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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACompetencia contencioso administrativa. Amparo sindical
Se declara la incompetencia del tribunal para entender en la causa en la que se demanda por amparo sindical, en contra de la Municipalidad, para que cesen las sanciones originadas en la falta de reconocimiento de la función sindical que desempeña la actora.
San Salvador de Jujuy, 10 de abril del dos mil diecisiete. –
AUTOS Y VISTOS:
Los del presente Expte. Nº C-083832/17 caratulado: “AMPARO: LUISA GUTIERREZ c/ MUNICIPALIDAD DE LA QUIACA”; de donde:
RESULTA:
I. – A fs. 88/92 la Dra. MARINA OLGA PAREDES MARTINEZ en representación de LUISA GUTIERREZ promueve demanda por AMPARO SINDICAL en contra de LA MUNICIPALIDAD DE LA QUIACA “para que cesen las sanciones y amenazas de sanciones, anulando las mismas”, todas originadas en la falta de reconocimiento de la función sindical que desempeña la actora. –
En lo que para el caso interesa relatan que Luisa Gutiérrez es emplea-da de planta permanente de la demandada, en la categoría 16 y cumpliendo tareas como agente de tránsito. –
En las elecciones realizadas en el SEOM LA QUIACA el 5-4-2016 es elegida como delegada y ello es comunicado al Ministerio de Trabajo de la Nación el 12-4-16, como a la Municipalidad por nota ingresada el 17-4-16 por expediente Nº 1368-S. –
La acciona se niega a reconocerle el carácter de delegada gremial comenzando las persecuciones, cambiándole el lugar de prestación del ser-vicio, los horarios, las normas y las órdenes que debía acatar. –
A pesar de encontrase debidamente justificadas las ausencias por motivos gremiales se le descontaron algunos días de unos o dos meses anteriores por esos motivos. Peor aún el día 11-7-16 se ausentó de las 8,22 hasta la 10,50 y fue sancionada mediante Resolución Nº 159 del 13-7-16, interpuso recurso de revocatoria el que rechazado por Resolución Nº 160 del 13-6-16 Nº 160 del 13-6-16 y contra éste recurso jerárquico ante el Secretario de Gobierno que también rechazaron por Resolución 791/16 el 19-8-16. Cuando recurre ante el Intendente no resuelven su petición y le dicen que la validez de las elecciones en la cual fue designada aún no está determinada. –
Dicen incluso que se la persigue constantemente cada vez que se ausenta del lugar asignado en la calle o para ir al baño o para desayunar. –
En el Cap. IV citan derecho, en el V se refieren a la procedencia del amparo, en el VI se refieren a la práctica desleal, en el VII ofrecen pruebas y luego peticionan. –
II. – A fs. 93 se le imprime el trámite de juicio sumarísimo y por acuerdo de las partes contesta la demanda a fs. 107/111 el Dr. JULIO IGNACIO ZAMAR quien opone la excepción de incompetencia en razón de la materia y en subsidio solicita el rechazo de la demanda. –
En lo que hace a la incompetencia dicen que la articulan en virtud de lo normado por el Art. 52 inc. 1º y 54 del CPT porque dicen que al haber interpuestos recursos que agotaron la vía administrativa es competente el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO (citan el Art. 13 del CCA). –
Sostienen que no es procedente el amparo porque no concurren los requisitos del Art. 3 de la ley 4442 al no haberse justificado la existencia de daño grave e irreparable y la inexistencia de otra vía idónea, que tendría que haber recurrido a la acción contenciosa administrativa o de in constitucionalidad. –
También expresan que la actora no se encuentra legitimada porque la designación como delegada no fue realizada cumpliendo los recaudos legales exigidos por el Art. 49 de la ley 2355, habiéndose formulado impugnación a la elección mediante Expte. Nº 1-210-180071-2016 radicado en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social sin que hasta la fecha tenga resolución. –
Formulan negativas particulares, se refieren a la verdad de los hechos, ofrecen pruebas y peticionan. –
III. – A fs. 116 la acora contesta traslado de los hechos nuevos y a fs. 118 se llama autos para sentencia encontrándose la providencia firme y consentida. –
IV. – Dentro de las cuestiones traídas a decisión nos ocuparemos de la incompetencia porque lo que se resuelva en consecuencia hará devenir abstracto el tratamiento de las demás. –
Aunque no por lo normado por la ley 5607 igualmente la accionada plantea la competencia contencioso administrativa, la que adelantamos opinión resulta ajustada a derecho. –
Sobre el particular diremos que cuando se trata de cuestiones deriva-das de las relaciones de empleo público salvo por accidentes o enfermedades inculpables la competencia contencioso administrativa no se discute por imperio de lo normado por la ley 5607 y acordada registrada en L.A. 12 Fº 80/82 Nº 59 del 8 de mayo de 2009. –
Así tenemos que en L.A. Nº 53 ,Fº 1464/1465, Nº 500, sentencia del 13-9-2010, Expte. Nº 6998/09 caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº B-212.378/09 (Sala I Tribunal del Trabajo) Amparo: Beleizan, Silvina Beatriz c/ Banco de Acción Social”, el STJ resolvió :
“En efecto, es de incuestionable aplicación el art. 7 de la 5607 que establece que todas las cuestiones que se susciten con motivo de las relaciones de empleo público cualquiera sea el régimen legal que las regule, incluso las derivadas de convenios colectivos… corresponden a la competencia del Tribunal en lo Contencioso Administrativo. Esa ley fue publicada en el Boletín Oficial de la Provincia el 7 de enero de 2009 y reglamentada por la acordada registrada en L.A. 12 Fº 80/82 Nº 59 del 8 de mayo de 2009, es decir, con anterioridad a la promoción de la demanda del principal (25 de junio de 2009), de modo que su aplicación al caso resulta insoslayable y define la incompetencia del Tribunal del Trabajo para entender en el caso. Las únicas causas que, aún suscitadas en el marco de la relación de empleo público, quedan excluidas de la competencia del Tribunal Contencioso Administrativo, son las derivadas de accidentes o enfermedades laborales, por los motivos expresados en los considerandos de esa acordada y por los que se expresaron en la sentencia recaída en el Expte. Nº 6894/09 “Barreto c/Dirección Provincial de Vialidad-Estado Provincial” A la lectura de sus fundamentos remito, para abreviar.”. –
Por todo lo anterior y lo normado por el Art. 4 del CPT corresponde declarar la incompetencia de éste Tribunal para entender en el caso y mandar al interesado que ocurra por ante quien corresponda (Art. 25 del CPC y 103 del CPT). –
V. – Propiciamos la siguiente regulación de honorarios profesionales: Dr. JULIO IGNACIO ZAMAR $ 3.600.ºº y Dra. MARINA OLGA PAREDES MARTINEZ $ 2.520.ºº (Acordada sobre honorarios mínimos Nº 96/16). Deberá añadírsele IVA si correspondiere. –
VI. – Costas a la vencida (Art. 95 del CPT). –
En consecuencia la SALA II del TRIBUNAL DEL TRABAJO de la provincia de la provincia de Jujuy, fallando en definitiva:
RESUELVE:
1ro. -) Declarar la incompetencia del Tribunal para entender en la presente causa mandando al interesado que ocurra ante quien corresponda (Art. 4 y 103 del CPT y 25 del CPC). –
2do. -) Costas a la vencida (Art. 95 del CPT). –
3ro. -) Regular los siguientes honorarios profesionales: Dr. JULIO IGNACIO ZAMAR $ 3.600.ºº y Dra. MARINA OLGA PAREDES MARTINEZ $ 2.520.ºº (Acordada sobre honorarios mínimos Nº 96/16). Deberá añadírsele IVA si correspondiere. –
4to. -) Hacer saber, agregar copia en autos, reponer FISCO y CASAP, etc. –
019099E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113821