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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre bicicleta y colectivo. Art. 1113 del Código Civil
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se reclama una indemnización por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito entre una bicicleta y un colectivo, se revoca la sentencia apelada, rechazando la demanda.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 30 días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Bazan Benites Jhon Antony c/ Empresa de Transportes Quirno Costa SACI s/ Daños y Perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 364/370 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. UBIEDO, GUISADO y CASTRO.
Sobre la cuestión propuesta la Dra. UBIEDO dijo:
I. El Sr. Juez a quo dictó sentencia a fs. 364/370 haciendo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios entablada por Jhon Antony Bazán Benites y condenó a Empresa de Transporte Quirno Costa SACI a abonarle la suma de $ 10.170, con más intereses y costas del proceso. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.
La sentencia fue apelada por las partes. El actor expresó agravios a fs. 396/399, los que no fueron contestados. El demandado y su aseguradora hicieron lo propio a fs. 401/405 y 407/408 respectivamente, mereciendo la réplica de fs. 410/411.
El accidente que originó el presente litigio ocurrió el 23 de octubre de 2009 alrededor de las 15.50 hrs., en ocasión en que el actor se encontraba circulando con su bicicleta por la Av. Eva Perón de esta ciudad y al llegar a la altura 3600, tomó contacto con interno … de la línea 103 -propiedad de la demandada-, que circulaba por la misma arteria. Como consecuencia de dicho hecho, se denuncia la ocurrencia de lesiones de consideración que dan pie a su reclamo.
La parte demandada y la citada en garantía en sus respondes reconocieron haber presenciado la caída del actor, más negaron que la ocurrencia del evento se debiera al contacto entre el colectivo y la bicicleta del actor y adujeron la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad.
El juez a quo luego de analizar las pruebas arrimadas al proceso entendió que el actor cumplió con la carga de demostrar los hechos invocados como fundamento de la pretensión (art. 377, Código Procesal), por lo que hizo lugar a la demanda. Ello motiva las quejas de las recurrentes y a mi modo de ver -lo adelanto-les asiste razón.
II. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia alli citada), lo que excluye claramente la aplicación del nuevo Código.
III. Corresponde tratar en primer término los agravios relativos a la cuestión de fondo, pues de su resultado depende el continuar avanzando en el tratamiento de las restantes quejas de los recurrentes.
Destaco inicialmente que era la parte actora quien debía acreditar los hechos invocados tales como el contacto con el colectivo de la demandada a cuya intervención se atribuye causalmente el daño sufrido o -al menos- las circunstancias que rodearon el accidente, de conformidad con los arts. 377 de la ley de forma y 1113, segundo párrafo, del Código Civil.
Esta idea que emerge del art. 377 del Código Procesal, sustentada en la noción de la carga de la prueba ha sido diseñada como una regla de juicio dirigida al juez, que le indica cómo resolver frente a hechos insuficientemente probados, a fin de evitar el «non liquet». Indirectamente indica a cuál de las partes le interesa la demostración y por lo tanto, asume, el riesgo de la falta de evidencia (conf. Lorenzetti, Ricardo, «Carga de la prueba en los procesos de daños», LA LEY, 1991-A, 998). Por ello, el citado art. 377 comienza diciendo que incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la presencia de un hecho controvertido. (conf. “Manzi José C/ Gómez, Miguel Angel s/ ds. y ps.” Cámara Nacional de Apelaciones en lo civil, Sala G, del 26 de octubre de 2007).
A su vez, es dable señalar que quien entabla una acción amparándose en la responsabilidad objetiva (art. 1113 del Código Civil), debe cumplir indefectiblemente con la carga que impone el art. 377 -ya citado-, del Código de forma. En tal sentido debe recordarse que en aquellos supuestos -como el de la especie-, en que se consagran presunciones objetivas de responsabilidad, es indispensable, determinar si las consecuencias imputadas fueron las que generaron los daños; no como un vínculo solamente posible, sino como la efectiva comprobación de la atribución del daño al hecho (conf. Goldenberg, «La relación de causalidad en la responsabilidad civil», págs. 45 y sgtes.,).
De tal suerte, quien se atribuya la condición de víctima deberá acreditar “el hecho”, “los daños” y la relación causal entre ambos (v. Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones”, T. I, págs. 367/417; esta Sala, exptes. n28.019/2011 ˚ del 14/6/16, n° 45.576/11 del 12-7-16, entre otros).
Estimo, a diferencia de cómo lo entendió el juez a quo, esa carga no está cumplida con las constancias de la causa penal y de estos obrados.
La orfandad probatoria sobre los hechos expuestos en el escrito de demanda es evidente. A pesar del escenario donde tuvo lugar el supuesto embestimiento no existen testigos presénciales que acrediten la existencia y modalidad del accidente relatado por el actor. Veamos:
A fs. 1 de la causa penal N° 31006/10 venida ad effectum videndi -que en este acto tengo a la vista- surge la declaración del actor que reza: “…que en el día 13 de oactubre del corriente año, siendo las 15:50 horas aproximadamente, en circunstancias que se encontraba circulandoa bordo de la bicicleta tipo mountabike, haciéndolo por la Av. Eva Perón siendo hacia el centro por la bicisenda, al llegar a la altura 3600 de esta ciudad, fue rozado por un colectivo de la línea 103, interno …, que circulaba por la misma avenida, haciendo que el deponente pierda el equilibrio, cayendo al piso golpeándose la zona de la cadera no siendo la lesión visible a la instrucción. Es así que el chofer del citado colectivo detuvo la marcha brindándole asistencia (…). En este acto se le informa que deberá aportar a la instrucción la bicicleta involucrada en el hecho, refiriendo el dicente que no la tiene en su poder ya que su madre Sra. Estela Benitez Hernández la regaló a una persona que conoce…”
Ahora bien, la manifestación unilateral vertida por el actor al momento en que se hizo presente en la dependencia policial resulta insuficiente para tener por cierto el hecho denunciado -en las circunstancias narradas- y la eventual responsabilidad del demandado, máxime cuando la denuncia fue realizada un mes después del evento, lo que permite presumir la falta espontaneidad y verosimilitud a su relato. A ello debe sumarse la contradicción que presenta esa narración con la efectuada al iniciar estos actuados. Repárese que en la primera de ellas (denuncia policial) expresó que circulaba por una “bicisenda” y que “fue rozado por un colectivo”, mientras que en la segunda (escrito de demanda) además de omitir mencionar la referida “bicisenda” indicó que “fue encerrado imprevistamente provocando una colisión entre ambos” (v. fs. 10 vta.)”. Tales hechos -relevantes, por cierto- restan credibilidad a sus dichos y tornan ineficaz la circunstancia que se intenta probar.
A ello debe sumarse lo expresado por el perito en Accidentología Vial de la División Ingeniería Vial Forense de la Policía Federal Argentina quien dijo a fs. 40 vta, de la causa penal que “…el colectivo al momento de ser examinado no presenta daños producidos por golpe o choque con o contra cuerpos duros y/o blandos en todo el contorno de su carrocería como en el interior del rodado de reciente data. Observándose roces y raspones en el contorno de su carrocería de antigua data y de distintos eventos ajenos al hecho que se investiga…”.
Por lo demás, debe agregarse que para hacer uso de la presunciones que emanan del art. 163, inciso 5° del Código Procesal, los indicios -para la correcta dilucidación del evento- deben ser graves, precisos y concordantes (conf. 163, inciso 5° del Código Procesal) y no escapa a la suscripta que -como se dijo- el actor no ha desplegado esfuerzos suficientes para contar con al menos un elemento probatorio de interés.
En consecuencia, la prueba efectivamente aportada a la causa no ofrece certeza alguna acerca de la mecánica del accidente descripta en el libero inicial.
Por ello voto para que se revoque la sentencia de fs. 140/148 y se rechace la demanda, con costas en ambas instancias a cargo de la parte actora (art. 68, Código Procesal).
Por razones análogas, las Dras. GUISADO y CASTRO adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto.
Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..-
MARIA LAURA RAGONI
Secretaria
Buenos Aires, 30 de octubre de 2017.
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1°) revocar la sentencia de fs. 364/370 rechazando la demanda; 2°) imponer a la parte actora las costas de ambas instancias.
En atención a lo precedentemente decidido y de conformidad con lo dispuesto por el art.279 del Código Procesal, déjanse sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia dictada a fs.364/370.
En consecuencia, atento lo que surge de las constancias de autos, la labor profesional apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, el monto reclamado, el resultado obtenido, las etapas cumplidas y las demás pautas establecidas en los arts.1, 6, 7, 9, 37, 38 y concordantes de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432, regúlense los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora Dr. Daniel Leonardo Fernández en la suma de seis mil pesos ($6.000). Asimismo, regúlense los honorarios de la letrada apoderada de la parte demandada y citada en garantía Dra. Stella Maris Duran en la suma de ocho mil quinientos pesos ($8.500).
Considerando los trabajos efectuados por los expertos, el Decreto ley 7887/55, el art.478 del Código Procesal y la ley de arancel para abogados de aplicación supletoria en lo pertinente, regúlense los honorarios de los peritos, ingeniero José Antonio Buscaglia y médico Jorge D. Romanelli en la suma de tres mil pesos ($3.000) para cada uno de ellos.
Teniendo en cuenta lo establecido en el decreto 2536/15 y lo dispuesto en el punto d), del art.2°) del anexo III) del Decreto 1467/11, fíjanse los honorarios de la mediadora Dra. Valeria Alejandra Scalco en la suma de tres mil ochocientos cuarenta pesos ($3.840).
Por la actuación en la alzada, atento el interés debatido en ella y las pautas del art. 14 de la ley 21.839, regúlense los honorarios del Dr. Daniel Leonardo Fernández en la suma de un mil quinientos pesos ($1.500) y los de la Dra. Stella Maris Duran en la suma de cuatro mil trescientos setenta y cinco pesos ($4.375).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
PAOLA M. GUISADO
PATRICIA E. CASTRO
CARMEN N. UBIEDO
022694E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111260