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JURISPRUDENCIALey 24449. Accidente de tránsito. Colisión entre vehículo y bicicleta
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue un resarcimiento por los daños ocasionaos a raíz de un accidente de tránsito entre un vehículo y una bicicleta, se confirma la sentencia que rechazó la demanda.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de marzo de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Andrade, José Eduardo c/ Lescano, Germán Ariel y otro s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 364/366, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO – ROBERTO PARRILLI – MAURICIO LUIS MIZRAHI –
Encontrándose vacante la vocalía 4, a la cuestión planteada
el Dr. Claudio Ramos Feijóo, dijo:
I.- La sentencia de fs. 364/366 rechazó la pretensión incoada por el Sr. José Eduardo Andrade contra el Sr. Germán Ariel Lescano y La Nueva Cooperativa Seguros Limitada con motivo del accidente de tránsito ocurrido con fecha 23 de Julio de 2013.
II.- A f. 368 apeló la parte actora y a fs. 388/392 funda su recurso. Se agravia por cuanto considera que el sentenciante “en forma totalmente injusta, arbitraria y parcial sostuvo que existía ausencia de pruebas convincentes sobre el estado de las señales lumínicas o acerca de quien violó sus indicaciones” (ver f. 389vta.).
Señala que pese a que el hecho fue reconocido, el a quo erróneamente interpretó que la intersección donde se produjo el siniestro se encontraba señalizada con semáforos, omitiendo considerar -de esta manera- las argumentaciones del actor respecto del informe pericial.
Alega también que el Magistrado de grado le restó importancia a las declaraciones testimoniales obrantes en autos por el solo hecho de ser “conocidos del barrio” (ver f. 391vta.)
III.- A fs. 394/396 contestó agravios la letrada apoderada de la citada en garantía “La Nueva Cooperativa Seguros Limitada”.
IV.- A continuación, me pronunciaré sobre el fondo de la cuestión. Pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).
V.- No resulta objeto de debate en esta Alzada que con fecha 23 de Julio de 2013, aproximadamente a las 19:15 hs. ocurrió el hecho dañoso que se trae a estudio.
Según surge del escrito inicial, el Sr. José Eduardo Andrade se desplazaba a bordo de su bicicleta tipo playera en la localidad de Temperley, Partido de Lomas de Zamora, desde una calle -cortada, de tierra-, dispuesto a cruzar la Avenida Caaguazú para tomar la calle Capitán Rojas. Señala que luego de advertir que los vehículos estaban detenidos por encontrarse en rojo los semáforos de la calle Armesti y Lynch, cruzó la avenida y al llegar a la bocacalle de Capitán Rojas, resultó embestido en su lateral derecho por un rodado marca Volkswagen Gol Power, dominio …, el cual en esa ocasión era conducido por el aquí demandado, Germán Ariel Lezcano.
En este sentido, se agravia la parte actora al sostener que el Magistrado de la instancia interpretó que “la intersección donde se produjo el siniestro se encontraba señalizada con semáforos, no considerando las argumentaciones del actor ni del informe pericial” (ver f. 390). Si bien el a quo cita ciertos precedentes jurisprudenciales en referencia a la existencia de semáforos, la realidad es que su interpretación dista ampliamente de la aludida en la expresión de agravios, toda vez que en su decisorio refiere a la ausencia de prueba convincente sobre el estado de las señales lumínicas o acerca de quien violó sus indicaciones, valorando de esta forma la experticia de fs. 322/323 cuando el perito informa que “la versión de los hechos descriptos por la parte actora en la presente demanda se corresponde con los elementos existentes en la causa penal, con la salvedad que es imposible determinar que los semáforos ubicados a una cuadra del lugar del accidente sobre la Av. Caaguazú estaban con luz roja” (ver f. 323).
A mayor abundamiento, destacaré que en ningún momento de la causa se alude a la existencia de un semáforo en donde se produjo el accidente, sino a la presencia del mismo entre las calles Armesti y Lynch, es decir, a una cuadra del hecho objeto de litigio. Recordemos que aquel se produce al cruzar la Av. Caaguazú en la bocacalle de Capitán Rojas.
Ahora bien, respecto a las declaraciones testimoniales, no puedo dejar de lado que ambos testigos manifestaron “ser conocidos del barrio” (ver fs. 246 y 247, al ser preguntados por las generales de la ley) y si bien tal circunstancia no resulta suficiente para descartar la prueba en cuestión, agregaré que en la denuncia de la causa penal -la cual fue archivada- el actor señaló al 27/07/2013 que “en relación a los testigos desconoce pero de haberlos los aportará a la brevedad” (ver f. 1 de la causa penal); para luego en el 2015 informar acerca de la existencia de los mismos. Y esto es lo que me lleva a dudar sobre la presencia de los mismos en el lugar del accidente, pues de haberse encontrado allí, el accionante los hubiera mencionado en su querella, en forma inmediata.
Por lo tanto, atendiendo a dichas circunstancias, no puede menos que concluirse que la prueba rendida en autos resulta ineficaz a fin de acceder al presente reclamo (arts. 386 y 456 del CPCCN). En materia probatoria el actor ha adoptado una conducta pasiva, apoyando su reclamo básicamente en la prueba testifical y, como, cuando se pretende dar por demostrado un hecho por prueba testimonial, las declaraciones deben ser categóricas, amplias, sinceras, con razón de sus dichos, y no debiendo dejar duda alguna al respecto (CNCiv. Sala F, mayo 22-1980, Estollo, H.R. v. Boragino, J.), supuesto que claramente no se verifica en el caso de marras.
Aquí debe recordarse las pautas sentadas en el Código de Rito respecto a la prueba. Así, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sobre el particular que: «Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica…» (Art. 386). Se afirma que el sistema que en esta materia adopta el Código es el de la apreciación libre, y al cual acuerda la particular denominación de «sana crítica» (Palacio, «Derecho Procesal Civil», t. IV, p. 414). En este contexto, expresa Francisco Gorphe:»para el juez llamado a apreciar las pruebas producidas, el método de examen es de naturaleza crítica» («La apreciación judicial de las pruebas», 1967, p. 163). «Crítica» se conecta con «criterio», que es la actitud para llegar al conocimiento de los hechos o del acierto de los juicios. Expresan Finocchietto y Arazi que las reglas de la sana crítica «se sintetizan en el examen lógico de los distintos medios y la naturaleza de la causa» («Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», t. II, p. 356).
La valoración de la prueba de conformidad con la libre convicción del juez excluye la discrecionalidad absoluta del juzgador, debiendo entenderse que el código de forma confiere al juzgador la «tasación de la prueba de acuerdo con patrones jurídicos y `máximas de la experiencia’ que determinan libremente su juicio» (Finochietto- Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», t. II, p. 341).
Cabe realizar aún dos consideraciones en materia de apreciación de la prueba. En primer lugar, la norma citada -art. 386 CPCCN- acuerda al juez, asimismo, la facultad de expresar en la sentencia sólo la valoración de aquellas pruebas que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa. Luego, cabe recordar que la prueba debe ser valorada en su conjunto, tratando de vincular armoniosamente sus distintos elementos de conformidad con las reglas impuestas por el artículo en cuestión (conf. Finochietto-Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», t. II, p. 343). Se desprende de ello que las pruebas en general no son susceptibles de fraccionarse para que la parte que las invoca aproveche lo que le es útil y deseche lo que la perjudica (CNCiv., sala E, 31/12/1976) ni de fragmentar el todo integrado por la reunión de los elementos probatorios (Sup. Corte Bs. As., 9/11/1979, DJBA 109-329).
Quien demanda viene compelido por el ordenamiento ritual a exponer la versión que debe proporcionar a la jurisdicción, expresando con la mayor exactitud posible los hechos en que se funde explicados claramente (art. 330, inc. 4 del CPCCN). Además, tiene la obligación de ofrecer íntegramente los medios de convicción de que intente valerse, en el escrito inicial de la demanda (Fallos 318:1862).
Contrariamente a ello, el actor no ha aportado elemento de convicción alguno que acredite las circunstancias fácticas en que fundó su demanda, incumpliendo de esa forma el principio establecido por la ley ritual en su art. 377, del cual se desprende que corresponde a la parte acreditar sus alegaciones y desvirtuar las de la contraria, a efectos de colaborar en el logro de una aplicación justa del derecho. Éste debió esforzar su conducta procesal tendiente a llevar a la plena convicción del juez la existencia de un hecho negado por los demandados, desarrollando una actividad probatoria más útil que aquella que surge de la compulsa de autos (arts. 386 y 456 del CPCCN).
Es que el artículo 377 del Código de Forma es claro cuando pone en cabeza de los litigantes, el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y tal imposición no depende de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada uno se coloque dentro del proceso; por tanto al actor corresponderá acreditar los hechos constitutivos de su pretensión en tanto que al contrario, los extintivos, impeditivos o modificatorios que oponga a aquéllos (en igual sentido, esta Sala, R. n 436.283 “Vignola de Jacob c/ Autopistas del Sol S.A. s/daños del 12/5/06).
VI.- Asimismo, tampoco puede pasarse por alto que – convenientemente- el recurrente introduce en esta Alzada un nuevo relato de los hechos. Al respecto, éste manifestó que: “(…) traspasando por el carril contrario a la fila de autos que se hallaban parados a la espera de la habilitación del semáforo” (ver f. 389). Dicho ello, el quejoso no sólo olvidó aportar prueba alguna en lo tocante a la ilegal maniobra de sobrepaso (lo que tampoco se condice con el croquis obrante al folio 2 de la querella) sino que la misma resulta una cuestión no propuesta a la decisión del juez de primera instancia que, por consiguiente, esta Sala no puede considerar (conf. art. 277 Código Procesal)
En este sentido, ha establecido la jurisprudencia que la narración de los hechos efectuada en los escritos introductorios del proceso cobran una importancia vital, pues fijan las cuestiones a resolver y la materia sobre la que versará la prueba en la etapa procesal (CNCiv., Sala H, R. 338.111, 03/07/2002).
La carga que impone el art. 330 inc. 4 del CPCCN al establecer que los hechos en que se funde la demanda deben ser explicados claramente, cobra especial relevancia ya que impone manifestar cómo se han dado los hechos con sus múltiples circunstancias para concluir así con un pronunciamiento acerca de las causas determinantes del evento (CNCiv., Sala E, en los autos Miño, Nicolás c. Rufini, Roberto Antonio y otros, 06/08/2009). Esto hace además al debido proceso adjetivo y al derecho de defensa en juicio de los demandados (arts. 16 y 18 CN).
VII.- Finalmente, respecto al accionar del conductor del bicicleta diré que la ley 24.449 (normativa vigente al momento del accidente) es terminante al disponer que el conductor que llega a una bocacalle debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha por una vía pública transversal. Es que, sin perjuicio de que quien llega a una encrucijada debe en todos los casos reducir sensiblemente la velocidad, el conductor que viene por la izquierda (en este caso, la bicicleta) tiene además la obligación de ceder el paso a cualquier rodado que esté circulando por su derecha (en el particular, el vehiculo conducido por el demandado). De ahí que la violación a esta directiva legal comporta una contravención grave contra la seguridad del tránsito; contravención que le genera la responsabilidad inherente a los daños que ocasione en caso de producirse un accidente (Ver, esta Sala, Expte Libre Nº 612.313, 24/04/2013, “Castillo, Sergio c/ Zacarías, Karina Noemí s/ Daños y Perjuicios”; en igual sentido, CNCiv, Sala K, “Bellandi, Héctor A. c/ Bellizán Marcelo s/ daños y perjuicios”, del 12/05/1997).
Repárese que, a raíz de esa prioridad de paso, el que viene por la derecha tendría una autorización para avanzar como la que existe con la lumínica a su favor y existe, para quien se aproxima desde la izquierda, una prohibición de hacerlo como si la luz del semáforo estuviera roja. Esta prioridad de paso sólo se pierde en determinadas circunstancias, tales como la existencia de una señalización específica en contrario; la presencia de vehículos públicos de urgencia que -en cumplimiento de sus funciones- realicen las señales de advertencia especificadas; o, en fin, que se trate de rodados que se desplacen por una vía de mayor jerarquía (como autopistas, semiautopistas, rutas y carreteras).
Asimismo, es menester destacar que ni el pretensor ni su rodado cumplían los requisitos exigidos por la ley para poder circular, conforme surge de fs. 18/19. Obsérvese que el art. 40 bis de la ley de tránsito vigente al momento del evento (ley 24.449) establece que para poder circular con bicicleta es indispensable que el vehículo tenga guardabarros sobre ambas ruedas, espejos retrovisores en ambos lados, timbre o bocina, y que el conductor lleve puesto un casco protector. Ninguna de estas previsiones fueron tomadas por el actor, quien circulaba en flagrante violación a la normativa vial. El accionante, entonces, estaba al comando de un vehículo inestable; sin guardabarros, ni timbre, espejo, o bocina; y, sin cerciorarse de que la vía se encontraba despejada, emprendió el cruce de una avenida altamente circulada por vehículos de mayor porte y, a su vez no consta que lo haya hecho con casco protector. A ello se le agrega, como otros datos decisivos, que violó la prioridad de paso.
Es decir, inclusive en el supuesto más favorable para el actor, la conducta por demás temeraria por él esgrimida, en violación grosera de las normas de tránsito, hace que su accionar se constituya en la única causa del accidente, es por ello, que los agravios en cuestión han de ser rechazados.
VIII.- En tal inteligencia, por todo lo expuesto precedentemente, propongo al Acuerdo la confirmación de la sentencia apelada. Las costas se imponen a la parte actora, en virtud del principio objetivo de la derrota (conf art. 68 CPCCN)
Los Dres. Parrilli y Mizrahi, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Ramos Feijóo, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto:
CLAUDIO RAMOS FEIJOO – ROBERTO PARRILLI
Es fiel del Acuerdo.-
Buenos Aires, marzo … de 2018.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve confirmar el pronunciamiento de grado en todo lo que fuera materia de agravios. Las costas de alzada se imponen a la parte actora.-
El Tribunal de Alzada está facultado para examinar de oficio la procedencia y admisibilidad del recurso de apelación concedido en primera instancia, pues sobre el punto no está ligado por la decisión del Juez “a quo” ni por la conformidad de las partes (conf. CNCiv., Sala “B”, H.N. 122.280, “Aramouni, Alberto c/ Editorial Tiempo Argentino S.A. s/ daños y perjuicios”, del 24/2/93; id., R. 219.986 del 16/7/97; id., L. y H. 49.923/95 del 15/12/98, entre otros).
En la especie, la parte demandada y citada en garantía, en atención al modo en que fueron impuestas las costas en la sentencia que obra a fs. 364/366, confirmada por este Tribunal, no se encuentra legitimada para recurrir por altos los honorarios regulados a favor de los letrados apoderados y patrocinante de la parte actora.
Por ello, se declara mal concedido, a su respecto, el recurso de apelación interpuesto a fs. 370.
Tiene resuelto esta Sala que, en los casos en que ha sido rechazada la demanda (conf. sentencia de fs. 364/366, confirmada por este Tribunal), la base regulatoria se halla configurada por el monto reclamado en el escrito de inicio con más sus intereses (conf. Plenario “Multiflex S.A. c/ Consorcio Bartolomé Mitre 2257 s/ sumario” del 30/9/75, E.D. 64-250; id., C.N.Civ., esta Sala, RN° 18.557/00 del 20.09.10; id., HN° 38.971/08 del 22.06.11; id., HN° 62.872/08 del 05.07.11, entre otros).
En consecuencia, teniendo en cuenta el interés económico comprometido; labor desarrollada, apreciada por su naturaleza, importancia, extensión, eficacia y calidad; etapas cumplidas; resultado obtenido; que a efectos de meritar los trabajos desarrollados por los expertos se aplicará el criterio de la debida proporción que los emolumentos de los peritos deben guardar con los de los demás profesionales que llevaron la causa (conf. C.S.J.N., Fallos 236:127; 239:123; 242:519; 253:96; 261:223; 282:361; CNCiv., esta Sala H.N. 11.051/93, in re: “Hernández c/ Jaramal s/ daños y perjuicios” , del 17/12/97; id., H.N. 44.972/99, in re: “Alvarez c/ Sayago s/ daños y perjuicios”, del 20/3/02; id., H.N. 363.134 in re: “Patri c/ Los Constituyentes s/ daños y perjuicios”, del 23/6/04; id., H.N. 5810/05, in re: “Morandini c/ TUM S.A. s/ daños y perjuicios”, del 28/12/07; id., H.N. 42.689/05, in re: “Godoy c/ Kañevsky s/ ordinario”, del 6/3/08; id., H.N. 87.303/04, in re: “Barrios Escobar c/ Transportes s/ daños y perjuicios”, del 24/9/08; id. H.N.° 40.649/02, in re: “Mazzeo c/ Romero s/ daños y perjuicios”, del 9/6/10; id. H.N.° 108.802/04, del 21/2/11, entre otros), así como la incidencia que las mismas han tenido en el resultado del pleito; recursos de apelación interpuestos por bajos a fs. 368 y 370 y por altos a fs. 370 y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 10, 19, 37, 38 y cc. de la ley de arancel N° 21.839, con las modificaciones introducidas en lo pertinente por la ley 24.432, art. 478 del Código Procesal y Decreto 2536/2015, modificatorio del decreto 1467/2011, reglamentario de la ley 26.589, se modifican los honorarios regulados a fs. 366, fijando los correspondientes a la letrada apoderada de la parte demandada y citada en garantía, Dra. J.G., en la suma de PESOS CINCUENTA Y OCHO MIL ($ 58.000) y se confirman los honorarios de los letrados apoderado y patrocinante de la parte actora, en conjunto, Dr. P.A.R. y Dra. V.R.G.; los del perito médico legista Dr. A.G.; los del perito ingeniero mecánico R.D.M. y los del mediador Dr. P.H.D.
Por su labor en la Alzada se fijan en PESOS CATORCE MIL QUINIENTOS ($ 14.500) los honorarios de la letrada apoderada de la parte demandada y citada en garantía, Dra. J.G. y en PESOS OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($ 8.750) los correspondientes al letrado apoderado de la parte actora, Dr. P.A.R. (conf. arts. 14, 49 y cc. de la ley de arancel) los que deberán abonarse en el plazo de diez días.
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.-
Se deja constancia que la vocalía n° 4 se encuentra vacante (conf. art. 109 del Reglamento para la justicia).-
028536E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123723