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JURISPRUDENCIACuota alimentaria en favor de hijo menor de edad. Mecanismo de actualización
Se confirma el valor de la cuota alimentaria establecida en favor de la hija menor de edad del demandado, y se modifica el mecanismo de actualización implementado para el incremento de esta.
Buenos Aires, 13 de julio de 2017.-
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I. La sentencia interlocutoria de fs. 356/358 -de fecha 20 de marzo de 2017- determinó la cuota alimentaria mensual que debe pagar S R N F a favor de su hija A M F B -de actuales 12 años de edad- de la siguiente forma: a) desde la fecha de la mediación -ocurrida en junio de 2015- hasta el mes de mayo de 2016, en la suma de $ 4.500; b) entre el mes de junio de 2016 y el de mayo de 2017, en la de $ 6.000; y c) para lo sucesivo, en la suma que resulte de actualizar anualmente el referido monto de $ 6.000, conforme al porcentaje de incremento salarial que se acuerde cada año para los empleados de comercio.
Como antecedentes del caso, cabe apuntar que ya se había estipulado en autos una suma provisoria de $ 1.400, para cubrir las necesidades básicas de la beneficiaria (ver f. 61).
II. Contra el mentado pronunciamiento se alzó el Sr. F. Su memorial luce agregado a fs. 366/373 y fue contestado a fs. 375/377 por la actora, quien por su parte no interpuso recurso alguno. A su turno, la Sra. representante del Ministerio Público de la Defensa de Cámara mantuvo y fundó a fs. 385/387 la apelación incoada por su par en primera instancia, cuyo traslado fue replicado por el alimentante a fs. 389/393.
III. El demandado argumenta que la cuota fijada es excesiva en relación a sus ingresos, sobre todo considerando que en la actualidad no posee un empleo estable y que tiene otra hija que mantener. Sostiene que la a quo ponderó erróneamente la prueba producida, toda vez que los elementos reunidos denotan la insuficiencia de sus haberes para afrontar su pago; a la vez que no existen constancias que den cuenta de las necesidades reales de A. Se agravia además del mecanismo de actualización aplicado, puesto que considera inapropiado ajustar la prestación en base al índice de empleados de comercio, cuando él nunca se desempeñó como tal.
IV. En sentido contrario, la Sra. representante del Ministerio Público de la Defensa ante esta Alzada solicita el incremento de la obligación alimentaria, por considerarla insuficiente. Estima que los montos en cuestión resultan exiguos para cubrir los requerimientos de la afectada y asegura que del expediente no se desprende la imposibilidad argüida por el emplazado, de solventar la suma que fuera inicialmente peticionada por la Sra. B -de $ 8.050-.
V. De modo preliminar, diré que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni refutar estas una por una, en tanto posee amplia libertad para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas. Vale decir, que es facultad de los jueces asignar a aquellas el valor que corresponda, seleccionando lo que resulte decisivo para fundar la sentencia. Esto significa que la Sala podrá prescindir de los planteos que no sirvan para la justa solución de la litis.
VI. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O. n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1° de agosto de 2015 por lo que, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso.
Al respecto, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos supuestos estableciendo que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.
Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711.
De esta manera, con las aclaraciones ya realizadas en materia contractual, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren -en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos- y también, a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley.
A mayor abundamiento, diremos que los suscriptos participan de la opinión de que todo lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación debe seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia. Es que, como con acierto lo recordaba Vélez Sarsfield en su nota al viejo art. 4044 -luego derogado por la ley 17.711- “el interés general de la sociedad exige que las leyes puedan ser modificadas y mejoradas, y que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”.
De todos modos, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe esta decisión, y cualquier otra, no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya sólo porque lo recuerde el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 1º y 2º), sino porque así lo manda la Constitución Nacional (cfr. art 31 y art 75 inciso 22°). Sin duda, tampoco pueden soslayarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico; los que se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia”, contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana.
En suma, las previsiones del nuevo Código Civil y Comercial son las que se han de aplicar.
VII. Para el estudio del asunto, es útil señalar que el derecho alimentario de los hijos deriva de los deberes que impone la responsabilidad parental en cabeza de los progenitores, como bien señala el art. 646 inc. a) del Código Civil y Comercial de la Nación. La susodicha obligación de alimentos implica satisfacer las múltiples necesidades de los hijos, abarcando la manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad, así como -en su caso- aquellas erogaciones necesarias para adquirir una profesión u oficio (art. 659 Cód. Civ. y Com.). Es por ello que, para determinar una suma razonable en concepto de alimentos, deben sopesarse no sólo los ingresos del alimentante, sino también la condición socio-económica de las partes y sus modalidades de vida (conf. esta Sala, 12/04/2016, “F. D., Y. G. c. M., G. E. s/ art. 250 C.P.C. incidente civil”, AR/JUR/21000/2016; íd. CNCiv. Sala J, 17/10/2013, “S P I y otro c. R A M s/ alimentos”, AR/JUR/65786/2013; íd. CNCiv., Sala H, “K., D. c/ L., L.”, 21/04/97, LL, 1997-F, 52-DJ 1998-2, 991, AR/JUR/1290/1997, entre muchos otros).
Entonces, para establecer el monto de la obligación, se deben equilibrar -prudencial y equitativamente- las necesidades de los hijos, las posibilidades del alimentante y la severidad del deber alimentario que deriva de la responsabilidad parental, con la prevención de que no es ajustado a derecho escatimar esfuerzos o medios que conduzcan al pleno cumplimiento de los compromisos que tienen los progenitores por su condición de tales (conf.: CNCiv., Sala J, 17/10/2013, “S P I y otro c. R A M s/ alimentos”, AR/JUR/65786/2013; íd. CNCiv., Sala C, R. 30.662, del 04/08/87 y sus citas, entre otros).
VIII. En primer lugar, se cuenta con una serie de elementos que permiten inferir las necesidades de A, de acuerdo con su condición socio-económica. Veamos:
La niña vive en el lugar de trabajo de su madre, un Jardín Maternal público ubicado en el barrio de Mataderos de esta ciudad, en donde la Sra. B se desempeña como Auxiliar Casera, percibiendo un sueldo bruto que en noviembre de 2015 ascendía a la suma de $ 13.581 (ver f. 20 vta. y 187).
Es beneficiaria de la cobertura de salud que le otorga el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en su carácter de empleador de la accionante (ver f. 268).
Concurre a una escuela pública -también ubicada en el barrio de Mataderos- bajo la modalidad de jornada completa, a la cual acude en transporte escolar privado, cuyo costo mensual era de $ 900, en el mes de marzo de 2016 (ver f. 212).
Como actividad extracurricular asiste a clases de teatro, por las cuales la madre debía abonar $ 100 mensuales, en el mes de febrero de 2016 (ver fs. 132/133, y 180/181).
Se verificó que la niña padece de vitiligo e hipercolesterolemia, y que tiene problemas de conducta que requieren atención terapéutica. Sobre este último punto, no está de más agregar que el psicólogo que trató a A en febrero de 2016 anotó que el principal motivo de angustia que aqueja a la niña está vinculado con la ausencia que percibe por parte de su padre (ver fs. 46/47, 173/174, 180/181, 185/189 y 213/232).
IX. En lo concerniente a la situación patrimonial del Sr. F, de las constancias reunidas podemos extraer la siguiente información:
De la contestación de oficio librado a la AFIP y al SINTyS surge que en los últimos cinco años trabajó para siete empleadores diferentes, todos ellos consorcios de propietarios de diversos edificios, prestando tareas durante períodos breves y percibiendo ingresos variables. A modo meramente ejemplificativo, se señala que en el mes de julio de 2015 cobró una remuneración bruta total de $ 14.046,85 -de dos consorcios diferentes-, en diciembre del mismo año, una suma de $ 22.850,72 y en julio de 2016, de $ 10.298,00 -en los dos últimos casos, de parte de un solo empleador- (fs. 318/329 y 341).
Habita junto con su nueva familia en un departamento ubicado en uno de los edificios en los cuales trabajó como encargado, situado en el barrio de Caballito de esta ciudad. Si bien el accionado alega ser él quien abona el alquiler de la vivienda, se advierte que es su actual pareja quien resulta contractualmente obligada al pago del canon locativo, que en julio de 2016 ascendía a $ 2.500 (ver fs. 54/55).
Según las declaraciones testimoniales, no tiene automóvil y lleva un estilo de vida sobrio (ver fs. 193/194, 196 y 198).
X. Las precedentes consideraciones y elementos de conocimiento que se tienen al alcance permiten concluir -por medios directos e indirectos- que el Sr. F cuenta con los recursos suficientes como para contribuir en forma adecuada a la satisfacción de los requerimientos alimentarios de A, de acuerdo con el posicionamiento socio-económico del grupo familiar.
Lo expresado es de aplicación a la situación que nos ocupa, aun teniendo en cuenta el relativo valor de las apuntadas retribuciones documentadas por la AFIP, el que no se hayan demostrado otros recursos del demandado -invocados por la actora-, e incluso de ser verdad que se encuentra momentáneamente sin trabajo, como manifiesta. Ello es así pues, sin perjuicio del tiempo transcurrido desde la incorporación del aludido material informativo, para la fijación de la pensión alimentaria no es indispensable la demostración exacta, mediante prueba directa, de la capacidad económica del obligado. Por el contrario, para su apreciación bastan las presunciones que den una idea aproximada de dicho caudal (conf.: esta Sala, R. 513.447, del 16/10/2008; íd. CNCiv., Sala “C”, 23/11/89, L.L., 1990- C-251, entre otros).
Desde esa perspectiva, se puede inferir que el progenitor cuenta con los medios idóneos para colaborar con las necesidades de su hija como corresponde, sobre todo si se aprecia que es una persona joven -a la fecha tiene 43 años- y no ha acreditado enfermedad alguna o problemas de salud que sean inhabilitantes, sin que la existencia de una nueva hija pueda ser considerada como factor excluyente de su responsabilidad alimentaria para con la primera. Es que la sola circunstancia del nacimiento de otro hijo, en principio, no puede incidir negativamente en el mantenimiento de A; salvo supuestos excepcionales -aquí no acreditados- en que se compruebe la severa incidencia que tal nueva carga posee respecto de la situación económica del alimentante (conf. Bossert, Gustavo A., Régimen Jurídico de los alimentos, 2° edición, Ed. Astrea , Buenos Aires, 2004, p. 211; CNCiv., Sala H, “D., P. A. y Otro c. C., A. O. s/alimentos”, 08/06/10, LL 2010-D, 507; íd., esta Sala, “S. R., M. N. y otro c/ K., D. A. s/ Alimentos”, 25/07/2008); íd., íd., “C., M. E. y otro c/ E., E. s/ Alimentos”, del 15/05/2012).
En otras palabras, se hace saber que más allá del austero nivel de vida que lleva el accionado, claro está que la condición actual de padre lo convierte en un sujeto medianamente apto para extremar los esfuerzos imprescindibles para cubrir las necesidades integrales de la afectada. Las responsabilidades asumidas por la paternidad así lo exigen, siendo menester recordar que si el padre se halla en edad y condiciones físicas para hacerlo, y conforme lo dicho no puede concluirse lo contrario, cabe presumir que cuenta con ingresos suficientes (conf. Bossert, Gustavo A., op.cit., pág. 425 y siguientes).
XI. En lo que refiere al quantum de la obligación, se reitera que debe contemplarse la edad de la alimentada, demandas de su desarrollo físico y socio-cultural, educación, vivienda, vestimenta, enseres personales, esparcimiento y salud, sin perjuicio de evaluar la capacidad económica del alimentante.
En la especie, valoramos que A tiene un nivel de vida sencillo pero que se aproxima a la adolescencia, lo que implica un mayor nivel de gastos de esparcimiento. Asimismo, advertimos que asiste a una escuela pública, lo cual influye en la cuantificación del rubro “educación”, que quedará circunscripto a las erogaciones indefectibles para adquirir útiles escolares y material de estudio. Tampoco ignoramos que la niña vive en el lugar en donde trabaja su madre, circunstancia que habilita a excluir el rubro “vivienda”.
Ahora, si bien es cierto que la Sra. B no tiene que pagar un alquiler en concepto de habitación, ello no autoriza a olvidar que es la madre quien convive con A de modo exclusivo y permanente, lo que permite presumir que se hace cargo de una serie de gastos indispensables que su atención cotidiana requiere, lo cual además implica una inversión de tiempo al que debe reconocerse valor susceptible de apreciación pecuniaria, a tenor de lo prescripto en el art. 660 del Cód. Civ. y Com. En concreto, la conclusión a la que se arriba es que el aporte de la madre es significativo y, en esa inteligencia, resulta indiscutible que la mayor contribución económica deba encontrarse a cargo del padre no conviviente (Conf.: esta Sala, R. 595.586, “F., R.M. y otro c/M., A.F. s/Alimentos”, del 16/4/2012; íd., Sala H, R. 477.790 in re “L., L., L. y otro c/ O., E.G. s/alimentos”).
Por otra parte, y en lo que respecta al rubro “salud”, se precisa que aún cuando A esté afiliada a la Obra Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, organización que cuenta con especialistas en las diversas ramas de la medicina, ello no habilita a excluir completamente la apreciación del aludido concepto, como pretende el accionado. Pues, es sabido que las obras sociales no cubren la totalidad de los gastos de medicamentos ni de los tratamientos ofrecidos, situación que amerita ser justipreciada, a los efectos de evitar que alguna de las necesidades de la niña -periódica u ocasional- pueda quedar insatisfecha (ver fs. 268/274).
Por último, y a tenor de los agravios expresados por el Sr. F vinculados con la falta de explicitación de las necesidades reales de la beneficiaria, se impone precisar que los elementos narrados resultan suficientes para identificar previsiblemente el costo de vida de la implicada. Adviértase que el Tribunal no puede soslayar circunstancias que son de notorio conocimiento, que permiten inferir cada uno de los rubros mencionados, de acuerdo con el posicionamiento socioeconómico del grupo familiar y conforme a las reglas de la sana crítica. No cabe duda que, con independencia de los escasos datos reunidos, corresponde apreciar los evidentes egresos por comida, higiene personal, medicamentos, indumentaria, viáticos, compromisos sociales, esparcimiento y actividades extracurriculares de la afectada.
Por lo tanto, en virtud de las consideraciones antes desarrolladas, los suscriptos entienden que las sumas de $ 4.500 y $ 6.000 resultan adecuadas para cubrir las necesidades que tuvo A en el transcurso de los respectivos períodos de vigencia delimitados para dichas cuotas. Ello no obsta, como es sabido, que la prestación alimentaria pueda ser modificada a futuro por aumento o disminución, en la eventualidad de acreditarse los presupuestos que así lo permitan.
XII. Párrafo aparte merece la presentación efectuada por la Sra. representante del Ministerio Público de la Defensa ante esta Cámara, quien solicita el incremento de los mencionados valores, por considerar que el Sr. F está en condiciones de afrontar los requerimientos formulados por la actora en su escrito inicial. Adelantamos desde ya, que tal pedido no resulta atendible.
Nótese que no es exacto que los elementos aportados a la causa -antes descriptos- evidencien que el demandado tenga una posición económica que le permitiera solventar holgadamente los $ 8.050 que solicitó la Sra. B al promover su demanda, para regir en esa época.
Pero además, y más allá de estimar que el material probatorio hasta aquí reseñado fue adecuadamente valorado por la magistrada de la anterior instancia, lo cierto es que ni en la pieza liminar, ni en las actuaciones posteriores se ha aportado una lista detallada o presupuesto desglosado de los gastos relativos a la niña, a fin de crear una convicción de la insuficiencia de la pensión fijada. Dicho extremo adquiere especial relevancia, en la medida que la propia accionante consintió la resolución en crisis (ver fs. 20/22, y 357/358).
XIII. Ahora bien, no obstante juzgar acertados los montos estipulados para cubrir las necesidades de la niña hasta mayo de este año, se hará lugar al pedido del padre, no de anular pero sí de modificar el mecanismo de actualización implementado por la magistrada de grado para lo sucesivo, vinculado con el porcentaje de incrementos salariales de los empleados de comercio.
Para así decidir, aclaramos antes que nada que compartimos el propósito de la Sra. Juez de grado de evitar una judicialización constante por motivos de desajustes monetarios, amén de señalar que el reajuste como modalidad en sí misma no está controvertido. Sin embargo, entendemos que el esquema que se indicará a continuación, es más acorde al sustrato fáctico del asunto. En efecto, se desechó como parámetro el acrecentamiento anual del sueldo de los empleados de comercio -que no guarda una especial relación con estos autos- y se valoraron por el contrario otros factores que sí la tienen. Tales son: los aumentos de costos históricos, los presumibles, las necesidades progresivas de la implicada y la situación económica de ambos litigantes, sin perder de vista la severidad del deber alimentario que pesa sobre el accionado.
En ese marco de análisis, la Sala entiende acertado fijar la prestación alimentaria a través de las siguientes cuotas escalonadas, como modo de paliar el riesgo de que alguno de los requerimientos de la hija en común pueda quedar insatisfecho en los meses venideros:
a) En la suma de $ 4.500 desde la fecha de la mediación hasta el mes de mayo de 2016, inclusive;
b) En la suma de $ 6.000 desde el mes de junio de 2016 y hasta mayo de 2017, ambos inclusive;
c) En la suma de $ 7.500 desde el mes de junio de 2017 y hasta noviembre de 2017, ambos inclusive;
d) En la suma de $ 8.250 desde el mes de diciembre de 2017 y hasta mayo de 2018, ambos inclusive;
e) En la suma de $ 9.075 desde el mes de junio de 2018 y hasta noviembre del 2018, ambos inclusive;
f) En la suma de $ 9.982, a partir del mes de diciembre de 2018.
Finalmente, se precisa que el Sr. F no estará obligado a abonar ninguna otra suma extra a las que aquí se determinan. Si así lo hiciere, se lo interpretará como una liberalidad de su parte, de manera que no quedará facultado a deducir dichos gastos de las respectivas cuotas a su cargo.
XIV. En su mérito, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar los valores establecidos en materia de cuota alimentaria para regir entre la época de la mediación y hasta el mes de mayo de este año 2) Desechar el mecanismo de actualización implementado para el incremento de las cuotas subsiguientes, de forma tal que la prestación alimentaria quedará fijada conforme al siguiente esquema: a) En la suma de $ 4.500 desde la fecha de la mediación hasta el mes de mayo de 2016, ambos inclusive; b) En la suma de $ 6.000 desde el mes de junio de 2016 y hasta mayo de 2017, ambos inclusive; c) En la suma de $ 7.500 desde el mes de junio de 2017 y hasta noviembre de 2017, ambos inclusive; d) En la suma de $ 8.250 desde el mes de diciembre de 2017 y hasta mayo de 2018, ambos inclusive; e) En la suma de $ 9.075 desde el mes de junio de 2018 y hasta noviembre del 2018, ambos inclusive; f) En la suma de $ 9.982, a partir del mes de diciembre de 2018. 3) Aplicar las costas al demandado.
Teniendo en cuenta el interés económico comprometido; labor desarrollada, apreciada por su importancia, extensión y calidad; etapas cumplidas; resultado obtenido; lo preceptuado por el art. 279 del Código Procesal y lo dispuesto en los arts. 6, 7, 19, 25, 37, 49 y cctes. de la ley n 21.839 con las reformas introducidas por la ley n 24.432, se adecuan las regulaciones de f. 358 vta. fijándose en la suma de PESOS CATORCE MIL ($ 14.000) los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, Dr. R. A. del R. y en PESOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS ($ 9.800) los de la letrada patrocinante de la parte demandada, Dra. M. N. M.; confirmando, en cambio, la regulación practicada a favor de la mediadora, Dra. Graciela Liliana Brener (conf. Anexo I del Decreto 2536/2015).
Por su labor en la Alzada se fijan en PESOS TRES MIL QUINIENTOS ($ 3.500) los honorarios del letrado de la parte actora y en PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($ 2.500) los de la letrada de la parte demandada (conf. arts. 14, 49 y cctes. del arancel), los que deberán abonarse en el mismo plazo que el fijado en primera instancia.
Regístrese, ejecútense por Secretaría las notificaciones pertinentes, y a la Sra. representante del Ministerio Público de la Defensa ante esta Cámara, en su respectivo despacho. Oportunamente, devuélvase al Tribunal de grado. Sin perjuicio de ello, publíquese (conf.: Ac. 24/2013 CSJN).
Fecha de firma: 13/07/2017
Alta en sistema: 01/08/2017
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
020330E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109973