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JURISPRUDENCIAColisión entre bicicleta y automóvil
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda resarcitoria de los daños y perjuicios sufridos por el accionante en un accidente de tránsito, cuando circulaba en bicicleta y fue embestido por un automóvil que conducía el accionado.
En la ciudad de Campana, a los 02 días del mes de febrero del año dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces que integran la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Zárate-Campana, con el objeto de dictar sentencia en la presente causa nº 8746 «Ciprián, Darío Rubén c/ Ríos, Juan Carlos s/ Daños y perjuicios», proveniente del Juzgado en lo Civil y Comercial nº 3 Departamental, habiendo resultado del sorteo practicado en la Secretaría del Tribunal que la votación se debía realizar en el siguiente orden: Osvaldo C. Henricot – Karen I. Bentancur – Miguel A. Balmaceda, se resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES:
1ra.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el Señor Juez Osvaldo C. Henricot, dijo:
I. El Señor Juez actuante dictó sentencia haciendo lugar a la acción entablada, condenando a Juan Carlos Ríos a abonar al actor Rubén Darío Ciprian la suma de $ 10.500, más intereses y costas. Asimismo, rechazó la excepción de prescripción articulada por la citada en garantía Provincia Seguros S.A., haciéndole extensiva la condena (fs. 155/158).
Contra lo así resuelto dedujeron recursos de apelación el actor (fs. 159) y la apoderada de la citada en garantía (fs. 163), que fundaron con sendos escritos de expresión de agravios (fs. 174/176 y fs. 169/171, respectivamente), que quedaron incontestados.
Y tras la providencia de “autos para sentencia” (fs. 180), la causa se encuentra en condiciones de resolver.
II. La condena que impone el decisorio apelado tiene por objeto resarcir los daños y perjuicios sufridos por el actor en un accidente de tránsito ocurrido el 17 de febrero de 2008, cuando circulaba en bicicleta y fue impactado por un automóvil que conducía el accionado.
El recurso de la citada en garantía cuestiona el rechazo de la excepción de prescripción que opusiera y la atribución de responsabilidad, y ambos, la indemnización que fija la sentencia.
Cuadra aclarar, antes de ingresar en el tratamiento de los recursos y a propósito de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, que en virtud de lo que establece el art. 7° de dicho cuerpo legal, deberá aplicarse al caso la normativa del Código Civil, hoy derogado, pero vigente al momento de los hechos que generan este proceso.
III. Para rechazar la prescripción opuesta por la aseguradora, el juez a-quo consideró que, si bien la demanda fue interpuesta con posterioridad al plazo de dos años previsto en el art. 4037 del Código Civil, con anterioridad al vencimiento el actor había deducido beneficio de litigar sin gastos, con el cual operó la interrupción del curso de la prescripción.
Contra tal argumentación, la citada en garantía sostiene que el beneficio de litigar sin gastos no interrumpe el plazo de prescripción de la acción principal, puesto que el objeto que persiguen ambas pretensiones es distinto, de modo que la falta de iniciación del indemnizatorio en tiempo oportuno no puede ser subsanada mediante el inicio del beneficio de litigar sin gastos.
El agravio no es admisible, puesto que, como reiteradamente ha sostenido nuestro máximo tribunal provincial, la deducción del beneficio de litiga r sin gastos interrumpe la prescripción (SCBA: C 92585 S 14/05/2008, Ac 83056 S 01/03/2004, AC 78708 S 19/02/2002; entre muchos otros, en JUBA). Ello así, toda vez que, dada la amplitud con que debe interpretarse el vocablo “demanda” contenido en el art. 3986 del Código Civil, para interrumpir la prescripción de la acción basta cualquier gestión judicial que ponga de manifiesto la actividad del acreedor y su intención de mantener vivo el derecho y no dejarlo perder.
IV. El juez de grado, por no haber contestado la demanda el accionado, tuvo por reconocido que éste el 17 de febrero de 2008 salía de su garaje en su automóvil, y con la declaración del testigo García, concordada con lo informado por el Hospital de Zárate en cuanto a la atención al actor en esa fecha, por acreditada la ocurrencia del accidente. Con ello, no habiendo el demandado ni la citada en garantía acreditado la culpa de la víctima o de un tercero, en virtud de la responsabilidad objetiva que emana de4l art. 1113 del Código Civil, los condenó a resarcir los daños sufridos por el actor.
Contra esta forma de decidir dirige sus críticas la aseguradora, cuestionando que el a-quo haya valorado para resolver solo el testimonio de García, quien declaró sobre un hecho que habría ocurrido cuatro años antes, sin recordar la hora ni el lugar.
Tampoco a este agravio lo encuentro admisible. La idoneidad del testigo no fue impugnada y no advierto motivos para dudar de su sinceridad. En el recurso, sólo se cuestiona el testimonio por el tiempo transcurrido desde el hecho y por no recordar el declarante algunos detalles; pero vale destacar que el sentenciante ponderó esta prueba al solo efecto de tener por acreditada la ocurrencia del accidente, y no las circunstancias que lo rodearon, de modo que las objeciones pierden relevancia. Y por otra parte, como señaló el a-quo, la veracidad que refleja el testimonio se corrobora con la constancia de asistencia médica del actor en la fecha denunciada del infortunio vial.
En consecuencia, considero que acierta el juzgador en cuanto tiene por demostrado el acaecimiento del hecho (arts. 384 y 456 del CPCC), y a falta de invocación de alguna de las eximentes previstas en el art. 1113, párr. 2º, del Código Civil, debe confirmarse el decisorio impugnado en cuanto decide sobre la responsabilidad por los daños sufridos por el actor.
V. Si bien el peritaje médico (fs. 124/126 y 134) da cuenta que el actor presenta dolores lumbares que le generan incapacidad, el juez de grado rechazó el reclamo indemnizatorio por tal concepto, dado que no se puede determinar que la minusvalía sea consecuencia del accidente. Tuvo en cuenta que el perito indicó que, aunque un accidente como el del caso puede generar las secuelas constatadas, no pueden descartarse otros factores, y además, que según lo informado por el Hospital Virgen del Carmen, el actor solo fue atendido por politraumatismos.
El recurso del actor ataca esa decisión, destacando, en lo sustancial, que el perito médico dictaminó que las lesiones denunciadas y comprobadas pueden corresponder a un accidente de tránsito como el de autos, y además, se acreditó la atención hospitalaria del actor el día del accidente, con lo cual, no habiendo ninguna otra prueba que demuestre que las lesiones incapacitantes tengan un origen distinto, debe considerarse acreditada la relación de causalidad entre la incapacidad constatada y el hecho en cuestión.
El daño, para ser indemnizable, debe ser probado no solo en cuanto a su existencia, sino también en cuanto a su relación causal con el hecho lesivo. Y en la especie, a mi juicio, no se ha acreditado debidamente esta última circunstancia. Es que si bien surge de la experticia médica que las lesiones incapacitantes constatadas “pueden corresponder a un accidente como el denunciado” (fs. 124/126), también afirmó el perito al evacuar el pedido de explicaciones de la citada en garantía que no puede afirmarse con seguridad tal correspondencia, y que “no pueden descartarse otros factores” (fs. 134). Es decir, que el daño en cuestión sea producto del accidente no pasa de ser una mera posibilidad. Y si a eso agregamos, como destaca el juez a-quo, que los dolores lumbares no están especificados entre las secuelas invocadas en la demanda, y además, que el informe del Hospital Virgen del Carmen (fs. 150/151) apenas indica la atención de Ciprián por politraumatismos, la prueba del nexo causal entre la lumbalgia y el incidente vial resulta claramente insatisfactoria (arts. 375, 384 y 474 del CPCC), y por lo tanto, los agravios del actor deben desestimarse.
VI. Agravia a la citada en garantía la indemnización de $ 10.000 fijada por daño moral. Dice la recurrente que si el juez a-quo entiende que las dolencias o incapacidad que presenta Ciprián no corresponden al siniestro de autos, no puede sostenerse que sufrió daño moral, y menos, que el mismo ascienda a esa suma.
Debe considerarse el daño moral como la lesión a derechos que afecten el honor, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, las afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como los padecimientos físicos o espirituales que los originen, relacionados causalmente con el hecho ilícito (SCBA, C 94847 S 29-4-2009). No requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -prueba «in re ipsa»- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral (SCBA, C 95646 S 7-5-2008). La determinación del daño moral depende en principio del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, C 107421 S 1-6-2011).
En función de ello, ponderando que el actor participó de un suceso evidentemente traumático, como lo es un accidente en la vía pública, en el cual resultó lesionado y debió que recibir asistencia médica en un hospital, y teniendo en cuenta que no es necesario que para otorgar un resarcimiento por daño moral que haya existido una incapacidad física o psíquica, dado que la reparación en cada supuesto obedece a la lesión de bienes distintos, en mi opinión la cantidad fijada no resulta excesiva, por lo que postulo confirmación (arts. 1078 del Cód. Civil y 165, párr. 3º, del CPCC).
VII. Cuestiona finalmente la citada en garantía la suma de $ 500 reconocida en la sentencia como resarcimiento por los daños causados en el accidente a la bicicleta del actor. Señala al respecto, que no hay ninguna prueba en el expediente que acredite que el actor se trasladara en bicicleta al momento del supuesto hecho lesivo.
Como ya quedó dicho, no hay motivos para dudar de la credibilidad de los dichos del testigo García, de los que surge que el actor circulaba en bicicleta y se infiere que ésta resultó dañada. Con ello, entiendo existe prueba suficiente del daño reclamado, y su cuantificación resulta prudente y razonable, a tenor del art. 165, párr. 3º del CPCC, y por lo tanto, el agravio no es admisible.
VIII. Por lo expuesto, es mi opinión que ambos recursos de apelación en tratamiento deben ser desestimados, confirmándose el decisorio impugnado, imponiéndose las costas de segunda instancia en el orden causado (arts. 68 y 71, CPCC).
Así lo voto.
Por compartir los fundamentos expuestos, los Señores Jueces Karen I. Bentancur y Miguel A. Balmaceda votan en el mismo sentido.
A la segunda cuestión planteada el Señor Juez Osvaldo C. Henricot, dijo:
Habida cuenta del resultado obtenido en el tratamiento de la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar debe ser:
Desestimar los recursos de apelación deducidos a fs. 159 y fs. 163, y en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 155/158 en cuanto ha sido motivo de agravio; con costas de alzada en el orden causado.
Así lo voto.
Por compartir los fundamentos expuestos, los Señores Jueces Karen I. Bentancur y Miguel A. Balmaceda votan en el mismo sentido.
Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA:
Campana, 02 de febrero de 2016.-
Vistos; y
Considerando:
Que en el Acuerdo precedente se ha dejado establecido que los recursos de apelación en tratamiento deben ser desestimados.
Fundamentos y citas legales dados al tratarse la primera cuestión.
Por ello, el Tribunal resuelve:
Desestimar los recursos de apelación deducidos a fs. 159 y fs. 163, y en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 155/158 en cuanto ha sido motivo de agravio; con costas de alzada en el orden causado.
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.-
007079E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108801