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JURISPRUDENCIADAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de tránsito. Culpa del embistente
En el marco de una causa de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, se confirma la sentencia apelada aunque reduciéndose la condena por incapacidad física sobreviniente.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de octubre de dos mil diecisiete reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala «E» para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “D., E. H. C/ P., A. W. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 256/60 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
La sentencia apelada es arreglada a derecho?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sres. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS. CALATAYUD. RACIMO.
A la cuestión planteada el Dr. Dupuis dijo:
I. Contra la sentencia de fs.2456/60 que hizo lugar a la demanda y condenó a A. W. P. y a la citada en garantía “CAJA DE SEGUROS S.A.”, esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418, a pagar al actor, E. H. D. la suma de $102.600, con más sus intereses a la tasa del 8% anual hasta la sentencia y de allí en más y hasta el efectivo pago, conforme a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, se agravian tanto la aseguradora citada en garantía como la actora. La primera lo hace de la responsabilidad que se le atribuye y, subsidiariamente, del quantum indemnizatorio, que considera elevado y la actora considera que resulta exiguo, además de pretender una indemnización por daño psicológico, que le fuera rechazada. Ambas se agravian de la tasa de interés fijada. Obvias razones de método imponen el tratamiento, en primer lugar, de lo atinente a la responsabilidad.
II. El actor sostuvo en su demanda que mientras circulaba por la calle José Pedro Varela al mando de su Peugeot 308, al estar cruzando su intersección con Bruselas, ambas de mano única, su vehículo fue embestido por el Renault 9 del demandado, como consecuencia de lo cual sufrió diversos daños cuya reparación aquí pretende. La aseguradora citada en garantía, con la adhesión del demandado, por su parte, sostuvo que mientras circulaba por Bruselas, el vehículo del actor, que tenía adelante, amaga doblar hacia la derecha cuando se da cuenta que la dirección de la calle es contramano gira a la izquierda y el Renault lo impacta con su frente derecho en la puerta del conductor del otro vehículo.
La sentencia de la anterior instancia tuvo por acreditada la versión del actor, la que cuenta con el apoyo de dos testigos presenciales, al sostener que su contraparte ninguna prueba había aportado para sustentar la suya. De ello se queja la aseguradora citada en garantía. Dicha parte en esa instancia no cuestiona la versión del actor, que el a quo tuvo por acreditada, en el sentido de que el vehículo del actor circulaba por José Pedro Varela y que el Renault 9 lo hacía por Bruselas. Y aún cuando el actor circulara por la derecha, sostiene que -conforme surge de la pericia mecánica- sobre la mano izquierda de Varela y a unos 8 metros antes de la intersección existe un cartel con la leyenda “PARE”, cuyo análisis el juez no efectuó.
No niega, en cambio, que el vehículo embistente fue el de P., quien con la trompa de su vehículo impactó el lateral izquierdo delantero del de la actora. Y los testigos Rabuffetti y Knollinger, que circulaban por Varela relatan que el Peugeot iba a baja velocidad y que aminoró la marcha para efectuar el cruce. En cambio, el Renault “circulaba bastante rápido” (ver fs.172 y fs.173). Ello coincide con la denuncia de accidente efectuada por P. a “La Caja”, en que expresa que al momento del accidente circulaba a una velocidad de 60 kms. por hora (fs.54). Y omite señalar que de las fotografías agregadas a la pericia mecánica también se visualiza la presencia de dos señalizaciones existentes sobre Bruselas, una de las cuales reza “Cruce peligroso” y la otra, con forma de triángulo, tiene una guarda colorado y en el medio una “X”. Ello indica que el demandado efectuó el cruce sin tomar la debida precaución y a una velocidad de 60 km por hora, la que constituye un serio riesgo, más aún frente a la presencia de dos carteles de advertencia, máxime cuando en el cruce no había semáforos.
El artículo 51 inciso e) de la ley 24.449 establece como límite máximo de velocidad precautoria la de 30 km/h, ello coincide con el artículo 77 inc.6 A) de la ley 11430 de la Provincia de Buenos Aires, conforme texto según ley 11.626, art. 2 , en cuanto a los límites ˚ especiales de velocidad señala que: «En las encrucijadas urbanas sin semáforos, la velocidad precautoria, nunca será mayor a treinta (30) kilómetros por hora».
Habré de propiciar, entonces, que se desestime la presente queja y se confirma la sentencia apelada en lo principal que decide.
III. Antes de proceder al examen de los agravios formulados por los apelantes, quiero destacar que en el particular caso de autos el examen de los daños lo haré conforme las normas jurídicas vigentes a la época del hecho antijurídico (ver Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Código Civil y Comercial a la relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni editores, pág. 100 n° 48; Dell’ Orefice, Carolina y Prat, H. V., La aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio, Revista Código Civil y Comercial, ed. Thomson Reuters La Ley, año 1 n° 1, julio 2015, pág. 19, en especial, pág. 27, capítulo VI letra d).
En lo que hace a la incapacidad sobreviniente, luego de valorar tanto la incapacidad física como la psicológica, el a quo fijó la indemnización por la primera en la suma de $60.000 y, en base al dictamen pericial, desestimó la segunda.
A fs.210/17 obra la pericia médica, en la que el experto constató cervicalgia contractura muscular dolorosa persistente, pérdida de la lordosis en las radiografías y reducción del rango de movilidad de la columna (4-8%), asignándole una incapacidad física del 7% conforme al Baremo General para el Fuero Civil(Altube-Rinaldi).
A fs.180/183 obra la pericia psicológica, que en forma pormenorizada describe los exámenes realizados, en particular el psicodiagnóstico constituido por Inventario Multifacético de Personalidad de Minnesota II, Test Gestáltico Visomotor de Bender, Test de la Persona Bajo la Lluvia, Técnica House Tree Person, Cuestionario de Ansiedad Estado-Rasgo, Escala de Sucesos de Vida, Escala de Desesperanza de Beck, Escala de 8 ítems para los resultados del Tratamiento del TEPT (TOP-8).
Luego de describir los antecedentes personales y el estado actual, la experto, en base a aun entrevista exhaustiva y haberle administrado una batería de tests concluyó que no se observan alteraciones significativas en la vida del evaluado, no se hallaron síntomas que puedan configurar un cuadro clínico, ni indicadores de patologías que hayan podido ser causados por los hechos a los que refieren esos autos, para concluir que el Sr. D. no presenta incapacidad de tipo psicológico originado por el hecho que se ventila en estos actuados
A fs.374 la aseguradora citada en garantía impugnó la pericia. A ese fin sostuvo, como ahora lo reitera, que el actor no padece de secuela alguna que amerite el grado de incapacidad otorgado, que de los test no surge que presente psicopatía alguna, que no se entiende en que se basa el experto, que los síntomas fueron proporcionados por el actor, aunque ningún argumento se brinda para sostener las referidas aseveraciones. También sostiene que el plazo del tratamiento es muy elevado.
A fs.185/88 el actor impugna la pericia y a fs.193/95 la experto contesta la impugnación, brinda las explicaciones pertinentes y ratifica la pericia. Insiste la actora en esta instancia acerca del cuadro psicológico que ostentaría. Empero, nada de ello encuentra correlato con el resultado de la pericia.
En tal sentido la Sala tiene dicho en forma reiterada que, aún cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, si el mismo comporta la necesidad de una apreciación específica en el campo del saber del perito -conocimiento ajeno al hombre de derecho- para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o inadecuado uso que el experto hubiera hecho de sus conocimientos científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado (conf. causas n° 21.064 del 15/8/86; n° 18.219 del 25/2/86; n° 11.800 del 14/10/85; n° 32.901 del 18/12/87; n° 51.447 del 11/8/89, entre otras).
De allí que en el caso, al no haberse desvirtuado las conclusiones periciales, y reiterándose las afirmaciones efectuadas en la impugnación, sin apoyo técnico alguno, es que habré de estar a ellas, lo que lleva sin más a propiciar que se desestime esta queja.
Esta Sala tiene dicho en forma reiterada que a los fines de establecer la cuantía de la indemnización por incapacidad, sea física como psíquica, debe apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las que si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntivamente percibir durante el lapso de vida útil de la víctima, también es preciso meritar la disminución de sus posibilidades, su edad, cultura, estado físico, es decir, todo aquello que se trasunta en la totalidad de la vida de relación (conf. mis votos en L. 34.743 del 10/3/88; ídem, n°44.825 del 3/5/89;ídem, íd, c.n° 61.742 del 27/2/90, ídem, íd., 107.380 del 23/4/92, entre varios otros), aunque sin atenerse a pautas matemáticas (ver, entre otras, causa mencionada n° 61.742; ídem, c.106.654 del 14/4/92, etc.).
Y en el caso, teniendo en cuenta la entidad de las lesiones, que surgen de la pericia producida en autos, grado de incapacidad mencionada; edad a la época del evento (31 años); esposa, una hija de pareja anterior, incidencia de la incapacidad en su vida de relación, además de la laboral; nivel socio-económico de la víctima que es de presumir (ver beneficio de litigar sin gastos); la circunstancia de que el resarcimiento no contempla únicamente el aspecto laboral al que se refirió la juez, sino la totalidad de los del ser humano y la incidencia que la incapacidad habrá de tener en ellos (ver L.61.903, con voto del Dr. Mirás, del 12/3/90; L.n°- 45.086 del 10/5/89, con voto del Dr. Calatayud; mi voto en L.n°45.623 del 22/5/89, entre varias otras), es que considero que el monto fijado al tiempo de la sentencia de la anterior instancia deberá reducirse a la suma de $50.000, que estimo más equitativo (art. 165 del Cód. Procesal).
IV. En lo que hace al daño moral, como lo señalara esta Sala en numerosos precedentes, a los fines de su fijación deben ponderarse diversos factores, entre los que merecen señalarse la gravedad de la culpa del autor del hecho, la existencia de perjuicios materiales, las condiciones personales de aquél y de la víctima, etc, quedando también todos ellos librados al prudente arbitrio judicial (conforme causas n° 43.169 del 18-4- 89; 81.134 del 24-12-90 y 81.236 del 25-4-91; Sala «B», E.D.57-455; Sala «D», E.D. 43-740; Sala «F», E.D. 46-564; etc). En base a tales pautas, padecimientos que debió sufrir el actor, tiempo de recuperación, y demás circunstancias de autos, es que considero que el importe fijado al tiempo de la sentencia apelada deberá reducirse a la suma de $20.000 (art. 165 citado).
No se admitió el rubro “tratamiento psicológico”, por lo que no existe queja que atender.
V. La sentencia dispuso liquidar intereses a la tasa del 8% anual desde la producción del perjuicio objeto de reparación hasta la sentencia y de allí en más a la tasa activa cartera préstamos- del Banco Nación. La actora pide que se aplique la tasa activa y/o la dispuesta por el Acta Acuerdo CNTrab. Nro. 2601, por estimarlas más apropiadas. La aseguradora citada en garantía solicita en cambio, que se aplique la tasa del 6% anual desde el hecho generador hasta la sentencia de Cámara.
Con fecha 20 de abril de 2009 el Tribunal en pleno dejó sin efecto la doctrina fijada en los fallos “Vázquez Claudia Angélica c/ Bilbao W. y otros s/ daños y perjuicios” del 2-8-93 y “Alaniz Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 S.A.C.I. interno 200 s/ daños y perjuicios” del 23-3-04 -que ratificó el anterior-, estableciendo como doctrina legal obligatoria la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (ver autos “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”).
La Sala considera que aceptar que la tasa activa mencionada se devengue desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, arrojaría un resultado objetivamente injusto y representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y en detrimento del deudor que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, se estaría computando dos veces la misma cosa: la desvalorización monetaria operada entre el hecho y la sentencia, dado que en esta se contemplaron valores a la época de su dictado; en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda (ver fallos de esta Sala -aunque referidos a la tasa pasiva promedio- en causas 146.971 del 16-6-94, 144.844 del 27-6-94 y 148.184 del 2-8-94, 463.934 del 1-11-06 y 492.251 del 19- 11-07, entre muchas otras; Borda, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, 8a. ed., t. I pág. 338 n° 493; Casiello, Los intereses y la deuda de valor [Doctrinas encontradas y una saludable evolución de la jurisprudencia], en L.L. 151-864, en especial, pág. 873 cap. V; Durañona y Vedia y Quintana Terán, La depreciación de la moneda y los intereses, en J.A. 1970-7-332, en especial, cap. V).
Ahora bien, no obstante que este tribunal en situaciones similares se inclinó por reconocer una tasa “pura” del 6% anual entre la fecha del hecho y la del pronunciamiento de primera instancia (ver votos del Dr. Calatayud en causas 527.451 del 12-5-09, 579.837 del 31-10- 11, 615.823 del 14-8-13, expedientes nos.105.395-10 del 31-8-15 y 85.237- 11 del 7-9-15, entre muchas otras), un nuevo examen de la cuestión analizada a la luz del nuevo panorama económico que se advierte en el país, llevó a propiciar que se fije para el período mencionado una tasa del 8% anual, devengándose con posterioridad la activa prevista en la sentencia, según lo propuesto por el Dr. Calatayud en la c. 66.993 caratulada “Flores, Sebastián Matías c/ Expreso Nueve de Julio S.A. y otros s/ daños y perjuicios” del 13/3/2017.
Es criterio reiterado de la Sala que si la tasa activa se devengara desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, en la medida que coexista con indemnizaciones fijadas a valores actuales, tal proceder representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y en detrimento del deudor, que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, en tal caso se estaría computando dos veces la pérdida del valor adquisitivo de la moneda operado entre el hecho y la sentencia, cuando en esta se contemplan valores a la época de su dictado; en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda. Esta es la doctrina que en forma reiterada aplicó la Sala, vigente la doctrina plenaria dictada in re “Samudio de Marínez, Ladilaa c/Transportes Doscientos Setenta S.A. s/daños y perjuicios”, que perdió su fuerza obligatoria desde la sanción de la ley 26.853. De la misma manera, es la que cuadra adoptar a partir de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, ley 29.994 (ver voto del Dr. Calatayud en expediente 80.509-10 del 27-8-15, con cita de Lorenzetti, Código Civil y Comercial Comentado, ed. Rubinzal-Culzoni, t. V pág. 158, com. art. 772).
En suma, si mi criterio fuera compartido deberá confirmarse la sentencia apelada en lo principal que decide, aunque reduciéndose la condena por incapacidad física sobreviniente a la suma de $50.000 y por daño moral a la de $20.000 debiéndose liquidar los intereses en la forma dispuesta en el último considerando. Las costas de alzada se impondrán a la aseguradora, vencida en lo principal, máxime cuando lo relativo al quantum indemnizatorio se trata de una cuestión sujeta a al prudente arbitrio judicial y lo atinente a los intereses, además de tratarse de una cuestión accesoria, no existe criterio jurisprudencial uniforme (art. 68 del Código Procesal).
Los Sres. Jueces de Cámara Dres. Calatayud y Racimo por análogas razones a las expuestas por el Dr. Dupuis votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.
F.M.RACIMO.M.CALATAYUD. J.C.DUPUIS.
Este Acuerdo obra en las páginas n° a n° del Libro de Acuerdos de la Sala «E» de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, octubre de 2017.-
Y VISTOS:
En atención a lo que resulta de la votación de que ilustra el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en lo principal que decide, aunque reduciéndose la condena por incapacidad física sobreviniente a la suma de PESOS CINCUENTA MIL ($50.000) y por daño moral a la de PESOS VEINTE MIL ($20.000) debiéndose liquidar los intereses en la forma dispuesta en el último considerando. Las costas de alzada se imponen a la aseguradora, debiéndose liquidar los intereses en la forma dispuesta en el último considerando. Los honorarios se regularán una vez que se fijen los de la anterior instancia. Notifíquese y devuélvase.-
022314E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110852