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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 29 de noviembre de 2019.
Y VISTOS:
1. Apeló la pretensora la resolución de fs. 13 que rechazó la ejecución por carecer el documento base de la acción dos requisitos esenciales para constituir un pagaré: lugar y fecha de creación. Sus agravios corren a fs. 23/24.
Sostiene la recurrente que aun cuando no sea válido como pagaré, el instrumento resulta hábil como título ejecutivo por imperio de los arts. 520 y 523 del Cpr., y que ninguno de los elementos señalados como faltantes perjudica su fuerza ejecutiva.
2. Aun cuando la falta de lugar y fecha de creación, descalifica a los documentos cambiarios, resulta improcedente rechazar una ejecución, pues de la circunstancia señalada no se sigue -necesariamente- que no pueda subsistir un quirógrafo susceptible de constituir válida declaración de voluntad conforme al derecho común, y perseguible por la vía ejecutiva si respondiese a la estructura general del título ejecutivo que se infiere de la doctrina del art. 520 del Cpr (CNCom. esta Sala in re “Lovito María del Carmen c/ Ilarragorry Pedro Néstor s/ ejecutivo” del 19.03.07).
Lo señalado, obviamente, sin perjuicio de la preparación a que hubiere lugar y de la defensa que pudiera ser planteada.
3. Se estima la apelación de fs. 15, sin costas de Alzada por no mediar contradictor.
4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
5. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
6. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
076947E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134182