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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Culpa de la víctima embistente. Rechazo de la demanda
Se confirma el rechazo de la demanda de daños, ya que fue el actor quien embistió, con la parte delantera de su motocicleta, al automotor que circulaba en su mismo sentido, lo que denota que no tenía el pleno dominio de su motocicleta y es claramente configurativo de su exclusiva responsabilidad en la causación del evento.
En la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, el 06 de Marzo de 2018, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Jose Luis Gallo y Roberto Camilo Jorda, para pronunciar sentencia definitiva en los autos caratulados: «DIAZ MORENTI JONATHAN ABEL C/ CACERES JUAN RAMON Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», Causa Nº MO-25602-2013, habiéndose practicado el sorteo pertinente -arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: GALLO-JORDA, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
VOTACION
A LA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR GALLO, dijo:
I.- Antecedentes
1) La Sra. Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 12 Departamental a fs. 390/9vta. dictó sentencia mediante la cual resolvió rechazar la demanda, con imposición de costas a la actora y diferimiento de la regulación de honorarios profesionales.-
2) Contra tal forma de decidir se alzó a fs. 407/411 la actora interponiendo recurso de apelación; el mismo fue concedido libremente a fs. 412 y se fundó con la expresión de agravios de fs. 417/420vta., replicada a fs. 422/423.-
3) A fs. 425vta., se llamó «AUTOS PARA SENTENCIA», providencia que al presente se encuentra consentida dejando las actuaciones en condición de ser resueltas.-
II.- Las quejas
Se queja la actora del rechazo de su reclamo; primero habla de cuestiones generales sobre el debido proceso, luego se refiere a la valoración de la prueba pericial y seguidamente a los testigos y a lo que surge de la causa penal.-
A los términos de la fundamentación recursiva cabe remitirse brevitatis causae.-
III.- La solución desde la óptica del suscripto
Inicialmente, y previo a todo, me veo precisado a señalar que solo el criterio elástico de apreciación en cuanto al cumplimiento de los recaudos del art. 260 del CPCC, en resguardo -a ultranza- del derecho de defensa de las partes (arts. 18 Const. Nac., 15 Const. Pcial.), me lleva a no proponer la aplicación de la sanción de deserción y a ingresar en el fondo del asunto (art. 266 in fine del CPCC).-
Aunque no sin señalar que no es ajena a mi advertencia una circunstancia algo particular: la expresión de agravios comienza haciendo toda una alusión al debido proceso (fs. 417vta./418vta.) en consideraciones que poco, o nada, tienen que ver con la cuestión sobre la que versa la apelación; de hecho, es una argumentación genérica, que en ningún momento procura siquiera conectarse con el caso específico y que, no dejo de advertirlo también, ha sido copiada textualmente de un sitio web (http://www.derecho.uba.ar/publicaciones/libros/pdf/la-cadh-y-su-proyeccion-en-el-derecho-argentino/008-thea-garantias-judiciales-la-cadh-y-su-proyeccion-en-el-da.pdf).-
Reparo en esto pues casi la mitad de la expresión de agravios no es mas que una copia efectuada en tales condiciones mientras que, en lo restante y tal lo dicho, se bordea casi la insolvencia argumental.-
Hecha esta introducción, a fin de dar respuesta a los agravios, y antes de cualquier análisis, es necesario efectuar una precisión acerca del ordenamiento jurídico que resulta de aplicación al presente para el juzgamiento del tema.-
La Sra. Juez de Grado abordó la cuestión a la luz de la normativa vigente al momento de acontecer los hechos (ver fs. 302/3), asumiendo idéntica postura a la que esta Sala ha sostenido (causa MO-23.280-09, R.S. 257/15, entre muchísimas otras) y sobre el tema no existen agravios de las partes.-
Con lo cual, el caso se subsumirá en la directriz del art. 1113 segundo párrafo, parte final, del Código Civil.-
Esta Sala viene observando tal doctrina -causas 20.139 R.S. 281, 25/11/87; 20.108 R.S. 38, 15/3/88; 20.239 R.S. 289/87; 24.215 R.S. 29/90; 24.564 R.S. 57, 14/4/92, entre otras- y por eso cuando se trata de una colisión entre vehículos, al damnificado le basta con probar la relación causal entre el daño experimentado y el riesgo atribuido al otro, incumbiéndole al titular de este último la justificación de los hechos que puedan haber actuado como factores de liberación. En tal sentido, es inadmisible la supresión de la teoría del riesgo cuando se ha producido un encuentro entre dos vehículos, porque el hecho que los puede dañar no destruye los factores de atribución de responsabilidad.-
Tratándose de un daño causado por el riesgo inherente al uso de la cosa, su dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, debe acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no tenga obligación de responder.-
Con arreglo a tal principio, se opera entonces una inversión de la carga probatoria, presumiéndose la responsabilidad del causante del daño, a quien incumbe el deber de demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no se debe responder, para liberarse total o parcialmente de la obligación de reparar el perjuicio ocasionado (S.C.J.B.A. en J.A., 1.986-IV-579).-
También sostuvo esta Sala, en esa línea de pensamiento, en la causa 20.947 R.S. 73/88, entre otras, en cuanto a la justificación de las eximentes legales, que «…Dicha prueba corre por cuenta del indicado dueño o guardián, ya que se trata del presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su defensa -art. 375 2º p. del CPCC-. Pero el análisis de la prueba exculpatoria debe ser riguroso. Los impedimentos de responsabilidad civil legalmente establecidos deben ser juzgados y apreciados con criterio restrictivo, porque la norma, con finalidad social típica, ha creado factores de atribución que deben cesar en casos excepcionales, sin que se le confiera a éstos desmedida extensión, trascendiendo los límites legales (S.C.B.A. Acuerdos 33.743 DJBA T 132, 1987, Ejemplar número 10.229 del 24/4/87)».-
Quien pone en movimiento un automotor, aún cuando carezca de «vicios de construcción», y sus partes vitales funcionen correctamente, está proyectando al circular un riesgo potencial respecto de terceros, del que no puede resultar indiferente su dueño o guardián. Responden no porque -en principio- haya mérito para sancionar una conducta reprochable sino porque se ha originado el factor material del cual, como condición sine qua non, provino el daño.-
La víctima sólo debe probar el daño, la calidad de dueño o guardián, el riesgo o vicio de la cosa y la relación causal existente entre la actuación de la cosa y el daño (cfr. S.C.J.B.A. Acuerdo 33.743 del 14-10-85), mientras que el sindicado responsable, para destruir la imputación objetiva de responsabilidad, debe acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, o eventualmente el caso fortuito, supuestos todos que destruyen la relación causal adecuada entre el riesgo y el daño (arts. 1.113, 2ª. parte, 2º párrafo in fine, 1.111, 513, 514, 906 a contrario sensu, del Cód. Civil; conf. causa 24.035 R.S 41/90; 24.564 R.S. 57/92).-
No obstante, a los fines de la responsabilidad civil por el riesgo creado, la irrelevancia de la culpa del causante de los daños no enerva el análisis de la conducta por el juzgador.-
En tal sentido ha dicho esta Sala en causa 28.460 R.S. 97/1992, entre otras, que «…Al juzgar el comportamiento de la víctima o de un tercero, necesariamente deberá incluirse bajo la óptica del juzgador, el obrar dinámico del victimario para poder apreciar con corrección si la conducta que se reprocha al damnificado o al tercero por el que no debe responder resulta o no indiferente o es injustificada y si ha contribuido total o parcialmente a la producción de los daños. Esa investigación fáctica no persigue establecer la culpa del autor material del perjuicio, pues la responsabilidad que la autoría en este caso supone viene impuesta por la ley con total independencia de un reproche culposo».-
Por cierto, la configuración de alguna de la eximentes legales debe abordarse con un carácter estricto y restrictivo, por tratarse de excepciones a la regla y dada la finalidad tuitiva y social de la norma en cuestión (esta Sala en causa nro. 57.398 R.S. 97/10, entre infinidad de otras) lo que, obviamente, no obsta a que se la dinamice cuando queda claramente demostrada.-
Dicho todo esto, vayamos ahora al caso.-
Ello no sin antes recordar, en cuanto a la valoración de la prueba, que «como regla el Juez tiene el deber de apreciar la prueba lo que no implica la obligación de referirse en detalle a cada uno de los elementos aportados, SINO SELECCIONARLOS A FIN DE FUNDAR EL FALLO en lo mas fehaciente» (SCBA, DJBA t. 36, págs. 393 y 471 DJBA; SCJBA Agosto 4/53 «Emmi Antonio y otra c/ Carnevale Nicolás») y que según lo determina el artículo 384 del ritual habrán de apreciarse, conforme las reglas de la sana crítica, las que fueran esenciales y decisivas para el fallo de la causa.-
Para proseguir, entiendo que es conveniente -para situarnos adecuadamente frente a la controversia- traer a colación las versiones de las partes acerca del hecho.-
Dice el actor (fs. 21vta./22) que en circunstancias en que se encontraba «circulando reglamentariamente y a moderada velocidad, por la calle San Juan dentro de la ciudad de Moreno», cuando «se encontraba terminando de cruzar la intersección con la arteria San Carlos, se produce el accidente en cuestión, debido a que el vehículo marca Ford, modelo Escort, dominio …, que circulaba a excesiva velocidad por la calle San Carlos, conducido en la ocasión, por el co-demandado de autos el Señor Juan Ramón Cáceres, no respeto el principio fundamental de la prioridad de paso».-
Mas adelante endilga al co demandado el circular sin tener el pleno dominio del vehículo que conducía a velocidad frenética, en forma desaprensiva, imprudente y sin tomar los recaudos del caso.-
Seguidamente, le adjudica directamente al automóvil el carácter de embistente, indicando que lo hizo en su parte lateral izquierda.-
En cuanto a la prioridad de paso, insiste con la cuestión y dice que Caceres cruzó la intersección de la calle San Juan, viniendo desde la calle San Carlos, haciéndolo a excesiva velocidad y sin respetar la prioridad de paso de su parte, que circulaba por la calle San Juan, por el carril correcto y a velocidad reglamentaria.-
También dice, en cuanto al carácter de embistente, que el automóvil se interpuso bruscamente en el carril de circulación del actor y lo embistió brusca y salvajemente en su lateral izquierdo, debido a la gran velocidad con la que ingresó en la encrucijada.-
Reseñado así este relato, veamos ahora el de la contraria (demandada y citada en garantía), claramente contrapuesto.-
En apretada síntesis, tenemos que las nombradas aseveran que, en realidad, fue el actor quien embistió frontalmente la parte de atrás del automóvil, estallando la luneta trasera de este último e ingresando por la misma el reclamante al interior del vehículo (ver fs. 44vta. y 57/vta.).-
Tengo esquematizados, así, los términos de la controversia y la contrapuesta versión de los hechos.-
En lo que al fallo hace, vemos que la Sra. Juez de Grado tiene por acreditada la versión esgrimida por la demandada y su seguro, lo que agravia a la actora.-
Explicitadas así las cosas, debemos pasar al análisis de la prueba.-
Vamos primero al dictamen pericial (fs. 181/3).-
Al efecto, y antes de aludir al mismo, debo memorar que en cuanto a la eficacia probatoria de los dictámenes periciales, he compartido la opinión vertida antes de ahora en ésta Sala en expte. «Sandoval, Felipe y otra c/ Alemany, Juan y otro», publicado en la Rev. L.L., 1987-C, págs. 98/113, del 18/12/869 (y conf. entre otros: Hernán Devis Echandía» en su «Compendio de la prueba judicial», anotado y concordado por Adolfo Alvarado Velloso), que señala en su t.II, pág. 132, como uno de los requisitos para la existencia jurídica del dictamen pericial, «…Que el dictamen esté debidamente fundamentado. Así como el testimonio debe contener la llamada «razón de la ciencia del dicho», en el dictamen debe aparecer el fundamento de sus conclusiones. Si el perito se limita a emitir su concepto, sin explicar las razones que lo condujeron a las conclusiones, el dictamen carecería de eficacia probatoria y lo misma será si sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes. Corresponde al juez apreciar este aspecto del dictamen y, como hemos dicho, puede negarse a adoptarlo como prueba, si no lo encuentra convincente y, con mayor razón, si lo estima inaceptable; en ese caso debe ordenar un nuevo dictamen» «…El juez es libre para valorarlo mediante una sana crítica. Lo ideal es dejar la valoración del dictamen al libre criterio del juez, basado en sus conocimiento personales, en las normas generales de la experiencia, en el análisis lógico y comparativo de los fundamentos y de las conclusiones del dictamen, como se acepta en los modernos códigos de procedimientos y en todos los procesos nuestros. Es absurdo ordenarle al juez que acepte ciegamente las conclusiones de los peritos sea que lo convenzan o que le parezcan absurda o dudosas, porque se desvirtúan las funciones de aquél y se constituiría a éstos en jueces de la causa. Si la función del perito se limita a ilustrar el criterio del juez y a llevarle al conocimiento sobre hechos como actividad probatoria, debe ser éste quien decida si acoge o no sus conclusiones»; así también la jurisprudencia ha dicho que «…los jueces pueden apartarse de las conclusiones periciales, dando los fundamentos de su convicción contraria (conf. entre otros: S.C.B.A., DJBA, t. 16, pág. 221; Rev. L.L., t. 42, p. 122); «…es que el dictamen de los peritos es sólo un elemento informativo sujeto a la aceptación y apreciación del juez» (S.C.B.A., A. y S., 1957-IV, p. 54; DJBA, t. 64, p. 153); «…las conclusiones a que arriba el perito no atan al juzgador de forma de sustituirse en sus facultades decisorias privativas» (Jofre-Halperín, «Manual», t. III,396, nro. 28; Morello «Códigos…», t. V, p. 586; y causas de esta Sala nro. 31.320, R.S. 227/85 y 36.432, R.S. 522/96).-
Recuérdese, además, que esta Sala ha puesto de manifiesto -reiteradamente- que «tratándose de una cuestión fáctica de orden técnico o científico es prudente atenerse al dictamen del perito, si no resulta contradicho por otras probanzas, máxime cuando no existe duda razonable de su eficacia probatoria» (causa nro. 31.794 R.S. 18/95; en igual línea de pensamiento véase esta Sala en causa nro. 35.173, R.S. 114/96, entre otras).-
El perito nos dice que:
* la mecánica relatada en la demanda es de imposible producción
* el impacto debió producirse con la rueda delantera de la moto y la rotura de la luneta trasera habla, con claridad, que el motociclista impactó con esa parte al salir despedido hacia adelante debido al principio de inercia.-
* la impronta sufrida por el Ford Escort en su cola demuestra que este vehículo resultó embestido por la rueda delantera de la motocicleta
* la velocidad de impacto del motociclo rondaría los 40 kilómetros por hora
* se efectúa un croquis que ilustra la descripta mecánica del hecho.-
Ahora bien, la pericia no ha sido objeto de pedido de explicaciones ni de planteo alguno y, por mi parte, no veo mérito para apartarme de la misma (arts. 384 y 474 del CPCC).-
Emana de profesional idóneo, es clara y asertiva, y se condice, especialmente, con las placas fotográficas del automotor que lucen agregadas a la IPP y con el informe allí efectuado (ver fs. 6/7 de la IPP) como así también con los daños mencionados en el presupuesto acompañado por el propio actor (ver fs. 6).-
Recordemos que dicha IPP fue ofrecida, también por la actora, sin efectuar reserva alguna: es mas, a fs. 23 sostuvo el accionante que lo destacado en la demanda se encuentra acreditado en la causa penal referenciada.-
En verdad, ello no es tan así: justamente las constancias de la causa penal era las cruciales para descartar la versión inicial.-
Por lo demás, la hermenéutica que pretende hacerse en los agravios acerca de esta pericia (fs. 418vta./419) revela una lectura fragmentaria y parcializada de la misma, afincándose solo en una palabra cuando, de su contexto global, no es otra cosa lo que surge que lo ya reseñado.-
Entonces, y hasta aquí, he concluído que, en cuanto a la dinámica de la colisión, no existía mérito para apartarse de la pericia mecánica.-
Tenemos, de este modo, que fue el actor (con su motocicleta) quien embistió al rodado conducido por el demandado, desde atrás y que ello ocasionó que saliera volando de la motocicleta e ingresara al automóvil por su luneta trasera.-
Es así como llegamos a la cuestión testimonial.-
La Sra. Juez de Grado ha descartado el aporte testimonial de los Sres. Fernandez (fs. 254/5) y Camargo (fs. 338/9), fundando claramente su temperamento y dado las razones de tal proceder (ver fs. 398/vta.).-
Frente a ello, es realmente poco lo que se dice en los agravios; además de copiarse los testimonios, se expresa que ni la demandada ni la citada en garantía han alegado sobre la idoneidad de los mencionados testigos.-
En realidad, la cuestión es mas profunda que la valoración del testimonio en si.-
Porque lo que pretende señalar la parte actora es que la motocicleta embiste al automóvil porque este realizó un giro en «U».-
La llegada al proceso de esta versión es, por llamarlo de algún modo, sorprendente.-
Es que tal mecánica del hecho (la motocicleta embiste al automotor luego de que este efectuó un giro en U y se interpuso en su marcha) se contrapone, abiertamente, con la que el propio actor describió en su escrito de demanda (teoría de los actos propios).-
En verdad, los declarantes vienen a decir esto luego de que la pericia develó la real mecánica de la colisión.-
Cabe aquí señalar que, desde esta Sala, se han descalificado los fallos que, para decidir, se ciñeron a una versión diversa de la relatada por las partes, que fue aportada por un testigo (causa nro. 27.931, R.S. 40/92).-
Con esto quiero significar que tal giro en «U» no fue un hecho afirmado por las partes en los escritos constitutivos, con lo cual -a su respecto- ni siquiera podía producirse prueba (art. 362 del CPCC); concretamente: como nadie lo afirmó, el juez no podría apoyarse en él para decidir.-
Esto solo ya sería suficiente para descartar esta cuestión.-
Pero incluso todavía hay mas.-
Es que, con relación a este medio de prueba, entraría en juego lo que ha dado en llamarse «crítica del testimonio».-
La valoración, apreciación o crítica (C. 1° Civ. y Com. La Plata, sala 1°, 12/6/2001, «Navarro, Griselda v. Mederos, Héctor A. y otra s/ daños y perjuicios», JUBA, sumario B101483) del testimonio constituye una operación mental cuya finalidad es conocer el valor de convicción que pueda deducirse de su contenido (C: Civ. Com. Trab. y Minas Catamarca, 1°, 15/5/1997, «Díaz, Jorge E. v. Alpargatas SA», LLNOA 1998).-
En tal sentido, dispone el art. 456 del CPCC que el juez apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones. Es que ni la circunstancia de que un testigo afirme un hecho bajo juramento ni la seguridad de un testigo en cuanto a sus declaraciones (Falcón, Enrique M., Tratado de la prueba, t. 2, p. 371.) ni las manifestaciones al responder por las generales de la ley obstan al ejercicio por el juzgador de la potestad de apreciarlas según estas reglas (C. Nac. Esp. Civ. y Com., sala 1°, 28/3/1983, «Cenzano, Raúl B. v. Gonzalez, Manuel». LL 1983-C-225; C. Nac. Civ., sala H, 4/10/1996, «Cosentino, José M. v. Cohn de Harari, Noemí S.», LL 1998-A-473 -DJ 1999-1-539, y 18/11/1996, «R. de O., M. J. v. Rojas, Julio C. y otro», JA 1998-I-síntesis; C. Fed. Mendoza, sala A, 20/9/2007, «Ortiz, Juan C. v. Empresa La Nueva Sarmiento SA», Lexis 1/1040757).-
Al respecto, se ha señalado desde esta Sala -con cita a Couture- que la razón del dicho del testigo es el conducto por el cual llegan hasta el mismo los hechos sobre los que depone, influyendo profundamente sobre el contenido y alcance de su declaración (causa nro. 58014 R.S. 132/11) siendo uno de los elementos indispensables a tales efectos (causa nro. 63104 R.S. 269/15).-
Por cierto, esta necesaria labor valorativa debe llevarla a cabo el juez con independencia de los planteamientos que las partes pudieran haber hecho; es que la valoración de la prueba es faena propia del juez, deber inherente a su función, en orden a determinar si los dichos testimoniales son, o no, merecedores de credibilidad (arts. 384 y 456 del CPCC).-
Aquí tenemos dos personas que han declarado como testigos.-
La Sra. Juez marca dos contradicciones muy importantes: uno dice que el automóvil era rojo y el otro afirma que el automóvil era azul; por lo demás, tampoco son coincidentes en cuanto a la circulación de los rodados y la forma en que se produce la colisión.-
De ello, nada dice el apelante (art. 260 del CPCC).-
Con lo cual, no solo es que la cuestión del giro en «U» no fue afirmada sino, además, que -según la Sra. Juez de Grado- no estaría suficientemente acreditada, conclusión que llega prácticamente irrebatida (art. 260 del ritual).-
Pero, a mi juicio, no eran las relatadas por la Sra. Juez de Grado las únicas razones para descreer de este aporte testimonial (arts. 384 y 456 del ritual).-
En este sentido, cabe reparar en que:
* Ninguno de estos testigos aparece aludido siquiera en la causa penal sino que lo hacen, sorpresivamente, en las actuaciones civiles.-
Esta forma de aparición (y especialmente la falta de mención en el acta preventora) lleva a apreciar muy estrictamente sus dichos (arts. 384 y 456 del CPCC).-
Como lo resaltamos en la causa nro. 63819 (R.S. 228/14) generalmente se dice que, si bien no se lo excluye, el testigo no mencionado en las actuaciones prevencionales debe ser apreciado con mayor estrictez (Corte Sup., Fallos 327:4126), severidad (Colombo, Carlos J. -Kiper, Claudio M., Código, cit., t. IV, p. 382) o rigor científico (C. Nac. Civ., sala E, 19/10/1995, «Yturre, Fernando G. v.Transportes José Her5nandez SA y otro»,LL 1996-A-376; C. Nac. Civ., sala C, 8/9/2009, «Soria, Ricardo E. J. y otro v. Artesano, Eduardo y otros», Lexis 1/70058140-1), en miras de verificar si realmente presenció el hecho sobre el cual depone (C. Nac. Civ., sala J, 12/2/1998, «Rodriguez, Joaquín v. Patrici, Martín E. «, JA 2000-I-síntesis; C. Civ. y Com., San Isidro, sala 2°, 22/2/2005, «Godoy, Mercedes v. Trenes de Buenos Aires SA», Lexis 1/70016104-2; C. Nac. Civ., sala G, 10/10/2008, «Kubitz, Herta v. TRansportes Metropolitanos General Roca SA y otros», LL del 19/1/2009, p. 3). Dependiendo su valor probatorio de la ponderación a través de las reglas de la sana crítica y, especialmente, su confronte con los restantes elementos que surgen del expediente, corroborando esencialmente si no existen razones para descreer de sus dichos o pruebas que lo contradigan (C. Nac. Civ., sala K, 10/5/2002, «Franco, Concepción v. Quijano, Carlos A. y otro», DJ 2002-2-1162).-
Camargo refiere haberle dado sus datos a la policía, pero no es ello lo que surge de la IPP pues -tal lo advertido- ni en el acta preventora ni en ninguna actuación posterior se los menciona; Fernandez no dice absolutamente nada en cuanto a cómo llegan a ser ofrecidos como testigos (y conste que, según ellos relatan, madre e hijo estaban juntos al momento de presenciar el hecho).-
* Tampoco es claro cómo llegan a declarar a este proceso.-
El domicilio que se mencionaba a su respecto en la demanda (ver fs. 31vta.) dista a pocas cuadras del domicilio que el mismo actor refiere en su escrito inicial (ver fs. 21) en el Partido de Merlo; lo cual haría muy sugestivo que, causalmente y sin conocerlo, hubieran presenciado el accidente sufrido por su vecino, en el Partido de Moreno (esta Sala en causa 3354-2011, R.S. 10/2018).-
Con todo, cuando vienen a declarar, refieren otro domicilio (ahora en Moreno), no evidenciándose cómo la parte actora tomó razón de tal domicilio, para cursarles las respectivas cédulas.-
Es una circunstancia más, que debe apreciarse contextualmente.-
* Fernandez llega al momento de declarar con algo escrito en su mano (ver fs. 235, tercera repregunta), aunque dice que es algo personal.-
Si bien no surge del acta, en ese momento debería haberse comprobado alguna infracción al art. 443 primer párrafo del CPCC; y esto no es dato menor, dadas las contradicciones y, especialmente, el error de Fernandez en cuanto a la coloración del automóvil.-
Tenemos, entonces, un trascendente cúmulo de circunstancias (contradicciones entre sus dichos, aparición súbita e inexplicada como testigos y hasta la potencial infracción de las previsiones del art. 443 del CPCC) que no solo autorizan sino que, mas bien, imponen descreerle a estas dos personas (arts. 384 y 456 del CPCC).-
Queda por decir, finalmente, que las objeciones del actor que se efectúan en los agravios acerca de la valoración de la IPP no solo desatienden las razones en virtud de las cuales la Sra. Juez de Grado consideró que podían utilizarse (ver fs. 398vta.) sino que también contravienen sus propios actos anteriores, ya que fue el actor el primero que ofreció como prueba tal IPP (ver fs. 31vta.) sin reparo o reserva alguna y conste que, para ese momento, ya tenía conocimiento de la misma (ver fs. 14/5 de la IPP).-
Desde esta Sala se ha señalado que «cuando se ofrecen como prueba todas las constancias de la causa penal, y en ella aparecen actuaciones que enervan total o parcialmente las pretensiones del accionante o las defensas del accionado, es necesario ensayar alguna explicación que al menos tienda a desvirtuar los efectos negativos de esos elementos probatorios» (esta Sala en causa nro. 37892 R.S. 24/99, entre otras).-
Ahora bien, dado todo lo expuesto y recapitulando, entiendo que la decisión del Sr. Juez de Grado en materia de responsabilidad ha sido correcta.-
Es que ha quedado por demás probado que fue el actor quien embistió, con la parte delantera de su motocicleta, al automotor, que circulaba en su mismo sentido.-
Ello, indudablemente, denota que no tenía el pleno dominio de su motocicleta y es claramente configurativo de su exclusiva responsabilidad en la causación del evento.-
Y en cuanto a la maniobra anterior (giro en «U») del automóvil, ya he señalado las razones por las cuales no corresponde tenerla en cuenta: primero, porque no fue afirmada en los escritos constitutivos; segundo, porque ni siquiera ha sido debidamente acreditada.-
Consecuentemente, y por todas las razones que he dado, entiendo que bien ha hecho el Sr. Juez de Grado al tener por acreditada la eximente legal invocada, rechazando la demanda.-
Lo que, obviamente, funda mi propuesta de confirmación que en seguida exteriorizo.-
Amén de ello, y en cumplimiento de las previsiones del art. 287 del CPP, atento lo expuesto en relación a los testigos, la presente deberá comunicarse a la UFI en turno departamental.-
Con todo, allí no ha de culminar nuestra intervención.-
Es que, además de haber sido la parte actora derrotada en su plantamiento, entiendo que el actor y su asistencia letrada se han comportado, frente a la controversia, de manera temeraria.-
Cabe recordar, al respecto, que el Art.34 inc.6 del C.P.C.C. establece como deber del Judicante declarar, en oportunidad de dictar sentencia definitiva, la temeridad o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales intervinientes; por su parte el Art.45 de aquel cuerpo legal establece que la multa, con destino a la otra parte se fijará entre el 3% y el 10% del valor del juicio.-
Resalto la primera de esas normas: la sanción de la inconducta es, para nosotros, un deber.-
Con esto quiero significar que, por mas que la cuestión se aprecie con un criterio restrictivo (al involucrar el derecho de defensa en juicio) -esta Sala en causa nro. 44.007 R.S. 594/00, entre otras-, cuando la inconducta se configure y el juez lo detecte, sancionar no es para el magistrado una potestad ni una facultad, sino un ineludible deber, consagrado e impuesto por la ley.-
Es que esto involucra al funcionamiento de todo el sistema de administración de justicia, el cual está diseñado para asumir y gestionar controversias atendibles y no aventuras judiciales, imprudentes y temerarias.-
No se trata de coartar el derecho de defensa sino de evitar el abuso de la jurisdicción afectando aquel derecho de la contraparte y el referido principio procesal (esta Sala en causa nro. 55.701 R.S. 331/08; entre otras).-
Por lo demás, el tema de la sanción de la inconducta y la reacción frente al abuso del proceso reverdece, hoy en día, ante el categórico imperativo del art. 10 del CCyCN.-
Sobre este tema ha dicho la Sala (causa 55.701, R.S. 331/08 y precedentes allí citados) que “El art.45 del CPCC prevé las sanciones a aplicar ya a las partes ya a estas y su asistencia letrada cuando se exterioriza un evidente abuso de la jurisdicción y un quehacer temerario y malicioso entendiéndose por «temeridad» la inadmisible formulación de planteos que son subjetiva y objetivamente improcedentes y por malicia la dinamización durante el proceso de maniobras mañosas, todo lo cual tiene por objeto dilatar el proceso en perjuicio de la contraparte y del principio de economía procesal; no se trata de coartar el derecho de defensa sino de evitar el abuso de la jurisdicción afectando aquel derecho de la contraparte y el referido principio procesal.-
En tal orden de razonamientos la Sala ha establecido que «…1) Por imperio de lo normado en los Arts. 34 inc. 6º, 163 inc. 8º y 164 del C.P.C.C. es obligación del Tribunal al momento del dictado de sentencia definitiva declarar la temeridad y malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales intervinientes.2) Tal facultad-deber de los Magistrados es de la esencia de la jurisdicción constituyendo una aptitud justificable por su finalidad de resguardar tanto un bien entendido principio de autoridad como el buen orden en la marcha de los litigios; su génesis se encuentra, nítida e inequívocamente en la instalación legal del juez como director del proceso tal como lo edicta el Art. 34 del Código Adjetivo (Morello-Sosa-Berizonce, Código Procesales, T ºII- A).-No se trata de coartar el derecho de defensa (Art. 18 de la Const. Nac.) pues no siendo el Derecho una ciencia exacta sino humanística, los justiciables pueden creerse seriamente asistidos de razón en sus reclamos, aunque estos en definitiva no sean receptados; de lo que si se trata es de sancionar los «abusos de la jurisdicción», los planteos procesales que se realizan a sabiendas de ser exclusivamente dilatorios, perjudicando no solo los legítimos derechos de la contraparte sino también multiplicando inútilmente la actividad jurisdiccional.-Y esa facultad-deber de los jueces, por su mismo carácter de tal, no requiere petición de parte para ser dinamizada; es el juez, de oficio, quien ante la exteriorización de esas conductas de los litigantes debe accionar las normas sancionatorias /…/ «por temeridad se entiende, en principio, toda conducta de la parte que sabe a ciencia cierta que no tiene razón valedera, que no está asistido de razón, no obstante lo cual, abusando de la jurisdicción componen un proceso del que se ha de generar daño a la otra parte. Y a su vez, la malicia se perfila en la actuación, u omisión, durante el desarrollo del trámite, es decir cuando cualquiera de las partes obstaculiza, retarda, provoca articulaciones improcedentes, mañosas, con el propósito de dilatar la tramitación del proceso. La sanción cumple una función moralizadora del procesos, cual es la de castigar el obrar de las partes y/o sus letrados, violatorio del deber de actuar en el mismo con lealtad, probidad y buena fe. (…) es requisito esencial para su procedencia la concurrencia del factor subjetivo que se vislumbra a través de la certidumbre de que los planteos formulados carecen de todo apoyo fáctico o jurídico.» (Causa nº 44.007 RS. 594/00; en el mismo sentido causa 35.571 RS. 297/99) /…/ tiende a moralizar el proceso, para así sancionar a quienes han actuado en él con falta de lealtad o probidad, o con evidente mala fe. Y, según la doctrina, habrá de ser graduada conforme la actitud subjetiva de la parte sancionada (PALACIO, Lino Enrique – ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Código … Rubinzal Culzoni Editores. Tº II, pág. 416 con jurisprudencia allí citada). Luego, a mas grave temeridad o malicia, mayor habrá de ser la sanción. Afirmaré entonces, que la sanción no puede ponderarse solo por circunstancias objetivas, sino también han de valorarse los elementos subjetivos que hacen a la conducta de la parte sancionada, también podrá ser de utilidad, en algunos casos, ponderar el perjuicio causado, pero éste, al ser reparable por las vías del derecho común, no podrá constituir, a mi juicio, el elemento determinante del monto de la multa..».(ver esta Sala en causa N° 54.248, R.S. 192/07, entre muchas otras)».-
Sentado ello, vemos que -tal lo ya aludido- que la parte actora, y su asistencia letrada, han instaurado este proceso (e insistido con su pretensión en la Alzada) en forma notoriamente temeraria al relatar, falazmente, las circunstancias fácticas que rodearon al hecho dañoso.-
Véase que, en lugar del relato liminar (que ya he resumido y que, en esencia, pone al demandado como embistente y a la colisión produciéndose de manera lateral), hemos tenido por comprobado que fue el actor quien embistió el rodado del demandado, desde su parte trasera.-
Entonces, no es una cuestión de apreciación o de matices, pues -como el propio perito lo ha dicho- es absolutamente imposible la mecánica de la colisión relatada en el escrito fundacional del proceso por la parte actora.-
De este modo, al venir a relatar los hechos de un modo totalmente falaz (lo que surge en forma categórica de la lectura, objetiva, de las constancias de autos) se ha incurrido en una conducta temeraria y, por cierto, contraria al mínimo standard de buena fe que debe imperar en la controversia judicial.-
Nuestra jurisprudencia ha considerado que la inverosimilitud de los hechos afirmados al demandar o el planteamiento de una demanda en base a hechos falaces es clara demostración de la temeridad (C. Nac. Civ., sala D, 10/7/2007, «Portalea, Ariel R. v. Consorcio Albarellos 3156 y otro»; C. Nac. Civ., sala G, 11/4/2008, «HSBC Salud Argentina c. C., H. N. y otros», LL 04/08/2008, 11; C. Nac. Trab., sala IV, 30/11/2012, «Palavecino, Manuel y otro c. Ceramica Karles S.R.L. y otro s/despido», LL 2013-C, 206; C. Nac. Com., sala E, 27/2/2013, «Benítez, Martín Luján c. Supermercados Dos Norte y otros s/ordinario», LL 2013-C , 501) y estoy totalmente de acuerdo con tal postulación.-
Y ello involucra no solo a la parte actora, sino también a su asistencia letrada (la de ambas instancias).-
Es que la sinrazón del planteo no podía ignorarse, si se lo apreciaba según pautas mínimas de razonabilidad.-
Obviamente, la actuación del letrado no está excenta del deber de actuar de buena fe en el proceso (GOZAINI, Osvaldo A., La conducta en el proceso, p. 81) y si bien, en algunos casos, podría pensarse que el proceder del profesional no sería reprochable, si su cliente le relató hechos mendaces, en supuestos tan evidentes como este (donde la sinrazón era palmaria, quedaba en evidencia de manera muy clara y solo hacía falta observar las placas fotográficas de la IPP para darse cuenta de que los hechos no podían haber nunca sucedido como se lo relata en la demanda) entiendo que la sanción debe hacerse extensiva a todos los involucrados (en igual sentido véase C. Nac. Com., sala E, 5/3/2002, «Chiyah Habim, Blanca F. s/quiebra v. Ambrogi, Guillermo C.»; C. Nac. Civ., sala M, 7/6/2005, «Scarcella, Patricia v. Erlitz, Sandra» y esta Sala en causa nro. MO 44.007 R.S. 594/00).-
Por lo demás, el abogado es -además de asistente técnico de su cliente- un auxiliar de la justicia (cfe. art. 58 inc. 1 ley 5177); luego, si no cumple adecuadamente esa función (rehusando su anuencia para la formulación de planteamientos falaces como este) contribuye a complicar, y empeorar, el (ya sobrecargado) aparato jurisdiccional.-
Este proceso es la mejor prueba de ello: varios años de trámite, gastos, actuación de profesionales y auxiliares de la jurisdicción, labores del juzgado, requisitorias a organismos administrativos y todo lo que, según luce en el expediente, se ha ido desarrollando; todo ello en base al reclamo de una persona que (habiendo relatado los hechos de un modo falaz) en realidad se había llevado por delante un auto que circulaba en su mismo sentido; lo digo así, gráficamente, para que se vea la entidad y gravedad de la cuestión.-
De este modo, la actora (y su asistencia letrada) han sido mendaces al iniciar el proceso; y no solo ello, sino que se insistió en la instancia revisora con planteamientos totalmente infundados al respecto (aquí la inconducta de los letrados pasa a primer plano, pues no era ya una cuestión fáctica sino mas bien jurídica).-
Tampoco puede perderse de vista una circunstancia mas que contextualiza el tema: este reclamo, totalmente infundado, se ha promovido al amparo de un beneficio de litigar sin gastos (que se inició, mas nunca prosiguió).-
Entonces, se inicia una demanda afirmando hechos que desfiguran notoriamente la realidad (obviamente, con el propósito de obtener de ello un rédito económico) sin exponerse -al menos hasta que el beneficio se defina- a ningún tipo de consecuencia patrimonial (ni la parte ni sus letrados).-
Creo, entonces, que de ninguna manera podemos tolerar semejante circunstancia, so pena de permitir la desnaturalización de la función jurisdiccional y dejar de cumplir aquel imperativo de prevención y sanción de la inconducta, impuesto por las antedichas normas.-
Así entonces, y por lo expuesto, propondré que -en los términos del art. 45 del CPCC- se imponga a la parte actora y a sus letrados (solidariamente), y en favor de la demandada y citada en garantía (también solidariamente), una multa que ascenderá al 10% del monto reclamado.-
Por lo demás, la presente deberá comunicarse al Colegio de Abogados Departamental (art. 74 ley 5177).-
IV.- CONCLUSION
Si mi propuesta es compartida se deberá confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de agravio, con costas de Alzada a la actora vencida (art. 68 del CPCC).-
Amén de ello, y siendo que a tenor de lo dicho en cuanto a las personas que han declarado en este expediente podría llegar a configurarse prima facie algún delito perseguible de oficio, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 287 del CPP, deberá comunicarse la presente a la UFI en turno Departamental, a la cual se deberán adjuntar, además de copia de esta sentencia, copia certificada de las piezas de fs. 254/255 y 338/9 de las presentes.-
Asimismo, se impone a la parte actora Jonathan Abel Diaz Morenti y a sus letrados Daniel David Zaracho (T XVIII F 329 CALZ) y Gustavo Fabian Gonzalez (T XXIII F 411 CALZ) una multa en forma solidaria en favor de la parte demandada y citada en garantía (también en forma solidaria) que asciende al 10% del monto reclamado liminarmente.-
Finalmente, la presente deberá ponerse en conocimiento del Colegio de Abogados Departamental (art. 74 ley 5177), librando al efecto oficio por Secretaría.-
Lo expuesto me lleva a votar en la cuestión propuesta por
LA AFIRMATIVA
A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor JORDA, por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhiere votando en el mismo sentido que el Dr. Gallo.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE CONFIRMA la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de agravio.-
Costas de Alzada a la actora vencida (art. 68 del CPCC).-
Amén de ello, y siendo que a tenor de lo dicho en cuanto a las personas que han declarado en este expediente podría llegar a configurarse prima facie algún delito perseguible de oficio, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 287 del CPP, COMUNIQUESE la presente a la UFI en turno Departamental, a la cual se deberán adjuntar, además de copia de esta sentencia, copia certificada de las piezas de fs. 254/255 y 338/9 de las presentes.-
Asimismo, SE IMPONE a la parte actora Jonathan Abel Diaz Morenti y a sus letrados Daniel David Zaracho (T XVIII F 329 CALZ) y Gustavo Fabian Gonzalez (T XXIII F 411 CALZ) una multa en forma solidaria en favor de la parte demandada y citada en garantía (también en forma solidaria) que asciende al 10% del monto reclamado liminarmente.-
Finalmente, la presente deberá ponerse en conocimiento del Colegio de Abogados Departamental (art. 74 ley 5177), librando al efecto oficio por Secretaría.-
SE DIFIERE la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad.-
REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
026552E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123700