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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 30 de julio de 2020.-
Y VISTOS:
1.) Apeló la parte actora el decreto dictado con fecha 19.06.2020, punto III, que rechazó la eximición de la mediación que fuera pretendida en la oportunidad en que presentara la demanda.-
Los fundamentos han sido digitalizados con fecha 02.07.2020.-
2.) La recurrente se quejó de lo decidido en la anterior instancia con fundamento en que no cabía que se le exigiera cumplir con la mediación dispuesta por la ley 26.589 atento que en autos estaba accionando en defensa de intereses de incidencia colectiva, por lo que reiteró la eximición de cumplir con la ley de mediación y conciliación, y que se dé intervención al Ministerio Público Fiscal.-
Con fecha 23.07.2020 se expidió la Sra. Fiscal General en el sentido de revocar el decreto apelado.-
3.) Del examen de las constancias obrantes en estos autos se desprende que Asociación por la Defensa de Usuarios y Consumidores solicitó en su escrito de inicio que se la eximiera del trámite de mediación obligatoria, petición que fue rechazada por la señora juez de grado en el entendimiento de que no se encontraría configurado en el caso, ninguno de los supuestos previstos por el art. 5 de la ley 26.589.
4.) Sentado ello, si bien el supuesto de autos no surgiría como una excepción que se encuentra establecida en la ley 26.589, cabe señalar que el art 54 de la ley 24.240 dispone que “… para arribar a un acuerdo conciliatorio o transacción, deberá correrse vista previa al Ministerio Público Fiscal, salvo que éste sea el propio actor de la acción de incidencia colectiva, con el objeto de que se expida respecto de la adecuada consideración de los intereses de los consumidores o usuarios afectados…”.-
Se advierte de los términos del texto legal supra transcripto que asiste razón a la recurrente en punto a que, por encontrarse representando derechos ajenos a los suyos propios, en tanto entabló la demanda en defensa de los derechos de cierto grupo de usuarios, no puede celebrar un acuerdo con la demandada que sea vinculante y ejecutable como sentencia con la simple firma del mediador y las partes, tal como lo prevé en sus articulados la ley 26.589. En efecto, para arribar a un convenio conciliatorio, resulta recaudo insoslayable la previa intervención del Ministerio Público Fiscal y una decisión judicial debidamente fundada que lo homologue, extremos, que obviamente, no podrían ser satisfechos en el marco del trámite de la mediación previa obligatoria.-
Desde este ángulo, estímase que una interpretación integradora de las normas en juego justifica, en la especie, la decisión de imponer la prosecución del juicio a fin de no afectar indebidamente los principios de celeridad y economía procesal.Máxime si, -como en el caso-, surge que se encuentra pendiente la audiencia prevista por el CPCC: 360, instancia procesal que otorga la oportunidad de proponer fórmulas conciliatorias para componer los intereses litigiosos en la ocasión precedentemente señalada, en igual forma que en la instancia de mediación previa extrajudicial, y con el cumplimiento de los recaudos previstos por el art. 54 de la ley 24.240 (Cnfr. esta CNCom., esta Sala A, in re: “Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa c/ Banco San Juan SA s/ ordinario” del 19.12.2008).-
Frente a estas circunstancias, ha de admitirse el agravio ensayado sobre el particular.-
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:
a. Hacer lugar al recurso interpuesto por la Asociación por la Defensa de Usuarios y Consumidores, revocar el punto III del decreto de fecha 19.06.2020 y eximir a la parte actora de dar cumplimiento al régimen de mediación prejudicial obligatoria prevista en la ley 26.589.-
b. Sin imposición de costas por no mediar contradictor.-
Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho y las partes.
Oportunamente devuélvase virtualmente las actuaciones a la instancia anterior. Sólo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.865, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ.-
MARIA ELSA UZAL
ALFREDO A. KOLLIKER FRERS
MARIA VERONICA BALBI
Secretaria de Cámara
Acyma Asociación Civil c/Solways Tours de Gestión y Turismo SA s/sumarísimo – Cám. Nac. Com. – Sala B – 08/05/2014 – Cita digital IUSJU218067D
La Asociación Civil por los Consumidores y el Medio Ambiente (ACYMA) c/Distral SRL s/proceso colectivo – Cám. Nac. Civ. y Com. Fed. – Sala II – 30/09/2014 – Cita digital IUSJU224929D
001474F
Cita digital del documento: ID_INFOJU134237