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JURISPRUDENCIAColisión entre bicicleta y camión con acoplado. Muerte de la víctima
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, al ser colisionada una bicicleta por un camión con acoplado, falleciendo la ciclista a raíz del mismo.
En la ciudad de La Plata, capital de la Provincia de Buenos Aires, a los 7 días del mes de septiembre de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario la Señora Presidente de la Cámara Primera de Apelación, Dra. Ana María BOURIMBORDE conjuntamente con el Señor Juez de la Sala I, Dr. Alejandro Moisés TORRE, ambos integrando la Sala II, para dictar sentencia en el juicio n° 265.381 caratulado “FORNER, TERESITA DEL VALLE C/ ARTAZA, JORGE LUIS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”; se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía tener lugar en el orden siguiente: Dr. Alejandro Moisés TORRE- Dra. Ana María BOURIMBORDE.
CUESTIONES
1ra.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 426/431?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Juez Dr. Alejandro Moisés TORRE dijo:
I.- La sentencia definitiva de este proceso sumario ha dispuesto, en resumen: a) hacer lugar a la demanda sobre indemnización de daños y perjuicios incoada por la Sra. Teresita del Valle Ramona Forner contra los Sres. Jorge Luis Artaza, Plácido Raymundo Artaza e Ignacio Alberto Pérez; b) condenar a estos últimos a pagar a la actora la suma de $ 520.000, con más intereses desde la fecha de producción del hecho dañoso; c) hacer extensiva la condena a la citada en garantía, “Cooperación Mutual Patronal Sociedad Mutual de Seguros Generales”, y d) imponer las costas a los demandados vencidos.
A fs. 436 apeló el letrado apoderado del demandado Plácido Raymundo Artaza y de la citada en garantía, cuyo recurso se apoya en la expresión de agravios de fs. 455/458 vta., libelo que no mereciera réplica de la accionante.
A fs. 461 se dictó la providencia de “autos para sentencia”, procediéndose posteriormente al sorteo de la causa (art. 263 CPCC).
II.- El pleito obedece a un accidente de tránsito ocurrido el 23 de marzo de 2004, alrededor de las 13.30 horas, en la calle 66, mano dirección de 156 a 157 de la ciudad de La Plata, donde se produjo una colisión entre la bicicleta conducida por Natalia Nadyria Alberto Forner, y un camión Mercedes Benz L911, dominio WLH151, que transportaba un acoplado marca Helvética, dominio B262828, conducido por Jorge Luis Artaza, a raíz de lo cual resulto la muerte de la primera.
El hecho determinó la iniciación de la causa penal N° 792/2102 tramitada por ante el Tribunal en lo Criminal n° 5 Departamental, caratulada “Artaza, Jorge Luis s/ Homicidio Culposo Agravado”.
III.- Dirimido el presente litigio en la forma ya anticipada, sin estar ya en debate la atribución de la responsabilidad civil derivada del hecho, el remedio intentado versan sobre la cuantificación de los rubros que integran la indemnización otorgada.
Dejo a salvo que la tarea a emprender, referida a la reparación de los perjuicios sufridos por aquéllas en el siniestro acaecido el 28 de enero de 2012, en tanto no ha sido definitivamente decidida por una sentencia judicial consentida o ejecutoriada deben quedar reguladas en lo tocante a su entidad y cuantificación, por los preceptos del Código Civil y Comercial que rige desde el 1° de agosto de 2.015, ya que el art. 7°, primer párrafo de dicho ordenamiento estatuye que a partir de su entrada en vigencia las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
De seguido me aplicaré al análisis de los agravios planteados, respetando las denominaciones seguidas en la sentencia de grado.
a) “Valor Vida”:
Como lo ha decidido este Tribunal en precedentes análogos, de acuerdo a la doctrina de los arts. 1067, 1068, 1069 primer párr., 1077, 1079 y 1085 2ª parte del anterior Código Civil, hoy expresamente receptado en el art. 1745 inc. c del C.C.C. para los casos del deceso de un hijo, la muerte de una persona puede originar el derecho a una indemnización a favor de sus sucesores tanto por la privación de beneficios que ellos ya recibían en vida de la víctima, como por la pérdida de la probabilidad que tenían de percibirlos en el futuro y, en esta última faceta, no hay duda que en el “sub lite” se configuró, para la accionante, un daño patrimonial futuro cierto, consistente en la frustración de la ventaja económica ínsita en el auxilio o ayuda -personal y material- que la progenitora hubiera podido obtener de su descendiente, lo que no es sino la perdida de una “chance” -en dos de las significaciones que esta voz inglesa posee: como “possibility” y como “opportunity”-, aunque con un grado de incertidumbre cuantitativa que hace que el resarcimiento, naturalmente, deba enmarcarse dentro de límites de razonabilidad y moderación (arts. 7, 1716, 1737, 1738, 1739, 1740 y 1745 -en espec. inc. c-, C.C.C.; doc. arts. 1067, 1068, 1069 primer párr., 1077, 1079 y 1085 2ª parte, Cód. Civil; conf. esta Cámara, Sala I, causas 255.351 y 255.352. reg. sent. 108/2012, entre muchas otras).
En esa inteligencia no debe perderse de vista que lo que debe indemnizarse es la “chance” misma y no la ganancia o la pérdida que era el objeto de aquélla, ya que lo frustrado es propiamente la “chance”, lo cual, por su naturaleza, es siempre problemática en su realización y, además, no se trata de la pérdida de futuros ingresos, sino del cercenamiento de la razonable probabilidad de contar con ellos en el futuro (SCBA, causas L. 38.445, em “AyS” 1987-IV-77; L. 43.649, en “AyS” 1990-I-321; L. 44.497, en “DJBA”, 140-191; y L. 81.159, en “DJJBA” 164-125, entre otras).
El reproche de los apelantes en este acápite, se centra en lo elevado de la indemnización otorgada, aduciendo que no se encuentran acreditadas las circunstancias tenidas en cuenta por la sentenciante de grado para cuantificar el presente rubro. A tal fin realiza un análisis de los informes agregados a fs. 239, 227 y 275.
Ahora bien, de acuerdo a las constancias de autos, a los fines de cuantificar el presente rubro, debe tenerse en cuenta que, a la fecha de su deceso, la víctima tenía 27 años de edad (v. copia certificada de certificado de defunción de fs. 6), era soltera, profesora de educación musical en el Jardín de Infantes “La Casa de Todos”, había estudiado danzas y música, se encontraba cursando la carrera universitaria de Licenciatura en Música Orientación Dirección Orquestal, vivía con su madre y colaboraba económicamente con ella (ver al respecto declaración de los testigos María Luz Iglesias de fs. 210, Noemí Corbat a fs. 211, Adriana Piatti a fs. 212 y Graciela Esther Monjes a fs. 213; art. 384, 456 CPCC).
Todos los testigos citados anteriormente -de fs. 210/213- son contestes en afirmar que la hija de la actora trabajaba en un jardín de infantes, era maestra de música y estudiante de danzas, destacándose la declaración de la Sra. Graciela Esther Monjes, quien afirmó que ésta trabajaba en el Jardín de Infantes “La Casa de Todos”, dando debida razón de sus dichos al ser la directora de dicha institución y haber analizado los antecedentes de ésta. Todo ello también se corrobora con el informe expedido por dicha institución agregado a fs. 252, donde asimismo se indica el salario que percibía.
A su vez, obra informe del Jardín de Infantes Reconocido San Bernardo, con el que se acredita que Natalia se desempeñaba como profesora de música, con 10 hs., a la fecha de su deseso, desde el 09/06/2003.
A la par, también surge del informe agregado a fs. 242/243, expedido por la Facultad de Bellas Artes, que la Srta. Natalia Alberto Forner en el año 2003 ingresó a la carrera de Licenciatura en Música Orientación Dirección Orquestal (plan 2000), aprobando tres materias, todo ello un año antes del accidente que truncara su vida.
A fs. 263/264 la Dirección de Cultura y Educación informa los títulos obtenidos por Natalia N. Alberto Forner: Bachiller Especializado en Jardín para Espacios Verdes; Certificado de Instrumentista de Guitarra, y Profesora en Danzas Contemporáneas.
Todo ello forma mi absoluta convicción de la próspera actividad laboral y expectativas profesionales a nivel universitario que tenía la víctima (art. 384, 394, 456 CPCC), sin que los agravios traídos por los recurrentes al respecto posean siquiera mínimamente entidad para desvirtuar lo decidido al respecto en la instancia de grado.
De acuerdo a todo lo expuesto, ponderando los factores y circunstancias enunciados, considero que el importe de $ 300.000 reconocido a favor de la actora, refleja un ejercicio atinado de las facultades judiciales conferidas por los arts. 1740 del C.C.C. y 165 tercer párrafo del Cód. Procesal Civil y Comercial, por lo que no debe ser modificado, proponiendo su confirmación.
b) Daño Moral:
A los fines de establecer el “quantum” de este perjuicio extrapatrimonial -ha resuelto con reiteración la Corte Federal, en doctrina jurisprudencial subsistente- debe tenerse en cuenta, en general, el carácter resarcitorio y no punitorio o sancionatorio del rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, las condiciones personales de la víctima y la entidad del sufrimiento causado, sin que aquél deba necesariamente guardar relación con el monto del daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (art. 1741 C.C.C.; CSN, en “Fallos” 308:698, 1118 y 1160, 316:2894, 321:1117 y 328:4175, entre otros precedentes).
Más precisamente, el art. 1.741 tercer párrafo del código vigente ordena que en esta faceta el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.
Ello debe interpretarse en el sentido de que el dinero no representa en la reparación de los daños extrapatrimoniales la misma función que en la indemnización de los daños materiales: en éstos cumple una función de equivalencia entre el daño y la reparación, mientras que en aquéllos, en cambio, la función no es de equivalencia sino de compensación o satisfacción a quien ha sido injustamente herido en sus sentimientos o afecciones, por lo cual sólo habrá de buscarse una relativa satisfacción del agraviado, proporcionándole una suma de dinero que no deje indemne el agravio, pero que tampoco represente un lucro que desvirtúe la finalidad de la reparación (Jorge BUSTAMANTE ALSINA, “Teoría general de la responsabilidad civil”, 6ª edic., Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1989, n° 560, p. 209 y n° 574, p. 214; CSN, en “Fallos” 323:1779 y 334:376).
En particular, cuando se trata de la muerte de un hijo no se requiere prueba específica alguna de que los padres han sufrido un agravio de índole moral, porque en el orden natural de las cosas está que la pérdida de un ser querido de tan estrecha vinculación biológica y espiritual ha de herir en lo más íntimo el sentimiento y las afecciones de quienes se dicen damnificados por encontrarse en esa situación (SCBA, causas Ac. 3.178, en “AyS” 1960-III-232; Ac. 27.280, en “AyS” 1980-I-680; y Ac. 39.579, en “AyS” 1988-III-373),.
Por consiguiente, en vista de las presumibles repercusiones disvaliosas que el infortunio ha tenido y tendrá en el espíritu, el equilibrio anímico y el bienestar psicofísico de la afectada accionante, estimo que el monto acordado de $ 150.000 no resulta elevado, por lo que, si mi criterio es compartido, no debe ser modificado, rechazándose así los agravios de los recurrentes (art. cit. C.C.C., art. 165 del CPCC).
c) Daño Psicológico:
Los recurrentes cuestionan la cuantificación del presente rubro, aduciendo, en resumen, que no han consentido la pericia psicológica producida -al haber efectuado tres impugnaciones de la misma- y que la sentenciante no tuvo en cuenta. Así refieren que fue excesiva e infundada la determinación de la incapacidad efectuada por el perito, lo que llevó a la Juez de grado a realizar una altísima cuantificación económica, sin tener en cuenta que la actora ya traía con anterioridad al accidente un cuadro psíquico-psicológico que la llevó a realizar tratamientos con profesionales en la materia. Finalmente remarca que la accionante no concurrió con posterioridad al accidente a ningún profesional y/o centro especializado para efectuar algún tratamiento relacionado con el supuesto impacto psíquico que le produjo la infortunada muerte de su hija.
Los agravios no son de recibo.
Es que como se ha dicho reiteradamente este Tribunal, la prueba pericial ha de ser el medio de elección en casos como el presente en los que está de por medio la evaluación de daños que se alegan sufridos en la persona o en los bienes, pues tiene la finalidad de integrar los conocimientos del juez por medio de una explicación técnica (art. 473, CPCC; esta Sala, exp. 175.053; 187.366; 241.590; 253.712; 254.870; 255.533; entre varios).
Es principio recibido que “…una pericia sólo puede impugnarse mediante la demostración cabal de la incompetencia técnica” de aquélla” (CNCiv., Sala D, 26-6-80, La Ley, 1981 v. A, p.98); y, “…quien pretende impugnar la conclusión a que arriba el perito, debe a su vez sustentar su posición sobre bases sólidas, demostrativas de la equivocación del experto, requiriéndose que la objeción contenga fundamentos válidos que formen convicción en el juzgador sobre la procedencia de las impugnaciones” (CNCiv., Sala M, 28-2-89, La Ley, 1989, v.C, p.301; en Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, T.V-B, art. 473 BA, p. 427).
Esto es también lo que sostiene nuestro Máximo Tribunal provincial respecto de las conclusiones periciales: “… La sana crítica aconseja receptar la pericia cuando no se oponen argumentos científicos, técnicos o artísticos sólidos” (SCJBA, DJBA 122-73; esta sala, Exp. 258.915, entre muchas otras).
En consecuencia, no encontrando razones de peso para apartarme del resultado de la pericia psicológica merituada por la Juez de grado, cabe considerarla en su plena expresión. Ello así, pues los recurrentes no logran ahora justificar autónomamente la postura contrapuesta. Por ende, las críticas ensayadas no pueden prosperar, pues están basadas en opiniones subjetivas y no en pruebas en contrario de entidad suficiente, ni en errores jurídicos en los que hubiera incurrido la Sentenciante (arts. 375, 384, 474, CPCC).
Por lo expuesto, si mi criterio es compartido los agravios traídos al efecto deben ser rechazados, confirmándose lo decidido al respecto.
VI.- De merecer adhesión esta ponencia, debe rechazarse el recurso de apelación interpuesto en nombre del accionado Plácido Raymundo Artaza y de la citada en garantía, confirmándose el capital indemnizatorio por el total de $ 520.000 (pesos quinientos veinte mil), con costas a los recurrentes vencidos (art. 68 del CPCC).
Con el alcance indicado,
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN, la Sra. Presidente Dra. Ana María BOURIMBORDE adhirió al voto que antecede, aduciendo idénticos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Alejandro Moisés TORRE, dijo:
Corresponde, en consecuencia, rechazar el recurso de apelación interpuesto en nombre del accionado Plácido Raymundo Artaza y de la citada en garantía, confirmándose la sentencia de grado en lo que ha sido materia de agravios, con costas (arts. 266, 267, 274 y 68 primer párrafo del CPCC).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA SEGUNDA CUESTION, la Sra. Presidente Dra. Ana María BOURIMBORDE adhirió al voto que antecede, aduciendo idénticos fundamentos.
Con lo que finalizó el acuerdo, dictándose la siguiente,
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el presente acuerdo ha quedado establecido que la sentencia definitiva apelada se ajusta a derecho (art. 1716, 1737, 1738, 1739, 1740, 1741 y 1745 -en espec. inc. c-, C.C.C.; arts. 1067, 1068, 1069 primer párr., 1077, 1078, 1079, 1083 y 1085 2ª parte, anterior Cód. Civil; arts. 68, 165, 375, 384, 394, 456, 473, 474 CPCC).
POR ELLO, se rechaza el recurso de apelación interpuesto a fs. 436 en nombre del accionado Plácido Raymundo Artaza y de la citada en garantía “COOPERACIÓN MUTUAL PATRONAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES”, confirmándose, en consecuencia, la sentencia de grado en lo que ha sido materia de agravios. Con costas de alzada a los recurrentes vencidos (art. 68 CPCC), postergándose la regulación de los honorarios profesionales hasta la oportunidad en que se haya practicado la de los trabajos cumplidos en la instancia de origen (art. 31 y 51 del decreto ley 8904/77). REG. NOT. DEV.
022638E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111105