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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Colisión con bicicleta en la ruta. Ausencia de luces reflectivas. Culpa concurrente
Se confirma la atribución del 30% de responsabilidad a la víctima, pues circulaba al mando de una bicicleta por una ruta y sin luces ni elementos de seguridad.
En la ciudad de Pergamino, el 10 de octubre de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en l o Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia en la causa N° 3278-18 caratulada “BERON WALTER DANIEL C/ CHADE GUSTAVO ADRIAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)”, Expte. N° 69.324 del Juzgado en lo Civil y Comercial N° 1 se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Roberto Manuel Degleue y Graciela Scaraffía y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES:
I) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
II) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el señor Juez Roberto Manuel Degleue dijo:
El señor Juez de la anterior instancia falló en la presente haciendo lugar a la demanda incoada y condenando al demandado Gustavo Adrián Chade y a la aseguradora La Segunda Cooperativa de Seguros Generales a abonar a la parte actora la suma de novecientos setenta y nueve mil doscientos setenta y cinco pesos con más intereses. Imponiendo las costas a los vencidos y difiriendo la regulación de honorarios hasta que medie firme liquidación de intereses y gastos.
A fs. 276 obra recurso de apelación del actor y a fs. 277 del apoderado de la citada en garantía, ambos concedidos a fs. 278.
Expresó sus agravios el accionante mediante el escrito de fs. 297/305. Inicia su queja el apelante agraviándose de la atribución de responsabilidad concurrente del 30% a su parte.
Afirma que el a-quo, luego de analizar la responsabilidad del demandado Chade se centró en la existencia de eximentes de la misma, concluyendo que el accionar de la víctima tuvo incidencia causal en la producción del daño, basada -según su criterio- en dos consideraciones, “…a) Que el actor circulaba en bicicleta por una ruta; y, b) Que lo hacía sin el casco protector colocado…” las cuales entiende son erróneas y carentes de sustento.
Aduce que examinados los requisitos para circular en bicicleta enumerados en el decisorio recurrido, se advierte que el cumplimiento de los mismos no hubiera bastado para evitar el siniestro, debiendo analizarse “…el escenario existente…y las acciones u omisiones de los sujetos intervinientes en los momentos inmediatos anteriores al impacto…”.
Sostiene que conforme las conclusiones de la pericia accidentológica obrante en la causa penal, el acta de procedimiento, la planimetría y las fotografías, se aprecia que el lugar del accidente es una recta muy amplia, con pavimento en buen estado y sin obstáculos que pudieran dificultar la visión.
Entiende que quedó claro que el vehículo menor conducido por el actor lo hacía de manera rectilínea, sobre el lado derecho de la cinta asfáltica y fue alcanzado desde atrás por el automóvil impactándolo con su parte frontal derecha, afirmando que el accidente se produjo por la pérdida de control del demandado sobre la unidad que conducía, quien no tomó los recaudos de cuidado y previsión que le eran exigibles.
Respecto de la ausencia de casco refiere que de ninguna manera surge de las probanzas de la causa tal circunstancia, y que la sola mención realizada al contestar la demanda no alcanza para tener por acreditado tal aserto. Consigna precedentes de esta Alzada en apoyo de su postura concluyendo que existe orfandad probatoria respecto de la ausencia de casco y en su caso si el mismo hubiera evitado las lesiones padecidas por su parte.
Peticiona se modifique parcialmente la sentencia anterior y se proceda a atribuir el 100% de responsabilidad de la ocurrencia del evento dañoso al demandado y se lo condene conjuntamente con la citada en garantía a abonar los montos determinados, con costas.
A su turno, expresa sus agravios la citada en garantía, en la presentación electrónica glosada a fs. 306/8. Se queja en principio pues advierte que si bien el fallo anterior reconoce la culpa de la víctima en la producción del accidente ventilado en autos, atribuye luego el 70% al conductor del vehículo asegurado por su parte, lo que implica una clara contradicción y errónea apreciación de los hechos y las pruebas obrantes en la causa.
Entiende que la atribución de responsabilidades efectuada en la sentencia no encuentra justificativo alguno desde el punto de vista legal ni de la lógica.
Señala asimismo un error al estipular los porcentajes ya que si bien se imputa un 70% de responsabilidad al demandado al consignarse dicho porcentaje en letras se establece un “…sesenta por ciento…” estableciéndose una diferencia importante entre ambos.
Asegura que se omitió evaluar en sentencia el hecho de que el actor posee una incapacidad manifiesta y probada judicialmente para conducir un vehículo, lo que surge de la causa ofrecida por la contraria como prueba, N° 33.862 caratulada “Berón, Mario A. y Berón Walter D. s/Determinación de la Capacidad Jurídica”.
Se agravia finalmente de los montos otorgados por los distintos rubros. En el caso de la incapacidad total permanente, se estableció el monto de $ 9.500 cuando ha quedado demostrado que el actor no tenía empleo estable. Asimismo considera arbitrariamente elevado el cálculo del daño moral en relación a la realidad de lo sucedido y lo probado en la presente.
Efectúa reserva del Caso Federal y solicita se revoque la sentencia recurrida con expresa imposición de costas.
Conferidos los traslados pertinentes, fueron evacuados por las partes en las presentaciones que obran a fs. 310/5.
A fs. 316 se dictó el llamamiento de autos, que habiendo adquirido firmeza a la fecha, deja la causa en condiciones de ser fallada.
Entrando en tarea he de principiar, por la disconformidad planteada en los recursos de apelación, tanto de la parte actora como de la citada en garantía, respecto a la distribución de responsabilidad causal dispuesta en la sentencia primera.-
Ante ello, debo señalar que las dos circunstancias consideradas por el a quo para considerar la concausalidad en la producción del daño, esto es la circulación del actor al mando de una bicicleta por una ruta y sin elementos de seguridad, amén de que no son válidamente puestas en crisis han sido debidamente acreditados en autos.-
En efecto, ha quedado acreditado, tal como lo describiera el juez primero en su sentencia que: “…el día 02 de diciembre de 2015, aproximadamente a las 17:25 horas, el Sr. Beron circulaba por la ruta nacional N°188, a la altura del kilómetro 69, al mando de una bicicleta, en sentido norte-sur. Que, el Sr. Chade circulaba al mando del automotor Renault Clio dominio …, por la misma ruta que el actor y en el mismo sentido de circulación. Y que, ambos vehículos protagonizaron un accidente …Que, por su parte, mediante la pericia mecánica producida en autos -la que no fuera impugnada por las partes-, la cual se apoya de las constancias que surgen de la causa penal anteriormente referenciada, se ha logrado acreditar que la bicicleta peritada no posee aparatos de iluminación y que en el lugar del accidente, la ruta tiene la dimensión suficiente para la circulación de un camión, un automóvil y una bicicleta de forma paralela (ver fs. 214 vta.)… Que, del informe que luce agregado a fs. 65/66 de la causa penal, se acreditó que: la zona donde ocurrió el accidente es suburbana, sin edificaciones en las inmediaciones y con abundante descampado, que la ruta se encontraba en buen estado de conservación y uso, cuenta con demarcación de linea blanca continua en sus laterales, doble línea amarilla en el sector central y banquinas de tierra y pastos en ambos lados… Previo al siniestro ambos móviles circulaban por la ruta N°188 en dirección norte-sur por el carril correspondiente haciéndolo la bicicleta por delante del automóvil, al llegar a la altura del km 68,70 de la mencionada ruta, tras una acción de alcance el automóvil Renault impacta con su sector frontal derecho el sector trasero de la bicicleta playera …Que, no se pudo determinar la velocidad en la que circulaban ambos rodados previo al contacto “ (Ver Fs. 255 y Vta., y el subrayado me pertenece).-
He subrayado las partes pertinentes y que determinan las circunstancias valoradas por el sentenciante para atribuir también responsabilidad en el hecho a la propia víctima, esto es la circulación en bicicleta por una ruta nacional, sin elementos de iluminación, por una zona suburbana, como así también la falta de acreditación de la velocidad con la que se desplazaba el demandado al mando del automotor Renault.-
Y, la queja intentada por la actora, basada en interpretación personal, lejos está de lograr poner en crisis el razonamiento del a quo, para determinar responsabilidad de su parte en la causación del evento, por lo que no ha de tener acogida favorable.-
Es que, la falta de luces y señalización reflectiva, circulando por una ruta nacional, más que una infracción a la normativa de tránsito (art. 40 bis ley nacional de tránsito, aplicable por adhesión efectuada por nuestra provincia mediante ley nro. 13.927), implica una negligencia grave, ya que dificulta la visualización del ciclista sobre la ruta con la suficiente antelación para evitar colisionarlo, razón por la cual, la culpa concurrente en un 30 por ciento impuesta en sentencia resulta acertada.-
Por su parte, tampoco he de atender la queja ensayada por la citada en garantía, en tanto que la conducta del asegurado tuvo mayor incidencia en el evento, tal como lo sostuviera el juez en su sentencia.-
Es que la comparación de la conducta de ambos partícipes ha llevado a que la de su parte sea mayor que la del biciclo, en tanto demuestra violación de elementales normas de tránsito, al colisionar por alcance al vehículo de menor porte, en clara infracción a la regla que establece que los conductores deben: “… en la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo …, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. Cualquier maniobra deben advertirla previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito.” (art., 39 de la mencionada legislación de tránsito).-
El apoderado de la citada en garantía, manifiesta que el actor estaba “… incapacitado para conducir cualquier tipo de vehículo o medio de transporte; de acuerdo a lo resuelto en el expediente Nro. 33.862, caratulado: “Beron Mario Alberto s/Determinación de la Capacidad Jurídica”, el cual fuera ofrecido como prueba instrumental y que en este acto tengo a la vista.
Sin embargo, a poco de leer la última resolución obrante en el mismo, el juez interviniente limitó su “ … su actuación personal e independiente únicamente en relación a todo acto relacionado con el ejercicio del derecho a la salud y actos de administración … y de disposición de sus bienes por actos entre vivos …. necesitando asistencia adecuada para cualquier acto jurídico que puede tener repercusión patrimonial …”, aclarando a continuación que: “…. la restricción que antecede no alcanza la realización de actos familiares y personalísimos para los cuales conserva su capacidad…” (Fs. 150 y Vta. del expediente de mención).-
Es decir que fuera de los actos de administración y disposición, entre los cuales no se encuentra obviamente el hecho de conducir una bicicleta, el Sr. Mario Berón conserva su plena capacidad. Menos aún se ha probado que la mencionada restricción haya tenido algún tipo de incidencia en el hecho dañoso que resulto víctima, lo que da por tierra la queja ensayada al respecto.-
En cuanto a la diferencia entre el porcentaje de responsabilidad atribuido a la parte demandada y por ende extensible a la citada en garantía, se advierte que ello obedece a un mero error material que bien pudo ser zanjado en la instancia de origen, por vía del remedio previsto en el art. 166 inc. 2 ° del C.P.C. y C.-
Ahora bien, no habiendo ejercido dicha facultad, se advierte que pese a existir la diferencia expuesta en el recurso, lo cierto es que al descontar el porcentaje de responsabilidad atribuido al actor, al cuantificar los distintos rubros indemnizatorios, el juez a quo estableció la limitación en el 70%, lo que despeja la duda expuesta en los agravios.-
Pasando a los montos indemnizatorios, que vienen cuestionados por la citada en garantía, y comenzando por el rubro “incapacidad total permanente”, la queja se apontoca en el valor tomado como salario, efectuado por el a quo en base al mínimo vital y móvil, proponiendo el apelante un valor inferior si explicar a que corresponde el mismo.
Sin embargo, y atento el valor que pretende se advierte que refiere al existente a la fecha del hecho, ya que el correspondiente a ese año ($4716), tuvo un aumento del 18,5% al mes de agosto de 2015, lo que arroja una cifra de $5.588,46; esto es el valor pretendido por el apelante (ver https://es.wikipedia.org/wiki/Anexo:Salario_mínimo_en_Argentina).
Al respecto corresponde aclarar que: “En orden a la cuantificación del daño bajo examen, a lo recién expuesto debo agregar que la valoración y cuantificación del daño debe hacerse a la fecha más próxima a la sentencia, porque de esta manera se asegura y resguarda más adecuadamente el principio de la reparación plena… Ahora bien, en todos estos casos la valuación del daño a los fines del resarcimiento, ¿debe hacerse de acuerdo con el día en que aquél fue causado, o con el de la demanda o su notificación, o con el de la sentencia? Para responder correctamente a esta pregunta resulta indispensable no olvidar el concepto mismo de la reparación, que presupone de manera esencial que el responsable satisfaga en principio a la víctima, todo el daño que efectivamente le hubiere causado con su acto, de suerte que ésta obtenga un restablecimiento de su situación patrimonial anterior al acto ilícito. Este criterio de la reparación plena es el que impone como norma general la elección del día de la sentencia, en cuanto más cercano al momento de la reparación real, para fijar el monto de la misma; y nuestra jurisprudencia, muy abundante por cierto, ha ocurrido habitualmente a este procedimiento de determinar el valor de los daños y perjuicios a la fecha del último fallo, sosteniendo que de lo contrario el damnificado no recibiría la indemnización integral a que tiene derecho conforme a los principios del Código Civil´(autores y op. cits, p. 361)” (el subrayado me pertenece). (SCBA, “Rizzo, Marta contra Guerrero, Rubén Esteban y otro. Resolución de contrato”, 15/07/2015).
Ahora bien, en cuanto al monto otorgado por la indemnización del rubro “incapacidad permanente”, entiendo que y pese a que el valor de ingresos tomado en cuenta para ello, es acertado, no lo es el resultado obtenido.
Es que he de aclarar y tal como lo he señalado en otras oportunidades que en la cuantificación efectuada en la sentencia discutida, el Juzgador ha tomado una fórmula que no comparto, en tanto que la misma se desprende de las circunstancias particulares del caso concreto, llevando a resultados a veces injustos.-
Reiteradamente se ha señalado desde aquí que el daño material por incapacidad se evalúa en cada caso concreto, para lo cual deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares de la persona del damnificado, como así su repercusión en la vida de relación y laboral.
Asimismo, que el porcentaje de incapacidad se toma en cuenta como uno más de los parámetros que se analizan para fijar el monto indemnizatorio, pero de ninguna manera ello implica que se tarife, a lo que cabe reiterar que lo informado por el experto médico no ha sido cuestionado u observado por la accionante (art. 165 CPCC).
En el caso concreto, no se ha acreditado la base fáctica en virtud de la cual se presume una variación ascendente de los ingresos futuros del damnificado. Al momento de aplicar la fórmula “Aciarri” para la cuantificación de daño, el juez de grado se limita a decir que “parece razonable establecer tres períodos en los que entiendo probable que exista un cambio (en el caso, ascendente) de los ingresos de la víctima…”, pero en ningún momento funda tal modificación futura del ingreso estimado del demandado en elementos objetivos que surjan del material probatorio producido en la causa, ni tampoco advierto en esta instancia prueba concreta que así lo indique.
Cabe recordar, en este sentido, que las fórmulas actuariales o baremos constituyen instrumentos que orientan a las partes y a los magistrados para esclarecer la existencia y entidad de la incapacidad laborativa genérica que una persona puede experimentar; pero sus resultados deben necesariamente ser conjugados con otros elementos que brinda la realidad del caso concreto, de persona, tiempo y lugar, para la determinación de la incapacidad específica de la víctima. Dicho de otro modo, la fórmula no sustituye las concretas cargas probatorias que pesan sobre las partes respecto a los extremos en que se fundan sus pretensiones o defensas.
“Aun cuando pueda no ser exigible la acreditación exacta de la utilidad dejada de percibir, resulta al menos necesario que se justifique la labor lucrativa frustrada, lo que se ganaba, las mermas sufridas, el tiempo transcurrido, etc. ya que de admitirse sin esos datos, se estaría otorgando indemnización por simples conjeturas o abstracciones y satisfaciendo un daño hipotético (arts.375 y 384 del Código Procesal)”.(SCBA, “Rivero, Benjamin Domingo c/ Monardez, Jorge Luis y Otro/a s/ Daños y Perjuicios”, 21/03/2017).
Es que, “El principio de razonabilidad -o también denominado interdicción de la arbitrariedad- constituye una exigencia imperativa e inexcusable del fundamento adicional de la razón para toda decisión en la que el poder se exprese. El Estado de Derecho -propio de la forma republicana de gobierno (art. 1 de la CN.NC.)- únicamente acepta como poder legítimo a aquel que en su ejercicio concreto se presenta como el resultado de una voluntad racional, apoyado en razones justificativas”. En este sentido, el autor reconoce como supuesto típico de actuación o sentencia arbitraria aquella que no exprese los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión adoptada. (Cf. GARCIA DE ENTERRÍA, Eduardo, FERNANDEZ, Tomás Ramón, Curso de Derecho Administrativo I, (Madrid, 2006), Thomson Civitas, pag. 461).
Ello así, y teniendo en cuenta la edad, inexistencia de ingresos corroborados, e informe pericial médico, no existiendo en esta Alzada, valoración por “punto de incapacidad”, entiendo que el monto otorgado en primera instancia resulta excesivo, razón por la cual propongo al acuerdo su morigeración.-
Por ello, y teniendo en cuenta los parámetros que he referido, he de propiciar fijar el monto indemnizatorio del rubro a la suma de $700.000, de los cuales la demandada y citada en garantía -por la limitación de responsabilidad- han de soportar la cifra de $ 490.000 (Arts. 1069, 1077, 1083 y Ccs. del Cgo. Civil, art. 165 del C.P.C. y C.).-
Igual morigeración he de proponer para el daño moral, ya que el sentenciante hace una mera referencia objetiva de lo que significa el mismo y los motivos de su reparación, pero el monto otorgado evidencia que es excesivo en relación a los padecimientos efectivamente sufridos por la víctima, por lo que propongo reducir el mismo a la suma de $200.000, la que considero adecuada para compensar el daño sufrido, debiendo soportar la demandada y citada en garantía, por la limitación de responsabilidad, la suma de $140.000 (Art. 1078 y Ccs. del Cgo. Civil, art. 165 del C.P.C. y C.).-
Por las razones dadas, citas legales de referencia y con el alcance indicado,
VOTO POR LA NEGATIVA
A la misma cuestión la señora Jueza Graciela Scaraffia por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.-
A la segunda cuestión el señor Juez Roberto Degleue dijo: De conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es:
Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora, y parcialmente el de la citada en garantía, y en consecuencia confirmar la sentencia primera en lo principal que decide, modificando los montos indemnizatorios correspondientes a “incapacidad permanente” y “daño moral”, los que se reducen a las sumas de $490.000 y $140.000 respectivamente, descontado ya el porcentaje de responsabilidad atribuido a la parte actora.-
Las costas de Alzada, se disponen en un 70% a cargo de la actora y un 30% a la citada en garantía, ello en virtud del resultado parcialmente favorable obtenido (Art. 71 del C.P.C. y C.).-
Diferir la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes hasta tanto haya base firme para ello (Art. 31 ley 8904).-
ASI LO VOTO.
A la misma cuestión la señora Jueza Graciela Scaraffia por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.-
Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA:
Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora, y parcialmente el de la citada en garantía, y en consecuencia confirmar la sentencia primera en lo principal que decide, modificando los montos indemnizatorios correspondientes a “incapacidad permanente” y “daño moral”, los que se reducen a las sumas de $490.000 y $140.000 respectivamente, descontado ya el porcentaje de responsabilidad atribuido a la parte actora.-
Las costas de Alzada, se disponen en un 70% a cargo de la actora y un 30% a la citada en garantía, ello en virtud del resultado parcialmente favorable obtenido (Art. 71 del C.P.C. y C.).-
Diferir la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes hasta tanto haya base firme para ello (Art. 31 ley 8904).-
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.-
033371E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126741