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JURISPRUDENCIACompetencia. Juez que conozca el delito más grave
Se hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad deducido revocando la resolución de Cámara y declarando la competencia del fuero local para conocer en la totalidad de los hechos por los que se formuló requerimiento de juicio, debiendo continuar el trámite de las actuaciones según el impulso que recibieren.
Buenos Aires, 8 de junio de 2016
Vistos: los autos indicados en el epígrafe.
Resulta
1. El Fiscal interinamente a cargo de la Fiscalía de Cámara Sudeste de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires interpuso queja (fs. 98/106) contra el auto denegatorio (fs. 93/96) del recurso de inconstitucionalidad cuya copia está agregada a fs. 82/88. En esa presentación la fiscalía venía cuestionando la decisión de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas que había confirmado la declaración de incompetencia del fuero local dispuesta por el juez de la causa en favor de la justicia nacional para que conociera en la totalidad de los hechos por los que el MPF había formulado el requerimiento de juicio.
Para así resolver, el tribunal de alzada tuvo en cuenta que la justicia local no era competente para intervenir en uno de los delitos imputados a Reynoso -el de lesiones leves, art. 89 del CP- y como ése y los demás hechos que se le atribuían tenían una estrecha vinculación -habrían sido cometidos en un contexto de violencia doméstica-, correspondía que todos ellos fueran juzgados por un mismo juez, en este caso, el de la justicia nacional, por gozar de una “competencia más amplia” (fs. 77/79).
2. En el recurso de inconstitucionalidad, la fiscal sostuvo que la decisión cuestionada constituía un auto equiparable a definitivo porque sustraía definitivamente la causa de la jurisdicción local. Al explicitar sus agravios alegó la afectación de la autonomía de la Ciudad y descalificó la sentencia por falta de fundamentación y por prescindir de la normativa aplicable.
La Sala II denegó el recurso porque consideró que la decisión en crisis no podía ser equiparada a un pronunciamiento definitivo y tampoco la fiscalía había logrado presentar un caso constitucional que habilitase la intervención de este Tribunal.
3. El Sr. Fiscal General, al tomar intervención, postuló que se hiciera lugar a los recursos del MPF y se revocara la declaración de incompetencia del fuero local (fs. 111/116).
4. Luego de que las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas este Tribunal, a partir de la necesidad expresada por uno de sus integrantes, suspendió el llamado de autos al Acuerdo y solicitó los autos principales a la Cámara de Apelaciones (fs. 118 y 120). Ante tal requerimiento, el Presidente de la Sala II informó a este Tribunal que, a raíz de la remisión dispuesta por la jueza interinamente a cargo del Juzgado PCyF n° 7, las actuaciones principales se encontraban en el Juzgado Correccional n° 10. En atención a ello, se dispuso certificar el estado actual de la causa principal, lo cual arrojó como resultado que el Juzgado Correccional n° 10, Secretaría n° 74, había aceptado la competencia atribuida (fs. 122). Seguidamente, el juez de trámite, en atención a lo informado, puso nuevamente la causa a estudio del Tribunal (fs. 122 vuelta).
Fundamentos
Los jueces José Osvaldo Casás, Ana María Conde, Inés M. Weinberg y Alicia E. C. Ruiz dijeron:
1. La queja fue interpuesta ante el Tribunal en tiempo oportuno (art. 33 de la ley n° 402) y contiene una crítica concreta del auto denegatorio. En efecto, por un lado, logra demostrar que la decisión objetada por medio del recurso de inconstitucionalidad pone fin -al menos en el ámbito local- a la discusión relativa a cuál es el fuero que debe intervenir en esta causa y en ese punto constituye un auto equiparable a definitivo que habilita la competencia apelada del Tribunal; y por el otro, propone una verdadera cuestión de carácter constitucional al hacer hincapié en que la decisión de la Cámara ha recortado indebidamente el alcance que debe darse al art. 129 de la CN, en cuanto le confiere facultades jurisdiccionales a esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
2. El recurso de inconstitucionalidad también es procedente. Como lo destaca la Fiscal de Cámara en su exposición de agravios (fs. 84 vuelta), la afirmación de los jueces referida a que corresponde intervenir al fuero nacional porque posee la más amplia competencia resulta arbitraria en este caso porque prescinde de una explicación concreta sobre el alcance que, a su criterio, debe atribuírsele a esa noción y pasa por alto que el juzgamiento de los delitos mayormente penados que se le atribuyen a Reynoso (cinco sobre un total de seis hechos) incumbe a la justicia de la ciudad -amenazas simples (art. 149 bis, primer párrafo, primer supuesto, del CP) y amenazas agravadas por el uso de armas (art. 149 bis, primer párrafo, segundo supuesto, del CP- (cf. requerimiento de juicio de fs. 42/50).
3. A ello se suma, como también lo indica la recurrente, que los jueces de la Sala II tampoco tuvieron en cuenta el cambio normativo que para resolver cuestiones de competencia como la que aquí se presenta trajo aparejado la sanción de la ley n° 26.702, ocurrida el 7 de septiembre de 2011. En efecto, la mencionada ley, en su artículo tercero, establece que para la resolución de conflictos de jurisdicción, competencia y conexidad entre los tribunales nacionales y los de la Ciudad se aplicará el Código Procesal Penal de la Nación y ese cuerpo normativo (art. 42) prescribe que cuando medie conexidad entre los delitos a ser juzgados -extremo que fue admitido expresamente por el tribunal a quo- será competente el tribunal a quien corresponda el delito más grave, que en nuestro caso es el de amenazas agravadas por el uso de armas, de clara competencia local.
4. Asimismo, cabe añadir que los fallos de la CSJN a los que alude el tribunal a quo en su apoyo son todos anteriores a la sanción de la referida ley, que, si bien en lo atinente a la transferencia de los delitos aún no se encuentra “perfeccionada” por la ratificación de la Legislatura de la Ciudad, también traspasó el delito de lesiones leves a la órbita local (cf. ley 26.702, Anexo Primero, inciso a).
5. En síntesis, siendo que la Ciudad tiene facultades propias de jurisdicción (art. 129, CN) y los delitos conexos con el de lesiones leves que se le imputan a Reynoso ya han sido transferidos a la órbita local, corresponde que, en virtud de lo establecido en el art. 3° de la ley antes citada, la justicia de la Ciudad siga conociendo en todos los hechos por los que el MPF formuló el correspondiente requerimiento de juicio.
6. Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a los recursos del MPF, revocar la resolución de fs. 77/79 y declarar la competencia del fuero local para conocer en la totalidad de los hechos por los que se formuló requerimiento de juicio, debiendo continuar el trámite de las actuaciones según el impulso que recibieren.
Así lo votamos.
Por ello,
el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1. Hacer lugar al recurso de queja interpuesto.
2. Hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad, revocar la resolución de Cámara, del 01/06/2015, y declarar la competencia del fuero local para conocer en la totalidad de los hechos por los que se formuló requerimiento de juicio, debiendo continuar el trámite de las actuaciones según el impulso que recibieren.
3. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remitan las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas.
El juez Luis Francisco Lozano no firma por encontrarse en uso de licencia.
012599E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115907