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JURISPRUDENCIAResistencia a la autoridad. Sobreseimiento. Libertad de circulación. Detención ilegítima
Se revoca el auto que dispuso el procesamiento del imputado en orden al delito de resistencia a la autoridad, por entender que su conducta fue en respuesta a una actuación ilegítima e injustificada, ya que no se verificaba ninguna razón que habilitara a demorarlo.
Buenos Aires, 19 de abril de 2018.-
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I.- Intervenimos en la apelación interpuesta por la defensa de P. A. C. (ver fs. 36/37vta.), contra el punto I del auto de fs. 32/35 que lo procesó como autor del delito de resistencia a la autoridad.
II.- Disentimos con el temperamento adoptado por el magistrado de la instancia anterior.
El pasado 27 de enero a las 10:00, la oficial ayudante Rosa Inés Suárez fue alertada por el Departamento de Emergencias que un hombre -que tenía una cicatriz en el rostro y vestía remera gris y bermuda de jeans- merodeaba “con actitud sospechosa” las inmediaciones de la calle ……… Ya en el lugar lo observó “frente” a una panadería y éste, al notar su presencia, caminó rápidamente hacia la avenida ……… Al intentar identificarlo se tornó agresivo y pretendió escapar mientras la insultaba, la escupió y empujó, logrando aprehenderlo cuando arribó la oficial primero Gisela Pinto (ver fs. 1/vta.).
En similar sentido se expidió la oficial primero Gisela Soledad Pinto (ver fs. 6/vta.).
De lo reseñado no surge cuál era la “actitud sospechosa” que justificó el desplazamiento de Suárez y tampoco las preventoras advirtieron una conducta que permitiera inferir que C. estuviera por cometer un delito.
No puede olvidarse que el artículo 14 de la Constitución Nacional reconoce la libertad de circulación que sólo puede ser limitada en los supuestos contemplados en el artículo 284 del Código Procesal Penal de la Nación cuando faculta a las fuerzas de seguridad a detener, excepcionalmente, aún sin orden judicial, a una persona contra la cual hubiera “indicios vehementes de culpabilidad” y peligro inminente de fuga, o serio entorpecimiento de la investigación (ver, la causa nro. 12560/15 “F., A.” del 16 de mayo de 2017, y sus citas), circunstancia que no se verifica en el caso.
Por otro lado, la Ley 23.950, en su inciso 1°, establece “….si existiesen circunstancias debidamente fundadas que hagan presumir que alguien hubiese cometido o pudiere cometer algún hecho delictivo o contravencional y no acreditase fehacientemente su identidad, podrá ser conducido a la dependencia policial que correspondiese, con noticia al juez (…) y demorada por el tiempo mínimo necesario para establecer su identidad…” (ver precedente mencionado).
El Decreto 150/99, del 3 de marzo de 1999, prevé que “a fin de reforzar la tarea de prevención tendiente a asegurar una mayor seguridad y protección de las personas y bienes en el ámbito de la Capital de la República (…) resulta necesario instruir a la Policía Federal Argentina, para que, en cumplimiento de sus funciones de policía de seguridad, proceda a prevenir e impedir aquellas conductas que, sin constituir delitos ni las infracciones previstas en el Código Contravencional dictado para la Ciudad de Buenos Aires, debe ser evitadas, como son las especificadas en el presente acto, acudiendo para ello a la estricta aplicación de la Ley 23.950 (…) Artículo 1° Encomiéndese a la Policía Federal Argentina el estricto cumplimiento de lo dispuesto en la norma del inciso 1°) del artículo 5° del Decreto Ley N° 333/58, ratificado por Ley N° 14.467 (texto según Ley N° 23.950), debiendo en consecuencia proceder a conducir a la dependencia policial que correspondiese, en las condiciones y bajo las circunstancias establecidas, a quien o quienes incurrieren, entre otras, en alguna de las conductas siguientes (….) h) Los sujetos conocidos como profesionales del delito que se encontraren merodeando en lugares públicos o sitios expuestos al público sin causa justificada” (el subrayado nos pertenece, ver fallo mencionado).
La normativa vigente de manera excepcional habilita la detención de los ciudadanos en la vía pública y sin orden judicial cuando se aprecien “indicios vehementes de culpabilidad” o “circunstancias debidamente fundadas” de que hubieran participado de un hecho ilícito.
Suárez fue desplazada porque el imputado estaría “merodeando en actitud sospechosa”, sin brindar mayores precisiones de qué hacía y, al llegar, lo vio “frente a una panadería”, pero no detalló qué acción justificara su intervención.
Tampoco asentó que C. fuera conocido en la zona por haber participado en infracciones a la ley.
Ello autoriza a concluir que la identificación del nombrado fue arbitraria, ya que no se verificaba ninguna razón que habilitara a demorarlo.
Recordemos que el delito de resistencia a la autoridad importa siempre una oposición activa a un acto funcional en ejecución. La orden proveniente del funcionario público debe ser emitida, legítimamente, en ejercicio propio de su actividad, si no lo es no hay tipicidad objetiva y, en consecuencia, resulta impune por ausencia de un elemento normativo del tipo (ver precedente antes mencionado, en el que se citó: Baigún, David- Zaffaroni, Eugenio Raúl, “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Tomo 10, 1° edición, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2011, pág. 120).
Así, la conducta de C. no queda abarcada por el artículo 239 del Código Penal, dado que fue en respuesta a una actuación ilegítima e injustificada de Suárez.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
REVOCAR el punto I del decisorio de fs. 32/35 y SOBRESEER a P. A. C. cuyos demás datos personales obran en autos, dejando expresa mención que la formación del presente no afectó el buen nombre y honor del que gozare con anterioridad (artículo 334 y 336, inciso 3° del Código Procesal Penal de la Nación)
Regístrese, notifíquese, y devuélvanse las presentes actuaciones al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.
Se deja constancia que el juez Rodolfo Pociello Argerich, subrogante de la Vocalía Nro. 3, no interviene por hallarse en uso de licencia al momento de la celebración de la presente.
Julio Marcelo Lucini
Mariano González Palazzo
Ante mí:
María Martha Carande
Secretaria de Cámara
029414E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124654