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JURISPRUDENCIAPeatón distraído. Conductor de ómnibus. Culpa de la víctima
Se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda resarcitoria de los daños y perjuicios sufridos por el actor al ser embestido por un micro ómnibus de la empresa demandada, atribuyendo al demandado un 30% de responsabilidad en el acaecimiento del siniestro y el 70% restante a la parte actora.
En Lomas de Zamora, a los 01 días del mes de abril de 2015, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Luis Adalberto Conti, quien integra en este caso la Sala Tercera como actual Presidente del Tribunal (arts. 33 inc. b – y 35 de la ley 5827), con al presencia del Secretario, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: N°5521, caratulada: » F. J. ALBERTO Y OTROS C/ARRUA HECTOR MARCELO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1º) ¿ Es justa la sentencia apelada?
2º)¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263, in fine del C.P.C.C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Luis Adalberto Conti y Sergio Hernán Altieri.-
VOTACION:
A la primera cuestión el Dr. Luis A. Conti dijo:
I.-. Antecedentes- Sentencia- Agravios.-
a) El magistrado titular del Juzgado nº 8 dictó sentencia en estos actuados, admitiendo parcialmente, la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promoviesen Juan Alberto F. y Cármen Mercedes Mendoza en representación de su hijo M. J. F. -por entonces menor de edad- contra Expreso San Isidro S.A. «Línea 168″, Marcelo Arrua y la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros», a quienes condenó a pagarle al actor la suma de $ …, con más los intereses que adicionó (v. fs. 343/49).-
b) Todas las partes apelaron el decisorio, siéndoles concedidos libremente los recursos a fs. 351 y 354, fundando sus discrepancias en los términos que ilustran las piezas glosadas a fs. 363/74 y fs. 384/89, obrando las réplicas de fs. 391/94 y fs. 396/400.-
El letrado apoderado del reclamante se disconforma en primer término, con el porcentual de responsabilidad atribuido a su representado en el hecho aquí debatido, poniendo de relieve que la fractura del nexo causal que el magistrado le asignó resulta a todas luces carente de sustento probatorio; brinda al respecto los argumento que -según entiende- avalan su petición; por lo que pide se revoque la sentencia y se imponga completamente la responsabilidad en cabeza de los demandados.
Por otra parte, advierte que las sumas asignadas para resarcir la totalidad de los ítems indemnizatorios resultan por demás escasas y alejadas de los verdaderos perjuicios sufridos por la víctima. En consecuencia, solicita se eleven a valores que le permitan obtener una reparación integral. Finalmente, se agravia por el rechazo efectuado respecto del rubro «daño psicológico».
A su turno, los legitimados pasivos cuestionan la conclusión arribada por el Sr. Juez “a-quo”, mediante la cual les ha asignado un grado de responsabilidad en el evento bajo análisis ya que, a su juicio, el actor -menor a la fecha del hecho- y víctima del accidente, ha sido el único que mediante su accionar ha generado su propio daño, pues emprendió el cruce de la calle en forma descuidada y de manera súbita, máxime cuando no se ha demostrado que el demandado se desplazara a excesiva velocidad.-
Asimismo, ponen de relieve que debe ponderarse la culpa in vigilando, en virtud de la hora en que acaeciera el hecho y la corta edad del menor.-
Por todo lo expuesto, exhortan a que se rechace la demanda en todos sus términos.-
Subsidiariamente, se agravian con las indemnizaciones concedidas por «incapacidad física», «daño moral» «gastos médicos y de farmacia», «gastos de traslado» y «gastos de vestimenta», pues entienden resultan excesivos.
c) A fojas 402 se llamaron autos para sentencia, providencia que se encuentra firme (art. 263 del C.P.C.C.), por lo que el expediente ha quedado en condiciones de resolver.-
II.- La solución. Atribución de la responsabilidad.-
a} Liminarmente y previo a adentrarme en la cuestión de fondo, creo oportuno señalar que ha quedado reconocido el hecho mismo del accidente por el que se reclama; recordemos que aquel ocurrió cuando el actor -M. J. F.- resultó embestido por el microómnibus de la empresa demandada, conducido en la ocasión por el Sr. Arrua; por lo que las divergencias suscitadas en torno a las circunstancias previas que rodearon la contienda en nada inciden -en esta instancia y altura del proceso- a la hora de resolver.
b) Sentado ello, no cabe duda que en el presente caso resulta de estricta aplicación la normativa consagrada en el artículo 1113, segundo párrafo, último supuesto del Código Civil, en cuanto establece un tipo de responsabilidad objetiva en cabeza del dueño o guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño, el mismo es el responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero ha obrado como factor interruptivo, total o parcialmente de la relación de causalidad (conf. C.S.N. “Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/ Pcia. de Buenos Aires y otro”, 22/12/87, en la ley 1988-D-296; ver asimismo S.C.B.A., causa Ac. 33.155, “Sacaba de Larosa Beatriz c/ Vilches Eduardo N. Y otro s/ Daños y Perjuicios”, Ac. y Sent. 1986-I-255, entre muchos otros procedentes en la misma dirección).-
En este sentido cabe entender, salvo prueba en contrario, que el daño ha sido causado por el riesgo propio del uso de un rodado en la vía pública, encuadrándose entre las previsiones contempladas en el artículo 1113, segundo párrafo “in fine”, del Código de fondo (conf. Cazzeaux-Trigo Represas, “Derecho de las Obligaciones”, t. 4, pág. 707; S.C.B.A., Ac. y Sent. 1974-III-999 y 1977-I-344).
De esta manera, tratándose de la responsabilidad que generan los daños provocados por el riesgo de la cosa, lo que en realidad corresponde indagar es si la conducta de la víctima -o en su caso, la de un tercero-, ha concurrido causalmente a la provocación del daño.- En otros términos, verificar si estas conductas interrumpieron el nexo causal entre el hecho y el daño, ya sea de manera total o parcial, con aptitud suficiente como para impedir -en la medida que sea- la consumación de la responsabilidad objetiva que dicha norma endilga al dueño o guardián de la cosa (S.C.B.A., Ac. 61.303, S 8-10-96).-
Marco fáctico. Valoración.
a) En la anterior instancia, se decidió imputar la responsabilidad de lo ocurrido a ambos partícipes, con fundamento en la conducta desplegada por la víctima y la omisión de su obrar de cautela por parte del demandado atento su condición de conductor de un servicio público de pasajeros.
Ahora bien; sin perjuicio de los agravios de la accionada en cuanto a que la ocurrencia del accidente tuvo origen causal en la falta de vigilancia y cuidado del menor por parte de su progenitor -en mi opinión-, dicho fundamento no resulta apto para lograr modificar con el alcance que pretende la decisión arribada por el Sr. juez a-quo. Ello obedece a que debe tenerse en consideración la incidencia causal del hecho de la víctima inimputable, para establecer entonces la proporción en que el supuesto autor quedará exonerado de responsabilidad; es dicha actuación la que debe ser valorada como factor de interrupción total o parcial del nexo causal y no la conducta de sus progenitores. En otras palabras, lo que debemos analizar para evaluar si se ha fracturado el nexo causal en alguna medida, es si la conducta del menor ha contribuido a causar su propio daño, pues el concepto de «culpa in vigilando», tiene una aplicación diversa en nuestro ordenamiento, que deriva de lo normado por el artículo 1114 del Código Civil -esto es, cuando son los menores los que ocasionan el daño- (Kemelmajer de Carlucci, Aida, en «La eximente el artículo 1113 del Código Civil y el niño imputable víctima de un accidente de tránsito», Revista de Derecho de Daños, v. 2002-1, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires 2002, pág. 217/19; íd. Tobías, José W., «Accidentes de tránsito y peatones inimputables – Responsabilidad Civil de los padres por los hechos ilícitos de sus hijos menores e diez años», La Ley, 1994-C, 471).
El criterio que propicio, es el que también sostiene nuestro más Alto Tribunal de la Provincia, quien ha elaborado una consolidada doctrina legal sosteniendo que la denominada culpa de la víctima, tenga o no discernimiento -exoneratoria de responsabilidad del dueño o guardián o de quien se sirve de la cosa riesgosa-, es el comportamiento, el accionar, la actuación o el conductismo -aún no culpable-, de quien contribuye a causar su propio daño. Descarta de este modo, cualquier adhesión a la postura de tinte subjetiva y se encolumna en la tesitura que analiza la cuestión desde la óptica de la relación causal adecuada, atendiendo a la incidencia del hecho de la víctima en el eslabonamiento del resultado dañoso generado (SCBA, Ac. 35.822, S 27-5-86 en Ac. y Sent., 1986-I-667. La Ley, 1987-C, 423; AC. L. 50821, 28-12-93 “Chodel c/ Bernardis y Cia. D.J.J. 146-130, entre muchos otros).-
b) En el marco de lo descripto y del plexo probatorio desplegado en el sub-lite, se revela con toda nitidez que el accidente ocurrió en una zona de escasa luminosidad, lo cual le generaba al conductor del microómnibus -seguramente- una visión insuficientemente abarcadora del lugar, lo que le exigía un especial cuidado y atención (art. 902 del Código Civil). En ese contexto, no puede soslayarse que el hecho de encontrarse en una escena de dichas características, lo obligaba a volverse sumamente precavido, tomando las medidas preventivas del caso, para ponerse a resguardo de contingencias que eran previsibles.
Reproduzco sus dichos a los fines de hacer ver que, según mi entender, no resulta arbitrario exigir al conductor del vehículo que asuma sobre sí la previsibilidad de este suceso. Y en este punto es donde debe centrarse que «quien tienen a su cargo la conducción de un vehículo, asume la posibilidad cierta de la ocurrencia de sucesos que, en el curso ordinario del tránsito, pueden presentarse de manera más o menos imprevista (conf. S.C.B.A., Ac. 83.471, sent. del 10-9-2003). Para más debe ponderarse que es el propio conductor del rodado quien manifestó que si bien frena y evita embestirlo de manera directa, no logra, por el contrario, el roce con el menor (v. fs. 41).-
La aparición de un peatón distraído o desaprensivo (figura plenamente asimilable al cruce de un menor) es un hecho que se presenta al menos ocasionalmente, de modo que el conductor debe estar alerta para sortear esa emergencia, salvo -por supuesto- casos excepcionales, considero que en modo alguno puede concebirse como excepción a la regla el descenso a la calle o aún el cruce de un menor por un lugar inadecuado (v. fs. 322/24; fs. 1 y 50 de la causa penal; arts. 502, 902, 1109, 1111 y 1113 del C.C. y, 375, 384 y 474 del C.P.C.C.).-
Desde otra perspectiva, no puede soslayarse que el actor emprendió el cruce de la calzada junto con un carrito sin señalización y por un lugar inadecuado -distante de la senda peatonal-, todo lo cual configuró sin duda, un comportamiento dotado de concreta eficiencia causal en la generación del evento dañoso (v. croquis 7 de la causa penal acollarada).
En síntesis: considero que la imputación de responsabilidad al conductor del vehículo en el acontecimiento del hecho dañoso se ajusta en el caso que se evalúa, aunque sin dejar de observar que la mayor parte de la responsabilidad debe necesariamente cargarse sobre el propio accionar de la víctima, por lo que he de proponer al Acuerdo imputarle al demandado un 30% de aquella en el acaecimiento del siniestro, y el 70% restante a la parte actora (arts. 502, 902, 1109, 1111 y 1113 del C.C. y, 375, 384 y 474 del C.P.C.C.).-
III.- Montos indemnizatorios
a) Daño físico.-
Corresponde comenzar recordando que la indemnización a otorgarse por dicho rubro tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también su proyección con relación a todas las esferas de la personalidad, es decir, la disminución de la seguridad, la reducción de la capacidad vital, el empobrecimiento de perspectivas futuras, etc. (Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil Obligaciones”, t. VI-A, pág. 120, n° 2373; Borda, Guillermo A., “Tratado de Derecho Civil Argentino Obligaciones”, t. I, pág. 150, n° 143; Kemelmajer de Carlucci, Aida en Belluscio-Zanoni, “Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado”, t. 5, pág. 219, n° 13; Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las obligaciones”, t. III, pág. 122, entre otros; conf. C.A.L.Z., Sala III, causa n° 1238 S 24-6-2010).
Con esta indemnización se tiende a paliar las ineptitudes o deficiencias físicas o cualquier otra secuela de carácter concreto y permanente que pueda afectar la vida de relación de la víctima (Trigo Represas-López Meza en “Tratado de la Responsabilidad Civil”, ed. La Ley, Bs.As. 2004, pág. 766 y ss.; esta Sala, causa n° 1238 S 24-6-2010, entre otras en igual sentido).
Por su parte, la Suprema Corte Provincial ha sostenido que la incapacidad sobreviniente es la secuela o disminución física o psíquica que pudieran quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, lo que no debe confundirse con el lucro cesante (SCBA, Ac. 54.767 S 11-7-1995, DJBA 149, 161 A. y S. 1995 III, 15).
Ahora bien, a fin de medir la incapacidad sobreviniente, los baremos establecidos en el informe pericial, aunque constituyan un elemento importante a considerar, no conforman una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, ya que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las demás consecuencias que afectan a la víctima; ello sin perjuicio de entender que la prueba pericial médica resulta fundamental a los fines de formar la convicción sobre la incapacidad física de la víctima, cuestión fáctica eminentemente científica, que no puede ser acreditada a través de otros medios probatorios (artículos 384 y 474 CPCC).
En el caso que nos ocupa, las lesiones físicas sufridas por el actor han sido acreditadas con la experticia médica de fs. 244/52 y explicaciones adicionales obrantes a fs. 281 así como los informes remitidos por el Hospital General de Agudos «Dra.. C. Argerich» (v. fs. 108/16), resultando de ellas que con motivo del hecho objeto del presente el peritado -M. J. F.- sufrió diversos traumatismos: a) de cráneo con conmoción cerebral; b) del codo derecho dejando como secuela una osteocorditis con disminución de la movilidad del miembro homolateral y c) ruptura del menisco interno de la rodilla derecha, estimando un porcentaje de incapacidad del orden del 12%, todo ello conforme baremos que indicó. Por otra parte, estableció que el traumatismo de miembro inferior y superior requiere de un tratamiento de rehabilitación, estimando al respecto el costo y duración (v. fs. 281).
Ahora bien; no parece ocioso recordar que tal como lo ha dicho reiteradamente este Tribunal, los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (doctr. art. 474 del C.P.C.C.; esta Sala, causas n° 724 y 341, S del 23-12-2009 y 2-3-2010, respectivamente).
Y eso es así, puesto que, a diferencia de la legislación laboral, en materia civil la indemnización no está tarifada en razón de baremos de incapacidad previamente establecidos. De allí que el baremo escogido en las pericias -los hay numerosos y distintos- no limita la facultad judicial para apreciar libremente la real entidad del daño, y en consecuencia fijar la indemnización. Lo significativo en la pericia es la comprobación y la descripción de las lesiones y sus secuelas (esta Sala, causa n° 1236 S 12/7/2010).
Sólo de esta manera puede actuarse el principio de reparación integral que propicia la indemnización del daño de acuerdo a su índole particular y real y no en base a construcciones lógicas como son los baremos, evaluables como elemento comparativo, pero sin atarse matemáticamente a ellos (conf. esta Sala, causa n° 1.004 S 16/9/10).
Dentro de este marco conductor de ideas, no puedo dejar de señalar que el informe pericial de marras, si bien allí detalla las afecciones y secuelas que presenta el actor vinculándolas causalmente con el accidente de autos, lo cierto es que la afección que dice observar en el miembro inferior -lesión en menisco-, no encuentra sustento en ningún otro medio de prueba más contemporáneo con el accidente. Repárese que en el informe obrante a fs. 112 vta. «examen físico -S.O.M.A-» puede leerse «articulaciones móviles no dolorosas, hombro derecho doloroso al movimiento», mientras que el restante que luce glosado a fs. 114, refiere «…fuerza muscular conservada en miembros…»; por lo que el porcentaje asignado a dicha dolencia no podrá ser tenido en cuenta a la hora de establecer la cuantía indemnizatoria (arts. 384 y 474 del CPCC).-
En virtud de lo hasta aquí expuesto, teniendo en cuenta lo que se desprende de la causa, y las condiciones personales de la víctima, estimadas dentro del limitado sustento que brinda el informe médico de referencia, estimo que el monto otorgado para resarcir este rubro impresiona elevado, por lo que he de proponer al Acuerdo reducirlo a la suma de $ … (v. fs. 124, fs. 128 y fs. 141; arts. 1068, 1086 y concs. del Cód. Civil; arts. 165, 375, 384, 472 y 474 del ritual).-
b) Daño psicológico.-
En lo que atañe al daño psicológico, resulta oportuno recordar que el déficit en esta esfera supone una perturbación patológica permanente de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico. Al respecto, la Licenciada Ana Anastasia Wolos, concluyó al momento de efectuar su respectivo informe que si bien el joven J. Alejandro F. presenta trastornos de conducta, los mismos no se relaciona con el presente litigio, sino que son previos al acontecimiento; agregando finalmente que no se registraron indicadores de daño psíquico vinculados con el accidente de autos.
En virtud de lo expuesto y, ante la falta de demostración, con la contundencia exigida en nuestro ordenamiento legal, de los perjuicios invocados a causa del acaecimiento y cuya reparación se intenta, me inducen sin más, a confirmar dicha parcela del decisorio en crisis; máxime cuando el propio disconforme ha consentido dicho medio probatorio (v. fs. 302; arts. 375, 384 y 474 del ritual).-
c) Daño moral.-
La cuantificación del daño moral, atento sus características, queda sujeto, mas que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generados, así como de las particularidades situaciones que en cada supuesto se verifican (S.C.B.A., Ac. 42.303 del 3/4/90).
Tratándose de un perjuicio que, por su propia naturaleza, no resulta mensurable, tampoco es factible establecer por equivalente su valuación dineraria, desde que, en definitiva, supone conmutar lo inconmutable.
Se debe recurrir entonces a pautas relativas, según un criterio de razonabilidad que intente acercar equitativamente la tasación a la realidad del perjuicio.
Siendo así, se puede afirmar que el daño moral es la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los mas caros efectos (S.C.B.A., L 68.063 S 21/6/2000 “Montovio Luis c/ Ormas SAICI s/ Daños y Perjuicios”).
El daño moral es una alteración profundamente subjetiva e inescrutable, la apreciación por el juez para fijar en dinero su compensación debe ser necesariamente objetiva y abstracta. Para ello debe tomar en consideración cual pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocado en las mismas condiciones en que se halló el damnificado (Bustamante Alsina Jorge “Equitativa valuación del daño mensurable”, La Ley 1993-A-347 y 55).
A los fines de establecer el resarcimiento derivado en el hecho de marras, no es dable sujetarse a criterios estrictamente matemáticos que no tengan en cuenta el cúmulo de potencialidades de todo orden inherentes a la condición humana, lo cual no implica descartar del prudente arbitrio judicial las pautas orientativas provenientes de la condición social, edad, educación, expectativa de vida, etc. de la víctima, para que el correcto concepto de reparación integral no derive hacia un enriquecimiento sin causa.
En la especie, a fin de valorar el daño moral padecido por el menor, no puede dejar de meritarse los padecimientos físicos y espirituales que debió sufrir al lesionarse, viéndose severamente afectado, debiendo ser asistido y trasladado a un nosocomio, con la consiguiente angustia y zozobra que dicha situación ha de haberle generado, con la lógica incertidumbre de no saber las consecuencias.
Lo dicho me lleva a concluir que el daño moral a causa de las lesiones provocadas en el reclamante aparecen nítidamente configuradas en autos, por lo que bajo tales premisas, juzgo equitativo disminuir la cantidad asignada en la anterior instancia para enjugar ese quebranto a la suma de $ …, por entender que condensa apropiadamente los padecimientos espirituales que el siniestro debió haberle acarreado (art. 1078 del Código Civil y 165, 384 y concds. del Cód. de forma).
d) Gastos médicos, farmacia y traslado.-
Partiendo del principio de reparación integral, demostrada la existencia de lesiones corporales y, atento a las características del siniestro, corresponde acceder a la solicitud de gastos médicos-farmacéuticos, aún cuando los mismos no se encuentren cabalmente acreditados o hayan sido cubiertos por la obra social, pues es notorio que existan erogaciones que deben ser solventadas por los pacientes (arts. 1086; C.A.L.Z., Sala II, reg. sent. nº1063/81, entre otros).
No obstante ello, y como bien es sabido, estos desembolsos se hayan ligados con la naturaleza de las lesiones y sus secuelas, de modo que deben ser evaluados con suma prudencia; en base a lo cual, juzgo razonable mantener las sumas escogidas en la anterior instancia para compensarlos (arts. 165 y 384 del C.P.C.C.).-
e) Gastos de vestimenta.-
Respecto a los gastos de vestimenta, es criterio de este Tribunal que cuando la naturaleza de las lesiones sufridas por la víctima del hecho ilícito hace presumir, con suficiente fundamento, que algunas prendas de vestir han sufrido deterioros de cierta magnitud, corresponde otorgar un resarcimiento y fijar el monto en base a lo dispuesto en el art. 165 del Código Procesal; de no ser así, esta indemnización sólo procede si se acredita el daño invocado; circunstancia ésta que no se verifica en la especie, motivo por el cual he proponer al acuerdo se modifique dicha parcela del decisorio, y se proceda a su rechazo (conf. SCBA, LP C 106640 S 31/7/2013, C 97824 S. 16/4/14; CALZ, Sala III, causas n° 1298 y 1298 bis RSD-N° 1022 del 28-8-2012).-
f) Aclaración sobre el monto de la condena.
Finalmente y, a los efectos de evitar cualquier duda que pueda suscitarse en el particular así como planteos futuron que dilaten el proceso, he de poner de manifiesto que a las cuantías indemnizatorias fijadas deberá deducirse el porcentual de responsabilidad que a cada parte se le ha asignado en el hecho.
En consecuencia, con las salvedades consignadas en los apartados II.- y III- p. a), c) y e);
VOTO POR LA AFIRMATIVA.-
A la primera cuestión el Dr. Sergio H. Altieri dijo que: por compartir los mismos fundamentos que el Luis
A. Conti VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
A la segunda cuestión el Dr. Luis. A. Conti expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar, en lo sustancial que decide, la sentencia apelada de fojas 343/49. En consecuencia corresponde imputar la responsabilidad en el siniestro al demandado en un 30% y el 70% restante al obrar de la propia víctima. Asimismo, han de modificarse las partidas indemnizatorias establecidas para cubrir los rubros «incapacidad física» y daño moral», las cuales se reducen a las sumas de $ … y $ …, respectivamente. Por último, corresponde rechazar el ítem «gastos de vestimenta». Las costas de alzada serán soportadas por la demandada que mantiene la calidad de vencida (art. 68 del C.P.C.C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen.-
ASI LO VOTO.-
A la segunda cuestión, el Dr. Sergio H. Altieri expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente;
SENTENCIA.-
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la sentencia de fojas 343/49 debe confirmarse, con las salvedades consignadas en los apartados II.- y III p- a), c) y e).-
2º) Que las costas de alzada deben imponerse a la demandada que mantiene la calidad de vencida.-
POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase, en lo sustancial que decide, la sentencia apelada de fojas 343/49. En consecuencia impútase la responsabilidad en el siniestro al demandado en un 30% y el 70% restante al obrar de la propia víctima. Asimismo, modifíquense las partidas indemnizatorias establecidas para cubrir los rubros «incapacidad física» y daño moral», las cuales redúcense a las sumas de $ … y $ …, respectivamente. Por último, recházase el ítem «gastos de vestimenta». Impónense las costas de Alzada a la demandada que mantiene la calidad de vencida. Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.-
001569E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102612