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JURISPRUDENCIADemanda contencioso administrativa. Plazo de caducidad. Rechazo de la acción
Se confirma el fallo que hizo lugar a la excepción de inadmisibilidad de la pretensión, por entender que el plazo de caducidad previsto en el artículo 18, inciso b), del Código Contencioso Administrativo había transcurrido íntegramente a la fecha de interposición de la demanda.
En la ciudad de La Plata, a 18 de octubre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, Negri, Soria, de Lázzari, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 73.145, «Usuarios y Consumidores Unidos contra Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley».
ANTECEDENTES
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de San Nicolás confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la excepción de inadmisibilidad de la pretensión (v. fs. 135/149, 181/189 y 228/238).
Disconforme con dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 249/270), el que fue concedido por la Cámara interviniente (v. fs. 272/273).
Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 280) y glosado el memorial presentado por Fiscalía de Estado (v. fs. 285/297), la causa se encuentra en estado de pronunciar sentencia, por lo que la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I. La Asociación Civil «Consumidores Nicoleños» (hoy «Usuarios y Consumidores Unidos») planteó una demanda colectiva con el objeto de «obtener la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la resolución 281/05» (texto ordenado según resol. 378/05), emanada del Ministerio de Infraestructura, «así como también el reintegro/repetición de todas y cada una de las sumas abonadas por los usuarios del servicio de energía eléctrica domiciliados en la Provincia en concepto de pago de diversos impuestos sobre el cargo creado por la mencionada resolución, denominado comúnmente PUREE».
Explicó que, ante la necesidad de afrontar la crisis energética sufrida por nuestro país, la norma referida implementó en la órbita provincial el Plan de Uso Racional de Energía Eléctrica («PUREE»), que establecía cargos adicionales para quienes no cumplieran con las pautas de ahorro allí previstas y disponía que éstos estarían sujetos a impuestos, tasas, contribuciones u otros adicionales.
Señaló que el consumo de energía eléctrica en la Provincia de Buenos Aires se encuentra gravado por los impuestos establecidos en las leyes nacionales 23.349 y 23.681; los decretos leyes provinciales 7.290/67 y 9.038/78; y las leyes provinciales 11.769 y 11.969. Seguidamente precisó que la acción colectiva de repetición promovida en esta causa solo tiene por objeto a los gravámenes provinciales que según la resolución 281/05 deben calculare sobre los cargos adicionales del PUREE.
Fundó la alegada inconstitucionalidad del art. 7 de la resolución citada en los principios de legalidad y reserva tributaria, igualdad ante la ley y trato equitativo de los consumidores.
En lo que interesa destacar, añadió que, mediante la resolución 234/09, el propio Ministerio de Infraestructura excluyó de la base de cálculo de los impuestos provinciales y municipales los importes de las sanciones derivadas del PUREE, sin perjuicio de lo cual sostuvo que, como la Provincia no reintegró a los contribuyentes monto alguno de los conceptos cobrados en virtud de la resolución 281/05, la carga de promover la declaración de inconstitucionalidad de esta última norma, aunque se la hubiese privado de efectos, se mantenía vigente.
II.1. A fs. 135/149 la Fiscalía de Estado se presentó y opuso las siguientes excepciones: a) incompetencia en razón del territorio; b) inadmisibilidad de la pretensión por incumplimiento del plazo de caducidad reglado por el art. 18 inc. «b» del Código Contencioso Administrativo; c) inadmisibilidad de la pretensión por falta de agotamiento de la vía administrativa; d) falta de legitimación activa; e) falta de legitimación pasiva; y f) prescripción.
II.2. Mediante su sentencia de fs. 181/189, la jueza de primera instancia rechazó la excepción de incompetencia territorial e hizo lugar a la de inadmisibilidad de la pretensión, por entender que el plazo de caducidad previsto en el art. 18 inc. «b» del Código Contencioso Administrativo había transcurrido íntegramente a la fecha de interposición de la demanda.
Para arribar a esa conclusión, recordó que en autos se persigue la inconstitucionalidad de la resolución 281/05 y -de prosperar ello- el pago de las sumas abonadas por ese concepto. Razonó que el presupuesto de derecho para obtener esta reparación pecuniaria consiste, entonces, en la declaración de nulidad del acto administrativo de carácter general indicado y que el término de noventa días para impugnarlo debe computarse desde su última aplicación, verificada en mayo de 2009. Por ese motivo -según lo afirmó- el 13 de septiembre de 2010, día en que la acción se inició, aquél ya había vencido holgadamente. Resaltó, asimismo, que de las constancias de la causa y del propio relato de la parte actora se desprende que ésta no acudió a la vía administrativa, por lo que descartó que pueda aplicarse al caso el plazo previsto en el art. 18 inc. «c» del Código Contencioso Administrativo. En apoyo de su decisión, invocó lo resuelto por esta Corte en la causa A. 70.538, «Covisur», sent. de 4-VIII-2012.
Por la forma en que resolvió dicho tópico, señaló que el análisis de las demás excepciones interpuestas resultaba improcedente.
II.3. El tribunal a quo confirmó el pronunciamiento reseñado.
Para así decidir, argumentó que la resolución dictada por la jueza de grado a fs. 116 sellaba la suerte adversa de la actora. Advirtió que en dicha oportunidad se había procedido a recaratular esta causa como «Usuarios y Consumidores Unidos c/ Prov. de Bs. As. (Min. de Inf., Viv. y Serv. Púb.) s/ Pretensión anulatoria e indemnizatoria» y que ello no había merecido oposición alguna, sino que tardíamente se pretendía rescatar como única pretensión del proceso la de repetición de impuestos indebidos, siempre con sustento en la alegada inconstitucionalidad de la resolución 281/05 pero tratando de omitir la necesidad de procurar su anulación.
Fundó su posición, además, en lo dispuesto por los arts. 18 y 20 del Código Contencioso Administrativo y en lo expuesto por esta Corte en las causas B. 53.319, «Gutiérrez Mazzeo», sent. de 1-III-2006; B. 62.883, «Fiscal de Estado c/ Municipalidad de San Fernando», sent. de 21-XII-2011; y A. 70.538, «Covisur», sent. de 4-VII-2012.
Consideró que, contra sus propios actos -por la falta de impugnación de la resolución de fs. 116- e incurriendo en otras contradicciones -o mediante una errónea interpretación normativa de la materia sujeta a discusión-, la actora buscaba someter a decisión de la justicia una pretensión de repetición de tributos, sin demostrar que el acto administrativo general que imponía la carga impositiva hubiese sido impugnado en forma oportuna, lo que reputó inadmisible.
III. A través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, la accionante denunció absurdo; gravedad institucional; errónea aplicación de la doctrina legal sentada en las causas A. 70.538, B. 59.319 y B. 62.883; falta de tratamiento de argumentos en su momento planteados; violación de los arts. 59 inc. 4 del Código Contencioso Administrativo y 266 del Código Procesal Civil y Comercial; y falta de aplicación de la doctrina emanada de las causas L. 66.063 y B. 51.682.
III.1.a. Tras repasar diversos antecedentes, sostuvo que, al entender que en autos se promueve una pretensión de nulidad, la Cámara desinterpretó groseramente la demanda entablada, ya que -aseguró- mediante ella solo se impulsó una acción de repetición de impuestos pagados sin causa legítima, con la única particularidad de que se la planteó en clave colectiva. Advirtió que mientras la primera vía indicada se encuentra prevista en el Código Contencioso Administrativo y se halla sujeta a un determinado plazo de caducidad, esto no sucede con la restante, regulada por el Código Fiscal.
Aseveró que en ningún momento articuló una pretensión anulatoria de acto administrativo general o particular y que tampoco anexó a ella ninguna otra de tipo resarcitorio. Manifestó que para obtener la repetición perseguida basta una declaración de inconstitucionalidad de la causa de los tributos en cuestión, sin que -a su entender- la resolución 281/05 pueda anularse, toda vez que no se encuentra vigente.
De lo anterior extrajo que los arts. 18 y 20 del Código Contencioso Administrativo resultan inaplicables al caso.
III.1.b. Además, calificó de absurda la interpretación de la providencia simple dictada por la jueza de grado a fs. 116, mediante la cual se decidió recaratular el expediente y hacer saber a la accionante que al conferir traslado de la demanda se adoptaron las reglas del juicio ordinario previsto en la ley 12.008.
Destacó que ello se había decidido por su propio cambio de denominación (de «Consumidores Nicoleños» a «Usuarios y Consumidores Unidos») y por la solicitud sobre el trámite a seguir plasmada en la misma demanda, sin que -en su visión- dicha resolución se vincule con la naturaleza del proceso, ni con la esencia de las pretensiones incorporadas a la litis.
III.1.c. Adujo que, por medio de argumentos meramente procedimentales y formalistas, la sentencia recurrida arribó a un resultado profundamente absurdo y de una gravedad institucional de proporciones, en tanto convalidó una defraudación manifiesta a los millones de usuarios representados en el marco de este pleito.
Resaltó que en el caso «Halabi» la Corte nacional se hizo cargo de los problemas derivados de la falta de regulación de la acción colectiva e instó a los jueces a tomar cartas en el asunto para impedir que el derecho de acceso a la justicia se vea afectado, lo que estimó desconocido en la especie.
Asimismo, invocó el precedente «Colalillo» de la Corte nacional y la doctrina del exceso ritual manifiesto allí receptada.
III.2.a. En otro orden, alegó que el pronunciamiento atacado aplicó erróneamente la doctrina de las causas A. 70.538, «Covisur», sent. de 4-VII-2012; B. 59.319, «Gutiérrez Mazzeo», sent. de 1-III-2006; y B. 62.883, «Fiscal de Estado c/ Municipalidad de San Fernando», sent. de 21-XII-2011, básicamente por entender que tales casos mantienen diferencias con el de autos.
Puntualizó que en todos ellos se acudió primero a sede administrativa y luego se planteó de manera expresa la nulidad de lo allí decidido, mientras que aquí no hubo reclamo administrativo previo y solo se peticionó que se declare inconstitucional la causa de diversos tributos, es decir la resolución 281/05, que -reiteró- ni siquiera podía ser tachada de nula ya que al momento de promoverse la demanda no se hallaba vigente.
III.2.b. Cuestionó también que la sentencia atacada no hubiera abordado todos los argumentos presentados por las partes, pues -a su juicio- ello violó la doctrina sentada por esta Corte -entre otras- en la causa L. 66.063 y lo dispuesto por los arts. 59 inc. 4 del Código Contencioso Administrativo y 266 del Código Procesal Civil y Comercial.
Concretamente, se agravió de la falta de consideración de tres defensas planteadas en el recurso de apelación contra el fallo de grado, a saber: i) aquella según el cual el plazo de caducidad no puede aplicarse en casos de actos viciados de nulidad absoluta; ii) la que postuló una interpretación más laxa de dicho requisito en función del principio in dubio pro actione; y iii) la que se opuso a la aplicación de la exigencia referida por estimar que lo contrario configuraría gravedad institucional y acarrearía absurdas consecuencias.
III.2.c. Por último, indicó que la Cámara desconoció la doctrina legal de esta Corte que establece los alcances del plazo de prescripción para la acción de repetición de impuestos, adoptada en la causa B. 51.682.
Manifestó que -en su criterio- resulta un claro error aplicar el plazo de caducidad previsto en el Código Contencioso Administrativo a una acción de repetición, cuya única valla temporal es el plazo de prescripción contemplado en el Código Fiscal.
Subrayó que, en la especie, no medió un reclamo administrativo previo resuelto por la administración debido a que, al ser inconstitucional la causa del tributo, el paso preliminar por esa sede hubiera sido inoficioso.
IV. Entiendo que, por los fundamentos que expondré, el recurso no puede prosperar.
IV.1. Se discute en esta instancia la decisión de la Cámara interviniente que -en sentido concordante con la jueza de grado- consideró aplicable al caso de autos lo dispuesto por los arts. 18 inc. «b» y 20 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto establecen un plazo de caducidad de 90 días para deducir la pretensión de anulación de actos administrativos de alcance general y la resarcitoria anexa a ella. La actora, por su parte, negó que el objeto de su demanda pueda encuadrarse de ese modo y -por ende- se opuso a la declaración de inadmisibilidad basada en lo previsto por dichas normas.
Sabido es que interpretar el contenido y alcance de las pretensiones de las partes formuladas en los escritos liminares del proceso constituye una facultad de los jueces de las instancias ordinarias, solo revisable en casación en caso de absurdo (doctr. causas Ac. 53.743, sent. de 5-XII-1995; Ac. 62.584, sent. de 1-XII-1998; C. 95.179, sent. de 25-III-1999; C. 102.016, sent. de 13-VII-2011; C. 115.588, sent. de 3-X-2012; entre otras), el que no queda configurado aun cuando el criterio del sentenciante pueda ser calificado de objetable, discutible o poco convincente, ya que se requiere algo más: el error grave, grosero y manifiesto que conduzca a conclusiones claramente insostenibles o inconciliables con las constancias de la causa (doctr. causas C. 102.310, sent. de 27-IV-2011; C. 97.796, sent. de 31-VIII-2011; C. 106.711, sent. de 28-IX-2011; C. 117.190, sent. de 12-XI-2014). Pues bien, pese al esfuerzo desplegado en el recurso bajo tratamiento, anticipo que no advierto en la especie la presencia de ese vicio.
La impugnante niega haber planteado la nulidad del art. 7 de la resolución 281/05 pero reconoce que para lograr la devolución de los gravámenes que pretende debe conseguir que se lo declare inconstitucional, no obstante que a partir de la resolución 234/09 la previsión cuestionada haya sido dejada sin efecto. En ese escenario, no parece ilógico interpretar que, en rigor, la norma citada en primer término fue atacada por la vía prevista en el art. 12 inc. 1 del Código Contencioso Administrativo, cauce que permite resolver la declaración de inconstitucionalidad requerida (arg. art. 3, CCA) y cuya habilitación se encuentra condicionada -entre otras- al cumplimiento de los plazos de caducidad fijados en el art. 18 del mismo cuerpo legal, los cuales podrían resultar desvirtuados si se admitiese la promoción de pretensiones sustancialmente análogas bajo denominaciones diferentes que acabaran sustrayéndolas de los requisitos fijados por el legislador.
De allí que la posición de la quejosa, quien solo admite haber impulsado ante la justicia, en forma directa, una acción de repetición de impuestos, de carácter colectivo, cuya procedencia -admite- depende de la previa declaración de inconstitucionalidad de la norma contenida en una resolución ministerial, no pueda en esta instancia ser favorablemente acogida. Pues, en el contexto de autos, no luce absurda la conclusión del tribunal a quo que equiparó el objeto de la demanda así intentada con lo que sucede en aquellos casos en que se promueven conjuntamente una pretensión anulatoria o de ilegitimidad de actos administrativos con otra de contenido resarcitorio que se encuentra subordinada a la primera (v. art. 20, CCA). Si previamente no se deja sin efecto, sea por razones de inconstitucionalidad o de ilegitimidad, la norma que estableció el gravamen involucrado en autos, la pretensión de repetir lo abonado por tal concepto, en los términos antedichos, carece de sustento que la avale.
IV.2. Por otra parte, no es cierto que el plazo de caducidad normado por el art. 18 del Código Contencioso Administrativo resulte inaplicable en los casos de repetición de impuestos.
IV.2.a. De hecho, en la causa B. 62.883, «Fiscal de Estado c/ Municipalidad de San Fernando», resol. de 21-XII-2011, que fue citada en el pronunciamiento atacado, esta Corte sostuvo que la aplicación del plazo para impugnar judicialmente actos administrativos se halla establecida de manera uniforme, motivo por el cual todas las acciones tendientes a ese fin, interpuestas contra el Estado mediante la demanda contencioso administrativa, están sujetas al cumplimiento de dicho recaudo de admisibilidad, sin que corresponda efectuar distinción alguna en orden al derecho material que se intenta proteger.
En el precedente A. 70.538, «Covisur», sent. de 4-VII-2012, también invocado como fundamento del fallo en crisis, dicho criterio se utilizó, incluso, en oportunidad de perseguirse simultáneamente la declaración de ilegitimidad de un acto administrativo y la consecuente repetición de un tributo abonado por esa causa, tal como el Tribunal de Alzada interpretó que sucede en autos. Extremo, este último, que por las razones explicadas en el apartado anterior de este voto no puede ser revisado en esta instancia.
De lo expuesto se desprende que la denuncia de violación de la doctrina recaída en los casos citados, así como también la del análogo B. 59.319, «Gutiérrez Mazzeo», sent. de 1-III-2006, carece de sustento, con independencia de las diferencias entre los distintos pleitos que la recurrente apuntó, pues ellas no inciden en el núcleo de la decisión, tal como ha sido definido.
IV.2.b. Menos aún puede admitirse que el pronunciamiento impugnado vulnere la doctrina sentada en la causa B. 51.682, «Juan Gerónimo SCA», sent. de 30-X-1990.
En dicha oportunidad esta Corte aplicó a un caso particular lo dispuesto por la legislación entonces vigente sobre el plazo de prescripción de la acción de repetición de tributos y su interrupción por interposición de la demanda correspondiente, pero nada refirió sobre el término de caducidad para deducir la acción contencioso administrativa, cuestión que no se hallaba siquiera en discusión. De tal antecedente no puede extraerse, entonces, la conclusión postulada por la quejosa, conforme la cual la única valla temporal para el ejercicio de la acción de repetición de impuestos delineada en el Código Fiscal sería la prescripción -y no la caducidad-.
Es que, además, estos institutos presentan marcadas diferencias. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que la caducidad, aunque pueda guardar algún rasgo común con la prescripción, es esencialmente distinta ya que constituye un modo de extinción de ciertos derechos en razón de la omisión de su ejercicio durante el plazo prefijado por la ley o la voluntad de los particulares (doctr. causa A. 70.263, «Sanz», sent. de 28-II-2011 y sus citas). Desde esta mira, deviene insuficiente el agravio de la recurrente relativo a la aplicación del plazo más amplio de prescripción para deducir la vía procesal intentada.
IV.3. Las restantes objeciones contra la aplicación del plazo de caducidad reglado en el art. 18 del Código Contencioso Administrativo tampoco pueden ser resueltas favorablemente.
IV.3.a. En primer lugar, debe descartarse que la Cámara haya incurrido -al no expedirse sobre cada uno de los argumentos planteados en torno a dicha cuestión- en violación de lo dispuesto por los arts. 59 inc. 4 del Código Contencioso Administrativo y 266 del Código Procesal Civil y Comercial o de la doctrina sentada en la causa L. 66.063, «Carballo de Nobal», sent. de 23-II-1999.
Del juego de las disposiciones legales recién citadas se desprende que los tribunales de alzada en lo contencioso administrativo deben examinar las cuestiones de hecho o de derecho que hubieren sido materia de agravios, pero reiteradamente ha dicho esta Corte que los argumentos en los que las partes sustentan sus pretensiones no revisten el carácter de cuestión esencial, por lo que su eventual falta de consideración no genera la nulidad del pronunciamiento, ya que la obligación de tratar todas las cuestiones esenciales no conlleva la de seguir a las partes en todas sus argumentaciones (conf. causas Ac. 40.199, sent. de 13-VI-1989; Ac. 57.488, sent. de 5-III-1996; Ac. 88.127, sent. de 15-XI-2005; Ac. 83.748, sent. de 1-III-2006; C. 91.580, sent. de 23-V-2007; A. 71.495, sent. de 13-V-2015; entre muchas otras).
Cierto es que en la nombrada causa L. 66.063 este Tribunal señaló que la falta de consideración de argumentos de derecho traídos por las partes en apoyo de su pretensión constituye materia ajena al ámbito del recurso de nulidad y podría llegar a configurar un eventual error de juzgamiento, subsanable por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Pero esto último, claro está, debe ser demostrado mediante el remedio señalado, para lo cual deben cumplirse los requisitos fijados por el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, es decir, que debe mencionarse la ley o doctrina que se repute violada o erróneamente aplicada, indicando igualmente en qué consiste la violación o el error.
IV.3.b. Sin perjuicio de lo anterior, cabe recordar que esta Corte ha entendido desde antiguo que el plazo establecido para demandar por acción contencioso administrativa es de caducidad y, por lo tanto, se ha definido como fatal, improrrogable e insusceptible de suspensión o interrupción (v. «Acuerdos y Sentencias», 1967-I-775; 1967-II-28; 1968-152; 1976-III-103; B. 50.038, «Joao», sent. de 10-VI-1997 y B. 59.319, «Gutiérrez Mazzeo», sent. de 1-III-2006).
La doctrina ha justificado la limitación temporal establecida por el legislador señalando que la fijación de dicho término se funda en el propósito de dar estabilidad al acto administrativo impidiendo que queden expuestos a la eventualidad de revocación o anulación por tiempo indefinido (Argañarás, Manuel; Tratado de lo Contencioso Administrativo, pág. 196. Grau, Armando; Habilitación de la Instancia Contencioso Administrativa, pág. 112. Fiorini, Bartolomé; Derecho Administrativo, pág. 88) y considerando que tales regulaciones procesales son constitucionalmente válidas, por lo que no se ha admitido que vulneren los derechos consagrados en el art. 15 de la Carta provincial (doctr. causas B. 59.319, cit. y A. 69.495, «Bambill», sent. de 21-X-2009).
Asimismo, al adherir al voto del doctor de Lázzari, en la causa A. 69.931, «Estojacovich», sent. de 31-VIII-2011, he tenido oportunidad de señalar que la circunstancia de que se atribuya una nulidad absoluta a los actos cuestionados no exime al actor del cumplimiento del recaudo de admisibilidad de la acción relativo al plazo de interposición. Ello así porque, al establecer el legislador un término perentorio para demandar, no distinguió entre nulidades absolutas o relativas, impidiendo de tal modo que se eludan las consecuencias jurídicas de la caducidad con la mera alegación de la existencia de un vicio de nulidad absoluta en el acto atacado.
IV.3.c. Con respecto a la alegada configuración de un supuesto de gravedad institucional, cabe recordar que tal excepcional doctrina -acuñada pretorianamente por el máximo Tribunal federal-, en caso de concurrir, solo faculta a la Corte para prescindir de ciertos extremos formales al momento de analizar la admisibilidad de los remedios extraordinarios (doctr. causas Ac. 90.299, resol. de 31-III-2004; C. 109.494, sent. de 26-VI-2013; v. también causas A. 72.514 y A. 72.828, sents. de 21-XII-2016; entre otras). En el sub examine, la admisibilidad del recurso interpuesto no se encuentra discutida, en tanto la impugnante invocó ese argumento para cuestionar la «defraudación» que conllevaría el criterio adoptado en la sentencia atacada. Circunstancia que ciertamente desborda el objeto de la figura empleada como fundamento de la queja.
Por otra parte, las referencias al fondo de la cuestión debatida no alcanzan para justificar el incumplimiento de los requisitos procesales establecidos en la ley para reclamar ante la justicia por la vía correspondiente, pues contrariamente a lo manifestado en el recurso bajo examen, su aplicación no configura un exceso ritual manifiesto. Al respecto, esta Corte ha señalado que la doctrina que censura ese vicio no puede ser entendida de tal manera que permita sustituir los principios de carácter procesal que tienen su razón de ser al fijar pautas de orden y seguridad recíprocas (doctr. causa A. 71.719, «Bugarini», sent. de 5-X-2016; entre muchas otras).
No altera lo expuesto lo manifestado por la recurrente en el sentido de que, frente a la falta de regulación de la acción colectiva, los jueces deberían ocuparse de impedir que el derecho de acceso a la justicia se vea afectado, ya que en la especie ni siquiera ha tratado de explicarse qué relación existiría entre el tipo de demanda promovida y la posibilidad de incumplir uno de los requisitos procesales que condicionan la admisibilidad de las pretensiones articuladas, cual es el plazo de caducidad para su interposición.
V. Por los fundamentos desarrollados, estimo que el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto debe ser rechazado (cfr. arts. 279 y 289, CPCC).
Costas a la recurrente vencida (cfr. art. 60 inc. 1, CCA, texto según ley 13.101 y arts. 68 y 289 in fine, CPCC).
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Al igual que el colega que inicia el acuerdo, entiendo que el recurso no puede prosperar.
En tal sentido, presto mi adhesión a los fundamentos que brinda en los puntos IV apartados 1, 2.a y b, 3.a, b -a excepción de los párrafos primero y segundo- y c -párrafos segundo y tercero-; y V de su exposición.
Considero, asimismo, que no cabe admitir la gravedad institucional alegada, pues el planteo no es objeto de un serio y concreto razonamiento que demuestre de modo indudable la concurrencia de aquella circunstancia (conf. causas C. 96.269, sent. de 28-X-2009; C. 93.321, sent. de 28-IV-2010; A. 69.413, sent. de 17-VIII-2011; A. 71.534, sent. de 22-V-2013), carga que a todas luces el impugnante no ha cumplido.
Con costas a la vencida (arts. 60 inc. 1, ley 12.008, texto según ley 13.101; 68 y 289 in fine, CPCC).
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
Por los fundamentos desarrollados por el ponente en los puntos IV.1, IV.2.a -primer párrafo- y IV.3.a. y c, concluyo que el recurso extraordinario resulta técnicamente insuficiente para conmover la decisión impugnada (art. 279, CPCC).
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, con costas a la recurrente en su carácter de vencida (conf. arts. 60 inc. 1, ley 12.008, texto según ley 13.101; 68 y 289 in fine, CPCC).
La magistrada de primera instancia deberá arbitrar los medios pertinentes para hacer efectiva la inscripción de esta causa en el Registro Público de Procesos de Incidencia Colectiva ordenada a fs. 87 y la de los demás datos exigidos por la acordada 3660 de esta Suprema Corte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
024530E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121772