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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre bicicleta y vehículo. Circulación de contramano
En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se reclama un resarcimiento por los daños sufridos a raíz de una colisión entre una bicicleta y un vehículo, se confirma la sentencia que rechazó la demanda pues la bicicleta circulaba de contramano.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “C. C., J. C/ N., J. E. Y S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 215/220, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS A. CARRANZA CASARES – MARIA ISABEL BENAVENTE – CARLOS A. BELLUCCI -.
A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:
I.- El 24 de febrero de 2016 en las inmediaciones del cruce de las calles Necochea y Pinzón de esta ciudad, chocaron la bicicleta en la que se desplazaba J. A. C. C.y el Chevrolet Meriva de D. G..
La sentencia dictada en el juicio promovido por el primero contra el segundo rechazó la demanda, con costas, por considerar que la bicicleta circulaba de contramano.
II.- El pronunciamiento fue apelado por el actor quien en su memorial de fs. 254/260, respondido a fs. 263/264, reclama la revocación del fallo y la admisión de la demanda.
III.- Aclaro, ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho invocado como generador de la deuda que se reclama, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado cuerpo legal y 3 del Código Civil).
El pronunciamiento ha encuadrado correctamente el presente en el supuesto de la parte final del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil (ver arts. 1753, 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación). Por tanto, al estar en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es la demandada quien para eximirse de responsabilidad, debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente (cf. Fallos: 321:3519; C.N.Civ., esta sala, L.468.763, del 16/2/07 y sus citas).
Al respecto, cabe recordar que la Corte Suprema ha expresado que para que la culpa de la víctima tenga la aptitud de cortar totalmente el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio a que alude dicha disposición debe aparecer como única causa del daño, aparte de revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor (Fallos: 317:1921; 319:2511; 321: 700, 1462, 3519; 324: 1344; 327:5224, entre muchos otros).
En el caso, el factor eximente invocado y reconocido por la sentencia es la culpa de la víctima, fundamentalmente, por circular de contramano.
Adelanto que no puedo compartir las críticas del apelante.
No se han aportado testigos que hubieran presenciado el hecho (fs. 2 del expediente por lesiones).
De las actas de fs. 1 y 2 de la causa penal, surge que personal de la Prefectura Naval Argentina que desempeñaba funciones en el denominado Cinturón Sur de la Comisaría 24 de la Policía Federal fue derivado por el Departamento Federal de Emergencias al cruce de las calles Pinzón y Necochea. Una vez arribado allí observó que sentado junto al cordón de la vereda se hallaba “un masculino al que le manaba sangre de la cara”, “informando el mismo que mientras circulaba a bordo de su bicicleta tipo playera color plateada por la calle Pinzón en dirección a Av. Alte. Brown al trasponer la calle Necochea es colisionado por el vehículo taxímetro que se hallaba detenido allí señalando el rodado en cuestión”. “Mientras aguardaba la llegada de la ambulancia se entrevistó con el masculino que refirió ser y llamarse J. A. C. K., 19 años de edad, domiciliado en la calle Mendoza ****, de esta ciudad”. Después identificó al conductor del vehiculo de alquiler y agregó que al lugar arribó ambulancia del SAME del Hospital Argerich que lo trasladó a ese nosocomio.
No es materia de discusión que desplazarse por la calle Pinzón, a la altura de Necochea, hacia Almirante Brown, importa transitar en contra del sentido de circulación de la arteria (el recurrente en el memorial manifiesta que lo hacía por la misma Necochea y que fue embestido desde atrás por la Meriva).
A fs. 8 de esa causa se halla el croquis del lugar del accidente elaborado el mismo día del hecho por el aludido agente en el que se consigna la trayectoria de los dos vehículos (la bicicleta de contramano).
El apelante aduce haber perdido el conocimiento como para sustentar que nunca pudo haber dicho que circulaba por la calle Pinzón, sin embargo tal desvanecimiento no ha sido acreditado.
No puedo soslayar, por otra parte, que las actas policiales, han sido reputadas instrumento público (ver Orelle, en Belluscio, Zannoni, Código Civil…, Ed. Astrea, Buenos Aires 1982, t. 4, p. 485; Llambías, Código Civil…, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1979, t.II-B, p. 157; Armella, en Bueres, Highton, Código Civil”, Ed. Hammurabi, Buenos Aires 1999, t. 2 C, p. 6; C.N.Civ. sala A, L. 46.163 del 31/8/89 y L. 134.024 del 5/10/93; sala B “Guastavino c/ Del Pino” del 23/4/09 en la ley on line AR/JUR/15246/2009 y CNCiv. esta sala, L. 483.044 del 5/10/07, L. 480.044 del 5/10/07 y L. 480.195 del 26/10/07; L. 609.384 del 04/03/13; CIV/18729/2009/CA1 del 18/8/16 y CIV/4858/20152/CA1 del 2/9/16).
Además, resta credibilidad al reclamante la contradicción en que ha incurrido -puesta de manifiesto por el pronunciamiento- al narrar en sede penal que circulaba “del lado izquierdo” de la calzada (fs. 29), en tanto que en la presente dijo que “lo hacía ceñido al cordón derecho” (fs. 4 vta.).
Tampoco resultan dignas de crédito las afirmaciones del quejoso de que el demandado “se dio a la fuga” o que un amigo lo llevó al hospital (fs. 4 vta.), pues se contraponen con lo dicho por el personal de prefectura en cuanto a que el conductor de la Meriva permaneció en el lugar y a que fue trasladado en ambulancia del SAME (fs. 1 y 2 citadas).
Solo a mayor abundar destaco que la bicicleta tipo playera color plateado del actor al momento de ser examinada presentaba desencuadre en el manubrio, daños causados por un golpe o choque con o contra cuerpos duros de reciente data” (fs. 40 vta.); pero nada respecto impacto o deformaciones en la rueda y parte trasera (esperables si hubiera sido embestida desde atrás como aduce el recurrente); como así también que el informe de la guardia dice que el accidentado se encontraba en estado aparente de excitación y etilismo (v. fs. 47 del proceso por lesiones y fs. 115 del presente).
Tal cúmulo de elementos me inducen a concluir que efectivamente el reclamante se desplazaba de contramano y que esta grave infracción es la que ha dado origen al hecho dañoso. Cabe recordar, en tal sentido, lo previsto por la ley 24.449 en su art. 38 “En la vía pública se debe circular respetando las indicaciones de la autoridad de comprobación o aplicación, las señales de tránsito y las normas legales, en ese orden de prioridad”; 39 “Los conductores …… utilizarán únicamente la calzada, sobre la derecha y en el sentido señalizado, respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito establecidos”; y 48 “Esta prohibido en la vía pública….c) a los vehículos, circular de contramano, sobre los separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia” (ver asimismo, en la ley 2148 de la Ciudad de Buenos Aires los art. 2.3.3, art. 5.3.1. art. 6.1.1 y art. 6.1.6, a y b)
IV.- En mérito de lo expuesto, después de haber examinado las argumentaciones y pruebas conducentes, propongo al acuerdo confirmar el pronunciamiento recurrido, con costas de alzada a la vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial).
Los Señores Jueces de Cámara Doctores María Isabel Benavente y Carlos A. Bellucci votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carlos A. Carranza Casares. Con lo que terminó el acto.
Buenos Aires, 13 de septiembre de 2017.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.- Confirmar el pronunciamiento recurrido con costas de alzada al vencido. II.- Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y cc. Ley 23.898). III.- En atención al resultado del proceso, el monto del juicio que a los fines regulatorios es el que resulta de la suma reclamada en la demanda conforme la doctrina del fallo “Multiflex S.A. c/ Consorcio” (L.L. 1975-D, pág. 297); la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada en este proceso, etapas cumplidas y resultado obtenido; a lo que establecen los arts. 6, 7, 9, 10, 14, 19, 30, 37, 38 y conc. de la ley 21.839 y la ley 24.432 se reducen los honorarios del letrado de la parte actora Dr. E. O. D. C., a la suma de PESOS CIEN MIL ($100.000) y los de los letrados apoderados del demandado y su aseguradora Dres. A. B. M. V. y J. P., en conjunto, en la suma de PESOS DOS-CIENTOS MIL ($200.000). Por los trabajos de alzada se fija la remuneración deL Dr. E. O. D. C. en la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($25.000) y los del Dr. A. B. M. V. en la suma de PESOS CINCUENTA MIL ($50.000). En atención a la calidad, mérito y eficacia de la labor pericial desarrollada en autos; a lo normado por los arts. 10, 13 y conc. de la ley 24.432 y a la adecuada proporción que deben guardar los honorarios de los expertos con los de los letrados intervinientes (Fallos: 314:1873; 320:2349; 325:2119, entre otros) se reducen los honorarios de los peritos actuantes Dr. D. M. C. Q. y Lic. A. F. Z., a la suma de PESOS CUARENTA Y CINCO MIL ($45.000) para cada uno de ellos. Por último se confirman por ser conformes a derecho los emolumentos de la mediadora. Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese a las partes en el domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación y devuélvanse. Integra la Vocalía 20 la Sra. Juez de Cámara Dra. María Isabel Benavente (Resol. 707/17 del Tribunal de Superintendencia).-
CARLOS. A. CARRANZA CASARES
MARIA ISABEL BENAVENTE
CARLOS A. BELLUCCI
021286E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115635