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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Colisión entre vehículo y bicicleta. Culpa de la víctima
Se revoca el fallo que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios, pues surge acreditada la conducta imprudente y negligente del conductor de la motocicleta, que no pudo mantener el pleno dominio de su conducido.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “SANTUCHO Gustavo Miguel c/ EMPRESA DE TRANSPORTE TENIENTE GENERAL ROCA S.A. s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Osvaldo Onofre Álvarez, Patricia Barbieri y Ana María Brilla de Serrat.
A la cuestión propuesta el doctor Osvaldo Onofre Álvarez, dijo:
I – Por sentencia obrante a fs. 275/285 se hizo lugar a la demanda entablada y en consecuencia se condenó a Empresa de Transporte Teniente General Roca S.A. y a su aseguradora Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, – ésta última en la medida del seguro- a abonarle al actor la suma de noventa y un mil quinientos pesos ($91.500), con más intereses y costas a cargo de la vencida (conf. art. 68 del Código Procesal). Por último se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.
Apeló la demandada y su aseguradora, fundando sus censuras a fojas 351/361 y cuestionan en primer lugar la atribución de responsabilidad resuelta en el fallo de grado. Luego y en subsidio se quejan de las indemnizaciones fijadas por el sentenciante en concepto de incapacidad física, tratamiento kinésico, incapacidad psicológica, tratamiento y daño moral por considerarlas elevadas. Por último cuestionan la tasa de interés fijada en la sentencia.
II – 1) Responsabilidad
Como lo adelantara, la accionada cuestiona que se la condenara por el hecho denunciado en autos. Sostiene al respecto que el siniestro se produjo por culpa exclusiva de la propia víctima.
Acreditado el percance, es de aplicación la norma del artículo 1113, segundo párrafo, último supuesto, del Código Civil como y conc. del derogado Código Civil y sus gemelados 1243º, 1753º, 1757º, 1758º, 1763º y sgtes. de la actual regulación legal -como con acierto- se lo ha decidido en primera instancia.
En esta inteligencia, y por tratarse de un caso de atribución objetiva de responsabilidad, es la demandada quien debe acercar a la causa la prueba conducente para exonerarse de su deber de reparar el daño. Y para ello es necesario que acredite que el daño acaeció por la culpa de la víctima, por la de un tercero por quien el dueño o guardián no deban responder, o bien por el «casus» genérico legislado en los artículos 513 y 514 del citado código. Es decir, tendrá que probar la causa ajena.
Ahora bien, el primer juzgador advirtiendo serias contradicciones entre las declaraciones ofrecidas por los testigos del actor y compartiendo en gran medida la susceptibilidad expresada por el letrado de las enjuiciadas a fojas 250/252, respecto a la idoneidad de los mismos prescindió de los dichos, como así también del testimonio prestado por el chofer del colectivo.
En primer lugar diré, que coincido con el juez “a quo” en punto a que las declaraciones de fojas 121 y 122 no pueden ser tenidas en cuenta al momento de dilucidar la mecánica de los hechos, además de que resulta llamativo que en sede penal el propio actor desconociera la existencia de testigos -ver fojas 41vta. de dicha causa- y el declarante Ricardo Daniel Das Marques refiriera a fojas 121 haberle dado sus datos al señor de la motocicleta.
En cuanto a los relatos del chofer del colectivo, diré, que sin perjuicio de resultar ser el dependiente de la empresa demandada, como así también el conductor del vehículo siniestrado, sus relatos resultan convincentes, y por demás coincidentes con el resto de las pruebas obrantes en autos, por lo que a diferencia de lo resuelto en la instancia de grado, sí serán valorados.
La jurisprudencia se ha pronunciado al respecto, señalando que: “ el hecho de que el testigo propuesto por el demandado sea su dependiente -en el caso- el chofer del colectivo que protagonizó el accidente- sólo obliga a juzgar sus manifestaciones con mayor severidad, pero no a descalificar su credibilidad, ni tampoco alcanza para inferir que al declara le hubiera indefectiblemente faltado la libertad para expresarse, o se ejerciera presión anímica para determinar el sentido del testimonio a favor de su empleador (Conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala A, del 22/11/2011, “in re” Sayago, Felipe Antonio c. Empresa de Transportes Unidos de Merlo Línea 500 y otros s/ daños y perjuicios).
Se ha resuelto que es dable asentar un decisorio en un testimonio único o singular, si por las particularidades del caso pudiese configurarse la convicción que puede no existir otro medio de prueba directo al alcance de las partes (CNCiv., sala L, 18/09/2006, Zapata, Eduardo c Cristoff y otro, DJ 06/12/2006, 1029). La declaración de un testigo único puede fundar una sentencia si merece fe de acuerdo con la aplicación de las reglas de la sana crítica, y sin perjuicio de que la valoración de la prueba se efectúe, en tal caso, con mayor estrictez, pues, adoptar una tesitura contraria implicaría una limitación a la valoración de la credibilidad que merezca el testimonio, la cual es propia del juez (CNCiv., Sala F, 07/04/2006, Mattioli, Lorena E. y otro c Mascazzini, Ana y otros, RCyS 2006-VIII, 72).
Y es que, en realidad, en la evaluación de la prueba testimonial lo relevante es el grado de credibilidad de los dichos en orden a las circunstancias personales de los testigos, razón de ser de su conocimiento, interés en el asunto y coherencia, requisitos que de no concurrir total o parcialmente autorizan a alegar sobre la idoneidad del declarante (conf. esta Sala, 28/09/2000, in re «N., M. M. c Transportes Metropolitanos General San Martín», LL 2001-D-214, con nota de Redacción).
Así pues, los dichos del actor en su demanda – que contradicen los del testigo- al referir que el colectivo de la línea 108 embistió su conducido violentamente al violar la luz del semáforo en rojo – ver fojas 16-, se contrapone no solo con las fotografías que obran a fojas 6/15, sino también con la experticia técnica glosada a fojas 22 de la causa penal, que da cuenta que los daños de la motocicleta fueron localizados en el guardabarros delantero roto, carenado delantero suelto, palanca de freno delantero doblada, evidenciándose que el embistente resultó ser la propia actora, coincidente con los testimonios prestados por el chofer del colectivo.
Nótese que refiere el testigo Secchi a fojas 123 manifiesta: “ (…) circulaba por J. Newbery por el recorrido, cruzo Corrientes con semáforo en verde, lo que pasa es que ahí tengo que tomar de vuelta Corrientes porque ahí se hace doble mano y ya cuando prácticamente estaba cruzando la primer mano que viene de la izquierda, miro por el espejo y siento que viene una moto frenando se arrastraba la goma porque estaba lloviendo, estaba el piso mojado y sentí un golpe en el lateral trasero izquierdo a la altura de la toma de aire del radiador.
A mayor abundamiento, en la experticia psicológica la experta consigna que el reclamante le relata que venía de trabajar con su motocicleta por la Av. Corrientes, que lloviznaba y al llegar a la calle Jorge Newbery se le cruzó un colectivo que violó la luz roja, que aunque lo vio, no llegó a frenar y chocó con el costado del colectivo.
A fojas 41 de la causa penal, el actor también hace referencia a que fue él quién embistió al colectivo en la parte trasera del microómnibus.
En suma, tengo por acreditada la conducta imprudente y negligente del conductor de la motocicleta que no pudo mantener el pleno dominio de su conducido, y ocasionó el siniestro que se denuncia.
Por lo expuesto, y como ya lo adelantara, las demandadas lograron fracturar el nexo causal, por culpa de la propia víctima, por lo que se admiten las quejas vertidas por los recurrentes, y se revoca el fallo de grado, rechazando la acción impetrada.
III. Resumen, costas
Por lo expuesto postulo admitir los agravios de la demandada y revocar la sentencia de grado, rechazándose la demanda entablaba, en todas sus partes, con costas de ambas instancias a la actora vencida (conf. art. 68 del Código Procesal). En acuerdo trataremos las apelaciones a la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.
Así lo voto.
Las señoras jueces de Cámara doctoras Patricia Barbieri y Ana María Brilla de Serrat, por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto.
OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ -PATRICIA BARBIERI- ANA MARIA BRILLA DE SERRAT.
Este Acuerdo obra en las páginas n°… n°… del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, … de septiembre de 2016.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Admitir los agravios de la demandada y revocar la sentencia de grado, rechazándose la demanda entablaba, en todas sus partes, con costas de ambas instancias a la actora vencida.
De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; el monto comprometido en la demanda; lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 10, 37 y 38 del arancel y ley modificatoria 24.432; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito, se regulan los correspondientes a los Dres. Daniel O. Fernández Tarzia, Débora L. Corral Brest y Guillermo Omar Martínez, letrados patrocinantes de la parte actora, quienes no alegaron, en pesos cinco mil doscientos ($ 5.200), en conjunto; los del Dr. Martín G. Galbiatti, letrado apoderado de la demandada y la citada en garantía, en pesos doce mil ($ 12.000); los de la perito médica Silvia Paula Katz, en pesos tres mil quinientos ($ 3.500); los de la perito psicóloga Gabriela Judith Orlanski, en pesos tres mil quinientos; los del perito ingeniero Gastón Javier Scarlatta Villegas, por la aceptación del cargo y presentaciones preparatorias, en pesos ochocientos ($ 800); y los de los consultores técnicos Néstor J. Caminos y María Marta Domínguez, en pesos un mil ($ 1.000) para cada uno de ellos.
En lo que respecta a los honorarios de la mediadora Dra. Adriana Darriba, en atención a lo argumentado a fs. 218, debe definirse si su regulación se encuentra regida por el decreto 1465/2007 vigente a la época en que se realizó el proceso de mediación, según el criterio sustentado por el apelante, o el decreto 1467/11, aplicado por el “a quo”.
El artículo 28 del Anexo I del decreto 1467/11, tanto en su redacción original como en la nueva según el decreto 2536/15 (inciso h), dispone expresamente que el juez debe tomar como base el monto del honorario básico vigente al momento de dictar sentencia u homologación de la transacción.
Estas nuevas disposiciones deben ser aplicadas a partir de su entrada en vigencia, dado que las leyes, por imperio del artículo 3° del Código Civil, son de aplicación inmediata, aun a las consecuencias de relaciones jurídicas preexistentes o situaciones legales “en curso”, sin que ello implique una indebida irretroactividad ni afecte garantías constitucionales, en tanto importa la operatividad de sus efectos inmediatos sobre situaciones jurídicas no consumadas al comienzo de su vigencia.
En efecto, en virtud del principio de aplicación inmediata de la ley, los hechos cumplidos se rigen por la ley vigente a la época en que se consumaron, pero las situaciones jurídicas en curso se regulan, sin retroactividad, por la ley nueva, ya sea que lo que se encuentre en curso sea su constitución o extinción o sus efectos (Belluscio, Augusto – Zannoni, Eduardo, Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1979, T. 1, pág. 17)
En razón de ello, el honorario del mediador debe ser fijado de conformidad con lo dispuesto por el decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15, vigente a la fecha de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto por el art. 28 de su Anexo I, por lo que se establece su retribución en pesos dos mil ochocientos ochenta ($ 2.880) (conf. art. 1°, inciso c) del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15, y valor de la unidad retributiva del SINEP vigente al 1/8/16).
Por la actuación ante esta alzada, se regula el honorario del Dr. Guillermo Omar Martínez en pesos dos mil ($ 2.000), y el del Dr. Martín G. Galbiatti, en pesos cuatro mil doscientos ($ 4.200) (art. 14, ley de arancel 21.839).
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
Osvaldo Onofre Álvarez
Patricia Barbieri
Ana María Brilla de Serrat
011722E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104576