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JURISPRUDENCIAJuicio ejecutivo. Nulidad del pagaré
Se confirma la sentencia que desestimó la demanda por nulidad del pagaré que dio pie a la ejecución, repetición de sumas de dinero e indemnización de daños y perjuicios.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 19 días de Septiembre de 2017, habiéndose practicado oportunamente en esta Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial el sorteo prescripto por el artículo 263 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, del cual resultó el siguiente orden de votación: 1º) Dr. Ramiro Rosales Cuello y 2º) Dr. Alfredo Eduardo Méndez, se reúnen los Señores Magistrados en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos «MELONE , GRACIELA BEATRIZ C/ CITIBANK S.A. S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO».
Instruidos los miembros del Tribunal, surgen de autos los siguientes
ANTECEDENTES:
El señor Juez de Primera Instancia desestimó la demanda por nulidad de acto jurídico, repetición de sumas de dinero e indemnización de daños y perjuicios promovida por la Sra. Graciela Beatriz Melone contra Citibank NA., impuso las costas por su orden en función de que el rechazo obedeció a un cambio en la doctrina judicial
y difirió la regulación de honorarios para su momento.-
Contra ese pronunciamiento, interpuso recurso de apelación el apoderado del actor, Dr. Nestor Oscar Arosteguy, a fs. 1230, remedio que fuera concedido a fs. 1231 y fundado a fs. 1248/1268.-
Son seis los motivos de protesta.-
Cuestiona, en primer lugar, que el juez de grado haya desestimado la aplicación del nuevo Código Civil y Comercial, frente a la expresa excepción contenida en el tercer párrafo del art. 7mo. del citado cuerpo, refiere doctrina y explica que por tratarse de un caso de responsabilidad civil derivada de una relación de consumo debe ser juzgado a la luz de la nueva normativa.-
Luego, se alza contra el rechazo de la nulidad de acto jurídico aquí impetrada. Explica que demandó oportunamente tanto la nulidad del pagaré que dio pie a la ejecución seguida en contra de su mandante; así como la revisión de distintas cuentas; con más, los daños y perjuicios respectivos. En torno a los hechos, refiere que suscribió un pagaré en blanco en garantía del giro de las cuentas, que éstas nunca arrojaron un saldo en favor de la institución bancaria, resultando forzoso concluir que aquél título de crédito fue completado abusivamente y carece de causa. Agrega que por imperio de las normas del derecho consumeril y de la carga dinámica de la prueba, el ente demandado debía demostrar el negocio causal que sustentara el instrumento que por otra vía pretende ejecutar. Se vale al efecto de la pericial contable y de las constancias documentales colectadas en las diligencias preliminares de los presentes.-
Precisa a continuación y como tercer agravio, que el rechazo de la revisión deducida pueda fundarse en el abandono de la doctrina plenaria sentada por esta Cámara, puesto que en función del art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor, ante la ausencia de pacto de intereses en la cuenta corriente bancaria y en los contratos de tarjeta de crédito, frente al exceso de la referencia fijada en la pericia contable (tasa pasiva incrementada en un cincuenta por ciento – 50%-), corresponde receptar el reclamo. En línea con ello, peticiona también se disponga el desglose de otros débitos, gastos y comisiones, por ausencia de autorización expresa conforme lo dispone el BCRA. Por último, niega que se pueda presumir conformidad de su parte a los saldos por el silencio guardado en su momento.-
Postula que, todo lo hasta aquí expuesto resulta revelador del proceder antirreglamentario e ilícito del banco demandado, correspondiendo disponer la reparación de los daños moral y materiales que se acreditan con la prueba testimonial y psicológica producida en autos según la extensión que precisa en su cuarto y quinto agravio.-
Por último, solicita se ajusten las costas de la excepción de prescripción oportunamente deducida por el demandado, en función del principio de la derrota.-
En base a ello, los Señores Jueces resolvieron plantear y votar las siguientes
CUESTIONES:
1ª) ¿Es justa la sentencia de fs. 1208/1223?
2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RAMIRO ROSALES CUELLO DIJO:
I.- Dejo expresa constancia que de las alegaciones dadas por la parte actora, solo he de ocuparme de aquellas que estimo atinentes para decidir este conflicto, puesto que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo las que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.); como tampoco tienen el deber de ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estiman apropiadas (CSJN Fallos 274:113; 280:3201; 144:611).-
Asimismo, declaro en este acto, tener a la vista tanto aquellas diligencias preliminares como la ejecución a las que alude el apelante.-
II.- Sentado ello, e ingresando en el primer tópico, se impone apuntar el art. 7° del Código Civil y Comercial de la Nación: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.-
La aplicación del precepto presenta sus aristas, y no es del caso, analizar todas las variables (sobre el tema se puede consultar LLAMBIAS, JORGE JOAQUIN “Tratado de Derecho Civil, Parte General”, 15 edición, Tomo I, Ed. Perrot, Bs. As., Buenos Aires, pág. 131, RIVERA, JULIO CÉSAR “Instituciones de Derecho Civil, Parte General”, 4ª edición, Tomo I, Ed. LexisNexis Abeledo Perrot, Bs. As., 2007, pág. 241; los recientes trabajos de este último publicados en La Ley, “Aplicación del Código Civil y Comercial a los procesos judiciales en trámite. Y otras cuestiones que debería abordar el congreso”, LL del 04/05/2015, “Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones preexistentes y a los procesos judiciales en trámite Algunas propuestas” LL del 17/06/2015 y “En defensa de los códigos, el viejo y el nuevo”, LL del 28/09/2015; también los de AIDA KEMELMAJER DE CARLUCCI “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme” LL del 22/04/2015, “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015” LL del 02/06/2015 y “La entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la República Argentina” LL del 03/08/2015; y en jurisprudencia los votos de los Dres. Marcelo Lopez Mesa en CapelTrelew, Plenario Acuerdo Nro. 194 del 15/04/2015 y Peralta Mariscal en CApelBahiaBlanca, Sala II, Causa 145.795 “Mangano” del 23/12/2015; Causa 145.994 “Zweedyk” del 02/02/2016 y más acá en el tiempo, Causa 146.037 “Yacomella” del 16/02/2016; entre otros).-
En pocas palabras, los hechos cumplidos están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron y, a su vez, el nuevo ordenamiento no se proyecta hacia atrás ni altera el alcance jurídico de las situaciones y consecuencias de aquellos hechos y actos realizados y agotados en un momento bajo un determinado dispositivo legal.-
La regla expuesta sólo se invierte en determinados supuestos, ya que al contrato de consumo en curso de ejecución le son aplicables las nuevas leyes supletorias que puedan sancionarse, siempre y cuando, sea en aras de guardar fidelidad a un principio cardinal que informa la materia, el principio de la ley más favorable al consumidor.-
Ahora y esto es lo meridiano, las leyes de protección de los consumidores, sean supletorias o imperativas, se aplican inmediatamente; sin embargo, la aplicación inmediata a los contratos en curso de ejecución no significa nunca su aplicación retroactiva.-
Así las cosas, los hechos suscitados con motivo de la relación que vinculara a las partes, relación que concluyera para fines de 1999 (ver punto II del escrito inicial a vta. de fs. 84), no pueden ser juzgados desde la perspectiva del nuevo Código Civil y Comercial sino que lo correcto es recurrir a las normas vigentes por aquellos tiempos, porque mal puede fallarse la responsabilidad reclamada en función de normas que no estaban vigentes al momento de su acaecimiento, ya que tal proceder implicaría una aplicación retroactiva del nuevo cuerpo legal a hechos cumplidos y situaciones jurídicas consolidadas al amparo de la ley anterior (ver la pauta expuesta en CNCom., Sala E, 24/02/2000, LA LEY 2000-D-740; CNCiv., Sala D, 22/09/2010, RRCyS, Julio de 2011, 140; CNCiv., Sala H, 18/09/2015, LA LEY On Line AR/JUR/31191/2015; y en doctrina ARIAS, MARIA “La eficacia temporal de las normas consumeriles sobre responsabilidad por daños”, RCCyC Febrero 2016, 249; BARREIRO, RAFAEL “La aplicación de la nueva ley a las relaciones jurídicas anteriores a su vigencia y las relaciones de consumo”, RCCyC Junio 2016, 185; y “La aplicación inmediata del nuevo Código a los juicios sobre responsabilidad en las relaciones de consumo”, LA LEY 22/02/2016, 9).-
Corresponde entonces, rechazar el punto y ratificar lo resuelto respecto del régimen legal aplicable.-
III.- Luego, se alza contra el rechazo de la nulidad de acto jurídico aquí impetrada. Explica que demandó oportunamente tanto la nulidad del pagaré que dio pie a la ejecución seguida en contra de su mandante; así como la revisión de distintas cuentas; con más, los daños y perjuicios respectivos. En torno a los hechos, refiere que suscribió un pagare en blanco en garantía del giro de las cuentas, que éstas nunca arrojaron un saldo en favor de la institución bancaria, resultando forzoso concluir que aquél título de crédito fue completado abusivamente y carece de causa. Agrega que por imperio de las normas del derecho consumeril y de la carga dinámica de la prueba, el ente demandado debía demostrar el negocio causal que sustentara el instrumento que por otra vía pretende ejecutar. Se vale al efecto de la pericial contable y de las constancias documentales colectadas en las diligencias preliminares de los presentes.-
Dos reglas de corte procesal y de derecho de fondo se oponen liminarmente al progreso de tal impugnación.-
El demandado no debe demostrar aquí aquel negocio causal que sustentara la ejecución, puesto que de ser así los caracteres del título oportunamente suscripto, los principios del derecho cambiario y las reglas propias del proceso ejecutivo serian simplemente dejados de lado con la mera interposición de un juicio de conocimiento (arg. arts. 11, 18, 101 y sgtes. Dec. Ley 5965/63; arts. 518, 521, 542, 551 y concordantes del CPCyCPBA.
Lo segundo, ni el estatuto consumeril ni los principios que al mismo lo informan pueden por sí mismos o con su mera invocación alterar sin más la carga de la prueba. El actor demanda aquí por un supuesto abuso de la firma en blanco derivado del exceso en los intereses debitados en distintas cuentas y sobre su persona recae acreditar tal extremo (arg. arts. ya citados; y arts. 330, 375 y concordantes del CPCyCPBA).-
IV.- Respecto del tercer agravio, y como ya lo apuntara el Sr. Juez de grado, esta Alzada con fecha 27/12/2010 dictó sentencia en la Causa Nro. 140.929 caratulada «METZ, FERNANDO Y OTRA C/ CITIBANK NA Y OTRO S/ MATERIA A CATEGORIZAR» (ver Sala Segunda Reg. Nro. 355 SD Folio Nro. 2075), dejando sin efecto los topes máximos de intereses establecidos en los Acuerdos Plenarios «BANCO QUILMES SA C/ OJEA, MARÍA Y OTRO S/ EJECUCIÓN» y «BANCO EDIFICADORA DE OLAVARRÍA SA C/ PENA, DANIEL ALBERTO Y OTRO S/ EJECUCIÓN».-
Asimismo, agrego que conforme la doctrina legal de la SCJPBA, la decisión judicial que dispone la morigeración de una tasa no puede solamente abastecerse o sustentarse en el exceso al tope fijado en un fallo plenario; por el contrario, deben no sólo explicitarse las tasas efectivamente cobradas por el banco, porcentaje, carácter compensatorio o punitorio y el respectivo sistema de capitalización; sino también examinarse las características de las operaciones revisadas, el resultado final de las liquidaciones y su comparación con otros parámetros, para establecer en concreto el carácter abusivo o usurario de los intereses devengados (ver los argumentos dados en un primer momento con la Ac. 102.650 sentencia del 10/06/2009 in re «Macchi Guevara S.A. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ sumario»; mas luego en Ac. 104.865 sentencia del 30/03/2010 in re «Zangheri, Luisa c/ Citibank s/ cumplimiento de contrato» y en paralelo en Ac. 101.400 sentencia del 25/08/2010 in re «Ianuzzi, Pedro c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ revisión de cuentas». Así como la consolidación de unos y otros en Ac. 95.759 sentencia del 09/12/2010 in re «Volpe, José c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ nulidad, repetición y compensación»; 108.116 sentencia del 27/04/2011 in re «Salas, Marcela Beatriz y otro c/ Citibank N.A. s/ repetición de suma de dinero»; Ac. 102.152 sentencia del 18/05/2011 in re «Puig, Oscar Alberto y otro c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ revisión de cuentas y liquidaciones bancarias»; todos ellos reiterados en Ac. 104.857 sentencia del 17/08/2011 in re «Cementub S.A. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ cumplimiento de contrato» y en Ac. 107.080 sentencia del 05/10/2011 in re «La Casa del Ferretero SRL c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ cumplimiento de contrato»).-
En definitiva, a la luz de aquél plexo legal aplicable, las facultades judiciales morigeradoras sobre los intereses tienen como presupuesto necesario para su procedencia, no sólo un monto o una diferencia por un importe determinado, sino que además exigen la comprobación de una práctica usuraria, confiscatoria, lesiva, abusiva, errores u otros vicios, o una violación al estatuto del consumidor (arg. arts. 21, 953, 954, 1071 y concordantes del Código Civil, arts. 790 y 793 del Código de Comercio, así como en su caso, lo normado por los arts. 36, 37 y siguientes LDC, y lo resuelto en las Causas registradas bajo los Nros. 144.648 caratulada “MICIOLINO, PEDRO C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, sentencia del 29/09/2011 Reg. Nro. 246 Folio Nro. 1007; 146.669 caratulada “QUIROGA, PABLO MARTÍN Y OTRO C/ BANCO CREDICOOP LTDO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, sentencia del 26/10/2011 Reg. Nro. 287 Folio Nro. 1144; y 143.797 caratulada “SARLO, MARÍA DEL CARMEN C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, sentencia del 11/10/2011, Reg. Nro. 255 Folio 1039).-
Bajo tal prisma, y respecto de la revisión de cuentas y repetición de sumas de dinero, verifico que la parte actora reputó arbitrarios los intereses devengados por exceder los topes ya aludidos con apoyo en el informe adjuntado con la demanda (ver escrito postulatorio, en especial apartados III.B, a fs. 86 y auditoria de fs. 9 a 82).-
Sentado ello, me detengo en analizar las tasas aplicadas.-
Tal análisis, no sigue el patrón de referencia del que se vale el perito por lo expuesto párrafos arriba. Preciso, además, que tampoco corresponde acudir a lo oportunamente pactado entre las partes, puesto que ante la ausencia de pacto nominal (ver al respecto lo informado por el perito a fs. 1037, vta. de fs. 1043 y vta. de fs. 1046), resultan aplicables los arts. 621 y 622 del Código Civil y en especial, el art. 565 del Código de Comercio (ver votos del Dr. Soria, que hicieron mayoría en los ya citados Acuerdos de la SCJPBA 95.759; 108.116; 102.152; 104.857; 107.080; y lo dicho recientemente en 104.939 sentencia del 07/03/2012 in re “Marchal, Juan Héctor y otros c/ Banco Credicoop Cooperativo Limitado s/ Cumplimiento de contrato”, y en 100.607 sentencia del 21/03/2012 in re “Pierangeli, Adolfo Oscar y otra c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Revisión de cuenta corriente bancaria y de tarjeta de crédito”).-
A la luz del mentado precepto y específicamente respecto de la cuenta corriente, la pericia contable realizada en autos revela que los réditos promediaban el 4 % mensual o el 48 % anual (ver tabla en las respuestas al segundo punto pericial de la letra a de la parte actora a fs. 1037), importe éste que se muestra semejante con el promedio que resulta de lo informado por las instituciones bancarias requeridas oportunamente, a saber: el Banco de la Provincia de Buenos Aires (32 % anual, ver vta. de fs. 987), por el Banco Credicoop (38% anual, a fs. 990), por el Banco Francés (43 % anual a fs. 993) y por el Banco Nación (entre el 25 % y 30 % anual, a fs. 1004).-
Semejanza ésta que descarta una práctica usuraria, confiscatoria, lesiva, abusiva, errores u otros vicios, o una violación al estatuto del consumidor por parte de la demandada (arg. arts. citados, arts. 330, 375, 384, 394, 457 y6 474 CPCyCPBA).-
A idéntica conclusión he de arribar respecto de las cuentas de las tarjetas Mastercard y Diners.-
Puesto que aquellos índices que informa el perito y van desde el 37% al 54 % anual y del 35 % al 37 % anual (ver tabla en las respuestas al segundo punto pericial de la letra b de la parte actora a vta. de fs. 1040 y en las respuestas al segundo punto pericial de la letra c de la parte actora a vta. de fs. 1043), no se han de cotejar en forma directa con lo informado por las instituciones bancarias, sino con los incrementos que establece la Ley 25.065 de Tarjetas de Credito, y en tal inteligencia, no media proceder susceptible de ser limitado (arg. arts. ya citados).-
Frente a tal estado, corresponde ratificar el temperamento dado a la cuestión por el Sr. Juez de grado.-
En cuanto a los débitos, gastos y comisiones, corresponde dejar sentado que contrariamente a lo resuelto en el cuarto considerando de la sentencia (en especial a partir del cuarto párrafo a vta. de fs. 1221), la falta de impugnación temporánea por parte del actor de los resúmenes de cuenta remitidos por la entidad bancaria no puede impedir sin más la posibilidad de reclamar en justicia (ver mi voto en la causa de esta Sala Primera, registrada bajo el nro. 136.096 caratulada «LA CASA DEL FERRETERO SRL C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO», sentencia del 26/06/2008, RSD 159-1027 con las modificaciones que hiciera con posterioridad en las causas nro. 126.945 caratulada «MACUGLIA, SUSANA MARÍA LUISA C/ CITIBANK NA S/ REVISIÓN CONTRACTUAL», sentencia del 30/06/2008 RSD 184-1228 y la nro. 134.807 caratulada «JUSTEL, OSCAR HUGO C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ REVISIÓN DE CONTRATOS», sentencia del 23/09/2008 RSD 238-1580; pasar revista al desarrollo que al respecto efectuara el Dr. Pablo Heredia en su voto, CNCom., Sala D, sentencia del 18/09/2009 in re “Instituto de Enseñanza Privada Pedro Goyena SA c/ HSBC Bank Argentina SA” publicada en RDCO Nro. 241, Marzo-Abril 2010, Ed. Abeledo Perrot, pág. 430 con nota de BARRERA DELFINO, EDUARDO «Reivindicación del art. 793 del Código de Comercio»; y doctrina legal de la SCJPBA sentada en Ac. 36.894, sentencia del 24/III/1987 in re “Casa Paletta S.A. s/ quiebra s/ incidente”; Ac. 85.055, sentencia del 24/III/2004 in re “Castagnari, Ernesto Pascual y otro c/ Banco de la Edificadora de Olavarría S.A. s/ rendición de cuentas”; Ac. 93.950, sentencia del 05/VII/2006 in re “Esains, Alfredo Néstor y otra c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ rectificación y revisión de asientos»; Ac. 95.159, sentencia del 28/X/2009 in re “Goio, Alejandro c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires, sucursal Villa Gesell s/ revisión de cuentas, liquidaciones bancarias, ajustes de saldos”; entre otros).-
Sin embargo, más allá de tal posibilidad, lo cierto es que en su momento sólo se afirmó escuetamente en demanda que se aplicaban comisiones no autorizadas ni documentadas (a vta. de fs. 11); para luego, con la apelación, hacer un nuevo y profundo desarrollo del tópico, no ya sobre la posibilidad de reclamar sino sobre los conceptos involucrados y la falta de cumplimiento de lo dispuesto por el BCRA (ver tercer tacha en especial desde fs. 1258 a 1264vta.).-
Tal circunstancia me impide analizar la cuestión, ya que la expresión de agravios no puede versar sobre puntos no sometidos a la decisión del juez de primera instancia, vedándose a la Cámara la posibilidad de emitir un pronunciamiento sobre aquellos (arg. art. 272 del CPCyCPBA; ver PALACIOS, Lino Enrique “Derecho Procesal Civil”, Tomo V, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2011, pág. 269).-
En consecuencia, se confirma el rechazo de la revisión de cuentas y repetición de sumas de dinero, con la aclaración formulada respecto de los débitos, gastos y comisiones, cuestión en la que me veo limitado de pronunciarme.-
V.- Todo lo hasta aquí expuesto me conduce a ratificar el rechazo de los daños reclamados ante la falta de pruebas de un proceder antirreglamentario e ilícito del banco demandado, rechazando de tal modo la tacha enunciada en quinto lugar.-
VI.- Por último, la noción de vencido en una resolución debe ser fijada con una visión sincrética del juicio y de su resultado, no por el simple análisis aritmético o proporcional del éxito de las pretensiones y sus montos.-
Se trata de una cuestión jurídica distante de las ciencias exactas.-
Asi las cosas, el rechazo de la excepción de prescripción oportunamente deducida por el demandado (ver punto V del responde al pie de fs. 212, sustanciación a fs. 275/279 y segundo considerando de la sentencia a vta. de fs. 1218), no altera lo decidido en el principal ni cambia en definitiva el rol que las partes reconocen frente al resultado de la cuestión principal cuya condena en costas subsume el total de las decididas en el mismo pronunciamiento (CNCom, Sala B, 12/10/89, ED, 136-426, CNCiv., Sala F, 8/8/67, LL, 129-986, 16.405-S, CNCom. Sala B, 12/10/89, ED, 136.426, CNCom, Sala A, 18/10/89, LL, 1990-B-240, CNCiv., Sala A, 9/10/69, LL, 139-181, citados por LOUTAYF, Ranea, Roberto G., “Condena en costas en el proceso civil”, Astrea, 1ra. reimpresión, Bs. As. 2000, págs. 322/323).-
ASÍ LO VOTO.
EL SEÑOR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RAMIRO ROSALES CUELLO DIJO:
Corresponde, si me tesitura ha de prosperar: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar lo resuelto; por las mismas razones dadas en origen, las costas de esta instancia son por su orden (arg. arts. 68, 242, 243, 245, 260, 266, 272, 274 y concordantes del CPCyCPBA).
ASÍ LO VOTO.
EL SEÑOR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
Por ello, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y sus fundamentos, se dicta la siguiente
SENTENCIA:
I.) Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar lo resuelto; por las mismas razones dadas en origen, las costas de esta instancia son por su orden (arg. arts. 68, 242, 243, 245, 260, 266, 272, 274 y concordantes del CPCyCPBA). NOTIFÍQUESE personalmente o por cédula (art. 135 CPCC). DEVUÉLVASE.-
022750E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111192