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JURISPRUDENCIACompetencia contencioso administrativa. Características. Subsidiariedad
Se resuelve no hacer lugar al recurso de revocatoria articulado contra el decreto que rechazó la competencia de las Cámaras de lo Contencioso Administrativo de Santa Fe para entender en la revisión de una falta municipal.
Santa Fe, 24 de mayo de 2016.
VISTOS: Estos autos caratulados “FURQUIN DIAZ, Alicia contra MUNICIPALIDAD DE ESPERANZA sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” (Expte. C.C.A.1 n° 16 año 2016), venidos para resolver acerca de la revocatoria deducida; y,
CONSIDERANDO:
1. La actora deduce recurso de revocatoria contra el decreto de Presidencia de fecha 12.2.2016, por el cual se le ordenó -con fundamento en jurisprudencia de la Corte local y de esta Cámara- que “ocurra ante quien corresponda” (f. 85).
Alega que se le lesionan gravemente sus derechos constitucionales relativos al debido proceso, acceso a la justicia, estado de inocencia, patrimoniales, etc.; que se le deniega justicia, que no existen conflictos de competencia territorial ni material que deban debatirse como consecuencia de alguna ambigüedad, laguna o incomprensión de ley.
Entiende que los argumentos carecen de respaldo jurídico, ya que consisten en fallos cuyos criterios no resultan aplicables a esta causa por carecer “de analogía y/o identidad”.
Analiza el caso “Vicentín”, de la Corte local, y destaca que es anterior a la reforma de la ley 10.160 por la ley 13.178, por lo que entiende que la analogía llevada a cabo por la Corte provincial -en el sentido de que los Jueces Comunales (y los de Circuito) intervienen como órganos análogos de revisión judicial en la actividad administrativa, ejerciendo una jurisdicción análoga a la de los jueces en lo Penal de Faltas- vulnera las reglas de competencia que establece la ley 10.160.
Asimismo entiende que, “en caso de pretender afirmar que un Juzgado Comunal o de Circuito tienen una función de la jurisdicción análoga a la del Juez Penal de Faltas”, la materia que podrían tratar sería una falta pero de ninguna manera podría serlo la materia contenciosa ya que por ley 11.330 dicha materia es “originaria e improrrogable” de las Cámaras Contenciosas Administrativas.
Que la distribución de las competencias material, funcional y cuantitativa dentro de una determinada competencia territorial no responde a un capricho del legislador, sino a la estructura misma del sistema de justicia y organización institucional de la Provincia, y que pretender modificarla “mediante un análisis innecesario de una ley que claramente y sin lagunas determina reglas de competencia, excede las facultades de los magistrados…”; y que determinar jurisprudencialmente una analogía de competencias que contradice el reparto de competencias expresamente prescripto por ley, resulta contrario a la ley y al orden jurídico.
Alega que no se explica cómo un caso como el presente “donde se reúnen todos los presupuestos de ‘casos y modos’ que determina la ley 11.330, no constituye un ‘caso contencioso administrativo’”, a diferencia del caso “Vicentín” que claramente consistía en la aplicación de una multa; y destaca que el fallo mencionado además de ser inaplicable por carecer de similitud actual, lo es por vulnerar leyes de competencia.
Sostiene que “en este momento el presunto conflicto sobre la competencia territorial se encuentra aclarada: no corresponde la intervención del Juez de Circuito de Esperanza porque éste solo puede entender en casos donde se da la misma materia en que podría entender el Juez Comunal siempre y cuando en el municipio no exista un Juez Municipal de Faltas (según la ley 10.160) y también podría entender en casos donde la materia sea la análoga a la del Juez Penal de Faltas, supuesto que -aclara- no se dan en esta causa.
Resalta que el procedimiento fue recurrido conforme al trámite municipal correspondiente; que se le genera una lesión actual y directa al debido proceso; que existe una condena en su contra al pago de $ 14.000 con más una orden de clausura de su despensa comercial que, si bien aún no se ha efectivizado, “nada impide que se clausure ese local en la práctica ya que no hay una orden que lo impida”.
Indica que, de pretenderse que la cuestión trámite ante el Juzgado de Circuito, la Cámara de Apelaciones de Circuito no es competente para revisar y resolver conflictos que deriven de soluciones de primera instancia adversas; y que, si se pretendiere que la cuestión trámite ante el Juzgado Penal de Faltas, este Juzgado podría declararse incompetente porque la ley dice que entiende en última instancia, y porque la materia contenciosa no compete a un Juzgado de Faltas, lo que ocasionaría un retardo o negación de justicia.
Solicita, en suma, se haga lugar al recurso deducido.
2. La pretensión de la recurrente no puede prosperar.
Es que, como reiteradamente se ha señalado, este Tribunal ejerce su competencia exclusivamente en los casos y modos que establece la ley 11.330: esto es, y en lo que ahora interesa, respecto de actos dictados por la máxima autoridad administrativa del respectivo ente territorial (Gobernador de la Provincia, Intendentes, Concejos municipales y Comisiones comunales; art. 5, ley 11.330); luego de que se haya agotado la vía administrativa mediante los recursos reglamentados en sede administrativa (art. 7, ley 11.330); y en tanto no exista una vía jurisdiccional distinta (“Silva”; A. y S. T. 34, pág. 52; “Fontana Paris”; A. y S. T. 34, pág. 81; “Coronel”; A. y S. T. 34, pág. 95; y “Cabaña y Estancia Santa Rosa S.A.”, A. y S. T. 36, pág. 298).
En cuanto a esto último, la Cámara ha tenido oportunidad de indicar que aunque la ley 11.330 carece de una disposición como la establecida en el artículo 12, inciso e, de la ley 4106, su jurisdicción no ha dejado de ser “subsidiaria”, en el sentido de que rige en tanto no haya un mecanismo especial de tutela.
Y bien: ya desde la sanción de la ley 2803 que la materia vinculada a las faltas municipales y comunales -aunque contencioso administrativa (C.S.J.P.: A. y S. T. 56, pág. 208)- no es de la competencia de los tribunales especiales de lo contencioso administrativo: no lo es de esta Cámara, así como tampoco lo fue de la Excma. Corte Suprema de Justicia.
Menos aún puede sostenerse que la supuesta competencia de esta Cámara recibe sustento de un régimen como el de la ley 13.178 -como da a entender la actora cuando sostiene que el fallo “Vicentín” (A. y S. T. 160, pág. 17) invocado por este Tribunal es anterior a la reforma introducida por dicha normativa- que claramente se instala en la sabia tendencia hacia la aproximación de la justicia a los justiciables; tendencia esta que fue especialmente impulsada -puede decirse- por la ley 10.160 (en cuyo mensaje de elevación se destaca -como un “antiguo anhelo de la población toda”- el de la descentralización de la actividad judicial y el de “lograr un mejor servicio judiciario”) (“Domínguez”, A. T. 1, pág. 351), y cuidadosamente continuada por la Corte (por todos, “Vicentín”, citado; y “Silva”, A. y S. T. 254, pág. 443, también citado en el decreto impugnado).
Por otra parte, y más allá de la letra del nuevo texto legal, lo argumentado por la actora en cuanto sostiene que el criterio sentado por la Corte local en autos “Vicentín” (citados) resulta inaplicable al caso, soslaya que lo decidido por ese Alto Tribunal no es fácilmente disponible para el legislador; y menos aún para los jueces inferiores a la Corte; fallo que -por otra parte- su aplicación ha sido precisada por el Máximo Tribunal local en los autos “Silva” (citados).
Así, por cuanto la hermenéutica seguida por el Alto Tribunal en la mencionada causa es de directo anclaje constitucional, no sólo por lo vinculado a la autonomía de los municipios y comunas -lo que en todo caso vigoriza al criterio-, sino especialmente porque veda toda posibilidad de que a órganos judiciales se le atribuya “el ejercicio originario de potestades propias de los entes administrativos, en pugna con los preceptos constitucionales y legales mencionados, y con elementales principios que rigen en materia de policía administrativa” (“Vicentín”, citado).
Pues bien, atento a lo expresado y en concordancia con lo dispuesto por la Corte en los autos “Silva” (citados) corresponde entender al Juzgado Comunitario de Esperanza, o, en su caso, al Juzgado de Primera Instancia del Circuito N° 19 (art. 120, ley 10.160); debiendo ser descartada de plano la competencia de esta Cámara.
Por lo tanto, la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1 -integrada- RESUELVE: No hacer lugar al recurso de revocatoria articulado.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. PALACIOS. LISA. DELLAMONICA (art. 26, ley 10.160). Di Mari (Sec)
(*) Sumarios elaborados por Juris online.
010594E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105125