Tiempo estimado de lectura 25 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADemanda contencioso administrativa. Cobro de una suma de dinero. Prestación del servicio de desinfección. Gestión de residuos urbanos
Se rechaza la demanda interpuesta por una empresa que provee el servicio de desinfección tendiente al cobro de una suma de dinero por la prestación realizada.
La Plata, 4 de mayo de 2016.
Antecedentes: I. Se presenta en autos la empresa Desinfectadora Buenos Aires S.A. -mediante apoderado- e interpone demanda contencioso administrativa por cobro de pesos contra la Municipalidad de General San Martín y Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado (en adelante CEAMSE), por la suma de $ 6.080.000 (pesos seis millones ochenta mil) más los intereses devengados desde el 30/08/1991 al 30/08/1999, que ascienden a la suma de $ 19.371.157,08 (pesos diecinueve millones trescientos setenta y un mil ciento cincuenta y siete con ocho centavos), con más los intereses correspondientes desde esta última fecha hasta el efectivo pago; derivados del incumplimiento contractual en servicios prestados de oficio y por mandato de la comuna referida, con más los daños y perjuicios ocasionados por tal conducta antijurídica (v. fs. 185/190 del sub lite).
Señala que a finales de la década del ochenta se incrementaron los riesgos de propagación de epidemias provenientes de la falta de desinfección, situación creciente que se hacía más patente por la expansión del cólera en América Latina y otro tipo de plagas; circunstancias corroboradas por la emergencia sanitaria decretada, en el año 1992 por el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación. En tal contexto, refiere que el municipio de General San Martín decidió reglamentar los servicios de desinfección, desinsectización y desratización de predios, establecimientos industriales y parques. A tal efecto, se dictaron un conjunto de normas dentro del ámbito comunal tendientes a regular y procurar la prestación de esos servicios, autorizándose incluso a partir de la ordenanza 2948/86, la posibilidad de realizarse tales servicio por empresas privadas (conf. art. 4). Con este fin, se creó un Registro de Prestadores de Servicios de Desinfección, Desinsectización y Desratización en el ámbito del Partido de General San Martín (conf. decreto 1050/1986).
Manifiesta que el 06/07/1990 celebró un contrato mediante el cual el municipio autorizaba a la firma actora a prestar servicios de desinfección, desinsectización y desratización en el territorio comunal, por haber cumplido la empresa con todos los permisos, inscripciones y habilitaciones requeridas para llevar a cabo esa actividad. De tal modo -continúa- se cumplieron todos los trabajos encomendados por la Dirección General de Contralor Sanitario de la Municipalidad de General San Martín.
Afirma que en el marco de tal contratación, la comuna de San Martín dispuso “de oficio” -mediante ordenanza 3871/90- que la empresa efectuara trabajos de control de plagas en todos los terrenos ocupados por el CEAMSE en dicha comuna; siendo supervisadas las tareas a través de la Dirección General de Contralor Sanitario y autorizando la facturación por parte de la empresa Desinfectadora Buenos Aires S.A. al CEAMSE. Tal disposición fue notificada por el secretario de Economía y Hacienda local al CEAMSE por nota de fecha 22/07/1991.
Sostiene que los trabajos fueron efectivamente realizados sobre terrenos ocupados por el CEAMSE, tratándose de servicios prestados de oficio, por mandato de la Municipalidad de General San Martín. Indica que en ese marco emitió con fecha 11/11/1991, la correspondiente factura por la suma de australes 60.800.000.000, la que a la fecha de la presente demanda asciende a la suma de $ 25.451.157,08 (en concepto de capital más intereses; conf. factura 00197, cuya copia se adjunta como prueba documental). Dicha factura, agrega, fue visada por la Municipalidad y recibida por el CEAMSE el día 25/11/1991 sin objeciones. Sobre tales tareas, además se expidió un certificado final de obra donde se detallan el tenor y costo de las diferentes tareas realizadas, bajo las reglamentaciones vigentes y según las ordenanzas fiscales.
Destaca que con posterioridad, el CEAMSE fue intimado en reiteradas ocasiones a cancelar la factura en cumplimiento de la ordenanza 3871/91 sin que se obtuviera ningún tipo de respuesta, hasta que con fecha 26/12/1997, tal ente se reconoció como obligado al pago al afirmar en una misiva que “… estaría dispuesto a analizar la posibilidad de pagar sobre una base que difiere sustancialmente con la pretendida…”.
Finalmente, considera que el incumplimiento de la deudora a través de su conducta omisiva ha irrogado a la empresa Desinfectadora un perjuicio que puede ser cuantificable, y el cual ha sido además causante de la cesación de pagos de la firma comercial, la cual tuvo su expresión judicial en el concurso de acreedores que se llevara adelante contra ella. Señala pues, que el daño ocasionado reúne todos los requisitos legales para ser resarcible judicialmente, puesto que se trata de un daño cierto, que ha sido causal directa de la cesación de pagos; derivado del incumplimiento contractual que no ha sido resuelto; y finalmente, se trata de un daño patrimonial perfectamente cuantificable en su apreciación pecuniaria.
Funda su pretensión en lo dispuesto por los arts. 1159, 1161, 1162 y 102 del -por entonces vigente- Cód. Civil; 11, 15, 27, 28, 171, 192 incs. 4, 5, 6 y 7 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
Ofrece prueba documental, informativa y pericial (v. ampliación de fs. 234/235).
II. Mediante resolución del 16/08/2000 (fs. 256) el Tribunal se declaró incompetente respecto de la acción dirigida contra el CEAMSE, con fundamento en lo dispuesto por el art. 1 de la ley 2961.
III. Corrido el traslado de la demanda, la Municipalidad de General San Martín se presenta en autos solicitando el rechazo de la pretensión.
Niega, en general los hechos afirmados en la demanda y en particular deberle suma alguna por los trabajos realizados en el predio del CEAMSE.
Expresa que teniendo en cuenta que gran parte de los predios de propiedad del CEAMSE ubicados en el Partido de General San Martín están destinados al depósito y disposición final de residuos domiciliarios, por elementales razones de salubridad -y más teniendo en cuenta que a fines de los años ‘90 existía la gran amenaza de propagación de la epidemia de cólera- el municipio comenzó a intimar, en ejercicio de su poder de policía sanitario, al CEAMSE para que realizara dentro de dichos espacios (alrededor de 800 ha) tareas de desinfección, desinsectización y desratización. A tales fines -continúa- se creó el Registro de Prestadores de Servicios de Desinfección (por decreto 1673/1990), siendo la única empresa que acreditó todos los requisitos pertinentes, la firma Desinfectadora Buenos Aires S.A.
Relata que, a partir del mes de agosto de 1990 comenzó a intimar al citado organismo intrafederal para que cumpliera con la realización de las citadas tareas de desinfección en los predios locales de su propiedad, advirtiéndole que -de continuar en su rol pasivo- dichas tareas se harían por cuenta y orden del CEAMSE.
Ante la persistencia del silencio por parte del citado organismo, la Municipalidad de General San Martín, autorizó pues la realización de oficio de las tareas de desinfección, desinsectización y desratización por parte de la empresa Desinfectadora Buenos Aires S.A. con cargo de facturación al CEAMSE, de acuerdo a la tarifa vigente, más los gastos e incrementos que se estipulen para prestaciones de oficio. Tales tareas se llevaron adelante -según afirma- mediante un operativo integral de desinfección en todos los predios del CEAMSE en el municipio de General San Martín el día 08/11/1991, cuyas constancias técnicas se especifican en el certificado final de obra que a tal efecto fuera extendido por la Secretaría de Salud Pública de la comuna.
Sostiene que, con fecha 14/12/1991, se procedió a intimar al organismo interjurisdiccional para la cancelación del precio de las tareas efectuadas, con la necesidad de que a su vez, la actora ingresara al erario municipal el porcentaje correspondiente (15%) según la Ordenanza Fiscal e Impositiva vigente, sin que se obtuviera ningún tipo de respuesta por parte del CEAMSE. Situación a partir de la cual comenzaran los reclamos administrativos por parte de la empresa actora y que dieran lugar a la formación del expediente administrativo 16.783/94.
Afirma que surge nítidamente de los antecedentes que la Municipalidad no es responsable por la falta de pago de los trabajos realizados. Sobre el punto indica que la comuna expresamente dejó aclarado en la nota en que encomendó la realización de las tareas, como en las intimaciones posteriores, que el costo del servicio debía ser soportado por el CEAMSE. Agrega que ello también surge de la factura que encabeza este reclamo, por lo que cualquier reclamo debe ser dirigido al organismo ecológico.
Argumenta que en el caso, el procedimiento administrativo no ha sido agotado, por lo que no existe una resolución administrativa con carácter final que ponga fin a la cuestión en dicha sede, circunstancia que impide la apertura de la vía procesal contencioso administrativa ante esta Suprema Corte por ausencia de un requisito formal de admisibilidad de la pretensión.
Solicita, a todo evento, la aplicación del régimen de consolidación de deudas municipales previsto en la ley 11.756. Promueve -asimismo- la citación obligada de tercero -el CEAMSE- en los términos del art. 94 del Cód. Proc. Civ. y Comercial, en el entendimiento de que dicho organismo ha sido el principal beneficiario de los trabajos realizados cuyo pago reclama la actora y que, ante el supuesto de una eventual sentencia condenatoria para el municipio demandado, éste debería iniciar una acción de repetición contra el citado ente.
Ofrece prueba documental, informativa y pericial contable.
IV. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, rechazado el pedido de citación como tercero obligado del CEAMSE (v. resol. del 28/11/2001, a fs. 390), no restando prueba pendiente de producción y glosado el alegato de la parte actora (ejercido por la sindicatura en la quiebra sobreviniente de la empresa), la causa se encuentra en estado de ser resuelta, por lo que se decidió plantear y votar la siguiente cuestión:
¿Es fundada la demanda?
El Dr. Soria dijo:
I. De las constancias obrantes en las actuaciones administrativas surgen los siguientes datos útiles para resolver el caso en análisis:
1. Expediente administrativo 4051-13241-D:
a) La ordenanza municipal 2948/86, promulgada por la Asamblea de Concejales y mayores contribuyentes de General San Martín, resolvió que las prestaciones de “servicios especiales de limpieza e higiene esencialmente en lo referente a desinfección, desinsectización y desratización, podrán ser efectuadas también por empresas privadas” (conf. art. 4);
b) Por decreto 1050/1986, el Intendente del citado municipio creó un Registro de Inscripción de Prestadores de Servicios de Desinfección, Desinsectización y Desratización (v. fs. 16/19); cuyas especificaciones y condiciones particulares de trámite luego fueron modificadas por el decreto 1673/1990 (obrante a fs. 28/34);
c) La ordenanza fiscal 4117 para el año 1990, estableció la obligatoriedad de una “Tasa por servicios especiales de limpieza e higiene” que incluyó los servicios de desinfección, desinsectización y desratización en establecimientos comerciales, depósitos, industrias, servicios e inmuebles baldíos (v. fs. 36/40);
d) La ordenanza municipal 5391/93, de fecha 16/12/1993, por la cual se aprueba el Convenio celebrado entre la Municipalidad de General San Martín y el CEAMSE, referente a la cancelación de deudas recíprocas entre ambas instituciones, facultándose al Poder Ejecutivo comunal a efectuar las registraciones y adecuaciones presupuestarias correspondientes (fs. 13). Dicho convenio, firmado el 13/12/1993, se encuentra a fs. 3 del expte. adm. 4051-16.783-D, limitándose a reconocer deudas por parte del CEAMSE en concepto de tasa por servicios especiales de limpieza y por parte de la Municipalidad de General San Martín, deudas imputables a servicios de disposición final de residuos, sin que consten datos referidos a servicios externos de desinfección.
2. Expediente administrativo 4051-16.783-D:
a) Con fecha 06/10/1994 (fs. 1/2) la empresa actora reclamó el pago a la Municipalidad demandada de los servicios prestados sobre los terrenos ocupados por el CEAMSE en la localidad de General San Martín, como ente solidariamente obligado al pago y ante la evidencia del incumplimiento efectivo por parte del organismo ecológico de abonar las sumas debidas (v. factura 00197, obrante a fs. 23/24 de los autos principales).
b) A fs. 5 del expte. adm. 4051-16783-D, la asesoría jurídica municipal informa -al contestar uno de los reclamos administrativos por parte de la empresa accionante- que tanto la empresa prestadora del servicio como el CEAMSE deben abonar la tasa por la realización del trabajo por la cual son ambas responsables en forma solidaria. Asimismo, asegura que la empresa Desinfectadora Buenos Aires S.A. “no abonó dicha tasa, por lo tanto el CEAMSE lo hizo a través del Convenio mencionado”. A continuación, el departamento administrativo niega que la comuna deba solventar el pago de dicho servicio de desinfección, en el entendimiento de que el mismo corresponde al CEAMSE, obligado por diversas ordenanzas a la realización directa o indirecta de las tareas de desinfección y desratización.
c) A fs. 10 de ese expediente administrativo consta una nota del Presidente del CEAMSE dirigida a la dirección de asesoría jurídica de la Municipalidad de General San Martín, donde, sintéticamente, da cuenta de que los servicios de desinfección reclamados fueron ordenados compulsivamente por la comuna en cumplimiento de la ordenanza 3871/90, y controlados y supervisados por ella. Sin embargo, agrega, nunca fue determinado el importe final por la actividad realizada ni visada la factura 00197 por parte de la Secretaría de Economía y Hacienda local (v. fs. 12 y 13/16 del expte. citado, donde constan misivas confeccionadas por el propio CEAMSE invitando a la empresa actora a reunirse para “solucionar las cuestiones pendientes”).
d) Por carta documento del 08/11/1994 (obrante a fs. 20 del último expte. adm. citado) el Presidente del CEAMSE rechazó la intimación de pago cursada por la empresa Desinfectadora Buenos Aires S.A. relativa a la factura 00197, por no contar con el visado de la correspondiente oficina administrativa municipal y, asimismo, por cuanto “el importe que se reclama no guarda la más mínima relación con los valores de plaza y resulta violatorio de normas de orden público, que prevalece no sólo sobre la autonomía de la voluntad, sino también sobre todo precepto jerárquicamente inferior (art. 31 de la C.N. y arts. 21, 953, 1047 y 1071 del Cód. Civil)”.
3. Documentación obrante en anexo (en fotocopias simples):
a) A fs. 21/22 constan sendas notas dirigidas al Presidente del CEAMSE y a la empresa por parte del Dr. E. D., en su carácter de Secretario de Economía y Hacienda de la Municipalidad de General San Martín, de fecha 22/07/1992, por la que se expresa la disposición de realizar “de oficio” los trabajos de desinfección, desratización y desinsectización en los terrenos ocupados por el CEAMSE en dicho partido, de acuerdo a lo dispuesto en la ordenanza municipal 3871/90 y en virtud de la contratación vigente con la empresa Desinfectadora Buenos Aires S.A. Dichas actividades, según expresa la misiva, serían verificadas y supervisadas por la Dirección General de Contralor Sanitario y, asimismo, se declara que se autoriza a “… Desinfectadora Buenos Aires S.A. a efectuar la facturación al CEAMSE de los trabajos que realicen, de acuerdo a la tarifa vigente, más los gastos e incrementos que se estipulan para prestaciones de oficio”. Finalmente, se dispone que dichas facturas deberán ser visadas por “esta Secretaría, e indicar que se refieren a servicios prestados de oficio y por mandato de la Municipalidad”.
b) A fs. 24 obra copia de la factura 00197, de fecha 11/11/1991, por un monto de sesenta mil ochocientos millones de australes.
c) Conforme nota del Presidente del CEAMSE del 10/11/1994, se reconoce la realización de las tareas pero se invoca el convenio del 13/12/1993 celebrado entre el citado organismo y la comuna demandada respecto de la mutua compensación de deudas en concepto de tasas y otros créditos. Asimismo, se indica la falta de precisión de la factura respecto del monto exigido; su inadecuación con la suma abonada en su momento por la tasa correspondiente y la ausencia de visado por la Secretaría de Economía y Hacienda en cuanto a la cantidad reclamada (v. fs. 25/26).
4. De la prueba documental agregada por la empresa actora a los presentes autos, certificada por escribano público y la cual no ha sido desconocida por la demandada surge lo siguiente:
a) Consta que por nota del 07/11/1991 la firma Desinfectadora Buenos Aires S.A. comunicó fehacientemente al CEAMSE el inicio de los trabajos en los predios ocupados en el partido de General San Martín, a partir del día 08/11/1991, en un todo de acuerdo con lo estipulado en las ordenanzas 4118/90; 3871/90 e impositiva vigente (v. fs. 1 del sub lite).
b) En posteriores misivas, la empresa actora intentó infructuosamente obtener el pago de la factura individualizada con el número 197, de fecha 11/11/1991 correspondiente a trabajos de desratización, desinfectación y desinsectización llevados a cabo en los predios ocupados por el CEAMSE (sobre más de “ocho millones de metros cuadrados”) por mandato de la Municipalidad de General San Martín (v. al respecto notas obrantes a fs. 3/4, 7/8, 12, 13 y 14/15).
c) Las contestaciones por parte del CEAMSE, en resumidas cuentas niegan los montos exigidos por resultar exagerados e inadecuados a los valores de mercado en plaza, y por no haber sido autorizados por la autoridad comunal (v. notas de fs. 18, 19 y 20).
d) La Municipalidad intimó asimismo al CEAMSE a efectuar los pagos que resulten de la “aplicación de la tarifa vigente al término de cada servicio, más los cargos estipulados para aplicaciones de oficio”, convalidando expresamente la orden de efectuar los trabajos de control de plagas en todos los terrenos ocupados por el CEAMSE durante los últimos meses del año 1991 (v. fs. 21/22).
e) A fs. 23/24 obra la factura 00197 presentada ante el CEAMSE con el visado de la Municipalidad.
f) A fs. 25/26 obra copia del contrato entre la Municipalidad de General San Martín y la empresa Desinfectadora Buenos Aires S.A. por el que se autoriza a esta última a prestar en el partido “servicios de desinfección, desinsectización y desratización, cumpliendo con todos los requisitos sanitarios nacionales e internacionales” (art. 1).
g) A fs. 27/32 se adjunta el certificado final de obra, extendido por la Secretaría de Salud Pública de la comuna con fecha 11/11/1991 respecto de los servicios de desinfección, desinsectización y desratización realizados en el predio del CEAMSE conforme las ordenanzas 3871/90, 4114 y 4118/90.
5. Otra prueba relevante incorporada al proceso.
A fs. 261/309 obra el texto completo de la ordenanza fiscal 4117/90 y a fs. 311/336 el de la ordenanza impositiva para el mismo año, 4118/90.
II. Expuestos de este modo los antecedentes del caso, cabe precisar que la actora pretende que la Municipalidad de General San Martín pague el precio de los servicios de desinfección realizados durante el mes de noviembre de 1991 en terrenos del CEAMSE. Por su parte, la accionada, si bien no niega la efectiva realización de los trabajos, expresamente resiste la pretensión de cobro en su contra pues afirma que el responsable por el pago de tales servicios es el CEAMSE. Afirma que ni contractual ni estatutariamente la comuna puede considerarse sujeto pasivo de las sumas reclamadas.
La realización de los trabajos no resulta entonces un elemento controvertido. Surge acreditada, además, del certificado final de obra otorgado por la comuna con fecha 11/11/1991 y cuya copia obra a fs. 27/32 del sub examine.
El objeto central del litigio es determinar quién es el sujeto legal y/o contractualmente obligado al pago de tales servicios.
III. Los elementos de juicio en el caso bajo análisis ponen de manifiesto la inexistencia de obligación estatutaria o contractual que conmine a la comuna demandada a hacerse cargo, directa o indirectamente, del pago del control de plagas realizado en el predio del CEAMSE. Ello surge con claridad del contenido de las ordenanzas municipales que rigieron la prestación de los referidos servicios, de las cláusulas del contrato que ligó a las partes, así como de la conducta vinculante por ellas asumida luego de realizadas las tareas. Veamos.
1. El sistema normativo que rigió la prestación de los servicios cuyo pago se reclama se organizó con base en la ordenanza 2948/86, que inicialmente legisló sobre los servicios obligatorios de desinfección, desratización y desinsectización de predios, instrumentando un mecanismo de facturación compuesto, con remisión a la percepción de tarifas vinculadas a tasas municipales conforme las estipulaciones de la ordenanza impositiva vigente en la materia (v. nota explicativa obrante a fs. 33 del sub lite). Allí se previó la posibilidad de realizarse tales servicios por empresas privadas (conf. art. 4); y con este fin, se creó el Registro de Prestadores de Servicios de Desinfección, Desinsectización y Desratización en el ámbito del Partido de General San Martín (conf. decreto 1050/1986).
En este marco la ordenanza fiscal para el año 1991, 4117/90 (fs. 261/309; texto análogo a la anterior ord. 3871/90, fs. 128) determinó las siguientes obligaciones de los contribuyentes comunales:
i] El art. 66 estableció la tasa por servicios especiales de limpieza e higiene que corresponde, en lo que aquí interesa, a “servicios de desinfección, desinsectización y desratización de edificios y predios de cualquier tipo” (inc. 1).
ii] El art. 67 estipuló como contribuyentes obligados al pago: “1. Los solicitantes de los servicios enumerados en el artículo anterior; 2. Las personas enunciadas como contribuyentes o responsables por la tasa de Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública, cuando no efectúen dentro de los plazos que se les fije, la limpieza, desmalezamiento y/o higienización de predios a su cargo; 3. Los titulares de bienes que deben efectuar periódicamente alguno de los servicios enumerados en el apartado anterior; 4. Las empresas de servicios enumerados que actúen como agentes de retención”.
iii] El art. 69 refirió que los valores de la tasa a ingresar serían los que establezca la ordenanza impositiva.
iv] El art. 70 de esa norma dispuso que “el pago de los servicios enumerados en el presente capítulo se efectuará en el momento de realizarse los mismos. Para el caso de los obligados a efectuar servicios de desinfección y/o desinsectización en forma periódica, los mismos deberán abonarse a las tasas correspondientes por año fiscal anticipado y en la fecha y forma que disponga el calendario impositivo”.
v] El art. 71 ordenó que cuando los servicios “sean realizados de oficio por el municipio por razones de salubridad, higiene y/o seguridad, sin perjuicio de las penalidades que establezca esta ordenanza, las tasas que corresponda tributar se incrementarán en la proporción que establezca la ordenanza impositiva”.
Ciertamente, esta normativa se inscribe en el contexto general de las disposiciones de la Ley Orgánica de las Municipalidades; en cuanto establece que corresponde a la función deliberativa municipal reglamentar, entre otras materias, “las obligaciones de los vecinos respecto de los servicios de la Municipalidad” (inc. 5 del art. 27), “la instalación y el funcionamiento de establecimientos sanitarios y asistenciales; … de servicios públicos y todo otro de interés general en el partido, en la medida que no se oponga a las normas que al respecto dicte la Provincia” (inc. 9, art. 27), “la prevención y eliminación de… contaminación ambiental…” (inc. 17, art. 27), “toda otra materia vinculada a los conceptos y estimaciones … sanidad … seguridad … protección … conservación…” (inc. 28, arts. 27 y 25). A su vez, estipula que corresponde al Concejo “sancionar las ordenanzas impositivas y la determinación de los recursos y gastos de la Municipalidad” (art. 29); “disponer la prestación de los servicios públicos de barrido, riego, limpieza, alumbrado, provisión de agua, obras sanitarias y desagües pluviales, inspecciones, registro de guías, transporte y todo otro tendiente a satisfacer necesidades colectivas de carácter local, siempre que su ejecución no se encuentre a cargo de la provincia o de la Nación” (art. 52); y por otra parte que “el Concejo autorizará la prestación de los servicios públicos de ejecución directa del Departamento ejecutivo o mediante organismos descentralizados, consorcios, cooperativas, convenios y acogimientos… podrá otorgar concesiones a empresas privadas para la prestación de servicios públicos…” (art. 53).
Pues bien, en el caso particular del CEAMSE -cuya relevancia en términos de seguridad e higiene surge notoria de los antecedentes de esta causa- luego de sendas intimaciones municipales cursadas a efectos de que se cumpla con las tareas sanitarias impuestas en virtud de su poder de policía, durante el año 1990, el proceso culminó con la decisión de realizarlas de oficio por parte de la comuna, ejecutándose las tareas por un tercero y por cuenta del organismo intrafederal. En efecto, en autos se encuentra acreditado que el Dr. Eduardo Dragui, en su carácter de secretario de Economía y Hacienda de la Municipalidad de General San Martín, informó la disposición de realizar de oficio los trabajos de desinfección, desratización y desinsectización en los terrenos ocupados por el CEAMSE en dicho partido, de acuerdo a lo dispuesto en la ordenanza municipal 3871/90. Allí se consignó expresamente que se autorizaba a “… Desinfectadora Buenos Aires S.A. a efectuar la facturación al CEAMSE de los trabajos que realicen, de acuerdo a la tarifa vigente, más los gastos e incrementos que se estipulan para prestaciones de oficio”.
Así, aún cuando las tareas fueron realizadas por requerimiento del municipio, el sujeto legalmente obligado al pago es el CEAMSE. Ello pues las normas aplicables no estipulan una obligación jurídica en este aspecto sobre la comuna; ni tampoco instauran solidaridad legal a su respecto (conf. arts. 699 y 701 Cód. Civil y 7 del nuevo C.C.C.).
2. El contrato suscripto entre la Municipalidad de General San Martín y la empresa Desinfectadora Buenos Aires S.A., para satisfacer los fines públicos supra descriptos, tampoco impone responsabilidad por el pago de las prestaciones a la comuna.
Allí se autorizó a la empresa a prestar en el partido “servicios de desinfección, desinsectización y desratización, cumpliendo con todos los requisitos sanitarios nacionales e internacionales” (art. 1). El municipio se comprometió a “comunicar a todos los contribuyentes comerciales, ya se trate de establecimientos industriales, comerciales, inmobiliarios, agrícolas o de servicios, la obligatoriedad de efectuar los servicios mencionados de acuerdo a la periodicidad, costos y metodología que la ordenanza 2948/86 establece” (conf. art. 2), especificándose que el sistema de cobro consiste en la facturación a “cada establecimiento de los importes estipulados, ajustándose a la tarifa correspondiente que publica por ordenanza impositiva esa municipalidad” (art. 3).
De igual modo que en el punto anterior, si bien surge claro que las tareas se realizaron por instrucción directa del secretario de Economía y Hacienda de la municipalidad (conforme misiva del 22/07/1992) del acuerdo que vinculó a las partes no surge convención alguna en la que la Municipalidad de General San Martín haya asumido un compromiso de pago; o aceptado algún tipo de obligación en nombre del CEAMSE. Va de suyo que un contenido semejante debió surgir explícito del instrumento contractual (art. 1197 del Cód. Civil y 7 del nuevo C.C.C.). Por el contrario, el convenio se estructuró con base en una modalidad de pago -permitida por las ordenanzas aplicables- en la que quedaba claro que los obligados resultan ser los destinatarios de los servicios.
El sub lite no puede ser resuelto con abstracción de la voluntad contractual de las partes. Tiene dicho esta Suprema Corte que en el marco de la ejecución de un contrato administrativo, la cuestión ha de definirse al amparo de las normas acordadas por las partes (doct. B. 56.704, “Agremiación Médica Platense”, sent. de 11/04/2012 y B. 52.154, “Huayqui S.A.”, sent. de 28/10/2015; entre otras).
3. La conducta de los contratantes referida a la relación jurídica que los vinculó, tampoco permite endilgar responsabilidad al municipio por el pago de los servicios.
Conforme los antecedentes que se vienen meritando, en nada obsta a tal juicio la existencia de una orden para la realización del servicio efectuada por la comuna, ya que, en todo momento estuvo claro para la empresa actora que sería el CEAMSE quien abonaría los costos, mediante el sistema implementado a través de la ordenanza impositiva vigente. Tales contenidos surgen indubitados del texto de la factura 00197/91 (obrante a fs. 23) presentada por la empresa a dicho organismo; que se refiere a prestaciones encuadradas en los arts. 66, 68, 69, 70 y 71 de la ordenanza municipal 4117/90 y ordenanzas 4118/90 y 3871/90, en los que el responsable es el contribuyente destinatario del servicio.
Además de esa factura -elemento basal de este reclamo- obran en el juicio suficientes actos de la empresa accionante, jurídicamente relevantes, que evidencian que el deudor por el saldo impago de los servicios prestados era el CEAMSE (v. notas e intimaciones de fs. 1, 3/4, 7/8, 12, 13, 14/15; entre otras). Estas constancias exhiben una línea de comportamiento que no puede ser revertida en esta instancia. Ello por cuanto la acción de cobro dirigida contra la comuna encuadra en la doctrina del Tribunal, conforme la cual, no son admisibles pretensiones contradictorias con conductas pasadas del pretensor, en tanto se revelan contrarias al deber de coherencia y buena fe (doct. causa B. 58.169, “Kissner”, sent. de 07/05/2003).
4. Lo hasta aquí expuesto releva al Tribunal de abordar las demás cuestiones planteadas en el sub lite, pues demuestra que el actuar municipal no ha sido contrario a derecho en relación con la negativa de pago de la factura reclamada por la empresa Desinfectadora Buenos Aires S.A. Ello, claro está, sin perjuicio de las acciones legales que la actora haya entablado -o pudiera entablar- contra el CEAMSE con motivo de la deuda legítimamente generada.
V. Por las razones expuestas, considero que la pretensión incoada debe ser rechazada. A la cuestión planteada, voto entonces por la negativa.
Costas por su orden (art. 17, C.P.C.A., ley 2961 en función del art. 78.3 de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-).
Los Dr. es de Lázzari, Genoud y Negri, por los mismos fundamentos del Dr. Soria, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente sentencia: Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, se rechaza la demanda interpuesta. Costas por su orden (arts. 17, ley 2961; 78.3, ley 12.008 -texto según ley 13.101-). Difiérese la determinación de honorarios para la oportunidad en que se encuentre debidamente fijada la base reguladora (arg. art. 51 del decreto ley 8904/1977). Regístrese y notifíquese.
Luis E. Genoud
Héctor Negri
Eduardo N. de Lazzari
Daniel F. Soria.
014267E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116724