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JURISPRUDENCIACuestión de competencia. Medidas cautelares. Juez que previno
Se declara que siga interviniendo en las actuaciones el Juzgado de Paz Letrado que previno, pues las medidas cautelares solicitadas con fundamento en los arts. 198 y 232 del Código Procesal Civil y Comercial no son ajenas a la competencia del Juzgado de Paz ante el cual se dedujo la pretensión de su dictado.
La Plata, 5 de junio de 2019.
AUTOS Y VISTOS:
I. El señor Marcelo Eduardo Santurión, por derecho propio y en representación de la Cámara de Concesionarios de Unidades Turísticas Fiscales, promovió una acción contra la Unión de Guardavidas de Villa Gesell, su Secretario General, el señor Agustín Rossberg y los señores Santiago Mandia, Matías Casabal, César Delilio y Maximiliano Jaime, a los fines de que se decreten medidas de protección de su persona y de los titulares de balnearios que integran la cámara que representa. Específicamente, solicitó se impida a los demandados circular y permanecer en el límite espacial que se fije respecto de los balnearios que cita y de los titulares de las mencionadas unidades turísticas, exceptuándose aquéllos en los que los denunciados presten tareas y en la extensión del horario de trabajo. Asimismo, peticiona la prohibición de toda publicación por cualquier medio, en la que se formule expresa referencia al accionante y sus representados. Finalmente, requiere la intervención de la Secretaría de Seguridad de Villa Gesell para que lleve a cabo un rondín durante las veinticuatro horas del día en los balnearios involucrados, debiendo identificar y labrar actuaciones respecto a toda persona que se acerque al lugar con cualquier objeto que pudiera ser utilizado para manifesaciones. La demanda quedó radicada -por petición de parte invocando habilitación de feria judicial (v. fs. 14 vta.)- ante el Juzgado de Paz Letrado de Villa Gesell perteneciente al Departamento Judicial de Dolores (v. fs. 14/23).
La magistrada interviniente se inhibió de entender en las presentes actuaciones por considerar que la materia era ajena a su competencia y propia de la justicia laboral. En consecuencia, remitió los autos al Tribunal de Trabajo departamental en turno y este último a la Receptoría General de Expedientes para su sorteo (v. fs. 24/25).
El Tribunal de Trabajo n° 1 de Dolores, que resultó desinsaculado, no aceptó su intervención y las elevó (v. fs. 32/35), originándose el conflicto a dirimir (art. 161 inc. 2, Const. prov.).
II. Al respecto, corresponde señalar, en el marco de las medidas cautelares solicitadas con fundamento en los arts. 198 y 232 del Código Procesal Civil y Comercial -descriptas supra- que su resolución no es ajena a la competencia del Juzgado de Paz ante el cual se dedujo la pretensión de su dictado ( art. 61, apdo. 2 inc. «j», ley 5827 y modif. ), por lo que, sin abrir juicio sobre la naturaleza de los hechos o circunstancias que dieron origen a la situación de conflicto en cuyo contexto se peticiona la tutela precautoria, corresponde que continúe ante dicho órgano, a esos fines, el trámite de la causa.
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Declarar que siga interviniendo en las actuaciones el Juzgado de Paz Letrado de Villa Gesell, perteneciente al Departamento Judicial de Dolores, quien deberá entender en los términos y a los fines indicados.
Regístrese, comuníquese al Tribunal de Trabajo n° 1 de dicho departamento judicial mediante oficio de estilo y devuélvase.
HECTOR NEGRI
DANIEL FERNANDO SORIA
LUIS ESTEBAN GENOUD
HILDA KOGAN
ANALIA DI TOMMASO
Secretaria Interina
040072E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130706