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JURISPRUDENCIACobro de pesos. Laboral. Concurso. Testimoniales. Subordinación laboral. Apelación. Recursos. Cámaras de apelación
Se resuelve rechazar los recursos interpuestos ya que el memorial recursivo carece de las condiciones técnicas exigidas para constituir una verdadera expresión de agravios, en la medida que efectúa una crítica generalizada al fallo sin llegar a precisar fehacientemente cuáles serían los errores puntuales que supuestamente habría cometido el a quo y, sobre todo, su decisividad para arribar a una conclusión distinta.
En la ciudad de Rosario, a los 16 días del mes de abril de 2018, se reunieron en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala Tercera Integrada de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Dres. Mario E. Chaumet, Jéssica Cinalli, Oscar R. Puccinelli, Ariel C. Ariza y Edgar J. Baracat, para dictar sentencia en los caratulados “LEZCANO, ROBERTO C/ CLUB ATLETICO NEWELL´S OLD BOYS S/ COBRO DE PESOS”, Expte. N° 35/16 CUIJ N° 21-04966934-5, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 12da. Nominación de Rosario, en apelación de la Sentencia N° 3412/15 de fecha 13 de octubre de 2015, obrante a fs. 206/211, y habiéndose efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: Es ella justa?
TERCERA: Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Efectuado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dres. Chaumet, Cinalli, Puccinelli, Ariza y Baracat.
A la primera cuestión, dijo el Dr. Chaumet: El recurso de nulidad deducido en autos no se mantiene en esta sede. Por ello, y por no advertir vicio substancial alguno que autorice la revisión oficiosa de la causa, voto por la negativa.
A la misma cuestión, dijeron los Dres. Cinalli y Puccinelli: De conformidad con lo expuesto por el Sr. vocal preopinante, votamos por la negativa.
A la segunda cuestión, dijo el Dr. Chaumet:
1. Síntesis del caso.
1.1. El actor interpuso demanda de cobro de pesos laboral tendiente a obtener el pago de la suma de $ 15.097,60.- correspondientes a salarios, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por antigüedad, SAC de 2000 y proporcional al trabajado en el 2001, vacaciones proporcionales, mes integrativo y diferencia de sueldos. Todo ello con mas intereses y costas.
Relató que ingresó a trabajar bajo la dependencia de la accionada en enero de 1990 hasta julio de 2001, y que durante dicho período de tiempo cobraba una remuneración cercana a los $ 480 mensuales por el desarrollo de tareas de mantenimiento y de dirección técnica de divisiones infantiles. Expresó que en junio de 2001 la Secretaría de Trabajo realizó una inspección en la cual se constató su fecha de ingreso, las tareas desarrolladas, remuneración, horas de trabajo y la falta de registración. Señaló que el distracto laboral se produjo como consecuencia de que la demandada no le abonó los meses de abril, mayo y junio de 2001 a pesar de haber sido correctamente intimada a hacerlo. Finalmente, reclamó la entrega del correspondiente certificado de servicios y pago de aportes bajo apercibimientos de astreintes para el supuesto de incumplimiento.
1.2. Citada y emplazada a estar a derecho (fs. 8 vta) la concursada no comparece pese a estar debidamente notificada (fs. 9/10). Tampoco compareció a la audiencia de trámite, la absolución de posiciones y reconocimiento de documental. Recién en fecha 13/11/2003 el Club accionado comparece a estar a derecho.
1.3. El Órgano Fiduciario al contestar la vista expresó que debía hacerse lugar a la demanda por la totalidad de los rubros reclamados con la salvedad de la diferencia entre el salario pactado y el efectivamente abonado. Señaló que la accionada no había contestado la demanda por lo que debía tenerse por ciertos los hechos afirmados por el actor. Sin perjuicio de ello, destacó que toda la prueba recolectada sustentaba suficientemente la pretensión del actor.
1.4. Mediante sentencia n° 3412 de fecha 13 de octubre de 2015 (fs. 206/211) el juez de grado hizo lugar a la demanda con costas e intimó a la demandada a efectuar la integración de los aportes faltantes y poner a disposición el certificado de servicios.
Para así decidir sostuvo que no obstante resultar aplicables los mecanismos legales relativos a la incontestación de la demanda e incomparecencia de la accionada a la audiencia de reconocimiento de documental, la totalidad de la prueba colectada en autos sustentaba el relato y el reclamo del actor.
2. Contra dicho pronunciamiento se alzó la concursada.
2.1. Al expresar agravios se queja respecto de la valoración que realizó el sentenciante de la prueba rendida en autos y por consiguiente a las conclusiones que arribó. Al respecto señala que de las testimoniales producidas en autos no surgen elementos que permitan justificar la supuesta falta de registración del actor, la efectiva fecha de ingreso del mismo como así tampoco la procedencia del despido indirecto.
Asimismo, se agravia por cuanto considera que el actor no demostró el segundo supuesto contemplado por el art. 23 LCT, es decir, la subordinación del Sr. Lezcano a las directivas de la demandada durante los períodos que alegó haber trabajado.
Por último se queja porque se le impusieron las costas a su cargo y pretende que las mismas sean impuestas al actor por resultar vencido.
2.2. Al contestar el respectivo traslado el accionante expresa que la recurrente omite considerar que el sentenciante destacó que la concursada no contestó la demanda ni se presentó a la audiencia de trámite para absolver posiciones y presentarse al reconocimiento de documental.
Asimismo, señala que las testimoniales producidas dan cuenta acabadamente de la existencia de la relación laboral porque una persona no va a estar en un predio de fútbol limpiándolo, marcándolo, limpiando sus baños, atendiendo las personas que concurren, y dirigiendo e instruyendo a los niños si no cumpliera con una obligación laboral que así se lo impusiera, resultando así evidente la subordinación laboral.
2.3. A su turno, el Órgano Fiduciario aconseja la confirmación del fallo alzado (fs. 255).
3. El examen del memorial recursivo arriba referenciado, permite concluir que carece de las condiciones técnicas exigidas para constituir una verdadera expresión de agravios, en la medida que efectúa una crítica generalizada al fallo sin llegar a precisar fehacientemente cuáles serían los errores puntuales que supuestamente habría cometido el a quo y, sobre todo, su decisividad para arribar a una conclusión distinta.
Se ha dicho doctrinariamente que la crítica concreta y razonada no se sustituye con la mera discrepancia, sino que implica el estudio del razonamiento del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas inducciones, deducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (cfr. Fenocchietto y Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. 1, pág- 831 y ss.). Por ende, tal escrito debe tener por objeto demostrar, punto por punto, la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador, con la indicación de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estima lo asisten, ya que disentir con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no es expresar agravios (cfr. Allocatti, “Ley de Organización y Proc. de la Justicia Nacional del Trabajo”, T. II, p. 368).
Porque no puede perderse de vista que criticar es muy distinto a disentir: la crítica significa un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que ésta pudiera contener; el disenso, en cambio, es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia.
En tal entendimiento, debe señalarse que la recurrente no rebate lo dicho por el juez de grado en cuanto sostuvo: “…De un estudio de las actuaciones, resulta que los hechos aseverados por la accionante en su escrito de demanda no han sido negados por la demandada. Más aún, es sabido que la falta de contestación de la demanda importa la inversión de la carga probatoria. En ese orden, corresponderá estudiar si las constancias probatorias colectadas en autos colocan en crisis las aseveraciones fácticas efectuadas por la actora en su presentación (…) los elementos probatorios se integran sin fisuras ni contradicciones con los extremos fácticos sostenidos por el Sr. Lezcano en su presentación inicial (…) cabe señalar que en la audiencia en cuestión también se citaba a la concursada a reconocer documental, concretamente: constancias del intercambio epistolar habido; denuncia ante la Secretaría de Trabajo de fecha 26/06/2001; acta de inspección de fecha 27/06/2001; solicitud de audiencia de conciliación de fecha 10/07/2001; y acta de audiencia de fecha 31/07/2001; así como numerosa documentación vinculada a la labor diaria que la actora sostiene haber efectuado. Siendo que tal documentación fue debidamente acompañada bajo sobre cargo N° 11653/2009, la ausencia injustificada de la accionada torna entonces aplicables los apercibimientos contenido en el art. 176 del C.P.C.C.S.F. teniéndose la misma por acabadamente reconocida (…) En esa dirección, la deposición de la testigo Angélica Marcela Ballesteros ubica a la actora en el complejo “Malvinas Argentinas” perteneciente a la demandada, durante los años 1998/1999, efectuando las tareas que afirmaba realizar: dirección técnica y mantenimiento de canchas y baños, entre otras (fs. 23) En igual sentido se pronuncian los testigos Benjamín Amadeo Cabral, quien se refiere a los años 1992/1993; Eladío Vicente Barrios, quien se refiere a los años 1992/1995; Ricardo Alberto Arias, quien se refiere a los años 1993/1994; y Gregorio Gabriel Sosa, quien se refiere a los años 1992/1995 (fs. 23/24). Encontrándose entonces acreditada la labor desarrollada puntualmente desde el año 1992 hasta 1999, estimo que el planteo de la accionante, consistente en haber laborado desde 1990 hasta mediados de 2001, resulta verosímil y razonable (…) A fs. 38/39, el Acta de Inspección labrada por la Secretaría de Estado de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia de Santa Fe, y suscripta por el Inspector Sr. Juan José Galvan, da cuenta de que la actora efectivamente se encontraba desempeñando tareas para la demandada en fecha 27/06/2001. En el marco de tal inspección la accionante denunció como fecha de ingreso el año 1990, lo que es perfectamente compatible con el relato esbozado en la demanda. A fs. 40 se acompaña constancia del Acta labrada en el marco de Audiencia de Conciliación dispuesta por la Secretaría de Estado de Trabajo de la Provincia de Santa Fe. La misma data del 31/07/2001 y da cuenta de la incomparecencia de la demandada, así como de la decisión del Sr. Lezcano de promover acciones judiciales, haciendo efectivos los apercibimientos contenidos en la comunicación epistolar cuyas constancias acompañó a fs. 35…” (fs. 208 vta./209).
De esta manera, al no haber una crítica razonada del fallo, no se demuestran los motivos de disconformidad con los argumentos que contiene; no se determina el error del sentenciante que avale la revocación por injusta, de su decisión alzada.
Dicho en otros términos, no se rebate puntual y circunstanciadamente un fundamento decisivo dado por el juez de grado que, al quedar firme, da sustento suficiente a lo decidido (Art. 365 del C.P.C.C.).
A la misma cuestión, dijeron los Dres. Cinalli y Puccinelli: Compartiendo los argumentos expuestos por el Dr. Chaumet, adherimos a su voto.
A la tercera cuestión, dijo el Dr. Chaumet: Corresponde: 1. Rechazar los recursos interpuestos con costas (art. 251 C.P.C.C.). 2. Regular los honorarios profesionales en el …% de los que, en definitiva, resulten regulados en primera instancia.
A la misma cuestión, dijeron los Dres. Cinalli y Puccinelli: El pronunciamiento que corresponde dictar en los presentes autos, es el que formula el Dr. Chaumet. En tal sentido votamos.
Seguidamente dijeron los Dres. Ariza y Baracat: Habiendo tomado conocimiento de los autos, y advirtiendo la existencia de tres votos coincidentes en lo sustancial, que hacen sentencia válida, nos abstenemos de emitir opinión (Art. 27, ley 10.160).
Con lo que terminó el Acuerdo, y atento sus fundamentos y conclusiones, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, integrada;
RESUELVE: 1. Rechazar los recursos interpuestos con costas (art. 251 C.P.C.C.). 2. Regular los honorarios profesionales en el … % de los que, en definitiva, resulten regulados en primera instancia.
Insértese, hágase saber, bajen y déjese nota marginal de esta resolución en el protocolo del juzgado de origen. (AUTOS: “LEZCANO, ROBERTO C/ CLUB ATLETICO NEWELL’S OLD BOYS S/ COBRO DE PESOS” EXPTE. N° 35/16 CUIJ N° 21-04966934-5).
CHAUMET
CINALLI PUCCINELLI
ARIZA BARACAT
(ART. 27, LOPJ) (ART. 27, LOPJ)
Sabrina Campbell
(Secretaria)
(*) Sumarios elaborados por Juris online
027457E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119234