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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre bicicleta y ómnibus
En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se persigue una indemnización a raíz del accidente de tránsito en el que colisionaron un ómnibus y una bicicleta, se confirma la sentencia que rechazó la demanda.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 9 días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “B., J. C. C. LÍNEA DE TRANSPORTE URBANO 21 TTE. GENERAL ROCA SA. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 650/656 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. Racimo, Dupuis y Calatayud:
El juez de primera instancia rechazó en la sentencia de fs. 650/656 la demanda que había promovido J. C. B. por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido el 29 de julio de 2005 cuando circulaba en bicicleta por la bicisenda existente en la calle que bordea al Parque Sarmiento, altura Andonaegui, Ciudad Autónoma de Buenos Aires al ser embestido por un ómnibus conducido por M. O. V. de propiedad de Transporte Urbano 21 Tte. General Roca S.A.
Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación el actor a fs. 659 que fundó con la expresión de agravios de fs. 732/739 que fue respondida a fs. 741/745 por la empresa demandada y su aseguradora citada en garantía Argos Mutual de Seguro del Transporte Público de Pasajeros.
Sostiene el actor que corresponde revocar la sentencia de primera instancia en la cual se tuvo por producido el hecho aunque se desestimó la demanda con sustento en que había quedado acreditado mediante la declaración del testigo presencial G. F. S. según la cual el B. cerró con su bicicleta al colectivo en una brusca maniobra que provocó su caída. Aduce la letrada apoderada del recurrente que no puede admitirse el grado de credibilidad a un testigo como S., que comenzó este reclamo civil con otra representación letrada que no compareció en sede penal e “interpuso el presente pleito en forma incompleta” y que mediante el memorial efectúa “la denuncia de falso testimonio” contra dicho testigo. Agrega que la declaración es falsa en tanto se dice que la bicicleta cerró al colectivo con lo cual debió haber tenido aquel rodado daños en su parte lateral cuando el peritaje de fs. 62 vta. de la causa penal revela que la bicicleta solo presentaba daños en su rueda trasera con malformación de la misma. Aduce que según un croquis realizado a mano alzada puede advertirse que previo a la colisión circulaba próximo al cordón de la vereda no existiendo posibilidad alguna de que se haya efectuado maniobra de cierre alguno.
Corresponde hacer algunas precisiones respecto al modo en que fue planteada la demanda. Señalo, en primer lugar, que -como fue indicado correctamente por la demandada en su responde a la demanda- el accidente se denunció en algunas partes como ocurrido en el año 2005 (ver fs. 79 y 88 vta. y 89) y en otra en el año 2006 (ver fs. 81). Más relevante que este error -probablemente de tipeo- es que el actor dio una descripción del accidente según la cual el hecho se habría producido en momentos en que iba circulando por la “bicisenda” (comillas del original) que se encuentra colocada por el municipio para garantizar que los ómnibus o autos respeten a los ciclistas. El caso es que según el acta realizada por la autoridad policial en el mismo día del accidente (ver fs. 1/vta. de la causa penal n° 26.530 que tramitó ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Correccional n° 14) “no existen bicisendas” en el lugar en donde se produjo el contacto. Tampoco consta la presencia de bicisendas en el croquis de fs. 7 ni en las fotografías agregadas a fs. 26 y así lo ratifica el perito ingeniero mecánico en su informe de fs. 532/533. Se ha dado claramente en el escrito de inicio una descripción topográfica incompatible con las constancias obrantes en autos manifestándose la supuesta invasión del colectivo sobre un lugar destinado exclusivamente a la circulación de vehículos.
He precisado en la causa 558.499 del 29-11-10 (publicado en Abeledo Perrot Online n° 70067214) que las demandas deben tener una estructura y ello resulta claramente del art. 330 del Código Procesal. Se ha señalado así que nuestro ordenamiento ritual impone como recaudo ineludible que la demanda contenga una exposición circunstanciada de los hechos configurativos de la relación jurídica en que se funda la pretensión para agregarse que en el tipo de proceso escrito la prolija fundamentación fáctica de la sentencia viene impuesta por el principio de preclusión que obsta al ulterior perfeccionamiento o modificación de la pretensión (Palacio, “Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires, 1977, t. IV, nº 385-3º pág. 294). La actora no puede -como ha pretendido aquí- sumar o restar componentes en escritos posteriores sin considerar que ese procedimiento altera la base misma de sus planteos originales (ver mi voto en la c. 488.584 del 12-4-10), tanto más cuando dicho intento conduce a una indeterminación relativa del sitio en el que se produjo el hecho que se sostiene da lugar al reclamo indemnizatorio.
Aclaradas así las cosas en cuanto a los defectos de la demanda -que han sido reconocidos en el memorial de agravios- corresponde examinar lo sustancial del asunto.
Para la determinación de la responsabilidad en el sub lite debe tenerse en cuenta el fundamento que reiteradamente ha aplicado esta Sala en la hipótesis de colisión entre rodados, en el sentido de que esta Cámara en pleno, con fecha l0 de noviembre de l994 in re «Valdez, Estanislao Francisco c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios» resolvió que «la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. ll09 del Código Civil» en una interpretación -que no resulta actualmente obligatoria por la derogación del art. 303 del Código Procesal- por lo que frente a dicha doctrina legal, nada más cuadra argumentar. Queda en pie la presunción de responsabilidad que consagra el art. lll3 del Código Civil, por lo que incumbe a cada parte demostrar los eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder. Tal presunción es aplicable al caso de colisión de un vehículo automotor con una bicicleta (ver voto del Dr. Dupuis en una colisión entre bicicleta y camioneta en c. 476.612 del 22-9-08 y mi voto en la c. 549.429 del 17-5-10), la que, si bien juris tantum, debe ser destruida por prueba categórica aportada por aquél sobre quien recae, y que acredite acabadamente alguna de las causales de exoneración que contempla la citada disposición legal, toda vez que, incluso un estado de duda, es insuficiente a los fines indicados (conf. Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio, Código Civil Comentado, Anotado y Concordado, T. 5, pg. 393, ap. f y jurisprudencia citada en notas 33 a 35; CNCiv. esta Sala, votos del Dr. Calatayud en causas 76.738 del 4-l2-90; nº l07.8l6 del 29-4-92; nº ll2.35l del l5-7-92; nº ll9.083 del l3-ll-921; nº l20.4l7 del 2-l2-92 y nº ll4.089 del 30-l2-92; votos del Dr. Dupuis, en causas nº 70.239 del 2-8-90, nº 69.995 del 6-7-90 y nº 126.771 del 7-6-93, entre otros).Vale decir, que por aplicación de este principio, quedaba a cargo del demandado la demostración de la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debía responder civilmente (conf. CNCiv. Sala «F» en L.L. l977-A-556, nº 34.007-S; esta Sala, causa nº 66.946 del l8-5-90).
La sentencia tuvo en cuenta para tener por comprobada la conducta no diligente del actor la prueba testifical prestada por G. F. S. en la causa penal. Sobre este punto, corresponde precisar que “F. S.” -así lo denominó el policía que constató su presencia en el lugar del evento (ver fs. 1 vta. de la causa penal) es seguramente la misma persona -G. F. S.- a quien se le tomó declaración testifical el mismo día y menos de dos horas después. Señaló en ese momento que viajaba en el colectivo en el segundo asiendo de fila doble, situado junto a la ventanilla. Aclaró que “cuando el colectivo … se encontraba circulando sobre la Av. General Paz mano Río de la Plata, a la altura de Parque Presidente Sarmiento, observa que delante del mencionado colectivo se encontraba circulando un ciclista de sexo masculino, canoso, de 70 años de edad aproximadamente, vestido con ropas negras y una gorra roja, cuando este último realiza una maniobra encerrando al colectivo en cuestión, provocando que este lo golpee, cayendo el ciclista pesadamente sobre la cinta asfáltica.”
Las quejas del actor se centran en dos cuestiones independientes. La primera de ella se relaciona con la supuesta tendenciosidad del testigo sugiriendo que es de aquellos que son “puestos” (comillas del original) para declarar en este tipo de casos.
Es cierto que, si bien cuando se trata de acreditar un hecho a través del testimonio como único medio probatorio, éstos deben ser categóricos, sinceros y no dejar lugar a duda alguna (ver CNCiv. Sala I, voto del Dr. Molteni, del 26-3-15, expte. n° 46.055/09, con cita de un precedente de la Sala H, con voto del Dr. Kiper, en L.L. 2014-A, 141), también es principio aceptado que no rige en nuestro derecho procesal la antigua regla que establecía como máxima testis unus testis nullus y que se ha admitido que la convicción judicial puede basarse aun en las manifestaciones de un testigo singular, aunque en tales hipótesis se requiere, por esa misma razón, una mayor rigurosidad en el análisis de sus dichos (ver Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, 2a. ed., t. III pág. 647 nº 50; Palacio, Derecho Procesal Civil, t. IV pág. 654 nº 486 ap. c; Fassi, Código Procesal Civil y Comercial comentado, anotado y concordado, t. II pág. 122 nº 1592; CNCiv. esta Sala, votos del Dr. Calatayud en causas 65.801 del 9-5-90 y 196.168 del 21-8-96 y 534.979 del 4-11-09, publicado en L.L. del 25-2-10, fallo n° 112.271).
Por otra parte, se ha decidido reiteradamente que si sus dichos resultan convincentes, no son desvirtuados por otro medio de prueba ni son discordantes con las demás circunstancias que ofrece la causa, debe tenerse por acreditado el hecho sobre el que depone (arts. 386 y 456 del Código Procesal; conf. votos del Dr. Mirás en causas 227.742 del 27-4-79 y 54.410 del 29-9-89, esta última publ. en L.L. 1990-A, 340; causa 58.594 del 29-6-90; L.L. 1996-A, 376; voto del Dr. Dupuis en causa 42.939 del 10-5-89).
Advierto que en este caso la presencia del testigo fue constatada en forma inmediata por el personal policial que concurrió al lugar en una zona en la que no existe intenso tránsito peatonal (véanse las fotografías agregadas a la causa penal y a este expediente civil) con lo cual resulta creíble su manifestación en cuanto a que circulaba en el colectivo que tuvo el contacto con la bicicleta del demandante.
El segundo aspecto a considerar se relaciona con la supuesta incongruencia entre el lugar en que constan los daños de la bicicleta (rueda trasera a estar al informe de fs. 62 vta. de la causa penal) y el modo en que habría ocurrido el contacto según lo expuesto por el testigo S.. Se plantea el tema en la expresión de agravios como si de la declaración del testigo en cuanto al cierre de la trayectoria debiera inferirse inequívocamente que hubo un toque lateral entre ambos rodados. En realidad, el apelante introduce elementos de la descripción del deponente que no constan en su declaración testifical. La maniobra de la bicicleta “encerrando” al colectivo puede darse por delante en una situación que habría producido el choque con la rueda trasera de aquel rodado o de modo lateral en una forma que había hecho difícil que se produjeran ese tipo de daños en el vehículo de B.
Descriptas así estas situaciones alternativas puede escogerse aquella que resulta congruente con la prueba producida si se admite la descripción efectuada por S.. El encierro, por llamarlo así, de la bicicleta se produjo por delante del colectivo y de ahí que los daños se encontraran en la rueda trasera. No resulta, pues, incompatible lo dicho por S. con lo que resulta del informe sobre los daños producidos a la bicicleta sin que exista indicio alguno que haga suponer la falta de objetividad o de imparcialidad del testigo.
Sobre el tema de la denuncia de falso testimonio cabe consignar que fue examinada por el juez en lo penal quien puntualizó que S. fue habido por las diligencias del personal policial, que no posee vínculo alguno con el allí imputado V. y que tenía un limitado panorama visual todo lo cual le permitió concluir que sus dichos no se encontrarían teñidos de falsedad. Agregó dicho magistrado que sus afirmaciones no resultaban ser sustancialmente diferentes a las conclusiones alcanzadas a través de las restantes pruebas colectadas en autos y estimó que no resulta posible adoptar temperamento alguno en relación a la denuncia efectuada por la parte querellante.
Estimo así -de la misma manera que el juez de primera instancia- que el hecho se produjo por la maniobra del ciclista que se interpuso bruscamente en la trayectoria del colectivo en una forma que impidió, por lo subitáneo, toda posibilidad de respuesta del conductor del rodado de mayor porte. La culpa del demandante se encuentra acreditada de acuerdo con lo expuesto y teniendo en cuenta lo previsto por el art. 512 del Código Civil, razón por la cual propongo que se confirme lo decidido en el pronunciamiento de primera instancia con expresa imposición de costas de alzada al actor que resulta vencido (art. 68 del Código Procesal).
Los señores jueces de Cámara Dres. Dupuis y Calatayud por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.
FERNANDO M. RACIMO. MARIO P. CALATAYUD. JUAN CARLOS G. DUPUIS.
Este Acuerdo obra en las páginas N° a N° del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, octubre de 2017.-
Y VISTOS:
En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 650/656. Con costas al actor vencido.
Es sabido que se encuentran legitimados para apelar las regulaciones de honorarios quienes resulten beneficiados por las mismas o aquella parte, directa o indirectamente, obligada a su satisfacción. Toda vez que la parte apelante de fs. 658 no es quien fuera condenada en costas en el presente, y que el Tribunal de apelación está facultado para examinar de oficio la procedencia del recurso, así como las formas en que se lo ha concedido, pues sobre el punto no está obligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de grado (conf. Fassi, «Código Procesal…», T. II, pág. 468 y 572; C.N.Civil, esta Sala, c. 27.643 del 6-8-88 y antecedentes allí citados; c. 134.706 del 27-7-93, entre otros), corresponde declarar mal concedido su recurso, en lo que a los honorarios de los letrados de la actora respecta, lo que así se resuelve.
En atención al monto reclamado en la demanda, a la calidad, eficacia y extensión de la tarea realizada, etapas cumplidas y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 37 y concs. de la ley 21.839, se confirma la regulación de los Dres. M. G. G. y P. A. F., letrados apoderados de la demandada y citada en garantía, por resultar baja y habérsela apelado solamente “por alta”.
Por la actuación cu mplida en esta instancia, resultado obtenido y lo dispuesto por el art. 14 del arancel, se regulan los honorarios de la Dra. P. V. O. C., letrada apoderada de la actora, en PESOS ($) y los del Dr. G. en PESOS ($).
Por la tarea realizada, mérito y extensión y la debida proporción que los honorarios periciales deben guardar con los de los profesionales intervinientes en todo el proceso (ley 24.432, art. 10; esta Sala, c. 66.064 del 19/3/90), se confirma la regulación del ingeniero J. R. B., la de la sicóloga I. N. S. y la de los consultores técnicos M. M. D., H. O. Á. y N. C., por resultar bajas y habérselas apelado solamente “por altas”.
Asimismo, se modifica la de la médica T. S. L., fijándose su retribución en PESOS ($).
En virtud de lo dispuesto por el art. 28 del decreto 1467/2011, modificado por el decreto 445/2017 (Anexo III, art. 1°, inc. d), se confirma la regulación de la mediadora E. A. G., por resultar baja y habérsela apelado solamente “por alta”. Notifíquese y devuélvase.
023074E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119750