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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito entre bicicleta y automóvil
Se modifica el monto indemnizatorio otorgado y se confirma la sentencia que hizo lugar a la pretensión resarcitoria de los daños y perjuicios que sufriera el accionante cuando, mientras transitaba con su bicicleta, se produjo la apertura de una puerta de un automóvil, embistiéndola el actor y cayendo al suelo.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los veitiseis días del mes de marzo del año dos mil quince, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Juan Manuel Castellanos y Eugenio Alberto Rojas Molina, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “GUTIERREZ, LUIS OMAR C/ WILSON, GUILLERMO DANIEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”- CAUSA NRO MO 14918 08, habiéndose practicado el sorteo pertinente (art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y art.266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial) resultó que debía observarse el siguiente orden: ROJAS MOLINA – CASTELLANOS-LUDUEÑA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1° ¿Es justa la sentencia apelada de fs.374/382?
2° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez ROJAS MOLINA, dijo:
I.- HECHOS:
a) La demanda es promovida por el Dr. Marcelo José Buxo, en su calidad de apoderado de don LUIS OMAR GUTIERREZ, contra don GUILLERMO DANIEL WILSON, citando en garantía a CAJA DE SEGUROS S.A., por daños y perjuicios que sufrieran su poderdante a consecuencia del accidente ocurrido el 16 de diciembre de 2006, por la suma de pesos … ($…) o lo que en más o en menos resulte de la prueba ofrecida, con más sus intereses y costas.-
Narra que ese día siendo las 11:30 horas, su mandante transitaba con su bicicleta por Avda. Eva Perón de la localidad de Morón, cuando al superar la intersección con la calle Mburucuyá, se produce la apertura de la puerta del automóvil Renault 19, dominio …, dejando así la oportunidad para que el actor embistiera la puerta, cayendo al suelo, provocándole lesiones que motivaron su atención en el Hospital de Haedo.-
Funda la responsabilidad del accionado por su carácter de titular de dominio del rodado (art.1113 del Cód. Civil), practica liquidación de los distintos rubros reclamados: daño físico, $…, daño psicológico $…, tratamiento, $…, gastos varios, $… y daño moral, $… y solicita se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con más sus intereses y costas.-
b) Se presenta la Dra. Sandra Karina Quintela, en su calidad de apoderada de CAJA DE SEGUROS S.A., contestando la citación, reconociendo que a la fecha del accidente el automóvil Renault 19, dominio … se encontraba asegurado con cobertura por responsabilidad civil, formaliza las negativas de estilo, da su propia versión de los hechos invocando como eximente de responsabilidad, la culpa de la víctima, impugna los rubros reclamados y solicita se rechace la demanda, con costas.-
En iguales términos la misma profesional, en representación del demandado GUILLERMO DANIEL WILSON, se adhiere a su anterior presentación y solicita el rechazo de la pretensión, con costas.-
II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La señora Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°4, Departamental, hizo lugar a la demanda y condenó a GUILLERMO DANIEL WILSON, extensible a la citada en garantía CAJA DE SEGUROS S.A., a pagar a la actora la suma de $…, con más sus intereses calculados en base a la tasa promedio mensual (tasa pasiva) para operaciones a plazo fijo a 30 días del Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde la fecha del hecho (16 de diciembre de 2006) hasta su efectivo pago y costas.-
III.- LA APELACIÓN: Recurre la actora (fs.387), la demandada y citada en garantía (fs.389), siendo concedidos libremente (fs.388 y fs. 390), expresando agravios la primera (fs.396/407), mientras que los segundos lo hacen a fs.411/414, con réplica de la parte actora (fs.420/424. Se llama “autos para sentencia” con fecha 18 de diciembre de 2014.-
IV.- LA PROPUESTA DE SOLUCION:
PRIMERO: LOS DAÑOS:
Se considerará las apelaciones de las partes con respecto a la cuantificación de los rubros admitidos y al reclamo del rechazado, atento que la responsabilidad ha adquirido firmeza ante la falta de recurso de la demandada, de acuerdo al siguiente detalle:
a) INCAPACIDAD SOBREVINIENTE: Teniendo en cuenta las lesiones sufridas, los antecedentes médicos y la pericia rendida en autos que determina una incapacidad del 2%, fija el “a quo” una indemnización de $20.000.-
*) La actora solicita se eleve el monto asignado en este rubro disconformándose del porcentaje de incapacidad estimado por el perito médico atento que las lesiones del actor fueron de mayor gravedad.-
* ) la demandada y citada en garantía señalan que la suma fijada por la “a quo” es elevada y desproporcional en relación al porcentaje de incapacidad estimado por el experto, con diversos argumentos que en honor a la brevedad me remito, solicitando su reducción.-
*) Antecedentes:
*) De la I.P.P. n°14918/08 de la Unidad Funcional N°2 de este Departamento Judicial, víctima Gutiérrez Luis Omar, que tengo a la vista, surgen las siguientes constancias de relevancia:
1.- Certificado médico (fs.12) expedido por el Dr. Villamayor refiriendo “sin evidencias de lesiones físicas de origen reciente”.-
2.- Informe médico policial (fs.16vta.) en cuanto señala que el actor presenta “..excoriaciones en pierna derecha, producto de choque o golpe con o contra superficie dura y rugosa. Con un tiempo de evolución de tres a cuatro días. Equimosis de brazo derecho producto de choque o golpe con o contra superficie dura y rugosa. Con un tiempo de evolución de tres a cuatro días…lesiones leves ya que producen inutilidad laboral por un lapso menor a treinta días”.-
*) De las presentes actuaciones:
1.- Historia clínica del Hospital Interzonal General de Agudos Prof. Dr. Luis Güemes (fs.203/207): indica que el actor fue atendido el mismo día del accidente por derivación del Hospital de Morón presentando“…politraumatismo…traumatismo de antebrazo, hombro derecho y traumatismo de pierna derecha”. Se le realizan varias radiografías (cervical, pelvis, tórax, muñeca, antebrazo, hombro y pierna derecha) informando: “…refiere dolor en hombro derecho, tobillo derecho y pierna derecha. Se indica reposo más hielo, control en 72 horas por consultorios externos”.-
2.- Pericia médica (fs.275/278): previo examen físico y estudios complementarios concluye que el actor presenta“…incapacidad por las lesiones cicatrizales en rodilla derecha…parcial y permanente del 2%…”. Denuncia baremos utilizados-
Dicha pericia no fue objeto de impugnación ni solicitud de explicaciones y presentando la misma fundamentación científica le otorgo la fuerza probatoria del art.474 del CPCC.-
*) La indemnización por incapacidad física tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. En suma, el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluidos los daños de salud y a la integridad física y psíquica (A. Abrevaya, El Daño y Su Cuantificación, ed. Abeledo-Perrot, pág. 55/57; año 2008 y jurisp. allí citada).-
Igualmente señalo que los antecedentes de esta Sala, en referencia al “quantum” de la indemnización por incapacidad sobreviniente, están orientados a que no se deben fijar en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que debe adoptarse un criterio que, en cada caso, contemple las específicas circunstancias de la víctima, especialmente las referidas a la edad, estado familiar, preparación intelectual o capacitación para el trabajo, el grado de disfunción y la incidencia que ésta tiene para el cumplimiento de las tareas que desarrollaba, inclusive en su vida de relación, como también el nivel socioeconómico en que se desenvolvía.-
*) Por todo ello, teniendo en cuenta las condiciones personales del actor: de 28 años de edad al momento del hecho, casado, con dos hijos menores, trabaja como operario datos que surgen de los autos que sobre “beneficio de litigar sin gastos” tramitan por ante el mismo juzgado, que tengo a la vista, la incapacidad estimada por la pericia médica del 2%, considero que debe elevarse la suma fijada en la sentencia apelada en $… (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito).-
b) DAÑO PSICOLÓGICO: En razón de la pericia respectiva la “a quo” hace lugar al reclamo por daño psicológico en la suma de $…
*) La actora peticiona que se eleve la suma asignada atento que no guarda relación a los trastornos padecidos y que la “a quo” no valoró adecuadamente las consecuencias que sufrió el actor.-
*) la demandada y citada en garantía consideran que resulta elevada la suma fijada en la sentencia y solicita se la reduzca teniendo en cuenta pautas ciertas y acordes al caso.-
*) El daño psíquico se configura mediante la “… perturbación patológica de la personalidad, que altera el equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente del damnificado” (ZAVALA DE GÓNZALEZ, “Daños a las personas…”, T.2, p.231).-
Este daño comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros, sea como situación estable o bien accidental y transitoria que implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación (JORGE GALDOS, Acerca del daño psicológico), JA 2005-1, fas.n°10).-
Según Mariano Castex y M. Ciruzzi “… puede hablarse de la existencia de daño psíquico en un determinado sujeto, cuando éste presente un deterioro, disfunción, disturbio o trastorno, o desarrollo psico-orgánico que, afectando sus esferas afectiva y/o intelectiva y/o social y/o recreativa, limita su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa” (“El daño psíquico en la Medicina y Psicología Forense” por Mariano Castex y María Ciruzzi 1989/1990”, voto del Dr. Castellanos causa n° 56.615 R.S. 64/2009, “BARDI, Constanza S. C/ BOLLA, Alberto A. y otro s/ Daños y perjuicios” entre muchas otras).-
Resulta innegable que la integridad psíquica de las personas es objeto de protección jurídica, de modo tal que toda lesión a la psique debe ser resarcida sin perjuicio de las lesiones corporales que el afectado haya sufrido o no, ya que el cuerpo y psique son una unidad inescindible (KRAUT, Alfredo, “Los derechos de los pacientes”).-
*) La pericia psicológica (fs.355/356) previas entrevistas psicodiagnósticas y administración de técnicas exploratorias de la personalidad, concluye que el actor “… como consecuencia del accidente se ven alteradas sus funciones vitales en el plano de la vida de relación, laboral, de recreación. Se trataría basalmente de una estructura neurótica… diagnostica postraumatismo stress disolver de intensidad leve cód.3.7.1 del baremo de la Academia Nacional de Ciencias, asignándole un 10%”.-
Contesta este experto las observaciones formuladas por la demandada, reiterando sus opiniones vertidas con anterioridad y atento sus argumentos sólidos y principios científicos en que se funda el dictamen, le otorgo al mismo – con aplicación de las reglas de la sana crítica- la fuerza probatoria prevista en el art.474 del CPCC.-
*) Por ello, teniendo en cuenta la naturaleza del menoscabo que se indemniza, el porcentaje de incapacidad del 9,8% (por el método de la capacidad restante), el criterio de esta sala desde su conformación para casos análogos y a valores actuales y en ejercicio de la facultad-deber del art.165 del CPCC, considero que debe elevarse la suma apelada en $… (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito).-
c) TRATAMIENTO PSICOLÓGICO: La “a quo” rechaza este reclamo teniendo en cuenta que al concederse una indemnización por la afección neurológica y síndrome postconmocional, no se puede a su vez compensarse los tratamientos futuros que tienden a disminuir o concluir con dichas anomalías.-
*) la actora se agravia de este rechazo con fundamentos que en honor a la brevedad me remito.-
*) En relación a que el daño psicológico es reversible, como bien lo ha dicho la Corte Provincial: “… en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima … acreditada la necesidad del tratamiento, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito” (SCBA, C 97.143 S 17-9-2008, Juez De Lazzari).-
En la misma dirección, ha dicho: “… no genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima” (SCBA, Ac.69.476 S 9-5-2001, Juez Laborde).-
*) La pericia psicológica ya referenciada sugiere la “… estas afecciones son susceptibles de ser tratadas por el método de la psicoterapia dependiendo su duración más del paciente que del terapeuta es difícil predecir el tiempo de terapia, con una frecuencia de dos veces por semana…”.-
*) Teniendo en cuenta el tratamiento aconsejado por el experto y consideraciones anteriormente apuntadas, de acuerdo a valores actuales ($… la sesión), con una duración seis meses y en ejercicio de la facultad-deber del art.165 del CPCC, considero debe revocarse la decisión de la “a quo” de no conceder este rubro y admitirlo en la suma de $ … (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito).-
d) DAÑO MORAL: Por este reclamo, el “a quo” determina la cantidad de $…
*) Tanto la actora como la demandada y su aseguradora apelan por considerar la primera que dicha suma es escasa y la segunda por ser excesiva y solicitan su elevación o reducción, respectivamente.-
*) Se entiende por daño moral, la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio de enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir. Siendo eso así, de lo que se trata es reconocer una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido. En su justiprecio, ha de recurrirse a las circunstancias sociales, económicas y familiares de la víctima y los reclamantes, porque la indemnización no puede llegar a enriquecer al reclamante, como decía Ortolán (citado por Vélez Sársfield en la nota al art.499 del Código Civil), contraría al principio de la razón natural (C.Cic.y Com. San Isidro, Sala II, 1998/12/29- Nadal c/ Argentino s/ Ds.Ps., La ley Bs.As. 2000, 380).-
El daño moral es de carácter resarcitorio y no de naturaleza punitiva, es decir, no se trata de reprochar la conducta del ofensor, sino de resarcir económicamente a la víctima, que no debe guardar necesaria relación con el daño de carácter patrimonial.-
La entidad del daño moral no requiere de prueba alguna, dado que se lo tiene por acreditado con la sola comisión del hecho que dio base a la demanda, tratándose entonces de una prueba “in re ipsa”, esto es, que surge inmediatamente de lo ocurrido (CNCiv. Sala A, 18/5/90, JA, 1990-IV).-
*) Conforme a ello, atendiendo a las particulares circunstancias del caso, incapacidades físico y síquicas, declaraciones testimoniales de fs.169, 170 y 171 y las condiciones personales de la actora ya descriptas, encuentro razonable reducir la suma acordada por el “a quo” a $… (art.1078 del Cód. Civil y arts.375 y 165 del CPCC).-
e) GASTOS MÉDICOS, FARMACÉUTICOS, TRASLADOS: La sentencia fija por este concepto la suma de $… que estima prudencial ante la falta de pruebas concretas en cuanto erogaciones efectuadas.-
*) la actora solicita la elevación del monto referenciado ya que los gastos que debe sufragar exceden dicha cantidad.-
*) La demandada y aseguradora se agravia por resultar excesiva y arbitraria la suma de $…, máxime cuando el actor fue atendido en establecimientos públicos o entidades que ofrecen servicios gratuitos. Solicita reducción.-
*) Es criterio reiterado de esta Sala que no es necesaria la acreditación fehaciente de este tipo de erogaciones en tratamiento y que es lógico colegir, dada la naturaleza del hecho y la entidad de las lesiones, ya sea porque la prueba resulta imposible o extremadamente dificultosa o que no es usual exigir comprobantes o porque no son reembolsados por las obras sociales que limitan su asistencia pecuniaria a determinados aspectos y circunstancias de la atención sanitaria, no comprensivos de todas las erogaciones que aparejan el cuidado de la salud comprometida por un accidente; de acuerdo a las características de las lesiones y constancias de la historia clínica, corresponde confirmar la suma acordada de $… (art.1083 del Cód. Civil; arts.375 y 165 del CPCC).-
SEGUNDO: LOS INTERESES:
*) En cuanto a los agravios por la aplicación del interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires (tasa pasiva), solicitando la tasa activa, esta Sala ha seguido la doctrina legal de la Corte Provincial (C 101.774, “Ponce, Manuel Lorenzo y otra c/ Sangalli, Orlando Bautista y otros s/ daños y perjuicios” del 21 de octubre de 2009), que, por mayoría, ratificó, sin lugar a interpretaciones disímiles, su doctrina legal en punto a que los intereses moratorios, a partir del 1ro. de abril de 1991, habrán de ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623 C.C.) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprometidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (arts. 622 C.C.; 7 y 10 ley 23.928, modif. por ley 25.561).
Por lo tanto, corresponde desestimar el agravio en curso y aplicar la tasa pasiva en concepto de interés moratorio desde la fecha del hecho hasta el momento del efectivo pago.-
TERCERO: Por todo lo expuesto considero que la sentencia resultaría parcialmente ajustada a derecho.-
Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN el Sr. Juez Dr. CASTELLANOS, vota también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA, y dice:
Adhiero a la solución propuesta por mi estimado colega, el Dr. Eugenio Alberto Rojas Molina respecto a la tasa de interés, la extensión de la reparación, admisión y cuantificación del rubro tratamiento psicológico, con excepción de la estimación del daño moral que fijado en la anterior instancia en la suma de $…, el voto que antecede por los motivos que esgrime, lo reduce a la de $…; el cual -y por lo que ut infra diré- estimo que debe elevarse a la suma de $…
Adhiero además a los conceptos calificatorios y jurisprudencia que cita respecto del daño moral, que son similares a los que el suscripto esgrime al abordar este tipo de daño.
Fundo mi disenso y estimación en $…, que no sigo al efecto cálculos aritméticos, ni actuariales, los que conforme a la doctrina legal de la Casación Provincial, no son aptos ni siquiera para la cuantificación del daño físico, psíquico, etc.
Pero sí como elemento orientador, no vinculante y desde mi ingreso a la judicatura en marzo de 2001, he entendido y votado, que como base el daño moral es un promedio entre el daño físico y el psíquico. Ello, insisto como elemento orientador, que puede ser más o menos conforme a las circunstancias del caso.
En el presente tal promedio es de $… pero por las particularidades casuísticas, al no tratarse de un serio daño físico, ni psíquico, y conforme al art. 1078 del C. Civil y 375, 165 del CPCC, entiendo prudente y equitativo elevar lo cuantificado en la anterior instancia a la suma de $… Ello así pues aunque no grave, la conciencia de la incapacidad parcial y permanente en el orden psíco-físico que padece el actor, debe ser equitativamente (valga la redundancia) resarcida.
ASÍ LO VOTO.
A LA PRIMERA CUESTION: la Señora Juez Dra. LUDUEÑA, dijo:
El examen de los votos que anteceden permiten deducir que mis distinguidos Colegas ciñen su disidencia en el importe del resarcimiento concedido para la reparación del daño moral.
Ello sentado, a la luz de las constancias objetivas de la causa, las dolencias y sufrimientos padecidos por el actor, el tiempo de recuperación; me llevan a adherir al monto otorgado por el Señor Juez Dr. Eugenio Alberto Rojas Molina, toda vez que se asimila al quamtum indemnizatorio fijado por la Suscripta para la reparación del daño extrapatrimonial en casos análogos (Sala I, cs. 65.045 R.S. 14/2014, cs. 55.526 R.S. 57/14, cs. 49.495 R.S. 59/14, entre otras).-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN el Sr. Juez Dr. ROJAS MOLINA, dijo: Conforme se ha votado la cuestión anterior por unanimidad, propongo se revoque la sentencia apelada en cuanto a) hacer lugar al rubro tratamiento psicológico fijándose su indemnización en la suma de $…, b) elevar la indemnización de la incapacidad física a $… y daño psicológico en $… y por mayoría c) se reduzca el daño moral en la suma de $…; quedando confirmado en todo lo demás que ha sido motivo de quejas e imponiendo las costas de la Alzada por su orden atento el resultado de la decisión (art. 68 y cs. del CPCC), difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 ley 8904).-
ASI LO VOTO.
Los señores Jueces Doctores Castellanos y Ludueña votaron en análogo sentido.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 26 de marzo de 2015.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se revoca la sentencia apelada en cuanto:
1°) Se admite el rubro tratamiento psicológico en la suma de $…;
2°) Se eleva la indemnización del rubro incapacidad física en la suma de $… y del daño psicológico en $…;
y por mayoría:
3°) Se reduce la indemnización fijada para el daño moral en $…;
4°) Se confirma en todo lo demás que fuera objeto de quejas;
5°) Se imponen por su orden las costas de la Alzada (art. 68 y cs. del CPCC);
6°) Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 ley 8904).-
EUGENIO A. ROJAS MOLINA
JUEZ
JUAN MANUEL CASTELLANOS
JUEZ
LILIANA GRACIELA LUDUEÑA
JUEZ
Ante mí: MAURICIO JANKA
Secretario de la Excma. Cámara de Apelación
en lo Civil y Comercial Sala III
del Dpto. Judicial Morón
002744E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103363