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JURISPRUDENCIA
En Buenos Aires, a los 3 días del mes de octubre de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “MOAR, NARCISO HIPÓLITO ANDRÉS C/ GONCALVES, DIEGO HERNÁN Y OTROS S/ORDINARIO” (expediente n° 9175/2011/CA1; juzg. Nº 18, sec. Nº 35), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Julia Villanueva (9) y Eduardo Machin (7).
Firman los doctores Julia Villanueva y Eduardo R. Machin por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia de fs. 371/84?
La señora juez Julia Villanueva dice:
I. La sentencia apelada.
La sentencia obrante a fs. 371/84 hizo lugar a la demanda deducida por Narciso Hipólito Andrés Moar contra Aseguradora Federal Argentina S.A. y contra Diego Hernán Goncalves, condenando a los demandados a pagar al actor la suma que allí indicó.
Rechazó esa demanda, en cambio, en tanto dirigida en contra de Río Uruguay Coop. de Seguros Ltd.
Para así decidir, la magistrada entendió que había sido acreditado en autos que el actor había contratado con “Aseguradora Federal” el seguro que refirió, el que cubría al vehículo cuyo siniestro había dada origen a este juicio.
Consideró que, en su calidad de productor de seguros, el señor Goncalves había recibido el pago de las primas respectivas y que había incumplido su deber de rendirlos a la aseguradora, como así también que había canalizado equivocadamente la denuncia del siniestro ante “Río Uruguay”.
Por tales motivos admitió la demanda en lo que respecta a ciertos rubros, mas rechazó los correspondientes a lucro cesante y daño moral.
II. El recurso.
1. La sentencia fue apelada por el actor a fs. 388, recurso que mantuvo mediante la expresión de agravios obrante a fs. 411/5, la cual no mereció respuesta de sus adversarias.
El apelante se agravia por considerar insuficiente el monto que le fue reconocido en concepto de “privación de uso”.
También se queja del rechazo de la indemnización por lucro cesante, expresando que fue debidamente acreditado que su parte sufrió un hecho dañoso que tuvo un perjuicio directo en su actividad profesional.
Se agravia también del rechazo del daño moral explayándose en argumentos tendientes a demostrar el error que atribuye a la sentencia.
Finalmente, se queja de que la señora jueza haya absuelto a la aseguradora “Río Uruguay”, pues considera que, al así proceder, la a quo no ponderó debidamente el peritaje contable, del que se desprenden elementos que deberían haber sido interpretados como una presunción en contra de su adversaria, susceptible de habilitar su condena en forma solidaria.
III. La solución.
1. Como surge de la reseña que antecede, se reclamó en autos el pago de la indemnización debida en virtud del contrato de seguro individualizado en el escrito inicial, más los daños que el demandante alegó haber sufrido a causa de la falta de cumplimiento oportuno de tal contrato.
Ante la falta de recurso de las demandadas han quedado firmes varios de los aspectos que integran la plataforma fáctica de la presente litis.
En tal sentido, no se encuentra controvertido que el actor celebró un contrato de seguros con la demandada “Aseguradora Federal”, por medio del cual se le entregó una póliza de seguro destinado a cubrir su rodado (fs. 41/3).
Tampoco se encuentra controvertido que con fecha 10.03.2010 el Sr. Moar sufrió la sustracción de su vehículo, ni lo está que realizó en tiempo propio la denuncia del siniestro ante su productor de seguros el Sr. Goncalves, quien no la canalizó a través de la aseguradora correcta, sino que la presentó frente a “Río Uruguay” quien la rechazó por falta de seguro.
La cuestión litigiosa radica, en primer lugar, en dilucidar si “Río Uruguay” debe considerarse solidariamente responsable con la restante aseguradora, como pretende el recurrente.
2. A mi juicio, no asiste razón a la recurrente.
En primer lugar, encuentro conducente señalar que del desarrollo argumental expuesto en el escueto escrito presentado a estos efectos, surge evidente que su parte ha dejado firme los argumentos que llevaron a la señora juez de grado a resolver del modo en que lo hizo.
De todos modos, ese criterio no puede sino compartirse, pues de la causa resulta que el actor tenía un contrato de seguro con “Aseguradora Federal” y no con la codemandada “Río Uruguay”, lo cual es dirimente para respaldar la conclusión que extrajo la sentenciante.
Toda la documentación que el actor acompañó fue emitida por “Aseguradora Federal”, desde la póliza, hasta los recibos y la credencial necesaria para circular.
En esas condiciones, no es dable suponer que él haya sido inducido a error acerca de cuál era la compañía que había asegurado su vehículo.
El hecho de que el productor de seguros que intervino haya canalizado la denuncia del siniestro ante una compañía distinta, no fue más que un error que no puede servir como causa para la obligación que el demandante pretende atribuir a la compañía destinataria de esa denuncia equivocada.
Tampoco es elemento suficiente a estos efectos, claro está, el hecho de que el mismo productor haya emitido a favor del actor un recibo que lleva membrete de esa compañía, porque, vuelvo a reiterar, no existe aquí ninguna póliza emitida por esa compañía a favor del demandante ni ese recibo aparece asociado a ningún contrato de seguro celebrado entre éste y esa aseguradora.
Por tales razones, y las demás que fueron expuestas en la sentencia apelada, es mi convicción que este agravio del demandante no puede prosperar.
3. Así las cosas, paso a ocuparme de los agravios que el actor planteó acerca de los rubros indemnizatorios que le fueron reconocidos.
El demandante reclamó el “lucro cesante” que alegó haber sufrido a raíz de la ganancia que había dejado de percibir al no haber podido destinar el aludido vehículo a la actividad profesional de veterinario que ejerce.
Ha sido dicho por esta Sala que el lucro cesante es la ganancia que el damnificado pudo haber obtenido de no haber mediado el obrar antijurídico del autor del daño, rubro que asume el carácter de daño resarcible sólo cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico (v. «Montagna, Carlos Alberto c/ Quickfood S.A. s/ Ordinario», 14.5.13; íd., «Palumbo, Guillermo Gabriel c/ Ford Argentina S.C.A. y otros s/ ordinario”, 3.6.14).
Para que sea procedente su indemnización, debe existir una probabilidad objetiva y estrictamente comprobada de las ventajas económicas justamente esperadas en función de las circunstancias del caso (v. fallos citados precedentemente).
Así entendido el concepto, encuentro razonable reconocer este rubro pues, probado que el actor es veterinario y usaba el automóvil para el ejercicio de su profesión, cabe aceptar que el incumplimiento le produjo un perjuicio que excede el que normalmente se reconoce como “privación de uso”.
Aun cuando es imposible determinar con exactitud la ganancia cierta que hubiera podido percibir y no percibió por esta causa, la actividad lucrativa que sí fue probada y la utilización del rodado como herramienta necesaria para llevarla a cabo me convencen de la procedencia de aplicar aquí el temperamento autorizado por el art. 1744 del nuevo Código Civil y Comercial que, al regular la prueba del daño, admite que éste se tenga por acreditado cuando surja notorio de los propios hechos.
Por tales razones, propongo admitir este agravio y fijar en $4000 -que fue la suma solicitada por el demandante- la indemnización de marras; suma sobre la cual se aplicarán los mismos intereses admitidos en la sentencia.
4. En cambio, no encuentro posible modificar el quatum de la indemnización reconocida por la “privación de uso”; pues, aun cuando me hago cargo de que el importe reconocido podría hoy considerarse insuficiente, lo cierto es que fue el mismo actor quien fijó en esa suma la indemnización que pidió, lo cual exige mantenerla a fin de no vulnerar el principio de congruencia (art. 163 inc. 6 del Código Procesal).
5. Finalmente encuentro procedente el rubro reclamado por el actor en concepto de daño moral.
Tiene dicho esta Sala que el agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas, entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares, hallándose vinculado con el concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales (esta Sala, «Gonzalez Arrascaeta, María c/ ScotiaBank Quilmes S.A.», 19.3.10; id., «Noel, Alejandro c/ Banco Hipotecario S.A.», 4.6.10; id., «Navarro de Caparrós, Aída c/ Suizo Argentina Cía. de Seguros S.A.», 20.12.10; entre muchos otros).
Ha sostenido también que, para que este rubro resulte procedente, no se requiere la producción de prueba directa, sino que puede tenérselo por comprobado ante la razonable presunción de que el hecho que motiva el juicio generó un padecimiento espiritual susceptible de justificar la indemnización reclamada (cfr. Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil”, t. I, p. 331; CNCom, Sala A, “Gonzalez, Sandra c/ Transportes Metropolitanos Gral. Roca s/ ordinario”, del 19.05.08; íd., en “Piceda, Gustavo Alberto c/ Transportes Metropolitanos Gral. San Martín S.A. s/ ordinario”, del 10.07.07, entre otros).
Como dije más arriba, este temperamento se encuentra hoy expresamente admitido en el art. 1744 del nuevo Código Civil y Comercial que, al regular la prueba del daño, admite que éste se tenga por acreditado cuando surja notorio de los propios hechos.
Ello sucede en el caso, dado que, por su propia naturaleza, los hechos vividos por el actor ante el incumplimiento denunciado autorizan a presumir que éste generó en el el daño que me ocupa (esta Sala, «Fuks Julio Sergio y otros c/ Madero Catering S.A. y otro s/ ordinario”, 27.10.15; “Pérez Gustavo Adrián c/ Banco Comafi S.A. Fiduciario Financiero s/ ordinario” 25.03.13; “Body, Osvaldo Pedro c/ Metropolitan Life Seguros de Vida S.A. s/ Ordinario”, 25.10.12).
El nombrado no sólo sufrió frente a la expectativa cierta de no poder recuperar un bien que para él era importante, sino que ese padecimiento fue seguido de la incertidumbre propia de todo juicio, al que tuvo que someterse frente a la reticencia de los demandados a hacer frente a la indemnización reclamada.
A mi juicio, esa frustración y esa incertidumbre, producidas en el marco de un comportamiento abusivo que cabe suponer generó también impotencia y desazón, autorizan a hacer lugar al recurso del actor y por lo tanto reconocer al nombrado la suma de $6.000 que reclamó por tal concepto, con más los mismos intereses.
IV. La conclusión.
Por lo expuesto propongo al Acuerdo admitir parcialmente el recurso del actor y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada con los alcances expresados más arriba, confirmándola en lo demás que decide. Sin costas por no haber mediado contradictorio.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Eduardo R. Machin, adhiere al voto anterior.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman ante mí los Señores Jueces de Cámara doctores
EDUARDO R. MACHIN
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
Buenos Aires, 03 de octubre de 2019.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: admitir parcialmente el recurso del actor y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada con los alcances expresados más arriba, confirmándola en lo demás que decide. Sin costas por no haber mediado contradictorio.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
075925E
Cita digital del documento: ID_INFOJU137355