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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre bicicleta y vehículo
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue el resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito entre una bicicleta y un vehículo, se confirma la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda interpuesta.
En Buenos Aires, a los 15 días del mes de Marzo del 2017, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “San Martín Osvaldo Marcelo c/ Olmedo Juan Carlos y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo:
Contra la sentencia de primera instancia (fs. 893/902), que hizo lugar a la demanda interpuesta por Osvaldo Marcelo San Martín contra Juan Carlos Olmedo y Escudo Seguros S.A., apelan la actora y las demandadas, quienes, por las razones expuestas en sus presentaciones de fs. 928/936 y 937/938, intentan obtener la modificación de lo decidido. Corrido que fuera el traslado de dichas presentaciones, solo la actora contestó, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.
Cuestiona la actora los montos otorgados en concepto de incapacidad física, psicológica, por daño moral y por gastos médicos, de farmacia, de traslado y de kinesiología. Cuestiona también la tasa de interés.
Por su parte, la citada en garantía reprocha las sumas concedidas por incapacidad y daño moral, y por la tasa de interés fijada.
Es un hecho no controvertido en esta instancia que el día 21 de junio de 2012, aproximadamente a las 7.45 hs., el actor Osvaldo Marcelo San Martín circulaba en su bicicleta por la calle Matanza, del Partido de Merlo, cuando al atravesar la calle Leandro N. Alem, fue arrollado por el rodado marca Peugeot, modelo Boxer, dominio ….
Tampoco se discute que a causa de dicho incidente el actor resultó lesionado, ni la responsabilidad que le cabe a la demandada en el hecho.
En primer término las partes, se agravian por el monto otorgado en concepto de incapacidad física, psicológica y tratamiento psicológico, partida que prosperara por $ 540.000.
El actor relata en su expresión de agravios los tratamientos a los que debió someterse y las secuelas que padece a consecuencia del accidente. Expresa además que sus ingresos sufrieron una merma considerable luego del mismo.
Por su parte, las demandadas fundan su agravio en que se habría calculado mal la incapacidad en la que se basó el a quo para determinar el monto, pues correspondería utilizar el sistema de incapacidades residuales. Manifiestan también que debe tenerse en cuenta que el actor al momento del hecho, poseía una edad cercana a su jubilación, atento a su profesión de docente.
La perito interviniente refirió en su dictamen de fs. 735/738, que el actor presenta “…marcha en Stepagge con ortesis, en tobillo derecho segundo dedo pie derecho en garra, paresteias cuarto y quinto dedo ambas manos, ptosis palpebral derecha, restricción moderada en funcional respiratorio, acorde al antecedente traumático de pared torácica, que no requiere tratamiento al momento actual. Cicatriz 1/3 superior muslo derecho eutrófica de 12 cm. y a nivel de rodilla 8.5 cm., todo lo que lo incapacita en forma parcial y permanente en el 40 % del Valor obrero y Total Vida”.
Con posterioridad, ante la impugnación formulada por la parte actora aclaró que luego de analizar los estudios e historias clínicas obrantes en autos procedió a una reevaluación de la situación del actor. Manifestó entonces que además de las ya referidas el actor presenta “…secuela de fractura de tibia derecha y fractura de cuello de fémur derecho, secuela de escápula derecha y secuela de fractura clavícula izquierda que limitan la movilidad de miembros superiores; secuela de fractura isquiopubiana izquierda; y compromiso neurógeno leve en raíz C6 derecha que lo incapacitan en forma parcial y permanente en el 20 % del Valor Obrero Total y Total Vida.”
Consideró en consecuencia que Osvaldo Marcelo San Martín presentó una incapacidad del 60 %.
En cuanto al aspecto psicológico, la Licenciada Nador, refirió en su informe de fs. 660/663 que como consecuencias del trauma se observó un importante grado de desvitalización, disminución del interés y la motivación, decaimiento anímico y restricción de la vida social.
Concluyó que “…sufre los efectos de estrés postraumático descripto por el Manual de Trastornos Mentales DSM-IV descripto como F43.1…”. Estimó su incapacidad en un 30 %, y recomendó la realización de un tratamiento psicológico por un período no menor a dos años, con una frecuencia de dos sesiones por semana, y calculó el valor de estas entre $ 300 y $ 400.
Aunque los informes fueron impugnados, entiendo que se encuentran solidamente fundados con argumentos técnicos y respaldados en los estudios obrantes en autos.
Es sabido que los porcentajes de incapacidad no atan a los jueces sino que son un elemento que sirve para orientar y estimar la gravedad del daño padecido, cuya cuantificación debe realizarse evaluando, entre otras cosas, las circunstancias personales de la víctima.
En ese marco, teniendo en cuenta que el actor poseía 49 años de edad al momento del accidente, era casado, tiene una hija, y percibía al mes de octubre de 2013 un sueldo de aproximadamente $ 4.500 por su trabajo como docente de artes plásticas, considero que la indemnización fijada por el a quo resulta adecuada, por lo que propongo se la confirme.
La parte actora se agravia también del monto otorgado en concepto de gastos médicos, de farmacia, de traslados y de kinesiología La partida fue concedida por $ 6.000.
Es criterio de esta Sala que los gastos médicos y de farmacia constituyen una consecuencia forzosa del accidente, de modo tal que el criterio de valoración debe ser flexible. Lo fundamental es que la índole e importancia de los medios terapéuticos a que responden los gastos invocados guarden vinculación con la clase de lesiones producidas por el hecho, es decir, que exista la debida relación causal.
Considero que le asiste razón al actor, en cuanto a que es cierto que debió movilizarse con sus lesiones, para realizar los controles y tratamientos que se prolongaron en el tiempo, y que las obras sociales no cubren la totalidad de los gastos que se deben afrontar en dichas circunstancias.
Por ello, entiendo que la suma otorgada resulta escasa y debe elevarse a la de $ 9.000.
Del mismo modo, se agravian las partes del monto del daño moral.
La partida fue concedida por la suma de $ 180.000.
Para estimar la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que más que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso.- “La determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia en tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración pues se trata de daños que afectan a esferas distintas” (cfr. Llambías, “Obligaciones” T. I, pág. 229).
Así, creo pertinente remarcar que en el presente caso se ha demostrado que al actor se le realizó una traqueotomía, y luego debió ser intervenido quirúrgicamente en el sector derecho de la parrilla costal por lo que permaneció internado por casi dos meses. Debió, asimismo, someterse a otros tratamientos como consecuencia de las lesiones sufridas, de los que dan cuenta las historias clínicas obrantes en autos.
En virtud de esto, y teniendo en consideración las características que presentó el hecho, la repercusión que en los sentimientos del damnificado debió generar el accidente así como los tratamientos que le siguieron, estimo que la suma establecida es reducida.
Por ello, propongo que se la eleve a $ 250.000.
Finalmente las partes se agravian de la tasa de interés fijada por le magistrado de grado.
Dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.
En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central.
Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa que, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima.
Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume y así lo ratifican las normas del CCCN.
Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162).
Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto.
Parece entonces que una tasa ade cuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios.
No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que «el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%» a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor -por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece.
La aplicación doble de la tasa activa de interés rige, como es sabido, a partir de 01/08/2015 y hasta el efectivo pago, dado que hasta esa fecha y desde la fecha del hecho, esta Sala entiende que la doctrina del caso “Samudio” es obligatoria, como se ha sostenido en numerosos precedentes (“Nieto, Rubén Esteban c/ Cajal, Saúl Guillermo y otros s/ Daños y perjuicios”, Expte. 104.622/2011, del 12/06/2016; “Focaraccio, Georgina Vanesa y otros c/ Giménez, Ángel y otro s/ daños y perjuicios”, Expte. 95.334/2013, del 10/08/2008; “Medina, Daniel c/ Fernández Prior, Jorge s/ daños y perjuicios”,. Expte. 100.900/2013, del 15/07/2016, entre otros).
Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo que se eleve el monto concedido en concepto de daño moral a $ 250.000, el de gastos de tratamiento, farmacia, traslados y kinesiología a $ 9.000; modificar la tasa de interés, aplicando la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, hasta el día 31/07/2015, y a partir de allí el doble de esa tasa hasta la fecha de efectivo pago; y confirmar la sentencia de grado en todo los otros aspectos que fueron materia de agravios. Con costas de la presente instancia a las demandadas en virtud del principio objetivo de la derrota (conf. art. 68 CPCCN).
El Dr. Fajre y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
Buenos Aires, 15de Marzo de 2017.
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I. elevar el monto concedido en concepto de daño moral a $ 250.000, el de gastos de tratamiento, farmacia, traslados y kinesiología a $ 9.000; modificar la tasa de interés, aplicando la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, hasta el día 31/07/2015, y a partir de allí el doble de esa tasa hasta la fecha de efectivo pago; y confirmar la sentencia de grado en todo los otros aspectos que fueron materia de agravios. Con costas de la presente instancia a las demandadas en virtud del principio objetivo de la derrota (conf. art. 68 CPCCN). Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper
016007E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112664