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JURISPRUDENCIABicicleta arrollada por camión. Culpa de la víctima
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, en el que falleciera un ciclista al ser embestido por un camión.
En General San Martín, a los 03 días del mes de octubre del dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario las señoras Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Dras. Dora Mónica Gallego y María Cristina Scarpati, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: «ALMEIDA RAQUEL V. y OTRO C/CARDOZO HECTOR R. y O S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dras. Gallego y Scarpati. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión, la señora Juez Dra. Gallego dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 692/699 que rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Arco Iris S.R.L., hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado Daniel Alberto Nodar y rechazó la demanda de daños y perjuicios entablada por los coactores contra el Sr. Héctor Ricardo Cardozo, Transporte Arco Iris S.R.L. y Segurometal Cooperativa de Seguros Limitada; interpone recurso de apelación la parte actora a fs. 706, fundando mediante los incontestados agravios a fs. 747/781, adhiriendo a ellos la Asesora a fs. 783.
Los apelantes critican la valoración de la prueba efectuada por el “a-quo”, para el rechazo de la pretensión; indican que el demandado no aportó prueba atinente a romper el nexo causal de la responsabilidad objetiva que le corresponde.
Expresan que el conductor no guiaba en forma reglamentaria, sin embargo el sentenciante, al arribar a la conclusión en forma absurda y contradictoria con la normativa invocada, atribuyó a la víctima (ciclista) la responsabilidad en forma exclusiva; señalan que ello es absolutamente improcedente y arbitrario en tanto no existió, por parte del ciclista culpa alguna en la producción del infortunio.
Manifiestan que el Sr. Lorenzo Campos no se cayó, sino que fue embestido, pero que aun si se hubiese caído, tampoco dicha conducta es “culpable”, porque la culpabilidad requiere presupuestos, que de ninguna manera se cumplieron o siquiera fueron enunciados.
Expresan que el camión es el culpable en el hecho que se reclama, pues infringió lo establecido por el art. 51 inc. 2 y 3 especialmente la precaución; y el articulo 52 inc. 3 y 76 de la ley 11.340.
Cita jurisprudencia, requiere se revoque el fallo, atribuyéndose a los demandados y a la citada en garantía Segurometal Cooperativa de Seguros Ltda. la responsabilidad exclusiva por el accidente reclamado, con costas.
A fs. 783, la Asesora de incapaces, adhirió al memorial presentado por la actora.
II. Trata el presente un accidente de tránsito, ocurrido el día 21/01/2006, aproximadamente a las 18:00 horas. Conforme los dichos de la parte actora en la demanda (fs. 111/126), el Sr. Sergio Lorenzo Campos (fallecido el 22/01/2006 conf. acta de defunción fs. 687), circulaba en su bicicleta por el lado derecho de la Ruta 197, en dirección a Los Polvorines, cuando a la altura de la calle Navier, fue embestido por un camión Mercedes Benz, color amarillo, patente WPI 795, al mando del Sr. Héctor Ricardo Cardozo (codemandado), el que circulaba en igual sentido; ocasionándole severas lesiones, que provocaron la muerte del Sr. Campos (conviviente, padre e hijo de los coactores).
Previo al tratamiento de la cuestión, no obstante la entrada en vigencia (1º de agosto de 2015) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y lo dispuesto en cuanto a su eficacia temporal (art. 7), tratándose el presente de un hecho ocurrido el día 21/01/2006 (conf. demanda, fs. 111/126; contestación de fs. 142/146, 154/159, 187/188, 194/196; arts. 330 inc. 4 y 354 inc. 1 del CPCC), corresponde aplicar el Código Civil existente a esa fecha (conf. Aida Kemelmajer de Carlucci, “Nuevamente sobre la aplicación del Código civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, La Ley 2 de junio de 2015, punto IV).
La normativa actual respecto a la responsabilidad objetiva, no difiere de la consagrada en el artículo 1113 y ccdts. del Código Civil y el 184 del Código de Comercio, contemplando en su articulado la doctrina y jurisprudencia desarrollada (arts. 1757, 1758, 1288, 1289 y ccdts. del Código Civil y Comercial; conf. Ricardo Raúl Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado; nota al art. 1757, página 583 y sigtes., Tomo VIII, Editorial Rubinzal – Culzoni, 2015).
Corresponde señalar que las partes son contestes en la ocurrencia del evento en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, pero no así en su mecánica.
III. En primer término se analiza la cuestión relativa a la atribución de responsabilidad en el siniestro.-
Tratándose de una colisión entre dos rodados, sean de la misma o de diferente entidad, al dañado accionante le asiste la ventaja de contar a su favor con la presunción que el daño fue ocasionado por el vicio o riesgo de la cosa del otro, sobre quien pesa la obligación de probar que el hecho se debió a la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (art. 1113 C. Civil).
Entrando a las pautas a tener en cuenta al determinar la responsabilidad, el Supremo Tribunal Provincial ha expuesto que: “El análisis de las circunstancias que llevan a establecer la responsabilidad ante un siniestro, como determinar la relación de causalidad entre un hecho y el daño, conforman típicas cuestiones de hecho”(SCBA Ac. 64.325, 17-11-1998; Ac. 67.628, 29-2-2000; Ac. 65.618, 13-3-2002).-
En la determinación de la culpa de la víctima (art. 1113, segundo párrafo, in fine C. Civil) es trascendental la valoración de todos los elementos de prueba, ya sean los de la causa penal, como de la civil. Ponderación que adquiere un matiz muy especial cuando el acontecimiento ha sido un accidente vial.-
Así esta Cámara ha sostenido que en los conflictos originados por accidentes automotores “dado lo difícil y a veces imposible que resulta la prueba directa del hecho generador del reclamo jurídico, tanto la doctrina y la jurisprudencia han elaborado una serie de presunciones basadas en que, por lo general, las conductas humanas producen, en determinadas circunstancias, análogas consecuencias. Tradicionalmente se define a las presunciones como las consecuencias que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para afirmar la existencia de un hecho desconocido, (CNEsp. CCom. Sala IV, 13-3-80, sum nº 75 de “Acc. Automotores”- Jurisp. Cond. E.D., T 91, vol nº 5140), ya que, como también se ha sostenido, (E.D., T 117, vol. Nº 6.841 del 8-5-86, sum.nº 131) el material probatorio de un juicio de accidente de automotores debe ser analizado en su conjunto. No es la certeza absoluta la que ha de buscar el juzgador sino la certeza moral de características bien distintas a la de aquella. La certeza moral se refiere al estado de ánimo en virtud del cual el sujeto aprecia, ya no la seguridad absoluta, si el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad” (Sala I, causa 49.738 del 8-11-2001, reg. Int. D-313, causa 51.845, entre otras).-
Dentro de este encuadramiento normativo la presunción de responsabilidad del dueño o guardián solo cede cuando se acredita que el nexo causal entre la cosa y el daño obedecen, luego de una acabada demostración, a que el daño proviene del accionar culposo de la víctima o de un tercero por quien aquellos no deban responder. (CCSMart. 15/12/94, Juba7 B 2000 569; CC. Mar 17/10/89, Juba7 B 2350827).
Es por ello, que quien tiene a su cargo la conducción de un vehículo, asume sobre sí la posibilidad cierta de la ocurrencia del suceso que en el curso ordinario del tránsito, se puede presentar de manera más o menos imprevista. Es así que la figura del peatón distraído o del ciclista desaprensivo, son hechos que se presentan, si no normalmente, al menos ocasionalmente por lo cual el conductor debe estar suficientemente alerta como para sortear esas emergencias, salvo casos excepcionales. (SCBA 23/7/85, AS 1985-II-204 Y JA 1986-II-456; id 26/11/87 LL 1988-b-555 Y AS 1987-V-238);(este Tribunal Sala Primera en causa nro. 52.232, Sala Tercera en causas nro. 61.851, entre otras). IV. Atendiendo a los términos claros del art. 1113 del C.C. el que resulta aplicable al caso, queda en cabeza del demandado probar los hechos eximentes de su responsabilidad, tales son, culpa de la víctima o de un tercero o en su caso falta d nexo causal entre el daño y la intervención de la cosa riesgosa.
A fs. 1/2 de la causa penal N° 465987 obra el acta de procedimiento en la que se indica, “…sobre la cinta asfáltica se hallaba un camión de color amarillo, de marca Mercedes Benz, modelo 1518, dominio colocado WPI-795, y contra la banquina de tierra dos bicicletas…”;”… a la altura del mencionado camión y en forma paralela y al costado del mismo, la otra bicicleta de color verde, del tipo playera, rodado 26, sin marcas, y que justo en ese momento la ambulancia número 5, del Hospital Dr. Ramón Carrillo de la localidad de Los Polvorines, a cargo del Sr. Singolani, estaba trasladando a la víctima a dicho nosocomio…”;”…que también se observó que a la altura de la rueda delantera derecha, había una mochila de color negro, supuestamente de la víctima, como así también varias manchas de color rojo similares a la sangre humana, tanto a la misma altura de la rueda mencionada como de la trompa del mismo…”;”…el clima es caluroso, con asfalto seco, visibilidad óptima, con banquina de tierra a los costados de dicha ruta, que a esta altura no existe carteles de velocidades máximas y mínimas permitidas, que no existen lomos de burro, que no existe a esta altura semáforo en dicha esquina, con cielo despejado, con comercios dispersos en la zona y con tránsito a esta hora fluido…”;
“…que se identificó…al ciudadano Gustavo Ramón Moreno… Del Campo Valeria Rosana…Adriana Díaz…quienes coincidieron en manifestar que la víctima al momento en que circulaba en forma paralela al camión Mercedes Benz, es que al morder con su bicicleta la terminación de la cinta asfáltica con la tierra, en virtud de que allí existe un pozo de tierra, es que perdió equilibrio cayendo sobre el asfalto, no dándole tiempo al camión para que frene…”.
En el examen de fs. 22 de la causa penal, se informó que, “…el camión a simple vista posee frenos óptimos para circular, como así también posee cubiertas en buenas condiciones también de circulación, que el sistema de frenos es a aire…”;”… la bicicleta de la víctima de autos…”,”…la cual no presenta daños ni adulteración alguna…”.
A fs. 48/49 obra el testimonio de la Sra. Díaz (presencial) vertido en sede penal, quien manifestó,“… por la ruta 197 desde la avenida Olivos hacia la estación Pablo Nogues, circulaban dos muchachos en bicicleta, de los cuales uno iba en forma paralela a un camión color amarillo que circulaba en mismo sentido…”;”…el muchacho que circulaba en forma paralelo al mencionado camión, mordió la banquina, es decir que desde el asfalto, bajo rápidamente a la tierra que existe al costado de dicha ruta, por lo que al perder el equilibrio, es que cayó sobre la cinta asfáltica, no dándole lugar al camión tanto para esquivarlo, como para frenarlo, teniendo en cuenta que a esa hora el transito es muy fluido y que de haber realizado una maniobra el camión como para esquivarlo, podría haber pasado algo…”.
A fs. 50 (causa penal), la Sra. Del Campo (presencial), expresó que “…ve venir por la ruta 197 en sentido desde Ruta Panamericana hacia la estación de Pablo Nogues, circular una bicicleta color que no recuerda, conducida por una persona de sexo masculino, a unos metros más atrás venia un camión que recuerda que era de color amarillo, ahí justo puedo ver que el ciclista que iba un poco más adelante que el camión, muerde el asfalto, intenta no caerse pero pierde el equilibro y cae hacia adentro, o sea hacia la placa asfáltica, no dándole tiempo al camionero a realizar alguna maniobra evasiva, ya que además para hacia Panamericana había mucho tránsito, arrollando al ciclista, pasándolo por arriba, ahí el camión se tiró al costado hacia la derecha y quedo en la banquina…”.
A fs. 51/52 (causa penal), el Sr. Moreno (presencial), refirió que “…por la ruta 197 y en dirección a la estación de Nogues, circulaban dos muchachos en bicicleta, de los cuales uno iba en forma paralela a un camión de color amarillo que circulaba en el mismo sentido…”; “…el muchacho que circulaba en forma paralela al camión, por motivos que desconoce, mordió la banquina, bajan desde el asfalto de la ruta hacia la tierra, por lo que al tratar de recuperarse, perdió el equilibrio y cayó, sobre la cinta asfáltica y encima del camión, no dándole tiempo a esta persona a frenar el rodado ya que por detrás venían otros vehículos en velocidad y frenar dicho rodado iba a ser complicado, ya que el tránsito a esa hora es fluido…”;”…que luego el amigo de este, el cual a simple vista no había resultado lesionado, trataba de asistirlo, pero esta persona estaba a simple vista que tenía quebrado el brazo derecho…”; “…el camión circulaba a poca velocidad, ya que dado el tráfico que había no podía ir a alta velocidad, porque estaba frenado el tránsito…”.
A fs. 107/108 (causa penal) obra el nuevo testimonio prestado el 02/05/2006 por el Sr. Moreno en dicha causa (quien reiterando lo expuesto a fs. 51/52) expresó “…que observa que el tráfico que circulaba por la ruta en dirección a la estación Pablo Nogues se detiene por el semáforo existente 100 metros más delante de la Unidad Básica en Ingeniero Huergo y 197. Que al arrancar nuevamente el transito observa un chico que venía en bicicleta por la ruta 197 en dirección a la estación de Pablo Nogues, el que lo hacía por la ruta, por el borde…”; “…este chico pierde el control de la bicicleta ya que pisa la banquina de tierra con mejorado de piedra y a raíz de ello al querer subir al asfalto, el chico cae despedido hacia la ruta y la bicicleta hacia la banquina. Que justo en ese momento pasa un camión marca Mercedes color amarillo el que circulaba en la misma dirección de la bicicleta, y el chico cae debajo de la rueda delantera de dicho camión. Aclara que el camión se detuvo inmediatamente cuando le chiflaron para que se detenga…”; “…que el tráfico era muy pesado y el camión venia lento, ya que recién iniciaba la marcha por la apertura del semáforo…”;”…que a esa altura la Ruta se encuentra en óptimas condiciones. Que no existen roturas ni baches ni cunetas, que si existe el desnivel del asfalto a la tierra…”;”…que se trataba de un día con buena visibilidad y que el asfalto se encontraba seco…”; “…que la bicicleta iba lento, y el camión también lento…”.
A fs. 125 (causa penal) luce el testimonio del Sr. Ahumada (presencial y compañero de trabajo de la víctima, quien también declaró en sede civil a fs. 294/295), expuso que el día del hecho salieron del trabajo (el testigo y el Sr. Campos) tomaron la Ruta 197 en dirección a Los Polvorines, que el Sr. Campos iba delante de éste, a unos 50 metros aproximadamente, que ambos iban por la ruta por el margen derecho de ésta, no por la tierra, que a los 15 o 20 minutos de circular, el testigo escucho una frenada de un camión y advirtió que su compañero estaba en el piso, sobre el asfalto y su bicicleta tirada en la banquina, que no observó el momento preciso del hecho; al preguntarle acerca de las condiciones climáticas del día del accidente, expreso que era de día y que el tiempo y asfalto estaban secos, respecto al tránsito de la Ruta 197, refirió que había poco, y que no recuerda si circulaban vehículos en dirección contraria.
A fs. 135 (causa penal) declara nuevamente la testigo Díaz (quien atestiguó a fs. 48), dijo “…pude escuchar un golpe y mire por la ventana y vi un camión parado en la ruta y la bicicleta en la banquina y a un chico abajo del camión y había otro en la bicicleta que no estaba lastimado…”;”…Salí corriendo con mis dos compañeros a los gritos para que el del camión amarillo semirremolque, no avance porque había un chico debajo…”; al preguntarle si vio la colisión manifestó que no, que solo escucho el ruido y después miró cuando ya estaba el camión parado.
A fs. 137 declaró nuevamente el Sr. Moreno (quien atestiguó a fs. 51/52 y a fs. 107/108), expresando que “…pude ver a un camión amarillo que venía y un pibe que venía andado en bicicleta por la ruta, muerde la banquina y se cae y justo pasa el camión y lo agarra, el camión venia despacio porque a cien metros estaba el semáforo en rojo y venia parando y lo agarro con la rueda de adelante derecha, mis compañeras solo escucharon que yo les avise y salimos corriendo para allá pero no vieron cuando fue arrollado el pibe, el camión quedó parado en la ruta y la bicicleta en la banquina y el chico debajo del camión…”;”…salimos corriendo con mis dos compañeras, a los gritos para que el del camión, un camión amarillo semirremolque, no avance, pero igual ya había parado…”.En relación a las condiciones del día y asfalto, señaló que no era un día soleado, pero que era de día y se veía bien y que siempre hay mucho tránsito en dicha zona.
La pericia médica (fs. 389/391), indicó que de acuerdo a lo expuesto y las constancias de autos, el Sr. Sergio Lorenzo Campos, ingresó el 21/01/2006 al Hospital Ramón Carrillo, de la Municipalidad de Malvinas Argentinas, por colisión vehículo motor presentando politraumatismo grave con shock hipovolémico y tórax inestable a causa de múltiples fracturas costales, a predominio izquierdo, con contusión pulmonar que requirió lobectomía atípica, o sea extirpación de un lóbulo pulmonar. También se constató hemopericardio o derrame de sangre dentro de la membrana serosa que recubre el corazón y abdomen agudo por laceración de bazo que requirió su extirpación o esplenectomía. A nivel del miembro superior izquierdo, presento herida grave con deformidad de codo y antebrazo con gran avulsión de tejidos a nivel de codo (15 cm. de diámetro) y exposición de articulación luxada, que requirió cirugía especializada. Muere el 22 de enero de 2006. Dictaminando que a raíz de los hechos de autos el Sr. Sergio Lorenzo Campos falleció el 22/01/2006.
La pericia mecánica efectuada en la causa penal (fs. 117), expresó que con la poca información de interés accidentológico aportada en autos, no resulta posible conformar una mecánica de producción del accidente técnicamente fundada; y que puede estimarse que al momento del accidente el valor de la velocidad del camión debió ser en el entorno a los 25/30 km/h. (art. 384 C.P.C.C.).
En la causa penal (fs. 88/92) obra la contestación de oficio de la Municipalidad de Malvinas Argentinas (Dirección de Tránsito y Transportes Cuerpo de la Policía de Tránsito), respecto al lugar de la ocurrencia del hecho (Ruta 197 y calle Naver), informando que en la Ruta 197 existen dos carteles de señalamiento vertical “despacio escuela” y “velocidad máxima 20Km/h”, que la velocidad permitida máxima y mínima 80 a 40 km/h, dicha velocidad se deberá reducir a 20km/h por proximidad de cruce escolar según Ley 11.430, que no existen reductores de velocidad, que el asfalto está en buen estado y que la iluminación es buena en columnas altas de luz de sodio.
Todo conductor de una cosa riesgosa tiene el deber de circular de modo tal de poder reaccionar ante cualquier imprevisto, observación que se acrecienta al tratarse de un vehículo de gran porte, como lo es un camión, de más difícil y lenta maniobrabilidad que un automóvil.
Deber de cuidado y prevención que también le concierne a quien circula en bicicleta por el asfalto, en una ruta de doble circulación y con un carril en cada sentido y banquinas de tierra, destacando, el permanente control de quien utiliza un biciclo, y el equilibrio que se requiere. (conf. documental acompañada por la actora fs. 3/8 y lo informado por la Dirección de Tránsito y Transportes Cuerpo de la Policía de Tránsito causa penal fs. 88/92). Ello conforme lo dispone el art. 51 de la Ley 11.340.
V. En base a la jurisprudencia citada y valorando conforme las reglas de la sana crítica, las pruebas producidas en las presentes (art. 384 C.P.C.C.), no se desprende la maniobra antirreglamentaria por parte del conductor del vehículo accionado; más bien, tengo por acreditado que el ciclista, circulando por la ruta 197, mordió la banquina, perdió el equilibrio y cayó sobre el pavimento, sin darle lugar ni tiempo al camión que lo antecedía para poder esquivarlo. Es decir, este hecho fue imprevisible e irresistible para el conductor del camión dadas las características de lo acontecido. El accionar de la víctima fue la única causa eficiente en la producción del infortunio que se reclama, exonerando totalmente de responsabilidad al codemandado conductor del camión. (arts. 375, 456, 474, 384 y 163 inc. 5 del CPCC).
Para que exista responsabilidad del dueño o guardián de la cosa riesgosa es menester la existencia de relación de causalidad entre la intervención de la cosa y el daño sufrido por el damnificado.
En el caso de autos esta relación causal se interrumpe por el hecho de la víctima, el cual, en estas circunstancias, guarda cierta similitud con el caso fortuito, -imprevisibilidad e irresistibilidad- ajeno a la cosa riesgosa.(Arg. Arts. 499, 513, 514, 901 y doct. Código Civil).
En consecuencia, propongo confirmar la sentencia recurrida.
A la primera cuestión voto por la Afirmativa.
La señora Juez Dra. Scarpati, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión la señora Juez Dra. Gallego dijo:
Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior corresponde confirmar la sentencia apelada, en lo que ha sido materia de agravio. Se imponen las costas de Primera Instancia y las de Alzada al apelante vencido; arg. art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios profesionales para la etapa procesal oportuna (art. 31 del dto. ley 8.904/77).-
Así lo voto.-
La Señora Juez Doctora Scarpati, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, se confirma la sentencia apelada, en lo que ha sido materia de agravio. Se imponen las costas de Primera Instancia y las de Alzada al apelante vencido (arg. art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios profesionales para la etapa procesal oportuna (art. 31 del dto. ley 8.904/77). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DÉSE VISTA A LA ASESORA INTERVINIENTE. DEVUELVASE.
022857E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111228