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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 24 de agosto de 2020.
1) Que contra la resolución de origen que hizo lugar a la excepción de incompetencia por razón de la materia opuesta por la demandada ordenando la remisión de las actuaciones a la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal apela la parte actora conforme los agravios expuestos en su memorial recursivo de fs.56/60 que mereciera réplica de la contraria a fs. 62/64.
2) Se agravia la actora de lo decidido en origen por cuanto afirma que contrariamente a lo sostenido por la sentenciante de la instancia anterior carece del carácter de empleado público ya que su relación laboral se desarrolló al margen de toda registración legal. Afirma por otra parte que el supuesto de autos encuadra dentro del régimen competencial previsto por el art. 20 de la L.O. Sostiene en síntesis con apoyo en la jurisprudencia que cita que la competencia de esta Justicia Nacional del Trabajo resulta incuestionable.
3) Al respecto cabe recordar que conforme lo normado por los arts. 4 y 5 del C.P.C.C.N., y por la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Para determinar la competencia corresponde atender, en primer lugar los hechos relatados en la demanda” (Fallos, 308: 229; 310:1116; 311: 172; 312: 808, entre otros). Y luego el derecho que invoca como fundamento de su pretensión en la medida en que éste se adecue a los primeros (CSJN, 21/3/00 LL, 2000-D-215). También se ha dicho que se debe indagar la naturaleza de la pretensión, examinar su origen así como la relación de derecho existente entre las partes (Fallos 321:470 y 325:483).
En la especie, el accionante promueve formal demanda contra la Facultad de Ciencias Económicas y la Universidad de Buenos Aires persiguiendo el cobro de las indemnizaciones y rubros salariales derivados de la extinción de la relación laboral habida. En tal sentido sostiene que ingresó a trabajar para la Facultad de Ciencias Económicas el 1 de diciembre de 2015 desarrollando funciones como auxiliar en el Sector de Control y Seguridad denominado “Control Interno” perteneciente a la Secretaría General de la Facultad efectuando distintas funciones relativas a la seguridad de las instalaciones y personas en la forma que describe. Indica que la relación laboral desarrolló al margen de toda registración legal lo que motivó que con fecha 31//7/2018 remitiera el colacionado que transcribe y ante el silencio guardado se consideró despedido. Fundamenta la responsabilidad de la Universidad de Buenos Aires en lo dispuesto por el art. 30 de la LCT.
En este marco el planteo que se instala es ajeno a la competencia material de la Justicia Nacional del Trabajo, por resultar de aplicación la tesitura adoptada por el Máximo Tribunal en el sentido que las controversias que versan sobre vinculaciones atípicas del Estado -lato sensu- y sus dependientes, deben ser resueltas con arreglo a la normativa pública administrativa que regula el empleo público (Sentencia del 6/4/2010 en autos “Ramos José Luis c/ Estado Nacional Ministerio de Defensa s/ indemnización por despido”) con la única excepción de que se verifique la situación contemplada por el art. 2 inc. a) de la LCT, supuesto que no luce configurado en el caso.
En este contexto, si bien resulta ser exacto que el actor alega que estaría comprendido en el convenio colectivo homologado por decreto 366/2006 ello carece de trascendencia a poco que se advierta que dicha convención se enmarca en lo normado por el art. 19 de la ley 24.185 norma que establece que “Los regímenes convencionales que se establezcan como consecuencia de esta ley se regirán por criterios de interpretación e integración de normas generales que rijan la materia, no resultando de automática aplicación las disposiciones de la ley 20.744” y por lo tanto no rige la disposición del artículo 2 inc. a) de la LCT.
Cabe agregar que, tal como lo ha establecido la jurisprudencia mayoritaria que comparto la supuesta dependencia laboral en el sentido propio del derecho privado y la materialidad de una tarea retribuida, constituyen pautas metajurídicas y sociológicas que se configuran también en las relaciones de empleo público, que no serían antológicamente diferentes de las laborales típicas si no fuera distinto el régimen legal aplicable (Sala II, “Loureiro, Marisol Rocio c/ Honorable Senado de la Nación s/ despido” SI 72509 del 31 de octubre de 2016, entre muchos otros).
En este marco la cuestión en examen se encuentra directa e inmediatamente relacionada con la aplicación e interpretación de normas de derecho público y, en tales condiciones, corresponde que tales actos sean examinados y revisados por el juez competente para dirimir conflictos en dicha materia.
A lo expuesto cabe agregar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Sapienza, Matías Ezequiel y otros c/ Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual y otro s/ acción de amparo” del 21 de febrero de 2017 en un caso de aristas similares al presente, tomando en cuenta el pronunciamiento dictado en el caso “Cerigliano” registrado en Fallos 334:398 en orden a que “el mandato constitucional según el cual el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes incluye al que se desarrolla tanto en el ámbito privado como en el público” , dictaminó la competencia de la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer en las actuaciones de referencia.
Que por ello y toda vez que la competencia debe decidirse sobre la base de los términos que caracterizan a la pretensión, de los elementos que la integran y de los hechos en que se funda (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T 1, pág.46) tomando en cuenta las circunstancias fácticas reseñadas, corresponde rechazar el recurso interpuesto.
4) Que por lo expuesto y demás fundamentos vertidos por la Fiscal General Adjunta (int) en los términos de su dictamen Nº 349/2020 ( ver fs. 174) que el tribunal comparte, considero que la solución adoptada en la instancia de grado debería ser confirmada.
5) En atención a la naturaleza de la cuestión planteada, propongo que las costas de alzada sean declaradas en el orden causado (cfr art. 37 L.O) y sugiero regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado de las partes por su actuación en la alzada en el …% de lo que le correspondiere percibir por su actuación en la instancia anterior.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia interlocutoria apelada en todo lo que fue materia de recursos y agravios 2) Declarar las costas de alzada en el orden causado (cfr art. 37 L.O.) y regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de ambas partes por su actuación en la alzada en el … % de lo que les corresponda percibir por esta incidencia. 3) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 y punto 4 de la Acordada C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que el Dr. Néstor Miguel Rodriguez Brunengo no vota en virtud de lo dispuesto por el art. 125 de la L.O.
Beatriz E. Ferdman
Juez de Cámara
Graciela Liliana Carambia
Juez de Cámara
Ouviña, Jorge Manuel c/Fundación Sanidad Naval Argentina y otro s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala IX – 08/08/2018 – Cita digital IUSJU032187E
Di Tieri, Guillermo c/Estado Nac. Minist. de Economía y Finanzas Púb. I. Nac. de Est. y Censos s/cobro de salarios – Cám. Nac. Trab. – Sala VIII – 22/04/2015 – Cita digital IUSJU001192E
001707F
Cita digital del documento: ID_INFOJU134641