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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito en una encrucijada. Circulación por calle de doble mano. Prioridad de quien circula por la derecha
Se modifica la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, dejando establecido que la misma progresa en un 30% correspondiente al aporte causal del demandado en la producción del siniestro, en razón de la exoneración parcial por el hecho de la víctima reclamante.
En la ciudad de Junín, a los 24 días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, GASTON MARIO VOLTA Y JUAN JOSE GUARDIOLA, en causa nº JU-8216-2012 caratulada: «GONZALEZ RUBEN C/ MACEDA MARCELO JAVIER S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Guardiola, Volta, Castro Durán.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Guardiola dijo:
I.- En la sentencia dictada a fs. 200/205vta. se hizo lugar a la demanda que por daños y perjuicios entablara Ruben Gonzalez contra Marcelo Javier Maseda y la citada en garantía Federación Patronal Seguros SA condenándolos al pago de siguientes sumas: $ 80.000 por incapacidad sobreviniente, $ 15.000 por daño moral y $ 2.000 por gastos de farmacia. Todas con más intereses a la tasa pasiva que apaga el Banco de la Provincia de Bs. As. en sus depósitos según modalidad Home Banking – Banca Internet Provincia o «BIP» – desde la fecha del hecho 5/10/2012 y hasta el efectivo pago. Impuso las costas a los demandados y difirió la regulación de honorarios profesionales.
El pronunciamiento está referido a un accidente de tránsito ocurrido en la intersección de las calles Lettieri y Saenz Peña de la ciudad de Los Toldos, circulando el actor en su motocileta 110CC por la primer arteria y el demandado en una camioneta Chevrolet S-10 por la otra calle.
Para resolver de esa forma la Sra. Jueza Dra. Panizza entendió que además de no haberse demostrado la mayor jerarquía de la calle por la que iba el demandado y sin perjuicio de la prioridad de paso que le asistía por arribar a la intersección desde la derecha (art. 41 de la ley 24449) ello no representaba ningún bill de indemnidad; por lo que teniendo en cuenta el lugar de la misma donde se produjo la colisión a tenor del croquis y fotografías de la causa penal, la velocidad de la camioneta conforme declaraciones testimoniales y el carácter de embistente, conforme el régimen de responsabilidad objetiva por riesgo de la cosa y la carga probatoria de las eximentes ( art. 1113 Cód. Civil vigente al momento del hecho), consideró acreditado el nexo adecuado de causalidad y la responsabilidad del Sr. Maseda y su aseguradora.
Procedió a receptar y cuantificar los daños provocados teniendo en cuenta las lesiones sufridas, el porcentaje de incapacidad determinado pericialmente, la edad del actor y su actividad laboral.
Apeló a fs. 206 el Dr. Labaronnie en representación del demandado y su aseguradora.
Expresó sus agravios a fs. 219/221vta. Critica la atribución de responsabilidad, sosteniendo que pese a la afirmación inicial de la sentenciante sobre la prioridad de paso que le asistía al demandado que conforme a lo dispuesto por el art. 41 de la ley 24449 es absoluta, conforme a un alambricado razonamiento se modificó la exclusiva y excluyente responsabilidad que en el hecho le cupo al actor. Destaca también que la calle Saenz Peña por ser de doble mano (como surge del croquis y resulta del informe de la Municipalidad de General Viamonte) es mayor jerarquía, lo que exigía un mayor grado de atención al motociclista para cruzarla. Agrega que según declaración de Gonzalez a fs. 39 de la causa penal no vió venir a la pick-up y que la imprudencia se ve agravada ya que el pavimento estaba mojado por una lluvia reciente, lo que provoca menor maniobrabilidad y estabilidad del biciclo. Se encarga de rebatir el fundamento de la elevada velocidad, en tanto para ello la sentenciante se vale solo de los dichos de dos testigos, carentes de credibilidad, cuando el dictamen pericial del Ing. Degli Esposti sostuvo que «no se pueden establecer con certeza las velocidades de los móviles», sin perjuicio de que señaló «el recorrido de dicha motocicleta posterior a la colisión es demostrativo de una considerable velocidad de la motocicleta correspondiente al momento del impacto». Por último, en relación a este tópico resta significación a la incidencia causal asignada a la condición de embistente de la pick-up, amen de puntualizar que no se produjo entre la parte frontal de la camioneta , ya que a la luz de la fotografías y el informe pericial la misma se encuentra intacta, sino con el extremo delantero izquierdo. Solicita por ello la desestimación de la demanda. Ad eventum ataca lo resuelto en materia indemnizatoria, afirmando que no existen elementos que permitan determinar que el hecho pueda haber repercutido en su faz patrimonial, por lo que el rubro incapacidad sobreviniente debe ser rechazado o el monto reducido considerablemente, lo mismo en lo referido el daño moral y en relación a los gastos médicos indica que fue atendido en hospital público y no se demostró pericialmente la correlación a las lesiones padecidas.
Ejerció su derecho a réplica el actor a fs. 224/225 resistiendo la impugnación.
Firme el llamado de autos para sentencia de fs. 226 se está en condiciones de resolver (art. 263 del CPCC).
II.- En ese menester, en lo que hace a la responsabilidad cuestionada adelanto que el recurso ha de tener parcial acogida.
Si bien es cierto que el hecho de circular por una calle de doble mano en zona urbana no otorga per se ningún tipo de prioridad en lo que atañe al cruce de una bocacalle ni posibilita conferir a dicha arteria la calidad de «mayor jerarquía» en forma aislada y desentendida de las condiciones físicas, del flujo vehicular y de disposiciones locales anunciadas en la vía pública ( ver Marcelo López Mesa Responsabilidad civil por accidentes de automotores» Rubinzal-Culzoni p. 201 nota 132; ver croquis de fs. 3 IPP acollarada según el cual las dimensiones de ambas arterias son similares), no puede soslayarse que conforme dispone el art. 41 de la ley 24.449 – como antes lo hacía el art. 57 de la ley provincial 11.430 – quien llegue a la bocacalle – en el caso el demandado- debe ceder siempre el paso al que cruza desde su derecha.
El no respetar esa preferencia constituye una contravención grave contra la seguridad del tránsito y crea contra su autor una presunción de causación de la colisión suficiente para la atribución de responsabilidad, potenciando el nexo con el factor de atribución por riesgo de la cosa o de apertura del mismo por la intervención activa de la víctima como eximente – total o parcial según fuere su incidencia- de aquel.
Claro está que esa preferencia, que la propia normativa se encarga de calificar como absoluta reforzando la importancia de su valoración , de ningún modo puede significar un bill de indemnidad que permita al que lo beneficia arrasar con todo lo que se le ponga adelante. Sobre el particular los precedentes de nuestro Superior y del propio tribunal, han sido suficientemente claros y categóricos. Al igual que la teoría de la «real presencia» que reunidos determinados requisitos (como ser velocidad excesiva, maniobra abrupta) posibilitan asignar relevancia a la preferencia de situación del no prioritario, en la prognosis póstuma del nexo causal.
Con estas pautas, indispensables a la hora de establecer lo que acostumbra suceder según el curso natural y ordinario de las cosas (art. 901 del CCivil velezano) entiendo que en el pronunciamiento en revisión la prelación del conductor de la camioneta ha sido incorrectamente soslayada, cuando la misma atenúa considerablemente su responsabilidad, aunque no alcance para liberarlo (arts. 384 y 375 del CPCC)
En efecto, el Sr. Gonzalez debió haberse cerciorado antes de iniciar el cruzar de contar con una brecha espacio temporal suficiente para el paso indemne, sin peligro para sí ni para terceros. Contrariamente a ello y según declaró en sede penal no la vió ni venir a la camioneta (fs. 39vta. IPP), pese a que por el sentido de circulación de la misma gozaba de prioridad. Ninguna importancia doy al informe pericial de fs. 73 en tanto su apreciación de una velocidad considerable de la motocicleta aparece desprovista de cualquier apoyo científico, sin que la expulsión de su conductor sea suficiente elemento revelador. Por otra parte la labor del Ing. Degli Esposti aparece claramente como inoficiosa, lo que deberá ser tenido en cuenta al momento de fijar los emolumentos de los profesionales intervinientes, en tanto manifiesta que no puede establecerse posición final de los vehículos en relación al lugar del choque cuando del croquis mencionado y fotografias agregadas a fs. 16/24 de la IPP, ello surge de manera incontrastable (art. 474 del CPCC).
Es precisamente por esta circunstancia de lugar (carril izquierdo de la calle Lettieri casi finalizando el cruce con Saenz Peña) y considerando que el demandado circulando con la debida atención y a una velocidad precaucional (art. 51 inc. e.1. ley 24449; ver declaraciones de Ferraris y Laghi de fs. 179 ty 185 que dan cuenta de que la camioneta iba a excesiva velocidad o «bastante fuerte») podía aminorar o detener su marcha ( ninguna maniobra de frenado se constató) para evitar la colisión, en condiciones de buena visibilidad y sin impedimentos metereológicos que incidieran ( ver factor ambiental en pericia de fs. 52 IPP), e independientemente de la parte de su vehículo de contacto con que se produjo físicamente la embestida (frontal lateral) que estimo, aunque en menor grado de participación causal, ha contribuido también a la producción del hecho dañoso.
En razón de lo expuesto, propongo se haga lugar parcialmente a la exoneración de responsabilidad del demandado por interrupción causal del hecho de la víctima que según estimo es del orden del 70%, progresando por el porcentaje restante el reclamo indemnizatorio entablado (art. 1113 CCivil de Vélez)
III.- Distinto es mi parecer respecto a la suerte que han de correr los cuestionamientos a los rubros indemnizatorios y su cuantificación.
Ninguna de las razones aducidas alcanzan a conmover lo decidido.
En relación a la incapacidad sobreviniente no debe computarse únicamente la merma patrimonial actual que provocan las secuelas físicas dejadas, valuadas pericialmente según baremos (10% según en informe del Dr. Pereyra de fs.- 109 vta. en 10%), sino la afectación de sus potencialidades lucrativas genéricas teniendo en cuenta sus condiciones personales ( edad- 26 años- , preparación, nivel económico-social, ocupación etc). En tal sentido la falta de acreditación de los ingresos del reclamante no es óbice para la recepción del daño, más allá de que en su cuantificación deba recurrirse a los valores actuales que correspondan a su desempeño laboral ( en el caso mandadero para delivery), sirviendo para ello en el supuesto de ausencia de convenio colectivo de trabajo como parámetro el salario mínimo vital y móvil, y proyectado temporalmente por la vida económicamente útil, estableciendo un capital que con sus rentas se agote a dicho término (doctr. arts 1069 C. de Vélez y 1746 CCCN). Bajo tales premisas, el recurrente en modo alguno ha intentado demostrar ( vgr. recurriendo a cualquiera de las fórmulas aritméticas o señalando en que falló la sentenciante en las determinaciones mencionadas o cómo en base a las mismas arribó a un resultado arbitrario) con argumentos que trasciendan la mera disconformidad, la demasía achacada a la suma de $ 80.000 total fijada.
Otro tanto acontece con su objeción al daño moral cuantificado en $ 15.000 cuando tratándose de lesiones físicas su configuración es in re ipsa y su valoración aparece hasta escasa teniendo en cuenta la índole de la misma ( fractura de peroné izquierdo por la que debió colocarse bota de yeso por 45 días) y la secuela de limitación de movilidad, con las repercusiones espirituales que ellas aparejan ( art. 1078 C. de Vélez).
Para finalizar los gastos inherentes a la atención médica, conforme doctrina y jurisprudencia que viene a receptar el art. 1746 del nuevo código son presumidos en función de la índole de las lesiones, sin que la atención en nosocomio público permita descartarlos, aunque ello tenga relevancia al momento de cuantificarlos. Ello así y haciéndonos cargo de esta última circunstancia, la cantidad de $2.000 establecida resulta razonable y acorde a la asistencia que requirió (art. 1086 C. de Vélez).
ASI LO VOTO
Los Señores Jueces Dres. Volta y Castro Durán, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Guardiola, dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde:
1) MODIFICAR la sentencia apelada, dejando establecido que la demanda progresa en un 30% correspondiente al aporte causal del demandado en la producción del siniestro quedando limitada su responsabilidad -y de la aseguradora- a esa medida, en razón de la exoneración parcial por el hecho de la víctima reclamante que aquí se reconoce. 2) MANTENER los daños receptados y su cuantificación. 3) IMPONER las costas de Alzada por su orden en función del éxito parcial y recíproco obtenido ( arts. 68 y 71 del CPCC). Difiérese la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904).
ASI LO VOTO.-
Los Señores Jueces Dres.
Volta y Castro Durán, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí:
Junín, (Bs.As.), 24 de agosto de 2017.-
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC.- SE RESUELVE:
1) MODIFICAR la sentencia apelada, dejando establecido que la demanda progresa en un 30% correspondiente al aporte causal del demandado en la producción del siniestro quedando limitada su responsabilidad -y de la aseguradora- a esa medida, en razón de la exoneración parcial por el hecho de la víctima reclamante que aquí se reconoce.
2) MANTENER los daños receptados y su cuantificación.
3) IMPONER las costas de Alz ada por su orden en función del éxito parcial y recíproco obtenido ( arts. 68 y 71 del CPCC). Difiérese la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904).
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al juzgado de origen.-
020784E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114881