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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Semáforo. Prioridad de paso. Ruta de doble circulación
Se confirma la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios deducida con motivo de un accidente de tránsito protagonizado por las partes, por entender que la circunstancia de que el vehículo de la demandada se asomaba a una calle de doble mano relativiza la regla de la prioridad de paso y exige detener la marcha y obrar con suma cautela.
NEUQUEN, 31 de marzo de 2015
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “JARA LUCAS ADRIAN C/ BRAVO ELENA INES Y OTRO S/ D. Y P. X USO AUTOM. C/ LESION O MUERTE” (EXP Nº 467679/2012) venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° Cinco a esta Sala I integrada por los Dres. Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO, y de acuerdo al orden de votación sorteado la Dra. Cecilia Pamphile dijo:
1.- A fs. 249/256 se dicta sentencia y se hace lugar a la demanda condenándose a la Sra. Bravo y su aseguradora al pago de $… en concepto de daños y perjuicios.
Contra dicho pronunciamiento apelan ambas partes.
La actora expresa sus agravios a fs. 270/277, en el entendimiento que el monto otorgado en concepto de incapacidad física, gasto médico futuro, asistencia médica, farmacia, radiografías, traslado y vestimentas, es reducido.
También cuestiona el rechazo del rubro daño moral, toda vez que hay pruebas suficientes de que el accidente produjo un grave dolor y sufrimiento a su parte.
Encuentra desacertado, asimismo, el rechazo del tratamiento psicológico, en función de las recomendaciones dadas por la perito psicóloga.
En cuanto al rubro gastos de reparación, alega que la existencia de daños materiales y su cuantificación surgen del presupuesto acompañado y del tenor del accidente.
Por su parte, la accionada presenta memorial a fs. 279/282.
Considera erróneo el fallo en cuanto atribuye responsabilidad exclusiva a la Sra. Bravo en la producción del evento.
Indica que no se ha hecho una correcta lectura del informe acompañado por la Dirección de Mantenimiento Electromecánico de la Municipalidad de Neuquén, en punto al funcionamiento del semáforo ubicado en la intersección donde ocurrió el accidente. Al respecto, indica que surge de ese informe que la señal vial funcionó durante el año 2010 de manera intermitente desde las 23hs hasta las 7hs.
Cuestiona luego la credibilidad del testigo, compañero de trabajo del actor, y marca las imprecisiones que evidencian la falsedad de su declaración.
A raíz de ello, ante la falta de funcionamiento del semáforo, entiende plenamente acreditada la aplicación de la presunción de culpabilidad en cabeza del actor, derivada de la prioridad de paso, que violó al no respetar que la demandada circulaba por la derecha.
Objeta los parámetros para la determinación del quantum indemnizatorio. Dice que no se ha acreditado una incapacidad física indemnizable. Agrega que no existen comprobantes de los numerosos gastos que reclama.
Los recurrentes contestan agravios a fs. 284/289 y 291/293 vta., respectivamente.
2.- Comenzaré por analizar el recurso deducido por la accionada, dado que controvierte la atribución de responsabilidad, aspecto que debe quedar despejado en primer término, para luego, y de ser necesario, ingresar al capítulo indemnizatorio.
La magistrada de grado ha tenido por acreditado que el día del accidente, el semáforo ubicado en la intersección de las calles San Martín y Catriel estaba en funcionamiento. Para así decidir, consideró que la Municipalidad omitió remitir la planilla de control correspondiente al día 10 de diciembre de 2010, así como también, que le proporcionaba mayor fuerza de convicción la declaración del Sr. Almeira, quien sostuvo que el semáforo habilitaba con luz verde el paso del actor, que circulaba en bicicleta por la calle Catriel hacia le norte.
Con respecto a dicha declaración, no observo que el testigo solo recuerde el color del semáforo sin poder dar mayores precisiones sobre otros aspectos de lo sucedido. Contrariamente a lo que alega el recurrente, en el acta de fs. 223/4 se aprecia que el Sr. Almeira recordaba distintas circunstancias del accidente que fue relatando.
En este punto, no le quita credibilidad a su testimonio la circunstancia de que no recuerde con precisión si la bicicleta contaba con medidas de seguridad.
Debe desestimarse el cuestionamiento si, como en el caso, el testimonio prestado aparece como sincero, no obstante algunas imperfecciones que pueden ser el resultado de una declaración realizada mucho tiempo después de ocurrido el suceso.
Más allá de lo anterior, teniendo en cuenta el informe de la Municipalidad de Neuquén antes citado (está agregado en la foja 196/200), aún cuando se considerara que en instantes previos al accidente el semáforo estaba intermitente, a mi entender, la solución no varía y cabe igualmente responsabilizar a la conductora del rodado por el acaecimiento del siniestro.
En este punto, debe tenerse en cuenta que el automóvil ingresaba a una calle con doble sentido de circulación, de modo tal que no puede predicarse que contaba lisa y llanamente con prioridad de paso.
Tal como lo he señalado en casos anteriores: “comparto la posición sostenida, entre otros, por Roncoroni, en cuanto a que la trascendencia y vitalidad de la prioridad de paso como norma de prevención en la seguridad y educación vial y en la interacción social, por el juego de expectativas mutuas que genera en el tránsito vehicular (que quien circula por la izquierda habrá de frenar), no debe ser desvirtuada por un excesivo casuismo. “Así, sólo podría relativizarse el carácter absoluto de esa pauta directriz cuando el vehículo sin preferencia de paso haya ingresado a la encrucijada, permitiendo que el conductor que gozaba de prioridad y arribara al cruce con la expectativa normal de que la misma sería respetada, pueda modificar su conducta con el mínimo de tiempo indispensable para que la colisión no se produzca”.
La justificación de esta premisa se encuentra en que “el principio sentado por las normas que reglan las preferencias en el cruce o convergencias de arterias, no puede sortearse con facilismo acudiendo a la ruptura de la simultaneidad en el arribo, de manera tal que quien primero se introduce en el sector de cruces o más avanza en el mismo, ganó el derecho de prevalencia” y, así “la absolutez de la regla está referida (y relativizada si se quiere) a las circunstancias de lugar (el escenario en que ella impera: la bocacalle que dibuja el cruce de arterias) y a la conducta a adoptar frente al mismo por los ciudadanos al mando de diversos vehículos”. Y el patrón interpretativo para relativizarla no es otro que el que fluye del normal comportamiento que el legislador espera de aquellos conductores en tales circunstancias”.
Como el mismo Roncoroni refiere: “…Para ello, precisamente para saber a qué atenerse en las relaciones con los demás en las situaciones que los vehículos generan en las bocacalles, está dada la norma de preferencia de paso en las mismas, que con el equilibrado juego de expectativas mutuas que despierta en sus destinatarios está marcando, en cada caso concreto, los deberes de actuación de cada uno: «el conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda, por una vía pública transversal» (art. 57 inc. 2º, ley cit.).
III. Claro que el mismo legislador a renglón seguido y luego de resaltar el carácter absoluto de tal prioridad, se encarga de señalar particulares situaciones en que la misma se pierde y entre las cuales se encuentra la que nos ocupa en el presente: «cuando circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía: autopistas, semiautopistas, rutas y carreteras. Antes de ingresar o cruzarla debe siempre detener la marcha».
Es obvio que a través de la excepción, el legislador ha tratado de privilegiar, nuevamente, el valor seguridad y dotarnos de una norma que asegure el entendimiento vital común entre los automovilistas en determinadas y precisas situaciones que el principio general «derecha primero que izquierda», los ponía en crisis, entorpeciendo y dificultando la fluidez del tránsito vehicular de las arterias de mayor y más rápida circulación. De allí que frente a las vías de mayor jerarquía ordene, a todo el que intente ingresar en ellas o cruzarlas, detener siempre su marcha. Y esto con el objeto de que dichos conductores, obrando con la cautela y prudencia que aconsejan las circunstancias y la densidad del tránsito en las vías de mayor jerarquía, decidan su ingreso o intenten el cruce sin entorpecer la circulación de vehículos en aquellas arterias y sin poner en riesgo la vida y los bienes suyos y de sus semejantes.
Esta misma conducta, como esos mismos riesgos a evitar con ella, es la que cabe exigir cuando se intenta ingresar o cruzar desde una calle de una mano una avenida ciudadana de doble mano y, sobre todo, en aquellas que no existe una rambla divisoria que permita el cobijo del vehículo que surcó la primera mano y se encuentra con automotores que ruedan por la segunda mano. Y esto -quiero decir la adopción de esta conducta de prudencia- es tan válido como necesario para aquellos conductores que lleguen a la Avenida y se presenten para su ingreso tanto frente a la mano de aquélla que esté situada a su izquierda, como a su derecha.
Es que la trascendencia de la regla de prioridad de paso que estatuye el art. 57 inc. 2º, de la ley 11.430 no puede biseccionarse o fraccionarse en su aplicación y actuación para el conductor de un rodado que, circulando por una calle de una sola mano, ingresa a una avenida de doble mano en la que los vehículos que corren sobre la primera mano a surcar se presentan a su izquierda. En nuestro parecer no es razonable la pervivencia del principio general que llevaría a sostener, por ende, que aquél goza de la prelación al surcar la primera mano de la bocacalle. Pues bajo el hilo conductor de tal razonar, pierde esa preferencia al llegar al centro de la calzada y encontrarse con la otra mano de la Avenida que le presenta, ahora, los vehículos por su derecha, obligándolo a detenerse en la mitad de la encrucijada, obstruir la circulación y erigirse en fuente segura de daños y accidentes (así lo sostuve en Cám. 1ª, Sala IIIa., en causa 216.132, Reg. sent. 272/1993).
Lo mismo acontecería si él se presenta a la avenida sobre la mano que no le concedía tal prioridad. Pues, en tal caso, suponiendo que el paso le quede despejado en esa mano, no sería sensato ni razonable que emprendiera el cruce si avanzaban vehículos por la siguiente mano de la Avenida so pretexto que ellos circulaban a su izquierda. Seguramente que, si intenta tal cruce, aquellos riesgos y dificultades también habrán de advenir.
La conducta a asumir en tales casos, el modo de neutralizar tales riesgos por el conductor que se asoma a una Avenida de doble mano, es hacerlo con extrema prudencia y cautela, poniendo el debido celo en el estricto cumplimiento y acatamiento de la norma de prevención que regula tal situación y que no es otra que la ordenada por la excepción señalada en el ap. c) del inc. 2º del art. 57 del Código de Tránsito y en la cual están comprendidas las avenidas de doble mano, aunque ellas no estén mentadas entre las que a modo ejemplificativo se enuncian en ella. Por ende, y como reza tal norma, «antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha». Solo así sabrá a que atenerse ante la conducta de los conductores que circulan por la arteria de mayor jerarquía y contribuirá a preservar la seguridad y ordenar la armónica convivencia entre los automovilistas.
Lo contrario -fácil es comprenderlo en los ejemplos brindados tanto por quien se asoma con la supuesta preferencia, como por quien carece de ella- es desplazar la seguridad por la inseguridad, sembrar el caos donde debería reinar el orden y de la mano de una norma interpretada a contrapelo del sentido que cabe asignarle a la misma, dentro del sistema en que se integra, llenar de confusión el tránsito en tales encrucijadas y en fuente de daños que la norma debe prevenir y evitar.
El Tribunal Supremo de España bien lo ha dicho: «tratándose de averiguar el sentido de una norma por medio de las demás del sistema, la comparación más plástica que se puede hacer es la del rompecabezas, el contorno (significado) de una de cuyas piezas se ve por el hueco que dejan las otras» (cit. por M. Albaladejo en «Derecho Civil» I, vol. 1º, Ed. J. Bosch, 14a. ed., pág. 168). Y en ese hueco, en nuestro caso, sólo entra una norma cuyo sentido sea asegurar aquella convivencia y garantizar una mayor seguridad. Nunca una en la que los ciudadanos que llegan con sus vehículos a avenidas de doble mano, de seguir a pies juntillas la regla de prioridad general, llenen de anarquía e inseguridad tales cruces en las arterias generalmente de mayor circulación de las ciudades.
Como antes lo he dicho en mi citado voto de la Cámara Civil, lo vuelvo a reiterar ahora, pues es válido para alumbrar el sentido de toda la normativa vinculada al tránsito automotor: ni el derecho moderno puede aceptar que una sociedad jaqueada y bombardeada por diversos y masivos riesgos, renuncie a una interpretación y aplicación de un sistema de normas que, sin dejar de lado el daño, está imponiendo un deber de conducta para evitarlos y que, sin olvido de la indemnización individual, está procurando preservar la seguridad social en el ámbito de la circulación vial…” Para ello, en casos como el que nos ocupa, rige la norma del art. 57 inc. 2º) ap. c), pues las avenidas de doble mano son vías de mayor jerarquía frente a las calles de una sola mano…” (cfr. SCBA, Ac. 78.088, «Cassini, Ricardo Daniel contra Di Fabio, Leonardo Alejandro y otro. Daños y perjuicios». En igual sentido, Tallone Federico C. “La regla de la prioridad de paso y la avenida como vía de mayor jerarquía”, LA LEY 2005-D, 839-LLBA 2005 (agosto), 759-DJ 2005-2, 1144- Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo III, 1315-RCyS 2005, 600. Fallo Comentado: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ~ 2005/06/08 Salinas, Marcela c. Cao, Jorge (Ac. 79.618) SCBA. Ver mis votos en: “GRAF OMAR IVAN CONTRA ROSSI CRISTIAN Y OTRO S/ D.Y P. USO AUTOMOTOR (SIN LESION)”, EXP Nº 374513/8), “RICCIARDULLI CARLOS ALBERTO CONTRA GARRO VICTOR FABIAN S/D.Y P.POR USO AUTOM. (SIN LESION)”, Expte. Nº 378299/2008).
En orden a estas consideraciones, y más allá del texto normativo diferenciado, el fundamento contenido en el pronunciamiento es plenamente aplicable al caso: una solución justa debe ser razonable.
A lo expuesto, cabe agregar que, según lo que surge de la pericial mecánica, el punto de impacto se localiza en la mano contraria a la de circulación del Fiat Uno.
Y aún cuando la perito no puede deducir si ello se debió a una maniobra evasiva realizada por la accionada, tampoco puede descartar que haya tratado de realizar un giro a la izquierda para tomar por calle Catriel hacia el sur (ver pericia agregada a fs. 145/148 y croquis de fs. 191/192), maniobra de riesgo que -también- exigía tomar las máximas precauciones.
En este punto, cabe señalar que si bien es cierto que la ley no confiere a la prueba de peritos el carácter de prueba legal, no lo es menos que, ante la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del experto -técnicamente ajeno al hombre de derecho-, para desvirtuarla es imprescindible ponderar otros elementos de juicio que permitan concluir de un modo certero en el error o en el inadecuado o insuficiente uso que el perito hubiera hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado.
En autos estos extremos no se presentan y tampoco existen otros medios de prueba, de relevancia comparable o superior a la que en el caso reviste la prueba pericial, que persuadan que las conclusiones del experto hubieran debido ser dejadas de lado por la magistrado (cfr. Ammirato, Aurelio Luis, “Sobre la fuerza probatoria del dictamen pericial” publicado en: LA LEY 1998-F, 274).
En resumidas cuentas, aún si se considerara que el semáforo estaba intermitente, inciden en el caso las dos circunstancias que acabo de señalar: a) que el Fiat Uno se asomaba a una calle de doble mano, lo cual relativiza la regla de la prioridad de paso y exige detener la marcha y obrar con suma cautela, b) el lugar donde se ubica el impacto (mano contraria de circulación del automóvil).
Por lo tanto, existiendo una presunción favorable a las afirmaciones del actor en cuanto a las circunstancias en las que se produjo el evento dañoso, la que, a la vez, se encuentra robustecida por la aportación probatoria, entiendo que la sentencia debe confirmarse, y por ende, mantener la responsabilidad en el evento en cabeza del demandado. Nótese, por lo demás, que la prueba aportada resulta insuficiente para determinar que el actor conducía su bicicleta en forma negligente(art. 1113 del C.C.).
3.- Sentado lo anterior, analizaré en forma conjunta los agravios de ambas partes, relativos al quantum indemnizatorio.
Se queja el actor de que la Sra. Jueza haya considerado que la dolencia fue transitoria. Para ello, se basa en las conclusiones del perito médico.
No obstante, en mi opinión, la lectura de tal pieza probatoria no permite corroborar los dichos del recurrente.
Veamos. El perito, en el acápite correspondiente a las consideraciones médico- legales, transcribe los tres tipos de esguince de tobillo en que puede clasificase el daño ligamentoso.
A reglón seguido, concluye que el actor padece una limitación funcional en tobillo derecho mas sin indicar, a qué grado corresponde la dolencia puntual que padece.
Más aún, al examinar al actor, el perito indica que “puede realizar marcha en puntas de pie y con los talones”, descripción que pareciera no encuadrar en el “grado II”, que se destaca por la dificultad para la deambulación “de puntillas” y que precisa “un período de reposo de tres a seis semanas antes de volver a la actividad normal” (ver fs. 167 vta.).
En el caso del actor, más allá de que puede marchar en puntas de pie, el período de convalecencia fue de 15 días según el galeno, de modo que su dolencia pareciera ser subsumible en el “grado I”, supuesto en el cual “el paciente puede comenzar la actividad deportiva en dos o tres semanas”.
Por ende, toda vez que el perito indica que las secuelas mejorarían con un tratamiento de rehabilitación física consistente en 20 sesiones de FKT, estimo que las conclusiones a las que arriba la magistrada en torno a la indemnización por daño físico no resultan desacertadas y cabe su confirmación.
Con ello, se desestima la queja de la accionada, en tanto sostiene que no se ha acreditado una incapacidad física indemnizable.
Pues, aún cuando se considere que la incapacidad transitoria -o mera lesión física o psíquica- sin secuelas permanentes, no puede ser objeto de resarcimiento en sí misma considerada, sí lo es en sus efectos y, en esto, en rigor, no difiere radicalmente de la incapacidad permanente.
En este punto comparto la posición sostenida -entre otros- por Ameal, quien enuncia, en formulación que hago propia: “…no existe a mi criterio inconveniente formal en cuanto a la consideración de la incapacidad temporaria…
He señalado en tal sentido que la incapacidad transitoria no puede concebirse como una categoría distinta, autónoma al género incapacidad, sino que representa una forma en que ésta puede manifestarse ya sea de manera permanente o bien temporaria (conf. Expte. n° 79.283/02; n° 10.019/02 entre otros).
En dicha inteligencia debe destacarse que el daño que deriva de la incapacidad transitoria debe ser resarcido y ello en virtud de la reparación plena que gobierna la materia y que debe ser tenido en cuenta por el juzgador cuando se encuentren reunidos los requisitos que ameriten el resarcimiento.
“…Conforme a su duración, la incapacidad puede ser permanente o definitiva que es la que subsiste luego del tratamiento médico cumplimentado por la víctima y se prolonga por el resto de la vida del sujeto y transitoria cuando es posible la recuperación del damnificado.
..Y es que la sola existencia de una lesión da derecho a reparación aunque no queden secuelas incapacitantes, puesto que el propósito de la indemnización consiste en compensar mediante una suma de dinero, todas aquellas consecuencias disvaliosas soportadas por las víctimas del hecho generador: se trata de compensar el daño en sentido jurídico, excedente en casos de la proyección que se le atribuya a la lesión en el plano laboral, productivo o en alguna de las otras manifestaciones vitales.
Es daño lo que altera la integridad físico-psíquica, por más que la curación y readaptación en función de aquellos supuestos, sea más o menos completa, porque aún siendo así, no podría devolverse al organismo alterado, la situación de indemnidad anterior al accidente. Constituye, como fuera dicho, un perjuicio reparable, quedando su determinación al prudente arbitrio del juzgador conforme a la afectación y particularidades del caso (CNac.Civil, Sala B, del 31/5/96 en autos «Blumetti de Fulco c/ Guarini s/ daños y perjuicios»; CNac.Civil, Sala L, del 29/3/96, «Márquez, Ofelia c/ González, s/ daños y perjuicios», entre otros)…” (cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K, “Kiernicki, Ivana Carla c. Acosta, Jorge Raúl y otros” 11/09/2007 publicado en LA LEY 04/09/2008, 6 con nota de José Mendelewicz LA LEY 2008-E, 304).
4.- A igual conclusión arribo en punto a los “gastos de farmacia, asistencia médica, traslado, vestimenta, etc”, a tenor de la transitoriedad de las lesiones que, además, según se analizó en el acápite anterior, fueron leves.
Los gastos aludidos, como bien dice la actora recurrente, deben guardar relación con la naturaleza de las lesiones sufridas, de modo que no encuentro justificado, a tenor de las particularidades del caso, modificar el monto que por este rubro reconociera la magistrada.
La queja del actor sólo presenta una discrepancia con el importe fijado, pero olvida que ante la falta de prueba, el importe fue estimado por la Jueza, no surgiendo de los elementos probatorios que se haya incurrido en gastos mayores.
Con respecto al reproche de la accionada, debo decir que, contrariamente a lo que postula, no es exigible la prueba inequívoca de la existencia de erogaciones; es cierto que éstas pueden presumirse, una vez determinadas las lesiones sufridas.
Así: “La jurisprudencia ha prescindido de la exigencia de la prueba concreta y documentada de los gastos médicos y de farmacia necesarios para el tratamiento y recuperación de la víctima, dejando librado a la apreciación judicial la fijación del monto, siempre que la acreditación del perjuicio esté debidamente comprobada y tengan adecuada relación con la importancia del tratamiento” (CNCiv., Sala E, “Páez de Tezanos Pinto, Ana M. c. Otermin Aguirre, Julio”, LA LEY 1986-A, 469, DJ 1986-2, 12, ED 117, 244, AR/JUR/991/1985).
5.- En cuanto al daño moral, he de comenzar por señalar que es cierto que la reparación del daño debe ser «integral», es decir, debe procurar dejar a la víctima en la misma situación en la que se encontraba con anterioridad a que se le lesionaran sus derechos.
Siendo ello así, y pese a compartir este principio del derecho de daños, no puede dejar de observarse que si se otorga una indemnización por un daño que no sufrió, estaríamos excediendo este mandato y aquél que percibiera la indemnización estaría enriqueciéndose sin causa.
En este sentido, el artículo 1067 del Código Civil establece que «No habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código, si no hubiese daño causado…».
Es claro, entonces, que el límite de la indemnización a otorgar por los daños sufridos es el del perjuicio realmente sufrido; no menos, pero tampoco más.
Ahora bien, el análisis de este rubro refiere a una cuestión de prueba y reglas presuncionales.
Esto es así por cuanto, cuando se dice que el daño moral no requiere de acreditación, sólo se alude a la imposibilidad de la prueba directa y, como consecuencia de ello, se dota de eficacia probatoria a las presunciones (medio de prueba indirecto) que emergen de determinadas situaciones, acordes con las reglas de la experiencia.
Pero ello no obsta a que el daño moral tenga que estar íntimamente relacionado con los daños, padecimientos o sufrimientos ocasionados, directa o indirectamente, por el hecho motivo de la causa.
Justamente, por esta razón, la índole y la entidad de la lesión y las circunstancias atinentes a la víctima pueden servir para inducir la existencia y magnitud del daño moral y se sostiene que los indicios extrínsecos constituyen una segura senda de aproximación al dolor sufrido (cfr. Zavala de González, Matilde, Daños a la personas, Integridad Psicofísica, Hammurabi, 1990, pág. 486/487).
Pueden puntualizarse así, tres factores que fundamentan la procedencia de este rubro: 1) los relativos al hecho mismo, es decir, lo que le aconteció a la víctima en el momento mismo del hecho; 2) los sufrimientos y molestias del período posterior (curación y tratamiento) y 3) las secuelas últimas que tengan relación con el daño (incapacidad). (cfr. Zavala de González, ob. cit. pág. 466).
Como ha quedado señalado, en el caso de autos se ha acreditado la existencia de secuelas leves. De los informes emitidos por los centros de salud se extrae que el hecho no tuvo una gran magnitud. El período de convalecencia fue de 15 días.
No obstante, debe reconocerse que “…el carácter leve de las lesiones sufridas o la ausencia a su respecto, de secuelas, de alteraciones orgánicas o funcionales y de incapacidad, no autoriza a descartar la presunción del daño moral. No es menester, para su configuración, gravedad o irreversibilidad de las lesiones o la presencia de secuelas incapacitantes o alteraciones orgánico-funcionales.
Dichas derivaciones conducirán a dimensionar en proporción a su gravedad la medición de la afección, mas su ausencia no implica la del sufrimiento espiritual, típico del daño moral.» (Cfr. Sala III, “Korol” 13/5/10, Reg. Protocolo Sentencias, Nro. 76, T II, Folio 373/385, con cita de CC0002 SM 31124 RSD-352-92 S 19-5-92, Juez OCCHIUZZI (SD), Tejerina, Antonio y Ot. c/ Zypas, Alejandro s/ Daños y Perjuicios, MAG. VOTANTES: Occhiuzzi – Mares – Cabanas-LDT).
Desde esta perspectiva, más allá de los reparos que la Jueza señala con respecto al informe psicológico, juzgo que en el caso el accidente que sufrió el actor, y el período de convalecencia posterior, aunque no haya sido permanente, permite inferir la existencia de padecimientos experimentados por el damnificado, que deben ser reparados. Y por ende, que la sentencia de grado deba ser modificada en este aspecto.
Así, siendo que el límite de la indemnización a otorgar por los daños sufridos es el del perjuicio realmente sufrido: no menos, pero tampoco más; teniendo en cuenta las indemnizaciones fijadas en otros casos y ponderando las particularidades del presente, estimo prudente y de equidad, fijarla en la suma de $ …
6.- El agravio vinculado al monto reconocido por tratamiento médico fu turo debe ser desestimado, toda vez que no se han arrimado pruebas que permitan inferir que la suma estimada por la magistrada resulte irrazonable. Corresponde también la confirmación del rechazo de los gastos por tratamiento psicológico, toda vez que del informe psicológico no puede extraerse, con la certeza requerida, que la angustia, ansiedad, irritabilidad, dificultad en conciliar el sueño, etc. guarden una estricta relación de causalidad con el accidente de tránsito.
En lo referente al deterioro de la calidad de vida, debo consignar que las apreciaciones de la perito se basan en los dichos del actor, por cuanto no se han brindado -por caso- testimonios en la causa, que permitan determinar el cambio operado en su vida, cómo era antes y después del accidente.
Desde esta perspectiva, debo señalar que, aún cuando, en la posición más favorable para el accionante, se admitiera la existencia de un daño psicológico que requiriera de un tratamiento terapéutico para su superación, no se encuentra acreditado que su existencia guarde relación de causalidad con el accidente.
Y en este punto, debo señalar que de acuerdo a la teoría de la causalidad adecuada, adoptada en nuestro ordenamiento jurídico, no todas las condiciones son equivalentes ni conducen en la práctica al mismo resultado. Lo que permite diferenciar una causa de otra es lo que sucede en la generalidad de los casos.
La causa se descubre «en función de la posibilidad y probabilidad de un resultado, atendiendo a lo que corrientemente acaece según lo indica la experiencia diaria en orden al curso ordinario de los acontecimientos» (Conf. Goldenberg, Isidoro H., «La relación de causalidad en la responsabilidad civil», pág. 23).
Desde esta premisa, la relación de causalidad que existe entre el daño ocasionado y el antecedente, se da cuando éste lo produce normalmente, conforme al curso natural y ordinario de las cosas.
Como sostiene Zavala de González, la causalidad adecuada no requiere la fatalidad en la imputación de las consecuencias al hecho, pero tampoco se satisface con la mera posibilidad o eventualidad. Se requiere un juicio de probabilidad que supere el nivel de lo conjetural (Zavala de González, Matilde, «Resarcimiento de daños. El proceso de daños», Tomo 3, pág. 204).
En el caso, ello supone el confronte entre las consecuencias alegadas y el accidente de tránsito, con el objeto de indagar si ha sido suficiente o idóneo para producirlas: en otras palabras, si ocurrido aquél, debe ser previsible, verosímil, normal, que las consecuencias alegadas acostumbren a suceder. Por lo tanto, la relación causal debe inferirse a partir de las características del hecho fuente, en el sentido de si es idóneo o no para producir las consecuencias que el actor invoca y que, en el caso, surgen del informe pericial, en especial, del psicológico.
Pues bien, descartado que: el accidente haya tenido una gran magnitud; que las lesiones hayan sido gravísimas; que haya tenido un largo período de convalecencia y recuperación; que se haya sometido a tratamientos médicos y exámenes desde el evento dañoso, la caída sufrida en su bicicleta no se presenta como idónea para producir el cuadro psicológico al cual se hace referencia en los informes periciales. Esto no es común ni corriente.
Aquí debe considerarse que la fuerza de convicción del dictamen depende de su basamento en las circunstancias probadas, pero no en aquéllas que no lo son, que se presentan como meras hipótesis o que sólo cuentan como respaldo a las versiones dadas por las partes.
Insisto en que, más allá del relato del actor, el cambio operado en su personalidad no tiene sustento: no obra en autos prueba alguna -siquiera testimonial- que refiera al carácter y personalidad, con antelación al accidente ni que den cuenta de su estado en los días posteriores.
Por lo tanto, y en base a las premisas anteriores, entiendo que no le asiste razón al actor, al cuestionar el rechazo de este rubro.
7.- Por último, la queja del accionante relativa al rechazo del rubro gastos de reparación no se sustenta en fundamentos serios que ameriten el tratamiento de esta Alzada. No puede pretender válidamente el recurrente que se tengan por acreditados los daños en la bicicleta (invoca destrucción total) por la mera confección de un presupuesto correspondiente al valor de una bicicleta nueva, máxime cuando ningún elemento de la causa permite inferir el estado en que quedara el birrodado luego del siniestro.
Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo rechazar los recursos de apelación deducidos por ambas partes, a excepción del agravio del actor vinculado al daño moral, rubro por el cual cabe reconocer la suma de $…
Las costas de Alzada se fijan en un 30% a cargo del actor y en un 70%, de la demandada, atento el resultado obtenido (art. 71 Cod.Proc.).
El Dr. Jorge PASCUARELLI dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.
Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
1.- Rechazar los recursos de apelación deducidos por la demandada y citada en garantía a fs. 279/282, haciendo lugar parcialmente el recurso del actor en lo que refiere al daño moral. En consecuencia, modificar la sentencia de fs. 249/256, elevando el monto de condena a la suma de $…, confirmándola en todos los restantes aspectos que han sido motivo de recurso y agravios.
2.- Las costas de Alzada se fijan en un 30% al actor y en un 70% a la demandada, atento el resultado obtenido (art. 68 CPCC).
3.- Los honorarios para los letrados intervinientes en esta instancia se determinan en el …% de la suma que corresponda en la instancia de grado (art.15 L.A.).
4.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Dr. Jorge D. PASCUARELLI – Dra. Cecilia PAMPHILE
Dra. Mónica MORALEJO – SECRETARIA
001555E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102678