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JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Competencia contencioso administrativa
Se declara competente a la Justicia contencioso administrativa de la Ciudad de Buenos Aires para entender en una acción de amparo, dirigida a la inscripción de la actora en el Registro Público de Lugares Bailables de la CABA. Se destaca que no resulta relevante, a los efectos de la asignación de competencia, el hecho de que la actora tenga un proceso ante la Justicia contravencional por supuestas omisiones administrativas en la reglamentación vigente.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 22 de junio de 2015.
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
1. Que, a fs. 1/11, Les Bejart SA promovió la presente acción de amparo contra el GCBA, a fin de que se le ordene a la Dirección General de Habilitaciones y Verificaciones la renovación de su inscripción anual ante el Registro Público de Lugares Bailables y el Permiso Especial Previo para espectáculos en vivo con respecto al local que explota, que le permitiera desarrollar su actividad comercial habitual.
2. Que, a fs. 44/45 vta., el Sr. juez de primera instancia declaró la incompetencia del tribunal a su cargo y dispuso la remisión de estos actuados al fuero Penal, Contravencional y de Faltas.
Para así decidir, consideró que en el caso existía una vinculación entre la pretensión ventilada en estos actuados y el trámite seguido ante la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas, donde se encontraba en discusión la procedencia de las faltas detectadas mediante las actas de comprobación identificadas a fs. 26/26 vta., las cuales habían resultado determinantes para la denegatoria de la inscripción aquí cuestionada.
3. Que, contra dicho pronunciamiento, el Sr. fiscal de primera instancia planteó y fundó el recurso de apelación obrante a fs. 48/50 vta.
Se agravió el Ministerio Público Fiscal, por entender que el objeto del presente amparo no está dirigido a impugnar un procedimiento o una resolución administrativa sancionatoria, cuestiones que estarían siendo discutidas ante el juzgado Penal, Contravencional y de Faltas Nº 7, sino que se pretende el otorgamiento de un permiso para una actividad determinada y la inscripción en un registro.
En ese sentido, destacó que las circunstancias de autos no resultaban asimilables a las examinadas por el Tribunal Superior de Justicia en la causa «Mercado Romero» (expte. Nº 5506/07, del 25/10/07) invocada por el a quo, la cual se trataba de la impugnación de una medida preventiva dictada en el marco de un proceso sancionatorio.
Puntualizó que, en estas actuaciones, la actora no pretendía cuestionar ninguna falta o contravención, ni aspecto alguno vinculado al procedimiento sancionatorio, sino que se limitaba a impugnar la interpretación efectuada por la Administración de diversas disposiciones de policía, y a dichas normas en sí mismas, en virtud de las cuales se le negaba la inscripción en el Registro Público de Lugares Bailables, por no acreditar un «libre deuda de infracciones», dada la existencia del mencionado proceso de faltas.
Finalmente, citó jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia en sustento de suposición.
4. Que, a fs. 55/56 vta., la Sra. fiscal ante la Cámara, sostuvo el recurso interpuesto por su colega de la instancia de grado y dio por reproducidos sus fundamentos.
Por su parte, agregó que no se advertía que lo que aquí se debatía y la decisión que eventualmente se adoptara pudiera tener incidencia sobre aquel proceso o afectar de alguna manera el procedimiento que se encontraba en trámite ante el fuero mencionado, que en su oportunidad resolvería si efectivamente la infracción se había cometido y debía ser sancionada.
En función de lo expuesto, sostuvo que se debía declarar que la presente causa debería continuar su trámite por ante el juzgado Nº 17.
5. Que, liminarmente, es menester recordar que en el artículo 7º de la ley 2145 se dispone que «[c]uando la acción de amparo sea dirigida contra autoridades públicas de la Ciudad, será competente para conocer el fuero Constencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad». Además, el artículo 2º del CCAyT define como causas contencioso-administrativas a «aquellas en que una autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte, cualquiera fuera su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y tributaria es de orden público».
En ese marco, cabe señalar que la demandada se encuentra comprendida en la definición de autoridad administrativa contemplada en el artículo 1º del CCAyT.
6. Que, ello asentado, cabe tener presente que la actora -titular del inmueble donde funciona el local conocido por su nombre de fantasía «Moliere»- pretende que se le otorgue la renovación de la inscripción ante el Registro de Lugares Bailables y el Permiso Especial Previo para espectáculos en vivo.
Asimismo, en ese marco, ha peticionado las siguientes medidas cautelares: a) de no innovar, a fin de que se restituya el status quo del local, anterior al vencimiento de la inscripción y permiso denegados; b) de innovar, consistente en que se inscriba provisoriamente a su local en el respectivo Registro Público de Lugares Bailables, hasta tanto la justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas se expida de manera definitiva o hasta que lo haga el tribunal ante el cual tramitan las presentes actuaciones; c) de innovar, para que se le otorgue Permiso Especial Previo para los shows denunciados en el cronograma previsto para los meses de marzo, abril y mayo; en su defecto, una medida de no innovar con respecto a la situación en que se encontraba el local con anterioridad a la pérdida de vigencia del permiso referido (conf. fs. 2).
En definitiva, ha requerido preventivamente que se le permita desarrollar su actividad comercial habitual hasta tanto se resuelva la causa en trámite ante la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, o el planteo de autos, lo que primero ocurra.
Por otra parte, cabe señalar que la demandante ha planteado la inconstitucionalidad del artículo 6º del decreto de necesidad y urgencia Nº1/2005 y del punto 5) inc. e) de la resolución Nº 268/AGC/2009, que exigen el certificado de libre deuda de infracciones como requisito para renovar la inscripción y permiso solicitados.
7. Así las cosas, deviene oportuno subrayar, tal como lo ha efectuado el Ministerio Público Fiscal, que el Tribunal Superior de Justicia local ha considerado en casos análogos al presente que, en tanto no se advierta que la acción de amparo objete algún procedimiento contravencional o de faltas concreto, en el cual se encontrare involucrado el peticionario como presunto infractor, corresponde atribuir la competencia al fuero contencioso administrativo y tributario, en función de lo establecido en los arte. 1º y 2º del CCAyT, y 7º de la ley Nº 145; puntualmente, ha establecido que, más allá de las faltas o contravenciones en que pudiera haber incurrido la parte actora, ésta requería al Poder Judicial local que la amparara en el ejercicio y desarrollo de sus actividades comerciales (conf. TSJ, in re «Buchot Yannis Gerard Remy c/GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA) s/ conflicto de competencia», expte. Nº6635/09, del 29/7/09).
Asimismo, el máximo tribunal de esta Ciudad ha señalado que es el fuero contencioso administrativo y tributario local el competente a fin de conocer en la pretensión deducida, de acuerdo al criterio general de atribución de competencia establecido en los arts 1º y 2º del CCAyT y a las previsiones específicas del art. 7º de la ley Nº2145, «pues el objeto del amparo y la medida cautelar impetradas tratan excluyentemente sobre la invocada nulidad del acto administrativo ya referenciado, dictado por las autoridades del GCBA en ejercicio de su actividad típicamente administrativa» (TSJ, «Morales, Dardo Adolfo c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCABA) s/ conflicto de competencia», expte. Nº 6388/09, del 11/3/09 y sus citas); y que, en tales condiciones, si la parte actora no pretende obtener la revisión de decisiones dictadas en el marco de la ley Nº 1217, el caso no puede encuadrarse en aquellos supuestos alcanzados por la doctrina sentada por el Tribunal en el precedente «Mercado Romero» (conf. TSJ, in re «Safago SRL c/GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA) s/conflicto de competencia», expte. Nº9691/13, del 3/6/13).
Por otro lado, las constancias de la causa impiden asumir que la decisión que se adopte en los presentes actuados -sobre la denegatoria de la autoridad de aplicación relativa a la inscripción y permiso que necesita la actora para tener habilitada su actividad- pueda, de algún modo, interferir en la sentencia a dictarse en el fuero Penal, Contravencional y de Faltas -acerca de la existencia de infracción y su eventual sanción-, por cuanto no se ha introducido en la demanda de amparo cuestionamiento alguno del procedimiento sancionatorio que habrá de ventilarse en aquel ámbito foral.
En consecuencia, sin perjuicio de la vinculación que pudiera existir entre las causas tenidas en mira por el Sr. Juez de grado, de conformidad con el criterio sentado por el Tribunal Superior de Justicia y lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, corresponde que el caso de autos continúe tramitando ante el juzgado de primera instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº 17.
Por todo lo expuesto, el tribunal RESUELVE: revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, remitir las actuaciones al juzgado Nº 17 del fuero.
El Dr. Fernando E. Juan Lima no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia.
Regístrese, notifíquese -a la Sra. fiscal ante la Cámara en su despacho- y, oportunamente, devuélvase al Sr. titular del Juzgado Nº 17.
Dr. Esteban Centanaro
Juez de Cámara
Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Mabel Daniele
Jueza de Cámara
Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
004345E
Cita digital del documento: ID_INFOJU99844