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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Culpa de la víctima. Bicicleta. Estado de ebriedad. Ingreso a ruta provincial. Camión
Se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito que tuvo como resultado una víctima fatal, cuya bicicleta fue embestida por el camión que conducía el demandado en una ruta provincial. Ello así, en el entendimiento de que debe atribuirse responsabilidad exclusiva a la conducta desplegada por la víctima, al circular en estado de ebriedad a bordo de su bicicleta.
En Lomas de Zamora, a los 30 días del mes de noviembre de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 8865, caratulada: «LOPEZ NORMA I Y OTROS C/ DUARTE LUIS A Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1º) ¿Es justa la sentencia apelada?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dra. Rosa María Caram y Dr. Sergio Hernán Altieri.
VOTACION
I.- A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo:
a) El Señor Juez titular del Juzgado Nro. 4 dictó sentencia en estos actuados, haciendo lugar a la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promovieran Norma Isabel Lopez -por sí y en representación de Rocio Ayelen-, Yanel Lea Denette, Melisa Anahí Denette y Marcelo Leandro Denette contra Alcides Luis Duarte, Eduardo Anibal Damiani y Transporte Dacle S.R.L. derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 4 de noviembre de 2007 del cual resultara víctima fatal el Sr. Marcelo Abelardo Danette. Estableció las responsabilidades de manera concurrente, asignándole un 70 % a la víctima y un 30 % a los demandados. En consecuencia, condenó a los accionados de manera in solidum a pagar a los actores las sumas dispuestas, la cuales que se liquidará conforme las pautas establecidas en los considerandos 9) y 10-2). Hizo extensiva la condena a la citada en garantía «La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales», en la medida del contrato. Por otra parte, rechazó la demanda interpuesta por Yanel Lea Denette en representación de Claudio Ariel Denette. Impuso las costas del proceso a los accionados vencidos y difirió la regulación de los honorarios para su oportunidad (ver fs. 883/907).-
b) Todos los contendientes apelaron dicho pronunciamiento, siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 906 y fs. 908 El fundamento de la vía impugnatoria de los reclamantes se encuentra glosada a fs. 932/55, mientras que la perteneciente a los demandado y aseguradora se observa a fs. 922/31, obrando las réplicas de fs. 958/66 y fs. 967/79.-
Los actores comienzan apuntando su crítica a la conclusión arribada por el sentenciante de grado, mediante la cual le asigna un alto grado de responsabilidad a la conducta de la víctima. Sobre el particular, manifiestan que conforme se desprende de los medios probatorios añadidos, no es posible advertir la existencia de alguna conducta inapropiada desplegada por la víctima, sino que, por el contrario, se desprende que el hecho ocurrió por la exclusiva responsabilidad de los demandados. En consecuencia, pide se modifique dicha parcela del decisorio y se asigne la totalidad de la responsabilidad a los accionados.
A renglón seguido, se disconforman con las cuantías establecidas para cubrir los rubros «valor vida», «daño moral», «daño psíquico-tratamiento» y «daño emergente», poniendo de relieve que dichas sumas no se condicen con los verdaderos perjuicios sufridos. Luego se agravian por la falta de tratamiento y resolución del planteo de inconstitucionalidad del art. 1078 del Cód. Civil así como también por el rechazo de los rubros «»valor vida», «daño moral» y «daño psíquico», que fueran reclamados para el menor Claudio Ariel Denette.
A su turno, la letrada apoderada de los demandados y citada en garantía ciñe su crítica en torno a la admisión de la demanda, brindando al respecto los argumentos que -según su parecer- avalan su defensa y les resultan favorables a la petición oportunamente deducida en torno a que el accidente se produjo por la culpa exclusiva de la conducta imprudente desplegada por el ciclista. Sobre el punto, hace referencia a las declaraciones vertidas por los testigos presenciales, a la pericia mecánica y al resultado que arrojó el dosaje de alcoholemia. Luego pone de manifiesto que debe valorarse que su representado circulaba por la ruta 210, y que la victima ha omitido toda conducta adecuada para intentar introducirse a dicha arteria de gran caudal vehicular. Por todo lo expuesto solicita se revoque la sentencia y se proceda al rechazo íntegro de la acción. Subsidiariamente se queja por la totalidad de las partidas establecidas.–
c) A fs. 983 se llamaron autos para sentencia providencia que se encuentra consentida por las partes (atr. 263 del C.P.C.C.), por lo que el expediente ha quedado en condiciones de resolver.-
II.- Cuestión preliminar.-
Previo a adentrarme en el desarrollo de la cuestión aquí debatida, constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos, poner de resalto que tratándose el caso bajo estudio de un daño originado y consumado con anterioridad al 1° de Agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente al momento del siniestro (conf. doct. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación ley 26.994).-
III.- Atribución de la responsabilidad. La solución.-
a) En atención a los agravios esbozados y en virtud de la decisión arribada en la instancia de grado, siguiendo un orden lógico, corresponde que el tratamiento de los embates dirigidos contra la sentencia sea inaugurado con el que se refiere a la responsabilidad desplegada por la víctima, de quien lamentablemente se ha producido su deceso, pues de ello dependerá el análisis de los restantes capítulos recursivos.
Como bien se ha dicho, el análisis de la prueba colectada debe realizarse respetando el principio de unidad, eso significa que todos los elementos deber ser conjugados para realizar la reconstrucción del acontecer relevante de la causa, sin que quepan apreciaciones aisladas o atomizadas de cada uno de los extremos de juicio (cfr. art. 384 del C.P.C.C., Falcón, Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil, Comercial y de Familia, t. II, págs. 734/37).
b) Ahora bien; cabe acometer tal análisis, recordando que la Suprema Corte de Justicia ha venido reiterando de modo coincidente, que sean cuales fueran las circunstancias del accidente, si hubo actuaciones en él de cosas que presentan riesgos o vicios, cada dueño o guardián deberá demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque, al mantenerse intactas las presunciones de la norma contenida en el art. 1113 -segundo párrafo “in fne”- del Digesto Civil -por entonces vigente- (S.C.B.A., Ac. 33,155 del 8-IV-86 y Ac. 42,946 del 9-IV-91, entre otros en idéntico sentido).
De esta manera, tratándose de la responsabilidad que generan los daños provocados por el riesgo de la cosa, lo que en realidad corresponde indagar es si la conducta de la víctima -o en su caso, de un tercero- ha concurrido causalmente a la generación del daño (cfr. S.C.B.A., Ac. 73,702, S 8-11-2000, entre muchos otros precedentes en idéntica dirección).
En otro términos, verificar si esta conductas interrumpieron el nexo causal entre el hecho denunciado y el daño, de manera total o parcial, con aptitud suficiente cómo para impedir -en la medida que sea- la consumación de la responsabilidad que la mentada normativa le atribuye al dueño o guardián de la cosa (SCBA, Ac. 61.303 S 8-10-96).-
Asimismo, conforme lo ha resuelto en reiteradas oportunidades nuestro más Alto Tribunal Provincial, para establecer la causa de un daño es necesario hacer un juicio de probabilidad, determinando que aquél se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito, esto es, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción antijurídica según el orden natural y ordinario de las cosas; dicho de otro modo, el vínculo de causalidad exige una relación efectiva y adecuada (normal) entre una acción u omisión y el daño (SCBA, Ac. y Sent. 1988-IV-97; Ac. 68.617, Sent. 5/4/2000; Alterini, Atilio A. – López Caban, Roberto M., «Presunciones de causalidad y de responsabilidad», L.L. 1986-E, p. 981).
Ello obedece a que nuestro digesto sustantivo se enrola en la teoría de la causalidad adecuada, que es aquella que según el curso natural y ordinario de las cosas es idónea para producir el resultado, esto es, que deba normal o regularmente producirlo (arts. 901 a 904 del ordenamiento -por entonces- vigente).
La relación causal se establece así por la normalidad del efecto con relación al acto, es decir, por la previsibilidad de sus consecuencias (conf. esta Sala, causa n° 400, S 27/10/2009, entre otras).
Al respecto, señala Goldenberg que media concausación si un suceso posee una operatividad completamente autónoma de la primera causa. Agregando que la incidencia de otra causa independiente que se acopla al hecho primitivo, puede desviar o excluir los efectos regulares de él (Goldenberg, Isidoro H., «La relación de causalidad en la responsabilidad civil», Edit. Atrea, BS.As. 1er Reimpr., 1989, p. 185/87; «La extensión del resarcimiento. El nuevo art. 906, Cód. Civil», en «Estudios de derecho civil», obra homenaje al profesor Luis Moisset Espagés, Univ., Bs. As. 1980, p. 489; entre otros).
Engarzando el apuntado marco conceptual, a lo que hubieron de referir las partes, -vale recordarlo- quienes resultan contestes en señalar que el hecho que nos convoca tuvo lugar en circunstancias en que el demandado Alcides Luis Duarte circulando al mando del camión Scania, dominio REB-973, junto con el semirremolque Furgón, marca Bonano, patente FJS-704, por la Ruta Provincial 210 con sentido Norte-Sur hacia San Vicente, al llegar a la intersección con la calle Brasil, embiste a la víctima, discrepando únicamente en el lugar exacto en el que se produjo la colisión; centrándose la discusión en develar quién resultó el responsable del fatal desenlace de la persona del Sr. Marcelo Abelardo Denette (v. fs. 7/36; fs. 78/94; fs. 99 y fs. 130/48; fs. 190/207).
Podemos establecer que tal razonamiento y discusión, constituyen el primer eslabón a dilucidar. Y digo ello, pues el art. 57 inc. 2 de la ley 11.430 expresamente reza: «El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda, por una vía pública transversal. Esta prioridad es absoluta y sólo se pierde cuando: …c) circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía: autopista, semiautopistas, rutas y carreteras. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha -el resaltado me pertenece- (conf. SCBA, Ac. 30-3-2005).
Ello constituye el blanco central para poder ubicar a las partes intervinientes al momento de producirse la colisión.
c) Inmersa en dicha tarea, propicio sindicar que el relato de los hechos efectuados por el accionado y su aseguradora ve refrendada su veracidad con sendas probanzas añadidas no solo en los presentes actuados sino también lo que surge de la causa penal, y sobre las cuales a continuación pasaré a analizar de manera detallada; sin antes recordar que si las constancias del sumario policial han sido invocadas por los litigantes como prueba de la responsabilidad que mutuamente se atribuían, el valor de esas actuaciones quedó admitido por ambas partes en calidad de hecho integrante de la relación procesal y tiene eficacia en juicio civil (conf. SCBA, Ac. 102312 S 5-9-2012; esta Sala, causa n° 7093 S. del 5-9-2016).
Aclarado lo expuesto y adentrándome en el análisis de la prueba testimonial, no puedo sino comenzar señalando que a poco de efectuar una detenida lectura de las declaraciones prestadas por los deponentes Julio César de los Santos y Ramón Martín Romero, posible es advertir que sus relatos fueron modificados al momento de declarar en sede civil; razón por la cual atento la inmediatez deberá prevalecer aquella realizada en el fuero represivo, y de la cual ambos resultan contestes en que: «…que el ciclista venía por la calle Brasil el cual al llegar a la ruta fue arrollado por el camión Scania (v. fs. 24/25 de la causa penal).
Por otra parte, es posible observar que la declaración brindada por el Sr. Gerpe resulta concordante y da detalles concretos y relevantes en torno al lugar de los hechos, ubicación de las partes intervinientes, circunstancias que rodearon la mecánica del accidente, pues sobre el particular ha dicho que: «…circulaba solo a bordo de su vehículo marca Fiat Duna, color negro, patente ARM-721, haciéndolo por la Ruta 210, en dirección a la localidad de Alejandro Korn, cuando al llegar a la calle Argentina, es que avisa que delante suyo circulaba un camión Scania con semitérmico, el cual lo hacía por la mano derecha…». Continúa su relato exponiendo, «…que en ese momento una persona de sexo masculino circulaba a bordo de una bicicleta quien ingresa bruscamente a la Ruta 210 con intenciones de retomarla…»; agregando asimismo: «…frente a tal maniobra del ciclista, el conductor del Scania volantea, pero el ciclista embiste al camión en la rueda trasera derecha…» (v. fs. 477/79; fs. 26 de la causa penal; art. 456 y 474 del C.P.C.C.).
Sobre el particular importa destacar que en el proceso civil, las modalidades que rigen el régimen de la apreciación de la prueba testimonial, exige al juzgador que se realice conforme a los principios de la sana crítica, siéndole totalmente lícito apreciar oportuna y justamente si el testimonio en cuestión aparece objetivamente verídico, no solamente por la congruencia de sus dichos sino, además, por corroborarlos con el resto de las pruebas que pudieran obrar en el expediente, lo cual es una facultad privativa del magistrado (art. 384 del Cód. Procesal; cfr. esta Sala, causa n° 105, RSD-246/09 S del 20-11-2009, entre otras).
Desde otro ángulo, puede observarse la pericia llevada a cabo por el perito oficial de la Asesoría Pericial de La Plata -José Luis Lavarello-, la cual -según mi parecer- resulta de vital importancia a la hora de valorar el cuadro total de la conducta desplegadas por las partes en el hecho aquí debatido. Sobre el particular se observa que dicho profesional de manera clara y conforme fundamento objetivo de los medios probatorios que surgen de las actuaciones, ha dictaminado que: «…el camión Scania se desplazaba por la ruta 210, con sentido hacia la ruta 6 en circunstancias en que cruzando la calle transversal, participó de un encuentro en su mano de circulación, entre la arista de su parte delantera derecha lateral y la rueda delantera y horquilla de la bicicleta conducida por Denette…». Para arribar a tal aserto, ha ponderado el sentido de proyección del biciclo, ubicación de los daños, así como las huellas dejadas por el camión en el lugar (v. fs. 15, 26/27 y fs. 103/04 de la causa penal).
En lo que concierne a la velocidad que el demandado traía impresa a su máquina, esta sala ha dicho de manera reiterada, que la velocidad imprudente no se determina por el número de kilómetros por hora, sino cuando importa -según las circunstancias-, la pérdida del dominio de la máquina que se conduce, lo cual impide a su conductor sortear obstáculos o peligros potenciales o previsibles que pueden presentarse durante la marcha. En tal sentido, la velocidad debe estar adecuada a las condiciones de modo, tiempo y lugar, sobre todo si se tiene en cuenta que quien conduce el vehículo es un chófer profesional; circunstancia -a mi entender- no ha sido la causa del accidente aquí denunciado, máxime si se pondera lo resuelto por el fiscal general en las actuaciones que se labraran con motivo del siniestro denunciado (v. fs. 109 de la causa penal acollarada; conf. esta Sala, causa n° 767 RSD-271-9 S 17/12/2009).
Y arribo a tal aserto por entender que el ingreso e inmediata colisión del occiso sobre la cinta asfáltica de la Ruta Provincial N° 210 sobre la cual se desplazaba el demandado, constituye la infracción reprochable a la manda citada y erige a la conducta de este último en la causa exclusiva del daño provocado.
d) Sin perjuicio de lo que llevo reseñado, no puedo pasar por alto un elemento que también reviste vital importancia a la hora de resolver. Creo necesario abordar el estado de ebriedad de la víctima, pues concluyo que aún en el supuesto que el demandado se desplazara en la emergencia a la velocidad reglamentaria, igualmente el fatal desenlace se hubiera producido.
Sobre el particular, la jurisprudencia ha señalado –en criterio que comparto- que la circunstancia de conducir ebrio es una conducta incluida dentro de los parámetros de negligencia, imprudencia y falta de dominio del rodado. Así, la alcoholemia, por sí misma, es insuficiente para interrumpir el nexo causal de responsabilidad emergente del riesgo creado, ya que debe acreditarse debidamente que la misma influyó para causar el evento dañoso, por cuanto de los artículos 901 y 906 del -otrora vigente- Código Civil no surge que deban atribuirse consecuencias jurídicas a la sola circunstancia de haberse consumido alcohol, en tanto no se acredite que esa ingesta hubiese tenido efectos sobre los hechos (arts. 901, 906 y cctes. del Cód. Civil entonces vigente; Cámara Civil y Comercial de San Isidro, Sala I, RSD 472/03, “Konig, Ángel c/ Compañía Noroeste S.A. de Transporte s/ Daños y Perjuicios”, JUBA, sum. B170252).
Así las cosas, pronto se observa que la pericia toxicológica llevada en cabo en sede represiva (v. fs. 93), ha arrojado que la víctima tenía un dosaje de alcohol en sangre de 2,7 g/l (2.700mg/l), cuadro que es posible ubicar en el tercer período de ebriedad -que oscila entre 1,5 a 3 gl-. Es un estado de transición entre el estado crepuscular y el estado de inconciencia. Existe incoordinación motriz, desviaciones sensoperceptivas, alteraciones amnésicas y del juicio. El nivel crítico será de 2.225 g/l. En este período hay pérdida de la autocrítica, liberación de los impulsos, exaltación afectiva y psicomotriz entre otros. El efecto tóxico se hace evidente en la marcha tambaleante, la disartria (alteración de la circulación de la palabra)acompañada de somnolencia y profundo sopor posterior. Algunos legistas dicen que en esta etapa el individuo no sabe lo que hace ni recuerda lo que ha hecho.
En síntesis: los datos fácticos aportados, en el marco probatorio que se analiza a la luz de las reglas de la sana crítica, me conducen a inferir la existencia de la responsabilidad exclusiva en la conducta desplegada por la víctima, pues ha sido su propia impericia y negligencia las que han conllevado al luctuoso desenlace de autos (arts. 512 y 902, 1113 y cocnds. del Cód. Cívil, por entonces vigente-; art. 57 inc. 2° P. «c», del Código de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires -ley 11.430-, modificada por la ley 11.768).
En virtud de lo hasta aquí expuesto, he de proponer al Acuerdo se revoque dicha parcela del decisorio y en consecuencia se proceda a revocar la sentencia en ciernes y se proceda al rechazo de la demanda instaurada (arts. 901, 902 y concdtes. y 1113 del -otrora vigente- Código Civil; arts. 375, 384 del C.P.C.C; art. 118 de la ley 17.418).-
Tal como ha quedado resuelta la cuestión anterior, desaparece entonces la necesidad de expedirse respecto de los restantes agravios deducidos por sendos litigantes.-
IV.- Costas.-
Atento el principio objetivo de la derrota y tal como ha quedado resuelta la cuestión, las costas de ambas instancias deberán imponerse a los actores, atento que revisten el carácter de vencidos (arts. 68 y 274 del C.P.C.C.).-
En consecuencia,
VOTO POR LA NEGATIVA.-
A la primera cuestión, el Dr. Sergio H. Altieri dijo que por compartir los mismos fundamentos que la Doctora Rosa María Caram: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión, la Dra. Rosa María Caram expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde revocar la apelada sentencia de fs. 883/904. En consecuencia corresponde rechazar la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promovieran Norma Isabel Lopez -por sí y en representación de Rocio Ayelen-, Yanel Lea Denette, Melisa Anahí Denette y Marcelo Leandro Denette contra Alcides Luis Duarte, Eduardo Anibal Damiani, Transporte Dacle S.R.L y la citada en garantía «La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales». Las costas de ambas instancias deberán imponerse a los actores atento que revisten la calidad de vencidos (arts. 68 y 274 del C.P.C. y C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practique en la instancia de origen la pertinente regulación de los emolumentos conforme a las pautas aquí sentadas.-
ASI LO VOTO.-
A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el Doctor Sergio H. Altieri expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la sentencia de fs. 883/904 debe revocarse, y en consecuencia rechazarse la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promovieran Norma Isabel López -por sí y en representación de Rocío Ayelen-, Yanel Lea Cenette, Melisa Anahí Denette y Marcelo Leandro Denette contra Alcides Luis Duarte, Eduardo Anibal Damiani y Transporte Dacle S.R.L. y la citada en garantía «La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales».
2º) Que las costas de ambas instancias deben imponerse a los actores, atento que revisten el carácter de vencidos.-
POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, revócase la apelada sentencia de fs. 883/904. En Consecuencia corresponde rechazar la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promovieran Norma Isabel López -por sí y en representación de Rocío Ayelen-, Yanel Lea Denette, Melisa Anahí Denette y Marcelo Leandro Denette contra Alcides Luis Duarte, Eduardo Aníbal Damiani y Transporte Dacle S.R.L. y la citada en garantía «La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales». Que las costas de ambas instancias deben imponerse a los actores, atento que revisten el carácter de vencidos (conf. arts. 68 y 274 del C.P.C.C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practique en la instancia de origen la pertinente regulación de los emolumentos conforme a las pautas aquí sentadas.- Regístrese.- Notifíquese por cédula en formato papel conforme lo dispuesto por el art. 143 del C.P.C. y C. y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.-
024464E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120406