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JURISPRUDENCIAAsociaciones civiles. Club social y deportivo. Sanciones disciplinarias. Control de legalidad. Razonabilidad. Arbitrariedad
En el marco de una sanción disciplinaria impuesta al actor por el club demandado, se establece que la justicia solo debe limitarse a ejercer un control de legalidad y razonabilidad, puesto que si no median tales extremos puntuales de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta o de injusticia notoria en modo alguno puede inmiscuirse en el análisis acerca del mérito o conveniencia del acto.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 24 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer el recurso interpuesto en los autos caratulados: “Vanney, Carlos Eduardo c/ Club Universitario de Buenos Aires s/ revocación de acto jurídico” (Expte. 40.767/2016) respecto de la sentencia de fs. 363/375 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.- ROBERTO PARRILLI.-
A la cuestión planteada el Dr. Díaz Solimine, dijo:
I.- ANTECEDENTES
La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 363/375, resolvió hacer lugar, parcialmente, a la demanda por revocación de acto jurídico promovida por Carlos E. Vanney contra Club Universitario de Buenos Aires (CUBA).
La litis tuvo su origen en la demanda de fs. 6/33. Allí, Vanney solicitó la revocación de las siguientes dos resoluciones dictadas por organismos pertenecientes a CUBA: i) la del 9 de diciembre de 2015, por la cual un Tribunal de Honor decidió amonestar al actor por “falta grave”, ordenando la publicación de la sanción, por sesenta días y, ii) la del 4 de febrero del siguiente año, mediante la cual la Comisión Directiva del club dispuso extender la publicación de la medida.
El pronunciamiento de grado revocó únicamente la segunda resolución -del 4 de febrero de 2016-. Es decir, rechazó la petición principal de la demanda, tendiente a que se revoque la amonestación impuesta al actor; pese a que, con el fin de evitar nuevos conflictos entre las partes, dio por “definitivamente cumplida” la publicidad de la sanción frente a terceros.
Como antecedentes del caso, cabe puntualizar que el pretensor, en su escrito inicial, alegó haber sido juzgado mediante “(…) un procedimiento a todas luces ilegal y violatorio (…)” de sus derechos constitucionales; y, al mismo tiempo, negó haber cometido falta alguna.
Con relación a ese último punto, el demandante dijo haber sido injustamente sancionado por exponer las reiteradas mentiras en las que CUBA habría incurrido. Pues, según adujo, en el marco del proceso de familia n° 33.919/2014 (en el cual actuó como abogado en causa propia, en adelante el “Proceso de Familia”) se cursó una orden judicial al club, para que procediera a desvincular del grupo familiar “Vanney” a la ex esposa del nombrado -la Sra. Rodríguez Casanova- y, aunque la entidad oficiada informó haber ejecutado aquella manda judicial, al día de hoy se encuentra incumplida. Vanney adujo que, por dicho motivo, denunció que CUBA mentía y solicitó la aplicación de una multa conminatoria al club, con base en el art. 37 del CPCCN (planteo que fue denegado por el juez de familia que intervino en el Proceso de Familia).
En ese marco fáctico, el actor afirmó que la sanción que, a raíz de los hechos aludidos, le fue impuesta por CUBA, resulta violatoria de su derecho a ejercer la profesión y de defensa en juicio.
II. AGRAVIOS
Contra la sentencia de grado se alzó únicamente el accionante. Su expresión de agravios, que luce agregada a fs. 382/389, fue contestada a fs. 391/396.
Vanney cuestionó que no se haya revocado la amonestación que le fue impuesta por la parte demandada, con fundamento en los siguientes agravios:
* Sostuvo que el fallo en crisis convalidó, de modo inaceptable, que CUBA sancionara su trabajo profesional como abogado en causa propia, menoscabando, de tal manera, su derecho a trabajar y a defenderse en juicio.
* Criticó que el Juez de primera instancia considerase que la adhesión voluntaria a un club implica, por parte de sus adherentes, el deber de aceptar las decisiones que dicte la institución.
* Cuestionó que se haya presumido su mala fe, y, por el contrario, la buena fe de CUBA.
* Argumentó que el sentenciante omitió considerar que la orden judicial cursada a CUBA, en el marco del Proceso de Familia, fue clara.
* Alegó que ha quedado probado que CUBA, al día de hoy, sigue incumpliendo con su deber de registrar a la Sra. Rodríguez Casanova de manera desvinculada del apellido “Vanney”, en el sistema informático de la entidad.
* A su vez, se quejó de que el magistrado de grado tuviera por cierto que CUBA no puede cambiar el número de socio inicialmente asignado a la Sra. Rodríguez Casanova.
* Adujo que el juez de grado se equivocó al considerar que el pedido de aplicación de multa contra CUBA resultaba ilegítimo, por el sólo hecho de haber sido rechazado por el magistrado que intervino en el Proceso de Familia.
* Dijo agraviarse por habérsele impuesto las consecuencias de un error en el que incurrió CUBA, al ejecutar de modo impropio una orden judicial.
* Afirmó que las copias del Proceso de Familia que sirvieron de base para la acción incoada por el club fueron obtenidas de modo ilegal y, por esa razón, sostuvo que aquellos documentos no deberían haber sido utilizados como prueba en su contra.
Antes de entrar en el examen del caso, es menester efectuar una advertencia preliminar: en el análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, “Fallos”: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, Tomo I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, Tomo 1, pág. 620).
Tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, “Fallos”: 274:113; 280:3201; 144:611).
III. LA PRETENDIDA REVISIÓN JUDICIAL
III. a) No es objeto puntual de agravios el encuadre jurídico que el a quo le otorgó al caso, al establecer que “(…) la justicia sólo debe limitarse a ejercer, en los supuestos de sanciones disciplinarias dispuestas por las asociaciones de la índole de la aquí accionada, un control de legalidad y razonabilidad. Si no median tales extremos puntuales de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, o de ‘injusticia notoria’, en modo alguno puede inmiscuirse en el análisis acerca del mérito o conveniencia del acto (…)”. Ello, de conformidad con la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ver f. 371, cfr. dictamen de la Procuración Nacional en Fallos 323:1044, “White Pueyrredón, Marcelo Carlos c/Jockey Club Argentino” al que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se remite el 4/5/2000, La Ley, t. 127, pág.1077)
En ese marco de análisis, no debe perderse de vista que si bien el Máximo Tribunal admite la revisión judicial de las sanciones disciplinarias aplicadas por las asociaciones civiles -como lo es CUBA-, destaca, al mismo tiempo, la excepcionalidad de la aludida potestad jurisdiccional, que se configura sólo ante supuestos de sanciones que resulten manifiestamente arbitrarias y que por ello, provoquen una injusticia notoria.
Dentro del concepto de “arbitrariedad manifiesta” e “injusticia notoria”, entiéndase incluida la elemental cita obligada de los derechos constitucionales, de legalidad, defensa en juicio y debido proceso adjetivo.
Son, pues, aquellos recaudos extrínsecos los únicos que, en principio, la jurisdicción puede revisar, frente a la decisión de quienes son los jueces naturales del caso. Es que los órganos disciplinarios de cada institución son los que estatutariamente están llamados a decidir sobre las conductas de los que libremente optan, en ejercicio de su derecho de asociarse, por someterse a las reglas de un estatuto, así como a sus posteriores reformas y reglamentos complementarios, que legalmente apruebe la respectiva entidad a lo largo del tiempo.
Sentado ello, se advierte que no es cierto, como adujo Vanney al expresar agravios, que el Juez de primera instancia haya entendido que la adhesión voluntaria a una asociación civil impida la posibilidad de cuestionar las decisiones de la institución. Lo que el magistrado precisó, en línea con lo anterior, es que “(…) las resoluciones de los órganos de una entidad, con facultad decisoria, sólo pueden ser impugnadas frente al tribunal si son contrarias a la ley, al acto constitutivo o al estatuto, es decir, exclusivamente por motivos de legitimidad y no ya por motivos de mérito, oportunidad o conveniencia (…)” (ver f. 371, cfr. Hersalis Marcelo, “Las asociaciones civiles y el poder disciplinario. El caso River Plate” en DJ, 13/03/2013, 5, cita online AR/DOC/6191/2012; Aramouni, Alberto “Práctica del derecho societario”, t.1, p.10, Astrea, 2009.)
Queda, pues, así delimitado el alcance del poder jurisdiccional del Estado sobre los actos jurídicos que emanan de asociaciones civiles, restringido por una zona de exclusión asimilable al principio de reserva que para las personas físicas tutela el art. 19 de la Constitución Nacional.
III. b) Entonces, en el marco legal determinado y si nos atenemos al objeto de la demanda (cfr. arts. 34, inc.4, 330 y 277 del CPCCN), está claro que la decisión que recaiga en el presente no constituirá un examen en grado de apelación de la amonestación que CUBA impuso al actor, sino que tendrá como norte únicamente la verificación de los extremos arriba señalados.
Desde esa perspectiva de análisis, adelanto desde ya que en el particular no advierto configurado un supuesto de arbitrariedad manifiesta o injusticia notoria en la actuación llevada a cabo por el club, al imponer la sanción impugnada. Lo explico.
En primer lugar, corresponde hacer notar que, contrariamente a lo que adujo el apelante, la asociación demandada no castigó al actor por haber ejercido su profesión, ni por defenderse, como abogado en causa propia.
Del texto de la resolución cuya revocación se pretende surge que el comportamiento que CUBA consideró “francamente grave” y motivo de la amonestación aplicada fue “(…) la alusión del Socio Vanney a que el Club y sus autoridades son mentirosos, que le mienten a los jueces (…)” (ver fs. 160/161).
Por supuesto que advierto que el Tribunal de Honor calificó de “inaceptable” la “fuerte multa” judicial que Vanney solicitó contra CUBA, por considerarla desproporcionada con el incumplimiento que el actor le imputó al club, de la antes aludida orden judicial. No obstante, aquella apreciación no pretendió limitar el derecho del actor a defenderse en juicio, ni constituyó el fundamento esencial por el cual se lo sancionó (ver fs. 160/161).
De hecho, en la resolución atacada se consignó expresamente que “(…) el Socio Vanney tiene todo el derecho de requerir lo que en derecho corresponda, ya sea por la vía administrativa interna del Club o en la acción judicial, pero sin necesidad o derecho de efectuar imputaciones graves al Club y agravios a las personas, que incluyen la voluntad de engañar al magistrado, lo cual es inaceptable conforme al estándar de educación, consideración y respeto que reina en nuestro Club y de lo cual nos enorgullecemos (…)” (ver fs. 160/161).
Por otro lado, cabe señalar que de la documental acompañada por la emplazada -y reconocida por el actor-, se desprende lo siguiente: i) que Vanney fue notificado de la resolución de la Comisión Directiva por la cual se dispuso su juzgamiento, ii) que tuvo a su disposición el expediente administrativo con la descripción de los hechos en función de los cuales, preliminarmente, se encuadró su conducta como “impropia al carácter universitario y perjudicial para el club”, iii) que se le otorgó un plazo para presentar un memorial, y iii) que, en efecto, efectuó su descargo. Todo ello, de conformidad con los términos del estatuto (ver fs. 38/198).
En ese escenario, y teniendo en cuenta que el apelante no criticó puntualmente el razonamiento del a quo, en punto a que “(…) la intervención del Tribunal de Honor no fue ilegítima o arbitraria (…)”, queda claro que el actor pudo ejercer su derecho de defensa en juicio; y que en el caso no existió arbitrariedad basada en defectos procedimentales.
No ignoro que Vanney dedujo que los documentos que sirvieron de base para la acción incoada por el club fueron obtenidos de modo ilegal, por tratarse de reproducciones de un expediente reservado, en donde no figura registro de que se haya autorizado la extracción de copias. Y que, por dicho motivo, el actor sostuvo que tales constancias no deberían haber sido utilizadas como prueba en su contra.
Ahora bien, más allá de que el club, naturalmente, estaba legitimado para pedir copias de las actuaciones judiciales que lo involucraran, y sin perjuicio de que no existe evidencia de la invocada extracción ilegal, el mencionado planteo es, de todos modos, inaudible.
Nótese, en el sentido indicado, que el propio actor, en oportunidad de efectuar su descargo frente al club, no solamente reconoció el contenido volcado en las referidas copias, sino que ratificó su opinión respecto del club, al expresar lo siguiente: “Parece haberse ofendido el Sr. Secretario General del Club porque el suscripto ha manifestado en varias oportunidades que el Club ha mentido. Lamento que se ofenda. Pero es la verdad. El Club, en varias oportunidades, MINTIÓ. Y el Sr. Secretario General, al suscribir las contestaciones de oficio, también MINTIÓ” (ver f. 109).
Con relación a los restantes agravios, vinculados con la prueba de los hechos que operaron como disparador causal tanto de las expresiones vertidas por Vanney respecto de CUBA -cuyos términos han dado motivo a la amonestación cuestionada-, como del pedido de multa efectuado por aquel, es lógico concluir, si se siguen los criterios antes expuestos, que su valoración poco aporta a los fines de la decisión que le compete a esta Alzada.
Pues, aun tomando por cierto el relato del actor, en el sentido de que hubo un cumplimiento inexacto -malicioso o no- por parte de CUBA, del mandato judicial que le fuera cursado a la entidad, ello no modificaría en modo alguno el legítimo derecho de la asociación de aplicar sus potestades disciplinarias respecto del socio que, según las pautas de convivencia que en ese ámbito rigen, hubo incurrido en alguna conducta reprochable, cuya ponderación y gravedad no compete al órgano jurisdiccional evaluar.
En pocas palabras, no resulta válido que el actor pretenda excusarse de sus propias faltas alegando como justificativo las que habría cometido la contraparte -y cuyo juzgamiento excede el marco de estos autos-.
III. c) En suma, por todo lo hasta aquí delineado, propondré al Acuerdo confirmar la sentencia en examen, en todo lo que fue materia de agravios. En cuanto a las costas de Alzada, por no hallar motivos para apartarme del principio objetivo de la derrota, propongo aplicarlas al actor vencido (cfr. art. 68 del CPCCN).
Roberto Parrilli , por análogas razones a las aducidas por el Dr. Díaz Solimine, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Claudio Ramos Feijóo no interviene por haber sido recusado.
Con lo que terminó el acto: OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.- ROBERTO PARRILLI.-
Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° 2316 a n° 2321 del Libro de Acuerdos de esta Sala “B” de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, septiembre de 2019.
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve confirmar la sentencia en examen, en todo lo que fue materia de agravios. Imponer las costas de alzada al actor vencido (cfr. art. 68 del CPCCN).
Fecha de firma: 24/09/2019
Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DR. OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, SUBROGANTE
Banco Macro SA c/Club Atlético Independiente Asociación Civil y otros s/ejecutivo – Cám. Nac. Com. – Sala F – 09/05/2013
043930E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128908