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JURISPRUDENCIAColisión entre camión y moto. Culpa de la víctima. Conductor imprudente. Prioridad de paso
Se revoca la sentencia de grado, asignándose responsabilidad a la víctima, quien no se dirigía con el dominio efectivo de su rodado, violó la prioridad de paso y tuvo un obrar negligente como conductor; resultando frente a ello irrelevante que el vehículo del demandado hubiere incurrido en una infracción menor.
En la ciudad de Junín, a los 2 días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, GASTON MARIO VOLTA Y JUAN JOSE GUARDIOLA, en causa nº JU-5543-2012caratulada: «MELO MARCOS LUIS ALBERTO C/ ALDO MARTIN LOPEZ E HIJOS SRL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Volta, Guardiola y Castro Durán.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Dr. Volta, dijo:
I.- Que en la sentencia dictada a fs. 300/8 la Sra. Juez de grado hizo lugar a la demanda instaurada por Marcos Luis Alberto Melo, en el orden del 30% de incidencia causal en el evento, contra Diego Alberto Fardini y Aldo Martín Lopez e Hijos SRL, y en consecuencia condenó a estos y a la aseguradora citada en garantía «Liberty Seguros Argentina S.A.», a abonar al reclamante dentro del término de diez días de quedar firme la presente la suma total $150.000 que se discriminan de la siguiente manera: $ 900 por daño emergente; $ 128.100 por incapacidad sobreviniente y $ 21.000 por daño moral, ello con más los intereses que paga el Banco de la Provincia de Bs. As. en sus operaciones de depósito a plazo fijo a 30 días, pero en los períodos en que tenga vigencia y sea superior será la que disponga para los fondos captados a través del sistema Home Banking de la entidad (o el que lo reemplace), actualmente denominado Banca Internet Provincia o «BIP» en su modalidad tradicional (sin posibilidad de cancelar anticipadamente).-
Todo ello, con costas a cargo de los accionados vencidos.- Para así resolver tuvo por acreditado en base a los términos de la demanda y contestación que en el día viernes 17/08/12 a las 11:30 hs. en la intersección de las calles Chile y Guido Spano se produjo la colisión entre la motocicleta conducida por el accionante, quien transitaba por calle Guido Spano, y el camión con acoplado conducido Fardini quien circulaba por calle Chile.-
En base a dicha plataforma fáctica consideró que si bien asistía al demandado la prioridad de paso por llegar a la intersección desde la derecha, lo cierto es que el camión transitaba en infracción al reglamento normativo para el ordenamiento de tránsito en el partido de Junín, cuyo art. 10.2 prohíbe la circulación de tránsito pesado y mediano de Lunes a Sábados de 10 a 12 hs. y de 17 a 20 hs.-
Conforme a ello concluyó en que ha mediado una concausalidad entre el obrar del accionante quien no respetara la prioridad de paso que asistía al demandado y el obrar del conductor del camión quien transitaba en infracción a la Ordenanza 6029, que estimó en un 70% a cargo del actor y en un 30% a cargo del demandado.-
Dicha resolución motivó los recursos de apelación interpuestos por actor y demandados a fs. 312 y 310 respectivamente.-
A fs. 328/30 expresa agravios el accionante quien en primer término postula la arbitrariedad del pronunciamiento en cuanto asigna mayor importancia a la prioridad de paso, restándole significación al incumplimiento por parte del demandado de la ordenanza n°6029 que regula el tránsito vehícular en el radio de ciudad de Junín.-
Prosigue su análisis afirmando que si el conductor profesional hubiera respetado la normativa vigente el accidente no habría sucedido, por lo que concluye en que su comportamiento se ha constituido como una «condictio sine quanon» de la colisión, y el factor de mayor preponderancia en la misma.-
Insiste en que el espíritu de ordenanza es impedir la circulación de estos vehículos (camión con semiremolque de 22 mts de largo), en el radio céntrico de la ciudad, a fin de evitar un elemento más de peligro en el tránsito en horas del mediodía.-
Conforme a ello, y tomando en consideración la condición de conductor profesional que tiene el demandado Fandini, es que solicita se establezca su responsabilidad exclusiva en el evento.-
Por su parte, se disconforma de los montos resarcitorios establecidos en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral a los que estima insuficientes tomando en consideración la edad del accionante al momento del hecho (32 años), y la magnitud de los perjuicios sufridos por el mismo.-
Por su parte, a fs. 332/4 obra agregada la fundamentación recursiva del representante de los demandados y citada en garantía, quien postula el rechazo íntegro de la demanda, al considerar que en autos se encuentra acreditado que la colisión se habría producido a partir del obrar exclusivo del accionante quien no habría respetado la prioridad de paso que asistía al demandado, y tampoco tendría el dominio efectivo de su vehículo, tal como cabe presumir a partir de la colisión en la rueda trasera izquierda de su vehículo.-
Continúa su crítica señalando que la prohibición de circular dispuesta por la ordenanza no se encontraba debidamente anunciada, lo que impidió que el conductor demandado (residente en la provincia de Córdoba) pudiera conocer la misma.-
Por su parte señala que por la aplicación de la teoría de la «conditio sine qua non» de haber respetado el accionante la prioridad de paso del demandado la colisión no se habría producido.-
Que habiéndose corrido los correspondientes traslados de ley sin que las partes efectuaran réplica alguna, una vez firme el llamado de autos y sorteado el orden de votación, la cuestión ha quedado en estado de ser resuelta (doctr. art. 263 del C.P.C.C.).-
II.- En tal labor, habré de coincidir con el sentenciante de grado en cuanto consideró aplicable al caso de autos el régimen de responsabilidad regulado por el Código Civil, al resultar la norma vigente al momento en que acaecieran los acontecimientos en que el accionante sustenta su pretensión (conf. art. 7 del C.C.C.).-
III.- Sentado ello, resulta preciso adelantar que el caso de autos ha sido correctamente encuadrado por el Sr. Juez de grado dentro la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, que establece un factor de atribución de responsabilidad objetivo, en base al riesgo creado por la intervención activa de una cosa.-
En dicho marco, resulta oportuno recordar los claros lineamientos sentados por el Superior Provincial en la materia al explicar que no es carga de la actora probar el «obrar culposo» del demandado. La misma debe limitarse a acreditar los extremos previstos en el art. 1113 del Código Civil, esto es: 1) el daño; 2) la relación causal; 3) el riesgo de la cosa; 4) el carácter de dueño o guardián de los demandados (SCBA LP C 97835 S 04/11/2009).-
Ello así puesto que la ley toma en cuenta como factor para atribuir responsabilidad al dueño o guardián el «riesgo creado», prescindiendo, en principio, de toda apreciación de su conducta desde el punto de vista subjetivo, pues no interesa si de su parte existe culpa. Aun cuando probasen su falta de culpa, ello carecería de incidencia para excluir su responsabilidad porque deben acreditar la concurrencia del supuesto previsto en la frase final de la segunda parte, 2º párrafo del art. 1113 del Código Civil, esto es, que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (doctr. S.C.B.A. LP C 116715 S 10/06/2015, LP C 105191 S 03/10/2012, entre otros).-
Consecuentemente, «…Acreditada la intervención activa de la cosa y su conexión causal con el daño, es dable presumir, hasta que se pruebe lo contrario, que el detrimento se ha generado por el riesgo o vicio de aquella. De tal modo incumbirá al dueño o guardián demostrar lo contrario…» (Pizarro, «Responsabilidad Civil por riesgo Creado y de Empresa», Tomo II, pág.141).- Conforme a ello, el dueño o guardián de la cosa riesgosa que pretenda liberarse de responsabilidad, debe necesariamente demostrar, o bien, que la cosa fue usada en contra de su voluntad; o que se produjo la interrupción total o parcial del nexo causal, debido al acaecimiento de un hecho extraño al riesgo de la cosa que interfirió en el proceso que culminó con el daño (conf. Pizarro, ob. cit. págs. 143 y sgtes.).-
A partir de lo antes expuesto se llega a sostener que los supuestos en que nuestro ordenamiento civil recoge como causales de inimputabilidad del daño al dueño o guardián de la cosa, son esencialmente supuestos de ausencia de responsabilidad por falta de autoría, al mediar interrupción del nexo causal, por existencia de causa ajena (conf. López Mesa, «Responsabilidad por Accidentes de Tránsito», T II, pág. 374).-
V.- Pasando al fondo de la cuestión, es dable recordar que arriba firme a la presente instancia por falta de recurso que el día viernes 17/08/12 a las 11:30 hs. en la intersección de las calles Chile y Guido Spano se produjo la colisión entre la motocicleta conducida por el accionante, quien transitaba por calle Guido Spano, y el camión con acoplado conducido Fardini quien circulaba por calle Chile.-
También se encuentra fuera de debate que al demandado le asistía la prioridad de paso por arribar a la encrucijada desde la derecha (conf. art. 41 de la ley 24.449, a la que ley 13.927 adhiere); como así también que conforme a la ordenanza Municipal n°6029, el tránsito de vehículos pesados y medianos se encuentra prohibida en la zona en que se produjera la colisión de Lunes a Sábados de 10 a 12 hs. y de 17 a 20hs.-
Precisado ello, es dable señalar que ambas partes se disconforman de la concausalidad resuelta en primer instancia al considerar que la colisión se produjo por el obrar exclusivo de la contraria.-
Que a fin de esclarecer dicha cuestión, resulta preciso analizar los escasos elementos probatorios obrantes en autos, los que en lo atinente a la mecánica de la colisión se encuentran reducidos a la única declaración testimonial obrante a fs. 211 y el informe pericial producido a fs. 243/8, y el conteste complementario de fs. 262/3.-
En cuanto a la declaración del Sr. Roberto Pérez, habré de coincidir con la sentenciante de grado en cuanto consideró que dicho testimonio resulta por sí solo insuficiente para tener por acreditado que el camión conducía a una velocidad superior a la permitida, al momento de cruzar la calle Guido Spano, al tratarse de una mera apreciación subjetiva del testigo, la cual no ha podido ser ratificada, ni por otro testimonio, ni mucho menos pericialmente (doctr. art. 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
Así se ha sostenido que: «…para establecer la responsabilidad de los conductores de dos vehículos en movimiento que colisionaron, debe preferirse el resultado de la pericia fundada en leyes físicas respecto de las velocidades de los cuerpos y en la verificación del estado de ellos, antes que las declaraciones de los testigos, de quienes no es dable exigir una precisión matemática en sus dichos (CNCiv, Sala A…» ( Areán, «Juicio por Accidentes de Tránsito» t 2, pág. 157).-
En cambio sí considero relevante dicho testimonio, en cuanto afirma que «la moto lo quiso esquivar y lo chocó en la rueda de atrás» (sic. fs. 211 resp. 2); ello así por tratarse de un elemento objetivo -lugar de colisión- el cual pudo ser debidamente apreciado por el testigo declarante (doctr. arts. 384, 456 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
Pasando al análisis de la pericial mecánica obrante a fs. 243/8, resulta ineludible señalar que ante la inexistencia de causa penal informada a fs. 237, y la completa ausencia de cualquier otro elemento objetivo, le han impedido al perito informante determinar la velocidad de los vehículos, o la existencia y/o extensión de la maniobra de frenado intentada por el accionante.-
Por el contrario, encuentro decisivo para la solución del presente litigo la respuesta al punto de pericia n°7 de los demandados, en donde luego de barajar distintas hipótesis analizadas en el croquis obrante a fs. 243, el perito ingeniero Peroni, dejara sentado que si la moto estaba a 14 metros de la intersección podría haber visto al camión cuando éste estaba a 22 metros; y en otra de las hipótesis, si la moto estaba a 19 metros de la encrucijada podría haber visto al camión cuando éste estaba a 16 metros, concluyendo que: «…la visión en la intersección es amplia circulando a la velocidad precautoria es posible detenerse a tiempo..» (sic. fs. 247).-
Y es que la interpretación integral de los escasos elementos probatorios aportados a la causa, no hacen más que resaltar la importancia de dicha conclusión, por cuanto, si las características de la intersección que hacía posible una correcta visibilidad de las trompas del vehículos que llegaban a la mismas con una anticipación suficiente para detener la marcha a una velocidad precautoria (ver croquis ilustrativo de fs. 243); en el caso de autos, en donde conforme lo declarase el único testigo, la colisión se produjo en la «rueda de atrás», ya sea del camión o del semirremolque (no existen precisiones al respecto), no cabe más que concluir que la colisión se produjo exclusivamente por el obrar negligente de la propia víctima por el que los demandados no deben responder (doctr. art. 1.113 del Cód. Civ.).-
En efecto, descartada la excesiva velocidad del camión, y dado el lugar de la colisión entre los vehículos (rueda trasera), lógico resulta tener por acreditado que el camión -que evidentemente ingresó con antelación a la encrucijada- resultó visible para el accionante incluso a una distancia mayor a la que el perito informara tomando como punto de referencia a la trompa del camión (ver croquis de fs. 243).-
Conforme a ello queda en evidencia que el accionante, de haber circulado a una velocidad reglamentaria, tuvo espacio más que suficiente para detener su marcha, sin necesidad de la maniobra evasiva invocada en la demanda (giro a la derecha), lo que resulta demostrativo de que el mismo carecía del dominio efectivo del rodado con el que circulaba incumpliendo de esta forma lo normado por el art. 39 inc. b de la ley de tránsito vigente (doctr. arts.163 inc. 5, 384 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
A partir de lo hasta aquí expuesto, tengo por acreditado que la colisión motivo de autos se produjo por el obrar negligente del propio accionante quien no sólo carecía del dominio efectivo de su vehículo al llegar a la intersección, sino que tampoco respetó la prioridad de paso del vehículo que arribara a la encrucijada desde la derecha (conf. arts. 39 y 41 de la ley de tránsito), interrumpiendo totalmente de esta forma, el nexo de causalidad entre el riesgo o vicio del vehículo del demandado y los daños sufridos por el reclamante (doctr. art. 1.113 del Cód. Civ.).-
En relación a este punto no debe perderse de vista que: «…La prioridad de paso impone al conductor que llegue a la bocacalle desde la izquierda la obligación de reducir sensiblemente la velocidad y la de ceder el paso al vehículo que se presente a su derecha, sin discriminar quién fue el que arribó primero a dicho sitio. Dicha regla que, en principio, es absoluta, no puede ser evaluada en forma autónoma, sino -por el contrario- imbricada en el contexto general de las normas de tránsito, analizando su vigencia, en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación también, con los preceptos específicos del Código Civil que disciplinan la responsabilidad por daños…» (SCBA LP C 120758 S 29/08/2017, SCBA LP C 108063 S 09/05/2012).-
Que dicho comportamiento torna irrelevante el hecho de que el demandado circulara con su camión incumpliendo la Ordenanza Municipal que prohíbe la circulación de tránsito pesado y mediano de Lunes a Sábados de 10 a 12 hs. y de 17 a 20 hs en el lugar en que se produjera el accidente, al no configurar mas que una mera infracción administrativa, que en el caso de autos, no ha tenido incidencia causal alguna en la colisión, la que dado el comportamiento negligente del accionante se habría producido con cualquier otro vehículo (doctr. art. 901 y ccdtes. del Cód. Civ. y art. 384 del C.P.C.C.).-
Y es que de los escasos elementos probatorios no surge de que forma el tamaño y peso del camión de los demandados ha tenido incidencia causal en la producción del evento, razón por la que no encuentro motivo que justifique asignarle a los demandados siquiera un porcentaje de concausalidad en el evento (doctr. arrts. 375 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
No debe perderse de vista: «…si bien las reglamentaciones son una guía utilísima para el juzgador, éste no debe prescindir de la noción de causa. Se ha dicho con razón que «la mera violación de una norma reglamentaria puede traer sanciones administrativas, pero no responsabilidad civil si esa violación no es la causa adecuada o concausa del daño…» («Responsabilidad Civil», dir. Mosset Iturraspe- Kemelmajer de Carlucci, pub. Hamurabi, págs. 501/2).-
VI.- Es por lo hasta aquí expuesto, que habré de proponer a éste Tribunal hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los demandados y citada en garantía, y consecuentemente, rechazar la demanda instaurada por Marcos Luis Alberto Melo, contra Diego Alberto Fardini y Aldo Martín Lopez e Hijos SRL, y la aseguradora «Liberty Seguros Argentina S.A.» citada en garantía, con costas de ambas instancias a cargo del accionante vencidos (doctr. arts. 68, 274 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
ASI LO VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Guardiola y Castro Durán, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Volta, dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde:
I.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los demandados y citada en garantía, y consecuentemente, RECHAZAR la demanda instaurada por Marcos Luis Alberto Melo, contra Diego Alberto Fardini y Aldo Martín Lopez e Hijos SRL, y la aseguradora «Liberty Seguros Argentina S.A.» citada en garantía, con costas de ambas instancias a cargo del accionante vencidos (doctr. arts. 68, 274 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
II-Atento la nueva situación procesal del juicio -artículo 274 del CPCC- corresponde fijar los honorarios de primera instancia de los letrados intervinientes de la siguiente manera: al Dr. Javier Alberto Bertolotti -apoderado de los demandados y de la citada en garantía- en la suma de $207.650 (pesos doscientos siete mil seiscientos cincuenta) (equivalente a … JUS arancelario-Ley 14.967) y al Dr. Gerardo José Albanesi -por la parte actora- en la suma de $145.355 (pesos ciento cuarenta y cinco mil trescientos cincuenta y cinco) (equivalente a … JUS arancelario-Ley 14.967) (arts. 16, 21, 22, 28 del Dec.Ley 8.904 y artículo 7 del C.C.C.N), con más el 10% que preceptúa el artículo 12 inc.a) de la Ley 6716 y con más el IVA si correspondiera según la situación impositiva de los profesionales.-
III-Regular los honorarios de los peritos intervinientes en el proceso de la siguiente manera: al perito medico Dr. Juan Carlos Pereyra en la suma de $20.765 (pesos veinte mil setecientos sesenta y cinco), con más sus aportes de Ley; y al perito ingeniero mecánico Hugo Pedro Peroni en la suma de $20.765 (pesos veinte mil setecientos sesenta y cinco, con más sus aportes de Ley; ambos con más el IVA si correspondiera según la situación impositiva de cada perito.-
IV- FIJAR los honorarios de Alzada instancia de los letrados intervinientes de la siguiente manera: al Dr. Javier Alberto Bertolotti -apoderado de los demandados y de la citada en garantía- en la suma de $62.295 (pesos sesenta y dos mil doscientos noventa y cinco) (equivalente a … JUS arancelario-Ley 14.967) y al Dr. Gerardo José Albanesi -por la parte actora- en la suma de $43.606 (pesos cuarenta y tres mil seiscientos seis) (equivalente a … JUS arancelario-Ley 14.967) (arts. 31 del Dec.Ley 8.904), con más el 10% que preceptúa el artículo 12 inc.a) de la Ley 6716 y con más el IVA si correspondiera según la situación impositiva de los profesionales.- V-FIJAR los honorarios de la mediadora prejudicial Dra. Sandra Rosana Bozzolo en la suma de $73.040 (pesos setenta y tres mil cuarenta) (Ac. 3871/2017 SCJBA)(arts. 27 inc.6 y 7 reglamento artículo 31 Ley 13.951, con más el 10% que preceptúa el artículo 12 inc.a) de la Ley 6716 y con más el IVA si correspondiera según la situación impositiva del profesional.-
ASÍ LO VOTO
Los Señores Jueces Dr. Guardiola y Castro Durán, aduciendo análogas razones dieron su voto en igual sentido.-
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí:
JUNIN, (Bs. As.), 2 de Noviembre de 2017.
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve:
I.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los demandados y citada en garantía, y consecuentemente, RECHAZAR la demanda instaurada por Marcos Luis Alberto Melo, contra Diego Alberto Fardini y Aldo Martín Lopez e Hijos SRL, y la aseguradora «Liberty Seguros Argentina S.A.» citada en garantía, con costas de ambas instancias a cargo del accionante vencidos (doctr. arts. 68, 274 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
II-Atento la nueva situación procesal del juicio -artículo 274 del CPCC- corresponde fijar los honorarios de primera instancia de los letrados intervinientes de la siguiente manera: al Dr. Javier Alberto Bertolotti -apoderado de los demandados y de la citada en garantía- en la suma de $207.650 (pesos doscientos siete mil seiscientos cincuenta) (equivalente a … JUS arancelario-Ley 14.967) y al Dr. Gerardo José Albanesi -por la parte actora- en la suma de $145.355 (pesos ciento cuarenta y cinco mil trescientos cincuenta y cinco) (equivalente a … JUS arancelario-Ley 14.967) (arts. 16, 21, 22, 28 del Dec.Ley 8.904 y artículo 7 del C.C.C.N), con más el 10% que preceptúa el artículo 12 inc.a) de la Ley 6716 y con más el IVA si correspondiera según la situación impositiva de los profesionales.-
III-Regular los honorarios de los peritos intervinientes en el proceso de la siguiente manera: al perito medico Dr. Juan Carlos Pereyra en la suma de $20.765 (pesos veinte mil setecientos sesenta y cinco), con más sus aportes de Ley; y al perito ingeniero mecánico Hugo Pedro Peroni en la suma de $20.765 (pesos veinte mil setecientos sesenta y cinco, con más sus aportes de Ley; ambos con más el IVA si correspondiera según la situación impositiva de cada perito.-
IV- FIJAR los honorarios de Alzada instancia de los letrados intervinientes de la siguiente manera: al Dr. Javier Alberto Bertolotti -apoderado de los demandados y de la citada en garantía- en la suma de $62.295 (pesos sesenta y dos mil doscientos noventa y cinco) (equivalente a … JUS arancelario-Ley 14.967) y al Dr. Gerardo José Albanesi -por la parte actora- en la suma de $43.606 (pesos cuarenta y tres mil seiscientos seis) (equivalente a … JUS arancelario-Ley 14.967) (arts. 31 del Dec.Ley 8.904), con más el 10% que preceptúa el artículo 12 inc.a) de la Ley 6716 y con más el IVA si correspondiera según la situación impositiva de los profesionales.-
V-FIJAR los honorarios de la mediadora prejudicial Dra. Sandra Rosana Bozzolo en la suma de $73.040 (pesos setenta y tres mil cuarenta) (Ac. 3871/2017 SCJBA)(arts. 27 inc.6 y 7 reglamento artículo 31 Ley 13.951, con más el 10% que preceptúa el artículo 12 inc.a) de la Ley 6716 y con más el IVA si correspondiera según la situación impositiva del profesional.
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.-
025114E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122421