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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rechazo de la demanda. Culpa de la víctima. Conductor menor de edad
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue un resarcimiento a raíz de un accidente de tránsito entre dos vehículos, se confirma la sentencia que rechazó la demanda, pues quedó acreditado un hecho de la víctima que desvirtúa la presunción de adecuación causal que surge del art. 1113, segunda parte, segundo supuesto, del Código Civil.
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de abril del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “B. B., J. c/ Peugeot Citroen Argentina S.A. s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 327/329 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO – RICARDO LI ROSI – HUGO MOLTENI.
A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR. SEBASTIAN PICASSO DIJO:
I. La sentencia de fs. 327/329 rechazó la demanda entablada por J. B. B. contra Peugeot Citröen Argentina S.A., con costas a cargo del vencido.
El pronunciamiento fue apelado por el actor, quien a fs. 336/342 se queja por el rechazo de la demanda. Esta presentación fue respondida por la citada en garantía a fs. 346/347.
II. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).
Creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente la cuestión debe juzgarse -en principio- a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. Roubier, Paul, Le droit transitoire. Conflit des lois dans le temps, Dalloz, Paris, 2008, p. 188/190; Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).
Sin embargo señalo que, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “C., Jésica María c/ B., Carlos Ricardo y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F., Celeste Ester c/ D. P., Virginia Gabriela y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “R., Jorge Oscar c/ A., Adrián Bartolomé y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., Adrián Bartolomé y otro c/ R., Jorge Oscar s/ Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C, Azul, sala II, 15/11/2016, “Ferreira, Rodríguez Amelia c/ Ferreira Marcos, y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180; Galdós, Jorge Mario, “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).
Por último, no desconozco que el art. 303 del Código Procesal fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, recientemente sancionada. Sin embargo, en virtud del art. 15 de aquella norma, tal disposición recién entrará en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crean, razón por la cual hasta ese momento continúa vigente la doctrina plenaria. Ello se ve reforzado, asimismo, por lo dispuesto en la acordada n° 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que estableció que la operatividad de los recursos procesales creados por aquella ley se halla supeditada a la instalación y funcionamiento de las cámaras federales y nacionales que crea, e hizo saber que oportunamente el tribunal dictará las medidas conducentes para llevar a cabo la puesta en funcionamiento, instalación y habilitación de esos nuevos tribunales.
III. En su escrito de inicio el demandante relató que el día 2/11/2010, a las 17.00 hs. aproximadamente, el taxímetro de su propiedad, marca Renault 19, dominio … , circulaba por la av. La Salle de esta ciudad, conducido por Víctor Hugo Mansilla, en dirección Este a Oeste. Asimismo sostuvo que, al llegar a la intersección con la calle Echeandía, fue embestido en forma violenta por el automóvil Citröen Berlingo, dominio …, cuyo conductor era el menor (17 años de edad al momento del accidente) G. O. P., quien al intentar girar en la calle Echeandia mordió el cordón del boulevar existente en la avenida por la que circulaba, y de ese modo perdió el control de su rodado. Continúa relatando, que como consecuencia de ello, el vehículo de la demandada impactó en el costado izquierdo de su automóvil y provocó deterioros en su unidad y lesiones a los ocupantes del taxímetro (fs. 5 vta.).
Por su parte, la demandada reconoció el accidente de tránsito, pero solicitó el rechazo de la demanda con sustento en supuestas omisiones e imprecisiones en el relato de los hechos efectuado por los demandantes (fs. 152 vta., punto IV).
Asimismo, la aseguradora sostiene que fue el actor quien se interpuso antirreglamentariamente en el camino del demandado, luego de haber ingresado a la calle Echeandía desde la av. La Salle (fs. 174).
El magistrado de grado, luego de analizar las pruebas producidas en autos, concluyó que la demandada y la citada en garantía lograron demostrar la eximente que invocaron (hecho de la víctima), por lo que rechazó la demanda, lo que suscita los agravios del recurrente.
IV. El quejoso cuestiona la forma en que el Sr. juez de la anterior instancia valoró los hechos y la prueba producida en autos. En este sentido sostiene que las conclusiones de la pericial técnica no están avaladas científicamente, por lo que discrepa respecto del valor probatorio que asignó el magistrado de grado a dicho informe.
Como correctamente se afirma en el fallo de primera instancia, el caso encuadra en el segundo supuesto del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, razón por la cual el damnificado solo tenía que acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Ello es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor (Pizarro, Ramón D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 141; Zavala de González, Matilde, Responsabilidad por riesgo, Hammurabi, Buenos Aires, 1997, p. 43; Kemelmajer de Carlucci, Aída, comentario al artículo 1113 en Belluscio, Augusto C.- Zannoni, Eduardo A. (dirs.), Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 460; Trigo Represas, Félix A., “Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima”, LL 1993-B-306).
Asimismo ya he señalado en otros precedentes de esta sala que, si bien la ley se refiere a la “culpa” de la víctima, lo verdaderamente relevante es que medie un hecho del damnificado -culpable o no- con aptitud suficiente para desplazar total o parcialmente la relación de causalidad adecuada entre el hecho de la cosa riesgosa y los daños cuya reparación se pretende (esta sala, 18/6/2013, “B. C., Martina y otros c/ M., Gustavo y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n° 606.722; ídem, 17/12/2012, “S., Benedicta c/ P., Marcelo Gabriel y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n° 601.965). Además, para que el hecho de la víctima desplace totalmente la autoría del agente y se constituya en la causa exclusiva del perjuicio es preciso que reúna los caracteres del caso fortuito en los términos del art. 514 del Código Civil (es decir, debe ser imprevisible o inevitable, además de exterior al riesgo propio de la cosa o la actividad). Ello es así por cuanto únicamente el caso fortuito rompe totalmente el nexo causal adecuado entre el hecho del sindicado como responsable y el daño (Trigo Represas, Félix A. – López Mesa, Marcelo J., Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, Buenos Aires, 2004, t. I, p. 882; Cifuentes, Santos (dir.) – Sagarna, Fernando A. (coord.), Código Civil comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2008, t. II, p. 518; CSJN, Fallos, 321:3519, entre muchos otros).
En el sub lite, hallándose reconocida la existencia de contacto material entre los vehículos, se encuentran reunidos los extremos para la aplicación de la norma invocada por el actor, por lo que corresponde dilucidar si se ha logrado acreditar el hecho de la víctima alegado por los emplazados como eximente de responsabilidad.
V.- A continuación analizaré los reparos vinculados con la pericia mecánica, que configuran la principal queja del actor.
El perito Ing. mecánico, en su dictamen de fs. 293/299, sostuvo al responder el cuestionario propuesto por el demandante: “El análisis presentado permite señalar que la escueta hipótesis de ocurrencia planteada por la actora no explica la producción de los daños reclamados y documentados sobre el lateral izquierdo del Renault 19, por lo que la misma no se presenta como una forma de ocurrencia técnicamente posible” (sic., rta. “a” de fs. 294 vta.).
Al contestar el interrogante formulado por la citada en garantía respecto de cuál de los dos vehículos efectuó una maniobra de invasión del carril de circulación, indicó: “El análisis técnico objetivo realizado permite señalar que la ubicación relativa de los daños denunciados sobre el Renault 19 se corresponde con la interposición del Renault 19 sobre la trayectoria del Citroen durante la maniobra de giro a la izquierda”. Sostuvo además: “El análisis presentado permite señalar que la hipótesis de ocurrencia planteada por la citada en garantía explica la producción de los daños en el diedro delantero izquierdo del Citroen Berlingo y los daños reclamados sobre el lateral izquierdo del Renault 19, por lo que la misma se presenta como una forma de ocurrencia posible” (rtas. IV y VII de fs. 298 vta.).
Es oportuno mencionar que el dictamen pericial mecánico no fue impugnado (vid. la cédula de notificación obrante a fs. 310, suscripta por el letrado apoderado del actor), y mal puede agraviarse el demandante en esta instancia de lo dictaminado por el experto a fs. 293/299, debido a que no resulta ser el momento procesal oportuno. En efecto, como tiene dicho esta sala, las quejas que apuntan directamente a las conclusiones del dictamen pericial son improcedentes por extemporáneas si no se ha efectuado la pertinente impugnación en su oportunidad, lo que aquí no ha sucedido (esta sala, 4/5/2016, “H., Diego Martín c/ M. M., Rubén Julio y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 91.291/2008; ídem, 25/6/2013, “R., Jorge Roberto y otra c/ Telefónica de Argentina S. A. y otro s/ Daños y perjuicios”, L. n.° 597.936; ídem, 30/10/2012, “P., Juan José y otro c/ H., Hugo Alberto y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n° 593.236; Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado, concordado comentado, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997, t. III, p. 408). Es decir, no pueden efectuarse planteos en esta instancia que no fueron sometidos a conocimiento del anterior sentenciante como lo pretende ahora el recurrente (art. 277, Código Procesal).
Por lo tanto, teniendo en cuenta los fundados términos en los que fue formulada la pericia, otorgo plena eficacia probatoria al dictamen pericial mecánico presentado en autos (art. 477, Código Procesal).
Del mencionado informe surge que el actor, durante la maniobra de giro a la izquierda para ingresar a la calle Echeandía, invadió el carril por el que circulaba el vehículo del demandado, se interpuso en su trayectoria y provocó de ese modo el accidente de autos.
En consecuencia, quedó acreditado un hecho de la víctima que desvirtúa la presunción de adecuación causal que surge del art. 1113, segunda parte, segundo supuesto, del Código Civil, lo cual me lleva a propiciar que se rechacen los agravios del actor y se confirme la sentencia recurrida, lo que así mociono.
VI. En atención a la manera en que propongo resolver las quejas del recurrente, juzgo que las costas de alzada deberían imponerse al apelante vencido (art. 68 del Código Procesal).
VII. En síntesis, y para el caso de que mi voto fuere compartido, propongo al acuerdo rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandante y confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y ha sido objeto de apelación y agravios, con costas de alzada al recurrente.
Los Dres. Ricardo Li Rosi y Hugo Molteni votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Sebastián Picasso.
Con lo que terminó el acto.
Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, abril … de 2018.
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, Se Resuelve: Confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y ha sido objeto de apelación y agravios, con costas de alzada al actor.
Difiérese la regulación de los honorarios profesionales para una vez que hayan sido fijados los correspondientes a la primera instancia.
Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.
SEBASTIÁN PICASSO
RICARDO LI ROSI
HUGO MOLTENI
029704E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123480