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JURISPRUDENCIATransporte urbano de pasajeros. Fijación de tarifas. Ecuación económica
Se desestima la demanda interpuesta por la empresa concesionaria del servicio transporte de pasajes urbanos que pretendía la revocación de las Resoluciones Municipales que fijaron el cuadro tarifiario de dicho servicio. Ello en virtud que la empresa no probó debidamente el perjuicio que dichas resoluciones le ocasionarían a su empresa.
San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, 14 de julio de 2017. Reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Jorge SERRA, Juan A. LAGOMARSINO y Alejandra PAOLINO, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada «MICROOMNIBUS 3 DE MAYO SA C/ MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO» (R.C. 00410-047-11) y discutir la temática del fallo por dictar, de todo lo cual certifica la Actuaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. SERRA dijo:
I.- Que conforme lo ordenado por el Superior Tribunal de Justicia a fs. 418/420, corresponde dictar un nuevo pronunciamiento en las presentes actuaciones, respecto de la pretensión deducida por la actora Empresa Microomnibus 3 de Mayo SA, que reclama la revocación de las Resoluciones 3914-2010 y 751-I-2011, dictadas por el Sr. Intendente Municipal.-
Conforme surge del escrito de inicio que obra a fs. 3/11 (suscripto por su apoderado, Dr. Rodolfo Rodrigo), la demandante sostiene que una vez firmado el contrato por el cual se prorrogó la concesión del servicio de transportes de pasajeros en nuestra Ciudad (en las condiciones que refiere a fs. 3vta./4vta.), el Sr. Intendente fijó el nuevo cuadro tarifario con vigencia a partir del mes de día 6-12-10 (Resolución 3914-I-2010; ver fs. 70/71 ), estableciendo un valor para el boleto mínimo de $ 2,00.- y de $ 2,25.- a partir de febrero de 2011.- Ello, sin tener en consideración ninguno de los estudios realizados, tanto por la empresa como por el propio Municipio, los que arrojaban valores para el boleto mínimo de $ 2,77.- y $ 2,56.-, respectivamente.-
Los únicos fundamentos que invocó el Jefe Municipal fueron el impacto social que implicaría un aumento mayor en el bolsillo de los trabajadores y la continuidad del boleto eventual que incidía favorablemente en los ingresos de la concesionaria.-
Considera que dichos argumentos no resisten ningún análisis, en tanto el primero implicaría trasladar a la empresa el impacto del eventual aumento (con el consiguiente quebranto para la misma) y en el caso del boleto correspondiente, el propio Municipio lo derogó a los tres meses (ver fs. 6vta./7).- Para simplificar, realiza los cálculos de la pérdida operativa que sufrió la empresa en abril de 2011, que demuestran la enormidad del perjuicio.-
Me remito a una lectura de los demás argumentos que sustentan la demanda, en especial los referidos al boleto estudiantil (ver fs. 7vta./8) y a la Resolución 751-I-11 (por la cual se rechazó el recurso de revocatoria que interpusieran contra la Resolución 3914-I-10 – ver fs. 8/10-).-
Habilitada la vía contencioso-administrativa (ver fs. 175/6), a fs. 196/203 compareció la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, planteando excepción de defecto legal (desestimada a fs. 259/61) y contestando demanda, conforme los fundamentos expuestos a fs. 201/202, relacionados con la proporcionalidad de la tarifa y la calidad del servicio.-
Habiéndose ordenado la producción de la prueba detallada a fs. 282 y habiéndose diligenciado aquella que surge de las constancias de la causa, a fs. 358 se pusieron los autos a disposición de la parte a los fines de alegar, facultad que fuera ejercida por la parte demandada a fs. 372/79.-
A fs. 382 se dispuso el pase de los autos al Acuerdo, por lo cual y en función de lo dispuesto por el Superior Tribunal de Justicia a fs. 418/420, corresponde emitir un pronunciamiento definitivo en este acto.-
II.- Que en primer lugar, creo que debe quedar claramente establecido que el objeto de esta causa se encuentra circunscripto a determinar la validez de las Resoluciones 3914-I-10 y 751-I-11 dictadas por el Intendente de esta Ciudad, sin que corresponda efectuar ninguna referencia a actuaciones judiciales o administrativas posteriores.-
Establecido y a los fines de resolver la cuestión planteada, debe partirse de la premisa de que si bien del Anexo III de la Ordenanza 2056-CM- surge la Metodología establecida para el cálculo del costo-tarifa como parámetro para la fijación del valor del boleto (ver fs. 251vta./254), es de público conocimiento que existe en nuestro país desde hace varios años una política estatal tendiente a subsidiar del costo de la tarifa del transporte de pasajeros (entre otros servicios públicos), circunstancia que resulta de esencial importancia a los fines de analizar la cuantía de la tarifa fijada y la validez de la actuación del órgano municipal al disponer sus distintos valores.-
No debe olvidarse además, que siendo una facultad discrecional del Poder Ejecutivo (Nacional, Provincial o Municipal), la fijación de subsidios y el quantum de los mismos, cualquier intromisión del Poder Judicial en cuestiones que tienen una directa relación con dicha política debe ser analizada con suma estrictez.-
Ello así, ya que en el caso que nos ocupa, por ejemplo, si bien existiría una fórmula matemática para establecer el boleto de colectivo, se computa además una estimación de los subsidios otorgados que afectarán o disminuirán los costos totales anuales (ver fs. 254 último párrafo).- Demás está decir que omitir los mismos podría llevar a un injustificado beneficio para la empresas de transportes, en desmedro a los usuarios que en definitiva deben resultar los beneficiarios de la política estatal referida.-
Por lo tanto, entiendo que los fundamentos que justifican la fijación de una tarifa para el transporte público, deben ser debidamente analizados con amplitud y necesariamente en el marco de la ecuación económica que resulta de la aplicación de las compensaciones, que tienden a cubrir las diferencias entre el valor que técnicamente correspondería al boleto con la tarifa que el Estado fija con la finalidad de propender al bien común y proteger en definitiva a aquella porción de la población que cuenta con menores ingresos, que es la que mayoritariamente utiliza los medios públicos de transportes y cuyo costo diario en muchos casos consume una proporción importante de sus salario.-
En síntesis, considero que necesariamente no puede analizarse la validez y legitimidad de las Resoluciones cuestionadas desde un aspecto meramente literal o formal, sino que debe necesariamente interpretarse el accionar del Municipio en un punto de equilibrio entre la ecuación económica de la concesionaria y la finalidad de tarifa subsidiada.-
Así lo ha entendido la propia demandante, que en la demanda hace una estimación del perjuicio mensual derivado de las tarifas fijadas por el Municipio, aun computando el boleto ocasional u eventual (luego derogado por el Municipio ver fs. 86/87), en comparación con aquellos valores que obtendría aplicando una tarifa de 2,56.- para el boleto mínimo (y las consiguiente escalas), calculando las pérdidas en la suma de $ 188.000.- mensuales.-
Ahora bien, entendiendo que si la demandante no ha demostrado más allá de esa estimación formulada en la demanda, la existencia de un perjuicio real que justificare la revocación o declaración de nulidad de las Resoluciones cuestionadas, su pretensión carece de un interés legítimo que sustentar un pronunciamiento favorable en sede judicial.-
Y en tal orden de ideas, debo señalar que ninguna prueba ha producido la actora tendiente a acreditar la existencia de tal perjuicio (menos aun justificó un eventual boleto mínimo de $ 2,77.-), en tanto ha sido declarada la caducidad de la prueba testimonial que ofreciera y no ha instado la producción de la prueba pericial contable que ofreciera a fs. 279, apartado 3 (perito que fuera designado a fs. 286), solicitando inclusive la clausura del período probatorio a fs. 364/5.-
No obstan a lo aquí expuesto las cuestiones planteadas por el letrado de la demandada, que fueran objeto de puntual y fundado rechazo a fs. 332 y 357/8.-
Hago referencia a la pericial contable, ya que resultaba la prueba idónea para acreditar la pérdida de ingresos que invocaba la demandante como sustento de su pretensión, habiendo requerido que el perito dictaminara sobre la cantidad de boletos vendidos durante la vigencia del cuadro tarifario fijado en la Resolución 3914-I-2010 o la diferencia de recaudación que efectivamente se hubiera producido durante ese período con relación a un boleto mínimo de $ 2,57.- (ver fs. 279).-
Como contrapartida, surge del informe remitido por Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Nación (ver fs. 299/318), que la actora Microomnibus 3 de Mayo SA, percibió durante el año 2011, en carácter de compensación tarifaria la suma de $ 22.726.907,58.- (ver fs. 299), siendo que al fijarse las tarifas impugnadas se habían adjuntado cálculos basados en subsidios proyectados para el año 2010 de $ 11.000.000.-
Y si la compensación tarifaria, obviamente, tiende a cubrir aquella proporción del boleto que el Estado asume frente a la empresa concesionaria (ver liquidación de fs. 84), el incremento de la suma percibida por la actora proveniente de la Nación (aproximadamente $ 900.000.- mensuales), cubrió cualquier diferencia de ingresos que se hubiere producido en virtud de un cuadro tarifario que partía de boletos mínimos de $ 2,00.- y $ 2,25.-, a partir de diciembre de 2010 y febrero de 2011, respectivamente.- Ello así, aun computando la merma de ingresos que implicaba la derogación de la tarifa fijada en concepto de boleto eventual a partir de mayo de 2011 ( $ 0,75.- en el caso de las primera tres secciones, por ejemplo -ver fs. 5-).-
Nótese que a los fines de fijar el valor del boleto que se cuestiona en autos, se partió de un estimado de 12.300.000 de pasajeros para el año 2010 (ver planilla obrante en sobre 294/11), por lo que un aumento en de $ 11.000.000.- en las sumas que liquido la Nación a la actora, en tal caso hubiera implicado una compensación adicional de $ 0,89.- por pasajero.-
Y más allá de no haberse acreditado el número de pasajeros transportado durante el año 2011, es indudable que la ecuación económica se hubiera modificado también en favor de la actora en caso de un aumento de las personas transportadas, ya que si bien hubiera disminuido el cálculo del incremento de compensación por pasajero, también la incidencia de los costos (salarios básicos, amortizaciones, impuestos, etc.) en relación a cada pasajero se hubiera reducido en igual proporción.- Más aun, al no haberse justificado tampoco un incremento de los servicios, ello implicaría habría aumentado el número de pasajeros por viaje.-
Por lo tanto, considero que dicho aumento de los subsidios permitió cubrir las diferencias derivadas de los valores fijados para el boleto estudiantil.-
Y como lo he referido no existen en autos pruebas idóneas que sustenten un criterio diferente, más allá de los cálculos efectuados por la propia demandante, que tenía la carga de acreditar en el juicio la existencia de un perjuicio que justificara la invalidez de las tarifas fijadas por el Municipio .-
En síntesis y para dejar absolutamente clara mi postura, estimo que si el propio Estado aun través de organismos nacionales ha aportado una suma adicional promedio de $ 1.000.000.- mensuales respecto de lo estimado para establecer el cuadro tarifario establecido por la Resolución 3914-I-2010 (hasta mayo de 2012 en que se modificó el valor del boleto ) y siendo que la demandada no justifico un perjuicio mensual superior al que invocara como ejemplo en su demanda ($ 188.000.- en abril 2011 – ver fs. 5-, más la merma del plus del boleto eventual), entiendo que la resolución referida deviene ajustada a derecho y ha cumplido su finalidad de evitar mayores costos a los usuarios (ver fs. 71), habiendo percibido la concesionaria las respectivas compensaciones conforme la política de transportes que fijaba la Nación (no habiéndose negado la autenticidad del informe de fs. 299/318).-
Admitir un criterio contrario y limitarse en un caso de las características del presente a un mero análisis literal del texto de la resolución cuestionada, soslayando las cuestiones financieras y la finalidad que persigue el órgano administrador al fijar un tarifa del transporte que tiene un claro carácter social, abriría la posibilidad de que el Estado, sea Nación o Municipio, posiblemente termine compensando dos veces las diferencia entre el costo del transporte y la tarifa fijada por el órgano competente , con el consiguiente enriquecimiento injustificado de parte de la empresa de transporte público de pasajeros.-
Finalmente, cabe agregar que tampoco existen elementos que permitan efectuar un análisis válido y fundado vinculado al denominado boleto estudiantil, más allá de lo que he señalado en relación al aumento del subsidio o compensación que percibió la demandante .-
Por lo expuesto y reitero, ante la ausencia de prueba aportada por la demandante, se torna innecesario de esbozar en la presente otras consideraciones referidas a los requisitos propios del acto administrativo.-
En consecuencia, propongo al Acuerdo;
1) Desestimar la demanda interpuesta a fs. 3/11.- Con costas a cargo de la actora, por no existir ningún motivo que justifique un apartamiento del principio general que rige en la materia (arts. 68 y ccs. del Cod. Procesal).-
2) Regular los honorarios correspondientes al Dr. Rodolfo Rodrigo, en su carácter de apoderado de la actora en la suma de $ 30.540.- y los correspondientes a los Dres. Rodrigo García Spitzer, en la suma de $ $ 20.360.- ; Dras. María Marta Peralta y María Laura Loureyro; en conjunto e idénticas proporciones en la suma de $ 15.270.- y a favor del Dr. Ricardo Medrano, en su carácter de letrados de la demandada, en la suma de $ 10.180.-
Se deja constancia que dicha sumas equivalen a 30 jus en la caso del letrado de la parte actora y 20, 15 y 10 jus, respectivamente, en el caso de los letrados de la demandada.- Dichas sumas se han fijado en función de la naturaleza, resultado y extensión de la labor desplegada, por carecer de base económica la presente causa (arts. 6,8,40 y ccs. L.A).-
Fíjase a favor del Dr. Rodolfo Rodrigo en concepto de honorarios por la labor referida a la excepción resuelta.-, en la suma de $ 6.108.- (6 jus) y los correspondientes al Dr. Rodrigo García Spitzer, en la suma de $ 5.090.- (5 jus), conforme la naturaleza del planteo efectuado y los mínimos legales fijados en el art. 8 L.A..-
Dichos honorarios deberán ser abonados en el plazo de diez días, con más el IVA y los aportes de ley que correspondieren a cargo de la parte condenada en costas.-
A la misma cuestión el Dr. LAGOMARSINO dijo:
Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto del Dr. SERRA .
A igual cuestión la Dra. PAOLINO dijo:
Por compartir íntegramente los sólidos fundamentos esgrimidos por el Sr. Juez del Primer voto, adhiero en su totalidad al mismo.-
Sin perjuicio de ello me permito añadir que del escrito de inicio surge con claridad que la actora promueve demanda tendiente a obtener que «se anule y eventualmente se revoque la Resolución 3914-I-2010 (y consecuentemente la Resolución 751 -I-2011 )por considerar que se fijan tarifas de transporte urbano totalmente lesiva y confiscatoria .»..»como se manifestará y demostrará»…-
Tal como indicara mi colega preopinante, ninguna prueba de entidad suficiente acompañó el actor tendiente a acreditar la confiscatoriedad que señala como lesiva de su derecho.-Ello así toda vez que hubiese podido arrojar luz sobre tales circunstancias la prueba pericial contable oportunamente ofrecida y que posteriormente fue desestimada por la misma parte actora, al peticionar se clausure el período probatorio sin la producción de la misma (ver fs. 364/5).-
Máxime si tenemos en consideración que se trata de un acto administrativo y que como tal goza de la presunción de legitimidad propia de los actos administrativos.-
En consecuencia ningún elemento objetivo obrante en autos me autoriza a considerar que la Resolución aquí cuestionada resulte confiscatoria o lesiva de los intereses de la Empresa peticionante, sino más bien todo lo contrario, interpreto que su cuestionamiento aparece como una discrepancia subjetiva puesta de manifiesto en relación a lo que pretendía se dispusiera como importe de la tarifa en cuestión, pero sin acreditar en modo fehaciente y contundente su eventual perjuicio.-
Mi Voto.
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería,
RESUELVE: I) DESESTIMAR la demanda interpuesta a fs. 3/11.- Con costas a cargo de la actora, por no existir ningún motivo que justifique un apartamiento del principio general que rige en la materia (arts. 68 y ccs. del Cod. Procesal).-
II) REGULAR los honorarios correspondientes al Dr. Rodolfo Rodrigo, en su carácter de apoderado de la actora en la suma de $ 30.540.- y los correspondientes a los Dres. Rodrigo García Spitzer, en la suma de $ 20.360.- ; Dras. María Marta Peralta y María Laura Loureyro; en conjunto e idénticas proporciones en la suma de $ 15.270.- y a favor del Dr. Ricardo Medrano, en su carácter de letrados de la demandada, en la suma de $ 10.180.-
Se deja constancia que dicha sumas equivalen a 30 jus en la caso del letrado de la parte actora y 20, 15 y 10 jus, respectivamente, en el caso de los letrados de la demandada.- Dichas sumas se han fijado en función de la naturaleza, resultado y extensión de la labor desplegada, por carecer de base económica la presente causa (arts. 6,8,40 y ccs. L.A).-
FIJASE a favor del Dr. Rodolfo Rodrigo en concepto de honorarios por la labor referida a la excepción resuelta, en la suma de $ 6.108.- (6 jus ) y los correspondientes al Dr. Rodrigo García Spitzer, en la suma de $ 5.090.- (5 jus), conforme la naturaleza del planteo efectuado y los mínimos legales fijados en el art. 8 L.A..-
Dichos honorarios deberán ser abonados en el plazo de diez días, con más el IVA y los aportes de ley que correspondieren a cargo de la parte condenada en costas.-
III) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto por Secretaría.
IV) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.
Juez de Cámara
JORGE SERRA
Juez de Cámara
ALEJANDRA PAOLINO
Juez de Cámara
MÓNICA SILVANA GARDILCICH
Secretaria de Cámara subrogante
035380E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127664