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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre automotor y bicicleta. Riesgo creado
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda de daños, pues se probó que fue el conductor demandado quien embistió la motocicleta en la que se desplazaban la actora y su acompañante.
En la ciudad de La Plata, capital de la Provincia de Buenos Aires, a los 13 días del mes de Diciembre de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Cámara Primera de Apelación, Sr. Vocal de la Sala Primera Dr. Alejandro M. TORRE y Sra. Presidente del Tribunal Dra. Ana María BOURIMBORDE, integrando la Sala Segunda, para dictar sentencia en los autos caratulados: ”BRITEZ, Valeria Soledad c/ PORTELA, Ernesto Héctor y otros s/ Daños y Perjuicios” y “CRISTOFF, Evelin Greta Yasmin y otros c/ PORTELA, Ernesto Héctor s/ Daños y Perjuicios”; se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía tener lugar en el orden siguiente: Dr. TORRE – Dra. BOURIMBORDE.
CUESTIONES
1ra. ¿Se ajusta a derecho la sentencia definitiva única de fecha 10 de agosto de 2017?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION, el Dr. Torre dijo:
I. En la sentencia definitiva única dictada respecto de los dos procesos acumulados, en esencia, se dispuso: a) en la causa N° 266.721, hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios promovida por Valeria Soledad Britez, condenando a Ernesto Héctor Portela, juntamente con la citada en garantía Copan Cooperativa de Seguros Limitada, en la medida del seguro, a pagar a la actora trescientos cinco mil pesos ($305.000), y rechazar la pretensión resarcitoria entablada contra las codemandadas Evelin Greta YasmínCristoff e Isabel Coman, con costas a los vencidos respectivamente. Y b) en la causa N° 266.720, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Evelin Greta YasmínCristoff e Isabel Coman, condenando a Ernesto Héctor Portela, juntamente con la citada en garantía Copan Cooperativa de Seguros Limitada, en la medida del seguro, a pagar a las accionantes ciento treinta y siete mil doscientos pesos ($137.200), correspondientes a la señora Cristoff la suma de pesos ciento treinta y tres mil ($133.000) y a la señora Coman el monto de pesos cuatro mil doscientos ($4.200), con costas a los vencidos. En ambos causas se adicionaron intereses sobre el capital de condena, que deberán calcularse a la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente en cada uno de los períodos, y por aquellos que no alcancen a cubrir el lapso señalado el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde el día 23 de abril de 2009 hasta su efectivo pago.
En la causa N° 266.721 apelaron la citada en garantía a fs. 719 y el demandado a fs. 722, recursos que fueron sustentados a fs. 735/740 y a fs. 742/745, y contestados por la legitimada activa a fs. 747/751 vta. y a fs. 752/756. Cabe señalar que en este expediente las partes a fs. 768/769 arribaron a un acuerdo de pago y desistieron de los recursos de apelación interpuestos.
En la causa N° 266.720 apelaron las actoras a fs. 310, la citada en garantía a fs. 309 y el demandado a fs. 312. Los recursos se encuentran fundados a fs. 326/328 vta., 348/351 y fs. 335/340 vta. respectivamente. Las demandadas contestaron agravios a fs. 355/356 vta. y fs. 358 y vta.
II. El origen del pleito se remonta a un accidente de tránsito ocurrido el 23 de abril de 2009, en el barrio UPCN de la Ciudad de la Plata, sobre la calle 89 entre una motocicleta marca Gilera, conducida por Evelin Greta YasmínCristoff y que transportaba en calidad de acompañante a Valeria Soledad Britez, en sentido ascendente (de 1 a 7), y un automóvil marca Peugeot 505 que era dirigido por Ernesto Héctor Portela por la misma arteria en el sentido contrario (de 7 a 1).
El Juez de la instancia previa consideró que el accidente fue ocasionado por el obrar imprudente del demandado, atribuyendo la totalidad de la responsabilidad a este último y exonerando de la misma tanto a la conductora de la moto como a su titular registral Isabel Conan.
III. Causa N° 266.720.
III. 1. Los agravios.
La actora Evelin Greta YasmínCristoff cuestiona por reducido el monto indemnizatorio concedido como daño emergente, en tanto entiende que realizó gastos mayores a los reconocidos en la sentencia apelada.
El demandado impugna la atribución de responsabilidad a su parte, dado que considera que en autos estaría probado que el accidente ocurrió por la exclusiva culpa de la víctima por la que no debe responder. Asimismo ataca la procedencia y cuantía del rubro indemnizatorio relativo a la incapacidad sobreviniente de la señora Cristoff.
La citada en garantía recurre la procedencia y el monto del rubro incapacidad sobreviniente, así como los intereses aplicados sobre el capital de condena.
III. 2. La responsabilidad.
El legitimado pasivo argumenta que la mecánica del accidente, o al menos las circunstancias narradas por las actoras en sus escritos postulatorios, no estarían demostradas. En concreto, fundamenta que la versión de los hechos plasmada en la demanda se contradice con la postura asumida por las mismas accionantes al absolver posiciones.
Además, no concuerda con la valoración realizada sobre las declaraciones del único testigo presencial del siniestro y manifiesta que no se tuvo en cuenta que la conductora de la moto circulaba sin licencia habilitante para conducir. Por último, destaca que las dos accionantes habrían asumido que transitaban en contra mano.
Para resolver el caso planteado, el Juez de la instancia previa encuadró las pretensiones indemnizatorias en el ámbito de la responsabilidad extracontractual objetiva, por haberse producido un daño por el riesgo o vicio de una cosa -un automóvil- (art. 1113 del C.C).
De este modo, tal como fuera asumido por el propio demandado en la expresión de agravios (v. fs. 335), para exonerarse de la responsabilidad por los perjuicios producidos en calidad de guardián y dueño del rodado Peugeot 505, a esta parte le correspondía acreditar que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió el nexo causal entre el hecho y el daño (art. 1113, 2do del C.C).
Destaco el punto previo dado que no advierto que la crítica de la sentencia esté orientada a demostrar concretamente la culpa de la víctima, sino que intenta poner de relieve una supuesta contradicción sobre el relato de los hechos que, desde mi punto de vista, no ocurre.
En las demandas tanto de Valeria Soledad Britez como de Evelin Greta YasmínCristoff, las partes son contestes en afirmar que la moto sobre la que circulaban lo hacía por la calle 89 desde la avenida 1 hacia la avenida 7, cuando al estar arribando a esta última arteria, fueron embestidas por el Peugeot 505 que viniendo por la avenida 7 -desde 88 a 89- giró para incorporarse a la calle 89 en dirección hacia la avenida 1. De los escritos referidos surge claramente que el presupuesto fáctico alegado habría ocurrido sobre la calle 89, a pocos metros de la avenida 7 (v fs. 10 vta./11 de la causa “Cristoff” y fs. 164 vta./165 de la causa “Britez”)
Ahora bien, considero que no existe contradicción entre lo narrado y lo confesado por las actoras en los escritos postulatorios. En la videograbación que obra a fs. 508 de la causa “Britez”, Valeria Soledad en primer término vuelve a sostener que el siniestro ocurrió cuando estaban saliendo del barrio UPCN, sobre la calle 89 antes de llegar a la avenida 7. Si bien la declaración puede resultar confusa en cuanto al sector de impacto del Peugeot 505, dado que en un primer momento lo identifica con el lado derecho, dicho extremo se dilucida al haber precisado con posterioridad que el golpe lo recibieron con el lado “del que maneja”.
Aquí es importante ponderar que el perito ingeniero mecánico Rubén Agustín Debenedetti, al evacuar el pedido de explicaciones de la demandada formulado a fs. 186/187 vta., precisó que “es norma[l] señalar la izquierda o derecha de un vehículo visto desde el puesto del conductor. No todas las personas conocen esta regla y es habitual en sujetos no informados o carentes de experiencia, que miren el rodado desde adelante y en función de tal posición declaren o informen. Entonces, desde esa óptica, lo que es izquierda para el conductor es derecha para el que está en el frente del rodado” (v. fs. 193).
En línea con lo dictaminado, considero que la alegada contradicción resulta aparente, dado que al valorar la prueba confesional en su contexto surge claramente que la señora Britez quiso referir que el golpe lo recibió con el sector izquierdo del automóvil del demandado, sobre la calle 89 y a pocos metros de la avenida 7 (arts. 384, 422 y 474 del C.P.C.C.).
Lo mismo ocurre con la declaración de Evelin Greta YasmínCristoff quien relató que venía por la calle 89 en una moto acompañando a Valeria y que recibieron el contacto del automóvil que circulaba en sentido contrario, cuando estaban por llegar a la avenida 7, circunstancia que generó que perdieran el control de su rodado.
La deponente también indicó en un primer momento que el contacto se produjo con el costado izquierdo del auto, aunque luego dijo que lo hizo con el lado derecho. Sin embargo, considero que aquí resulta aplicable el mismo razonamiento esbozado en los párrafos precedentes, que no permiten interpretar dicha confesión en sentido contrario a quien la realiza (arts. 384, 422 y 474 del C.P.C.C.).
En cuanto al testimonio de Damian Emmanuel Bisognio, el apelante intenta desvirtuar su fuerza probatoria por cuanto no fue traído a la causa civil para que ratificara sus dichos, vulnerando en principio su derecho de defensa. También, indica que al resultar el único testigo presencial del accidente debió escrutárselo con mayor rigurosidad.
En referencia a la circunstancia de no haber prestado declaración en la presente sede, debo señalar que al haber sido ofrecida la causa penal por ambas partes, resulta innecesario que los testimonios sean ratificados en el expediente civil para que tengan validez (v. fs. 17/17 vta., 33/34 vta. y 72 de la causa “Cristoff”; y fs. 169 vta., 249 vta. y 255 de la causa “Britez”).
Además, el demandado no puede argüir haberse visto privado de ejercer el legítimo derecho de defensa por no haber podido indagar al testigo Bisognio, dado que nada impedía que fuera él quien lo ofreciera en este juicio en tal calidad, a fin de interrogarlo con la amplitud que estimara necesaria respecto de la forma en que ocurrieron los hechos (arts. 424, 427, 439, 440 y concs. del C.P.C.C.).
Por otra parte, cabe destacar que el sistema de apreciación regido por la sana crítica -esquema de persuasión racional- (arts. 384 y 456 del C.P.C.C), no le impide al juez fundar su pronunciamiento en un testigo único (SCBA, C. 99.805, Sent. del 11/05/2011; Ac. 93.964, Sent. del 26/04/2006, entre otras).
Es criterio del superior Tribunal provincial que “dándose la situación especial de un único testimonio, éste debe ser valorado con estrictez, exigiendo que el mismo sea ampliamente convincente y esté exento de toda sospecha, siendo eficaz a los fines de considerar probado un hecho sólo si su conocimiento es cabal e indubitable” (SCBA LP C. 105.241, Sent. del 03/08/2011).
El demandado en su impugnación descalifica al testigo por haber declarado solamente en sede penal y por resultar el único testigo sobre el que se apoya el Juez de la instancia para tener por probado el hecho, mas no aporta elementos que induzcan a dudar sobre las circunstancias del hecho narradas.
De la lectura del acta de declaración testimonial de Damián Emmanuel Bisognio (v. 56 de la causa penal), advierto que el mismo relató el suceso en línea con las narraciones de las demandantes. Al respecto, este testigo de carácter presencial dijo “que ese día, no recordando con exactitud la fecha, siendo aproximadamente las 18 hs. yo estaba en la esquina de 7 y 89 cuando de repente veo que un auto dobla por calle 7 entrando al barrio de UPCN por calle 89. Cuando al mismo tiempo sale desde calle 89 hacia calle 7 una moto con dos personas. El automóvil haciendo una maniobra como para esquivar a la moto la choca y la moto es desplazada hacia un costado impactando sobre otro auto, al cual choca y a raíz del golpe la chica que iba atrás cae antes y la que manejaba sigue en la moto unos pocos metros más, chocando contra la pared de una casa y cayendo en ese lugar. El automóvil que las choca en ningún momento se detiene y enseguida se empezó a juntar gente en el lugar pero yo no me acerqué. Después de eso yo no vi más nada por lo que no pude aportar más datos…”.
En este sentido, por un lado concuerdo con la ponderación realizada por el Juez de la instancia previa en cuanto a que dicho testigo resulta relevante por haber presenciado el accidente y, por el otro, no encuentro elementos para descalificarlo o quitarle mérito probatorio. Considero que el testigo narra su propia percepción del accidente de forma clara y sin contradicciones (art. 384 y 456 del C.PC.C.).
Incluso, el dictamen del perito ingeniero mecánico corrobora el presupuesto fáctico esbozado previamente, dado que si bien concluye que no puede informar como posible que haya existido contacto físico entre los rodados, “sí entre el automóvil y uno de los ocupantes del biciclo” (v. fs. 147 vta. y 148). Luego, al brindar las explicaciones requeridas por la demandada, vuelve a estimar que “es factible que haya existido el contacto rasante entre el automóvil y la Srta. Cristoff, lo que pudo haber generado un momento (de fuerza) que desestabilizara el biciclo” (v. fs. 193).
Para concluir con el análisis de la responsabilidad, el recurrente indica que no se tuvo en cuenta que la conductora de la moto circulaba sin licencia de conducir y que las dos demandantes asumieron que circulaban en contra mano.
En relación al primer punto es preciso señalar que más allá de la carencia de licencia habilitante, lo esencial para resolver esta cuestión es saber cuál pudo haber sido la incidencia de dicho incumplimiento en la producción del accidente, cuestión de la que se desentiende la parte apelante.
El cimero Tribunal provincial ha dicho que “la falta de carnet habilitante para conducir configura a todo evento, una infracción administrativa que no apareja por sí responsabilidad civil cuando no hay relación causal determinante del hecho dañoso” (S.C.B.A, Ac. 84.317, sent. del 18.02.2004, entre otras).
Además, que “aun cuando tales normas no constituyen letra muerta (Ac. 46.852, sent. del 4-VIII-1992, Ac. 47.958, sent. del 8-VI-1993, Ac. 51.862, sent. del 11-IV-1995), lo cierto es que en el caso el recurrente no ha planteado ni, por ende, acreditado oportunamente cuál pudo haber sido la incidencia del incumplimiento de aquéllas en la producción del hecho” (S.C.B.A., C. 100915, sent. del 11.02.2009.
Por el sólo hecho de no contar con licencia de conducir habilitante no puede presumirse la culpabilidad del hecho de la víctima, situación que, en consonancia con otras circunstancias, debía ser demostrada por el recurrente (conf. S.C.B.A., C. 109572, sent. del 08.08.2012; arts. 375 del C.P.C.C.; 1113 del C.C. vigente al momento del hecho).
En referencia al segundo punto, debo decir que la impugnación se funda en una premisa falaz, dado que Valeria Soledad Britez declaró que en el barrio no había manos y Evelin Greta YasmínCristoff expresó que en esa parte es mano y contra mano (v. fs. 508 de la causa “Britez”). A ello se debe agregar que en la inspección ocular realizada por la subteniente de la Seccional Octava de La Plata se señalo que la calle 89 es de “dos sentidos de circulación” (v. fs. 08 de la causa penal).
En conclusión, no hallo motivos para apartarme de lo decidido en la instancia previa, al no haber prueba que permita exonerar de responsabilidad al demandado.
III. 3. Los rubros indemnizatorios.
III.3.1. Incapacidad física.
En autos se fijó una indemnización por incapacidad física sobreviniente de pesos ochenta mil ($80.000). El Juez de la instancia previa encontró probado, en base al dictamen pericial de Nicolás Romano Yalour, que Evelin Greta YasmínCristoff luego de caer en el asfalto perdió el conocimiento, que tuvo una herida cortante en el abdomen y que padeció una fractura en el codo izquierdo por la que debió utilizar un yeso por un mes. Asimismo, se tuvo en cuenta la estimación pericial de la incapacidad del 2% del total, en lo que respecta a la especialidad de ortopedia y traumatología.
Los demandados centran su agravio en la supuesta falta de prueba de la fractura del codo izquierdo, dado que la perito médico radióloga Dra. María Cecilia Cédola informó que no se evidencian lesiones óseas de origen traumático.
Si bien es cierto que en el informe radiológico efectivamente no se constataron “lesiones radiológicas óseas de origen traumático mediante este método de diagnóstico” (v. fs. 254), dicha evidencia es un elemento más a tener en cuenta por el sentenciante.
Sin embargo, el estudio referido, que aplica una técnica determinada, no invalida el análisis integral realizado por el médico traumatólogo Nicolás Romano Yalour que dio cuenta de la lesión referida en base a: 1. la fotocopia del libro de guardia en el que se verifica la existencia de un traumatismo abdominal, epitróclea de codo izquierdo más esguince de tobillo izquierdo; 2. un certificado médico de fecha 06/05/09 que informa una fractura distal de húmero no desplazada desde el 29/04/09 a la fecha; 3. un certificado de igual fecha en el que se indican 10 sesiones de fisio y kinesioterapia para la fractura del epicóndilo; y 4. el examen físico realizado por el propio experto (v. fs. 251 vta.).
Allí el especialista en traumatología observó “una pequeña cicatriz de 0.5 cm en la región posterior del codo izquierdo” y al evaluar la movilidad comprobó “una leve disminución a la flexión del codo”, estimando una “incapacidad física, parcial y permanente estimada en un 2% del total, en lo que respecta a la especialidad de ortopedia y traumatología, conforme a los diferentes baremos guía de uso habitual en esta Asesoría Pericial” (v. fs. 253).
De esta forma, considero que el dictamen pericial en análisis resulta a mi modo de ver minucioso y claro, dado que evalúa tanto las constancias médicas de la accionante como su estado de salud al momento de la entrevista personal, determinando en base a dichas constancias que la misma como consecuencia del accidente de tránsito sufrido padece una secuela incapacitante en el codo izquierdo. Sus conclusiones se encuentran sustentadas en el conocimiento específico del experto que emana de la circunstancia de detentar un título habilitante de rigor científico con incumbencia en el tópico (art. 474 del C.P.C.C.).
Debe tenerse presente que el máximo tribunal nacional ha sostenido que “cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida” (C.S.J.N, Fallos: 334:376; ídem, Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315:2834; 316:2774; 318:1715; 320:1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:847, entre otros).
Para determinar la indemnización por este rubro, lo verdaderamente importante es establecer en qué medida la mengua del vigor humano ha podido gravitar en las actividades habituales de la víctima. Los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos sólo constituyen elementos referenciales y meramente orientadores, aunque nunca vinculantes para el Tribunal que ha de graduar una compensación en dinero, cuando corresponda, atendiendo al desmedro efectivamente irrogado a la persona -según sean las reales limitaciones que las secuelas verificadas puedan acarrearle- y sopesando objetivamente las aptitudes genéricas del sujeto, existentes o potenciales, y no sólo las relativas a su desempeño laboral, todo ello con un criterio equilibrado de prudencia, razonabilidad y equidad.
A lo dicho cabe añadir, que el cálculo matemático del resarcimiento de los daños, desde mi punto de vista, no resulta procedente en tanto para evaluar la indemnización se debe seguir un criterio flexible, apropiado para las circunstancias singulares de cada caso y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. C.S.J.N, Fallos: 334:376; CNCiv., Sala A, causas n° 509.931 del 7.10.08, n° 502.041 y 502.043 del 25.11.03, 514.530 del 9.12.09, 585.830 del 30.03.12, Expte. n° 90.282/2008 del 20.03.14).
En razón de lo expuesto, ponderando que Evelin Greta YasmínCristoff al momento del accidente tenía 17 años, así como la incidencia de las lesiones padecidas sobre las demás facetas de su existencia individual, familiar y social, en la actualidad y durante el resto de su vida biológica, es que juzgo apropiado y equitativo que la indemnización de pesos ochenta mil ($80.000) no resulte disminuida (arts. 1737, 1738, 1739 y 1740 del C.C. y C.; 165, 375, 384, 474 y concs. del C.P.C.C.).
III.3.2. Daño emergente.
En la sentencia en crisis se fijó una indemnización en concepto de daño emergente, por los gastos que debió realizar la actora como consecuencia del accidente, de pesos tres mil ($3.000).
La accionante en su recurso de apelación impugna por reducida la suma concedida, dado que si bien admite que debió realizar gastos que exceden “lo que por gratuidad se entiende”, también alega que estos gastos deben indemnizarse en tanto “los hospitales públicos no son totalmente gratuitos y no sufragan todos los gastos, por ejemplo los de farmacia, placas radiográficas, implementos, etc.” (v. fs. 328).
Este Tribunal viene sosteniendo reiteradamente que “… la jurisprudencia proclive a otorgar una compensación por gastos asistenciales sin necesidad de prueba documental concluyente hace referencia, en realidad, a los desembolsos que se realizan en momentos de urgencia y a aquellos de escaso monto, pero no a los importes significativos, que no excusan la carga probatoria de quien pretende su reintegro judicialmente” (Sala III, causa nº 250.341, Sent. del 08/02/2018). De allí que son estos gastos los que deben quedar comprendidos en el presente capítulo, sin prueba documental concluyente.
Teniendo en cuenta tales circunstancias, que la recurrente no acompañó prueba de gastos de importes significativos y que el rubro ha sido apelado sólo por la beneficiaria, estimo que el monto debe confirmarse (arts. 1740 del C.C. y C.; 165 tercer párrafo del C.P.C.C.).
III.3.3. Intereses.
La citada en garantía se agravia por la tasa de interés aplicada sobre el capital de condena y sobre el mecanismo empleado para su contabilización. En la instancia previa se dispuso aplicar la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia en sus depósitos a treinta (30) días, desde el día 23 de abril de 2009 -fecha del hecho- hasta su efectivo pago.
Entiendo que lo aquí pretendido no debe tener éxito. Es que conforme a la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia bonaerense -que esta Cámara ha acatado en numerosos precedentes- los intereses de la indemnización por un hecho ilícito se deben a partir del mismo, que es cuando se produjo el daño, por ser esta tesis la que mejor se compadece con la idea de la reparación integral que inspira en la materia a nuestra legislación (arts. 7, 768, 1738, 1739, 1740, C.C. y C.; SCBA, causas Ac. 33.140, en 2AyS” 1.985-II-195, L. 41.953, en “AyS” 1.989-I-701; Ac. 40.669, en “AyS” 1.989-III-325, con cita de “DJJBA” 113-171; y Ac. 45.005, en “AyS” 1.991-IV-670; Ac. 99.066, sent. del 11-V-2011; Ac 92667, sent. del 14-IX-2005; Ac. 45.272, sent. de 11-VIII-1992; Ac. 61.573, sent. de 13-VIII-1996; esta Cámara, Sala I, causa 250.568, reg. sent. 208/08, entre muchas otras).
Siendo así, como la indemnización será percibida tardíamente por el acreedor, éste debe ser resarcido por la indisponibilidad de ese capital desde la causación del daño; por ello, teniendo en mira la función retributiva que esos accesorios cumplen como contraprestación por el uso de un capital ajeno -pues su finalidad es mantener o restablecer un equilibrio patrimonial, con independencia del estado de mora del deudor-, su procedencia desde el instante mismo del siniestro es incuestionable, más allá de la iliquidez de la deuda (esta Cámara, Sala I, causas nº 218.219, reg. sent. 198/94; nº 239.946, reg. sent. 267/02; nº 248.626, reg. sent. 152/07, nº 250.568, reg. sent. 208/08, entre muchas otras).
En consecuencia, propongo que esta parcela de la sentencia sea confirmada (arts. 622 y 623 del C.C.; 7 y 768 inc. c del C.C. y C.)
IV. Costas.
Dada la decisión adversa a lo requerido en los recursos de apelación tanto por la actora como por las demandadas, propongo que las costas de Alzada sean impuestas por su orden (art. 68 del C.P.C.C.).
Por los argumentos expresados,
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A LA MISMA PRIMERA CUESTION, la Dra. Bourimborde adhirió al voto que antecede, por compartir sus fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION: el Dr. Torre dijo:
Corresponde, en consecuencia, confirmar la sentencia definitiva única de fecha 10 de agosto de 2017, con costas de Alzada por su orden.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA SEGUNDA CUESTION: la Dra. Bourimborde adhirió al voto que antecede, por compartir sus fundamentos.
Con lo que finalizó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS
CONSIDERANDO:
Que en el precedente acuerdo ha quedado establecido que la sentencia apelada se ajusta a derecho (arts. 622, 623, 1113 y concs. del C.C; 7, 768 inc. c., 1737, 1738, 1739 y 1740 del C.C. y C.; 163, 164, 254, 256, 260, 261, 262, 263, 266, 267, 375, 384, 385 y 474 del C.P.C.C.; 31 de la ley 8904, ley 14.967).
POR ELLO, se confirma la sentencia de fecha 10 de agosto de 2017, con costas de Alzada por su orden. Se posterga la regulación de los honorarios profesionales hasta la oportunidad en que se haya practicado la de los trabajos cumplidos en la instancia de origen.- REG. NOT. DEV.
037450E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132163