Tiempo estimado de lectura 10 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Colisión entre vehículo y bicicleta. Culpa de la víctima
Se mantiene el rechazo de la demanda, pues surge probado que el ciclista actor irrumpió subrepticiamente delante del demandado, produciéndose el impacto por culpa exclusiva de la víctima.
En General San Martín, a los 24 días del mes de octubre de dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario las señoras Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “LUQUE, ALEJANDRO C/ VILLEGAS, ANDRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dras. Pérez y Gallego. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, la Sra. Juez Dra. Pérez dijo:
I. La sentencia dictada a fs. 336/345 que rechaza la demanda promovida es apelada a fs. 348 por la parte actora.-
Mediante la expresión de agravios (fs. 359/364) el recurrente cuestiona la sentencia dictada. En líneas generales indica que no existen dudas respecto a la existencia del accidente de tránsito objeto de la presente acción. Que el Sr. Luque revestía la calidad de peatón, y una vez que estaba terminado de cruzar la Avenida Gaspar Campos fue embestido por un automóvil Peugeot 505. Y que el demandado ha sido el embistente.-
Corrido el traslado de ley, a fs. 366/369 contesta agravios la demandada y citada en garantía solicitando se confirme la sentencia dictada.-
II. Previo al tratamiento de la cuestión, no obstante la entrada en vigencia (1º de agosto de 2015) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y lo dispuesto en cuanto a su eficacia temporal (art. 7), tratándose el presente de un hecho ilícito ocurrido el 31/03/2012 (conf. demanda, fs. 13/19; contestación de fs. 33/41; arts. 330 inc. 4 y 354 inc. 1 del CPCC), corresponde aplicar el Código Civil existente a esa fecha (conf. Aida Kemelmajer de Carlucci, “Nuevamente sobre la aplicación del Código civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, La Ley 2 de junio de 2015, punto IV).-
La normativa actual respecto a la responsabilidad objetiva, no difiere de la consagrada en el artículo 1113 y ccdts. del Código Civil, contemplando en su articulado la doctrina y jurisprudencia desarrollada (arts. 1757, 1758, 1769, 1286 y ccdts. del Código Civil y Comercial; conf. Ricardo Raúl Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado; nota al art. 1757, página 583 y sigtes., Tomo VIII, Editorial Rubinzal – Culzoni, 2015).-
III. Ambas partes están contestes en que el hecho que las involucra ocurrió el 31/03/2012 aproximadamente a las 10 de las mañana. Sin embargo difieren en la mecánica del mismo.-
IV. Se trata de una colisión entre un Peugeot 505 conducido por el demandado y una bicicleta o peatón portando la misma (aquí el primer punto a dilucidar), quien resultó embestido en la intersección de la calle Quirno y la Av. Gaspar Campos de la Localidad de Bella Vista.-
Tratándose de un accidente de tránsito, como el que nos ocupa, son actuables las normas emergentes del art. 1113 del Código Civil, que establece -a partir de la reforma de la ley 17.711- los principios de la responsabilidad objetiva. Como que el demandado sólo se eximirá del reproche legal, si acredita culpa en la víctima, o en un tercero por quien no deba responder; caso fortuito o fuerza mayor (cfme. esta Sala Tercera en causas nro. 61.851, 61.350 entre otras).-
La teoría del riesgo creado regula la atribución de la responsabilidad civil al dueño o guardián de las cosas, cuando estas intervienen activamente en la producción del daño y constituye el principio rector de ese tema (SCBA,8/4/86 AS 1986-I-254, JA 1986 IV -579 Y LL 1986-D-483;id.-30/04/91,AS 1991-I-571;id 26/11/87,LL 1988-B-555,AS 1987-V-238 y DJBA 135-121;id;2/9/97,Juba7 B10544;CC TL,26/03/91,Juba7 B2200492).-
El archivo de la causa penal (conforme fs. 18 de la causa acollarada) no impide el dictado de sentencia en sede civil (arts. 1101 y ccdts. y su doctrina del C. Civil, esta Sala Tercera en causa nro. 62.943, 61.558). Incluso se ha señalado que el sobreseimiento del imputado dictado en sede penal no priva al magistrado civil de examinar la conducta del accionado por su responsabilidad obligacional (art. 1102, 1103 del C.C.), pues la culpa civil es diferente en grado y naturaleza que la penal (este Tribunal Sala Primera en causa nro. 51.400).-
Dentro de este encuadramiento normativo la presunción de responsabilidad del dueño o guardián solo cede cuando se acredita que el nexo causal entre la cosa y el daño obedecen, luego de una acabada demostración, a que el daño proviene del accionar culposo de la víctima o de un tercero por quien aquellos no deban responder (CCSMart.24 15/12/94, Juba7 B 2000 569; CC. Mar 24,17/10/89, Juba7 B 2350827).-
Es por ello, que quien tiene a su cargo la conducción de un vehículo asume sobre sí la posibilidad cierta de la ocurrencia del suceso que en el curso ordinario del tránsito se puede presentar de manera más o menos imprevista. Es así que la figura del peatón distraído o del ciclista desaprensivo, son hechos que se presentan, si no normalmente, al menos ocasionalmente por lo cual el conductor debe estar suficientemente alerta como para sortear esas emergencias, salvo casos excepcionales (SCBA 23/7/85, AS 1985-II-204 Y JA 1986-II-456; id 26/11/87 LL 1988-b-555 Y AS 1987-V-238, esta Sala en causa nro. 61.851).-
V. Como expresé anteriormente las partes resultan contestes respecto a la existencia del hecho, mas difieren respecto a la mecánica del mismo.-
El primer punto a dilucidar es si el actor se encontraba montando su bicicleta o procuraba el cruce de la calle portando la misma.-
Es el propio actor quien al tiempo de interponer su demanda (fs. 13 vta. pto. IV “Hechos”) precisa que circulaba a bordo de su bicicleta (art. 330 del C.P.C.C.), habiendo quedado trabada la litis en esos términos (art. 354 del C.P.C.C., fs. 36 vta. ver pto. V). En tal entendimiento, no puede el accionante alterar sus dichos en esta instancia, máxime tratándose del relato del acontecimiento que diera origen a los daños que reclama.-
VI. Indica la parte actora que circulaba por la calle Quirno y, terminando el cruce de la Av. Gaspar Campos, fue embestido por el demandado que circulaba detrás suyo por la calle Quirno (ver demandada fs. 13 y sgts.).-
Por su parte la citada en garantía y el demandado al tiempo de contestar la demanda (fs. 33/41 y 47/48) expresan que el accionado circulaba por la Av. Gaspar Campos y al acercarse a la intersección con la calle Quirno, de entre los rodados detenidos en la mano contraria sale una bicicleta con intención de ingresar a la calle Quirno, invadiendo imprevistamente su carril de circulación.-
Sabido es que el material probatorio de un juicio de accidente de automotores debe ser analizado en su conjunto. No es la certeza absoluta la que ha de buscar el juzgador sino la certeza moral de características bien distintas a la de aquella. La certeza moral se refiere al estado de ánimo en virtud del cual el sujeto aprecia, ya no la seguridad absoluta, sí el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad (Este Tribunal Sala Primera en causas nro. 58.455, 50.311, 54.343, entre muchas otras).-
Los dos testigos que declararon en esta instancia civil (fs. 184/185 croquis de fs. 186 y 187/188; ofrecida por el demandado) indicaron que el automóvil del accionado circulaba por la Av. Gaspar Campos, habiéndose producido la colisión sobre el carril por donde éste circulaba.-
La misma mecánica es corroborada en el testimonio de fs. 8 de la causa penal acollarada, sin perjuicio de la afirmación realizada respecto a que el actor “llevaba en sus manos una bicicleta”.-
A fs. 218/220, el perito Ingeniero Mecánico Departamental Antonio Navarro, aporta otra visión del suceso, precisando que el impacto se produjo prácticamente de frente considerando el lugar de detención del automóvil y la inexistencia de daños en el carro tirado por la bicicleta (arts. 472, 473, 474 C.P.C.C.).-
De este modo, son tres la mecánicas que se a barajan respecto al suceso. La primera, sostenida por el actor, que la bicicleta fue embestida desde atrás cuando circulaba por la calle Quirno. La segunda, argumentada por el accionado, que se embistió al actor cuando intentó atravesar el carril de la Av. Gaspar Campos por el que circulaba el demandado (rumbo San Miguel). Y la tercera que indica que el automóvil se desplazada de izquierda a derecha respecto al biciclo (según pericia) que ingresó a la Avenida desde la Calle Quirno.-
Oportuno es recordar, que en los conflictos originados por accidentes automotores “dado lo difícil y a veces imposible que resulta la prueba directa del hecho generador del reclamo jurídico, tanto la doctrina y la jurisprudencia han elaborado una serie de presunciones basadas en que, por lo general, las conductas humanas producen, en determinadas circunstancias, análogas consecuencias. Tradicionalmente se define a las presunciones como las consecuencias que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para afirmar la existencia de un hecho desconocido, (CNEsp. Ccom. Sala IV, 13-3-80, sum. nº 75 de “Accidentes de Automotores”- Jurisp. Cond. E.D., t.91, vol. nº5140), ya que, como también se ha sostenido (E.D., t.117, vol. nº 6.481 del 8-5-86, sum. nº 131) el material probatorio de un juicio de accidentes de automotores debe ser analizado en su conjunto. No es la certeza absoluta la que ha de buscar el juzgador sino la certeza moral de características bien distintas a la de aquella. La certeza moral se refiere al estado de ánimo en virtud del cual el sujeto aprecia, ya no la seguridad absoluta, sí el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad” (Cám. Apel. Civ. y Com. Dptal., Sala Primera en causas nº 49.738, 58.803, 55.016 entre muchas otras, Sala Tercera en causas nro. 61.480, 71.082, 71.461, entre otras).-
La evaluación de la totalidad de las pruebas y relatos (art. 384, 474 del C.P.C.C.) me impulsa a concluir que la versión que brindan los accionados es la más probable acerca del modo en como aconteció el hecho.-
Es que observando la localización de los daños ocasionados al vehículo del demandado (ver fotografías de fs. 03/04 de la causa penal) sobre la parte delantera izquierda (respecto de la posición del conductor), sumado a lo relatado en la denuncia de siniestro y el croquis adjunto (ver fs. 89/94), los daños constatados sólo en la bicicleta (conforme acta de procedimiento de fs. 07 de la causa penal) y lo relatado por todos los testigos presenciales (fs. 08 causa penal y fs. 184/188 de la presente), ponderando también la velocidad de circulación del demandado, estimada por el perito en 35 km/h (art. 474 del C.P.C.C.), no encuentro motivos para apartarme de la conclusión arribada por el Sr. Juez de grado.-
Todos los indicios recabados en la presente causa, así como también en la actuación penal, no resultan coincidentes con la versión del actor en cuanto a que ambos participes circulaban por la calle Quirno. Ello, sumado al grado de certeza que, conforme mi entendimiento, adquieren los relatos que indican que el actor irrumpió subrepticiamente delante del demandado, produciéndose el impacto por culpa exclusiva de la víctima siendo su actuar la causa eficiente de la producción del infortunio que se reclama, exonerando totalmente de responsabilidad al demandado conductor del automóvil (arts. 1113 C.C.; 375, 456, 474, 384 y 163 inc. 5 del C.P.C.C.).-
Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA.-
La Sra. Juez Dra. Gallego votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
A la segunda cuestión la señora Juez Dra. Pérez dijo:
Atento el resultado de la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada. Costas de alzada al apelante vencido (Art. 68 del C.P.C.C.).-
Así lo voto.-
La Sra. Juez Dra. Gallego votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto, se confirma la sentencia apelada. Costas de alzada al recurrente vencido (art. 68 del C.P.C.C.). Difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 ley 8904). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
025324E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120382