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JURISPRUDENCIARecurso contencioso administrativo. Procedencia. Requisitos. Agotamiento de la vía administrativa
Se declara inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto, ello en virtud que no se producido el adecuado agotamiento previo de la vía administrativa.
Rosario, abril 21 de 2.016.
VISTOS: Los presentes caratulados «Bugnon, Nahuel Ezequiel contra Provincia de Santa Fe sobre Recurso Contencioso Administrativo», Expte. C.C.A. 2 N° 184 año 2.015, venidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso; y,
CONSIDERANDO:
1. Nahuel Ezequiel Bugnon, por apoderados, interpone recurso contencioso administrativo contra la Provincia de Santa Fe tendente a que se anule el Decreto N° 4537/13 y se disponga su ingreso definitivo, en el grado de Suboficial de Policía, con más el pago de los salarios que en su caso correspondan, intereses y costas. En orden al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso, señala que ha agotado la vía administrativa interponiendo el 24.01.14 recurso de revocatoria y en fecha 13.05.15 pronto despacho, sin que la administración se haya pronunciado sobre la cuestión planteada; que la materia -empleo público- es de competencia de esta Cámara; que el objeto de impugnación es el Decreto N° 4537/13, acto definitivo comprendido en el art. 5 de la ley 11330; y que el recurso se funda en un vicio de ilegitimidad.
2. Se adelanta que el presente recurso debe declararse inadmisible por incumplimiento del recaudo del adecuado agotamiento de la vía administrativa previa (artículo 7, ley 11.330).
Ello así atento a que, si bien en fecha 24.01.14 solicitó suspensión de términos ante el Ministro de Seguridad de la Provincia, pedido que fue considerado por la autoridad receptora como recurso de revocatoria contra el Decreto N° 4537/13 y derivado al Instituto de Seguridad Pública (F. 1 Expte. Adm. Nro. 00201-0159556-0); ante la falta de respuesta, en fecha 13.05.15 el recurrente presentó pronto despacho ante el Ministerio de Seguridad de la Provincia indicando que el 24.01.14 presentó recurso de revocatoria contra la Resolución 4537/13 del Ministro de Seguridad sin obtener resolución a la fecha de la presentación (F. 18 Expte. Adm.); por lo que dichos actos, no interpuestos contra la autoridad correspondiente ni con indicación correcta del acto al cual refieren, aun desde la perspectiva del informalismo a favor del administrado, no satisfacen el adecuado agotamiento de la vía administrativa.
Al respecto debe señalarse que no constan se hayan utilizado las presentaciones y/o vías recursivas conforme lo establece el Decreto 10.204, pues si bien el pedido de suspensión de términos presentado ante el Ministerio de Seguridad fue considerado como recurso de revocatoria contra el Decreto del Sr. Gobernador, el posterior pronto despacho pretendiendo poner en mora a la autoridad administrativa que debía resolver fue deducido ante al Ministro de Seguridad y en referencia a la Resolución del Ministerio de Seguridad N° 4537/13, por lo que no puede entenderse sin más correctamente agotada la vía administrativa.
Sentado lo expuesto y conforme lo dispone imperativamente el artículo 7 de la ley 11.330, se ha omitido cumplimentar adecuadamente en el sub judice las dos exigencias de admisibilidad en él contenidas, lo que demuestra que la jurisdicción contencioso administrativa en nuestra Provincia es «privilegiada y revisora», no pudiéndose ejercer legalmente el remedio pretendido sin previamente agotar debidamente la vía administrativa, mediante la correcta deducción de los recursos reglamentados en sede administrativa. Dichas exigencias tienden a preservar el principio de la «decisión previa» al que refiriera nuestra Corte local ( A. y S., T. 113, Pág. 195, entre otros), y a evitar que ante la deficiencia en la presentación la Máxima Autoridad provincial no tenga conocimiento y pueda resolver la impugnación deducida.
Debe recordarse que, a los fines del adecuado agotamiento, en orden a la preservación del mandato constitucional del artículo 72, incisos 1 y 18 de la Constitución local, el administrado debe arbitrar las medidas conducentes para alcanzar la decisión de quien es designado por ella como Jefe de la Administración pública (criterio de A. y S. T. 125, p. 251, entre otros), por lo cual en el caso ocurrente no puede tenerse por agotada la vía administrativa por denegación presunta, debiendo declararse en consecuencia inadmisible el recurso por falta de adecuado agotamiento de la vía administrativa.
Así decidirlo, lejos de acarrear conse cuencias negativas para el recurrente, las previene, evitando que después de un proceso se arribe a una decisión que no llegue a conocer el objeto de la causa por razones formales que pudieron haber sido subsanadas oportunamente.
Por ello, y conforme lo dictaminado por la Señora Fiscal de Cámara, el señor Presidente de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2, RESUELVE: Declarar inadmisible el recurso interpuesto.
Regístrese y hágase saber.
LÓPEZ MARULL TAMAÑO
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online.
009922E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105641