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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de La Plata, a los diecisiete días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo ordinario el señor Juez vocal de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, doctor Leandro Adrián Banegas, y el señor Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agustín Hankovits, por integración de la misma (art. 36 de la Ley 5827) para dictar sentencia en la Causa 126361, caratulada: «FERRO ALEJANDRO DARIO C/ EL TRIGO SA Y OT. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor BANEGAS.
La Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1a. ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 661/669 vta.?
2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR BANEGAS DIJO:
I – La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promovió Alejandro Darío Ferro contra “El Trigo S.A.» y «Sacfil S.A.», condenando a la parte demandada y a la aseguradora citada en garantía, en la medida del seguro, «QBE Seguros La Buenos Aires S.A.», a pagarle al actor la suma de PESOS UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA MIL ($1.430.000), con más intereses a la tasa pura del 6% anual desde el día 24 de mayo de 2011 hasta el efectivo pago; impuso las costas del juicio a la parte demandada y a la mencionada aseguradora por resultar sustancial y objetivamente vencidas (arts. 68, 1er. párrafo, Código Procesal Civil y Comercial y 110 inciso «a», ley 17.418) y postergó las regulaciones de honorarios profesionales para su oportunidad (fs. 661/669 vta.).
II- Ambas partes apelan el fallo (presentaciones electrónicas de 5/8/2019 15:31:46 la actora y 3/9/2019 10:32:48 de las demandadas y citada en garantía), recursos que fueron concedidos libremente (fs. 670 y 673) y fundados en tiempo y forma en esta instancia (fs. 683/685 vta. y 676/682 vta., respectivamente). Corrido el pertinente traslado, la actora contesta a fs. 693/697 vta. y las accionadas a fs. 682/692 vta. Luego se llamó autos para sentencia (fs. 698).
III- La accionante se agravia de la tasa de interés fijada en el decisorio apelado, fundándolo en una equivocada interpretación de la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de esta Provincia emanada de los antecedentes “Vera” y “Nidera”.
Justifica ello en la circunstancia de que en esos casos referenciados la accionada fue la Provincia de Buenos Aires y que se trataban de procesos de larga data e incluso abarcados por la Ley de Consolidación de Deuda.
Considera que la doctrina legal vigente en la materia es la emergente del antecedente “Cabrera” el que fue ratificado por la SCBA en una causa posterior a “Vera” y “Nidera” caratulada “Hernández, Alejandro y ots. c/ Municipalidad de Tres Arroyos y ots. s/ daños y perjuicios” y por diferentes Cámaras de Apelaciones.
A su turno, las demandadas y citada en garantía se agravian de la atribución plena de la responsabilidad en su cabeza y de que el a quo haya dado por acreditado el nexo causal entre el hecho ventilado y el daño aludido.
Aducen que en la zona es común la presencia de animales y que el actor al conducir el rodado no ha mantenido su dominio debidamente, embistiendo de lleno al animal, cuando debió obrar con mayor prudencia toda vez que se dedicaba a la conducción (art. 902 CC).
Asimismo, entienden que el accionante es responsable de las lesiones que padeció debido a que no llevaba colocado el cinturón de seguridad, circunstancia que a su entender se ha patentado en la pericia médica practicada.
Se quejan por considerar ultra petita el fallo de grado, al otorgar sumas más altas que las peticionadas en la demanda.
Arguyen que el sentenciante utiliza como única argumentación la muletilla “de lo que en mas o en menos resulte de la sentencia” a pesar de que el actor conocía perfectamente las consecuencias que el evento de autos le produjo y frente a este conocimiento pondero en su escrito de demanda cuales eran los importes dinerarios necesarios para obtener la reparación integral de los daños denunciados.
Destacan que de la prueba colectada no se han comprobado mayores lesiones que las reclamadas, sino que por el contrario, entienden probado que fueron exageradas las expuestas en la demanda.
Se duelen de los montos de condena, los que califican de ostensiblemente elevados, apartados de las constancias objetivas de la causa y de todo antecedente jurisprudencial.
Destacan que tanto la pericia médica como la del especialista en cirugía plástica refieren a la incapacidad estética por lo que tener en cuenta ambas incapacidades que evalúan el mismo daño, se estaría multiplicando la indemnización. Por ello califican a la sentencia como incongruente y representativa de un enriquecimiento sin causa en favor del accionante.
Relacionan la indemnización por incapacidad con lo que la víctima pudo haber generado económicamente, que la ART pagó los sueldos mientras estuvo de licencia y que ésta le dio el alta sin incapacidad.
Insisten en que Ferro no ha dejado de trabajar y se encuentra en perfecto estado de salud para desarrollar sus labores con normalidad y que no ha tenido ninguna merma ni pérdida económica debido al hecho de autos, es decir que no hay justificación alguna para otorgar tal suma en concepto de daño corporal.
Respecto del daño emergente se disconforman de la fijación de indemnización sin que se haya acreditado en autos gastos alguno. Agrega que fue atendido por obra social y ART.
Se agravia finalmente del daño moral fijado por considerar que el monto es exagerado.
IV- Liminarmente, corresponde abordar el planteo relativo a la insuficiencia del recurso opuesto por Alejandro Darío Ferro respecto de la expresión de agravios de las demandadas y citada en garantía (presentación electrónica de fecha 3/9/2019 10:32:48).
Al respecto, ha de decirse que el escrito de expresión de agravios referido ha superado el examen de admisibilidad, toda vez que se analizó con un criterio amplio de apreciación en salvaguarda de derechos de mayor jerarquía (art. 18 C.N.; Morello, Augusto Mario, “Los recursos extraordinarios y la eficacia del proceso”, v. I, pág. 175 a 180).
V- Ya habiendo entrado en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, desde el 1 de agosto del año 2015 – art. 7, ley 26.994, conf. art. 1 ley 27077 -, habrá que aclarar si corresponde juzgar este litigio con el marco legal con el cual nació -el Código Civil anterior- o con el nuevo. Tal disquisición deberá disiparse desde lo dispuesto por el art. 7 de la ley ahora en vigor, el cual señala que “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.
Como refiere Aida Kemelmajer de Carlucci, en lo que respecta al derecho de daños, éstos se deben dirimir acorde el contexto en el que acontecieron, lo que nos conduce a aplicar las disposiciones anteriores. Doctrina y jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso. Las discrepancias pueden ocasionarse en torno a qué son los elementos constitutivos y qué consecuencias de ese ilícito, pues la nueva ley rige a las consecuencias que no se encuentran consumadas al momento de la entrada en vigencia (autora citada, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, págs. 100 a 104, 158 y 159).
Sin embargo, el caso de autos atañe a un hecho originado y consumado durante la vigencia de la ley anterior -24 de mayo de 2011-, lo que sella, al igual que lo determinado en la instancia de origen, la aplicación de las disposiciones vigentes a aquella época (arts. 3, CC; 7 y conc., CCCN ley 26.994; doct. esta Sala, causa 118.724, sent. del 27-8-2015; 124.349, sent. del 19-2-2019, entre otras, entre muchas otras; ob. cit. pág. 63).
Empero, aun cuando el hecho dañoso se consumó durante la vigencia de la norma referida, no así las consecuencias que de él derivan. Por ello, se impone diferenciar la existencia del daño de su cuantificación. Como reseña la autora citada, la segunda de estas operaciones debe realizarse acorde la ley vigente al momento en que la sentencia fija su extensión o medida (autora citada, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, segunda parte, Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 234).
Este deviene un criterio ya compartido también por la jurisprudencia. Así se ha expresado que: “El art. 1746 del Código Civil y Comercial es aplicable a una acción de daños intentada antes de su entrada en vigencia, en tanto la norma no se refiere a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino sólo a las consecuencias de ella (art. 7, CCyC), máxime cuando la regla no varía la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, sino que únicamente sienta una pauta para su liquidación” (Cám. Nac. de Apel. en lo Civil, sala A, in re: “A. A. R. c. G. A. M. s/ daños y perjuicios”, sent. del 28/10/2015, publicado en: RCCyC 2016 (abril), 150; RCyS 2016-VII, 155, cita online: AR/JUR/63674/2015).
Por lo tanto, al tratar los rubros cuyos montos debaten los recurrentes -para el caso de confirmarse la condena de causalidad-, se acudirá a los artículos pertinentes del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (conf. esta Sala, causas 121394, sent. del 1/6/2017; 126110, sent. del 25/11/2019, e.o).
VI- Trata el supuesto en análisis de un caso de un accidente de tránsito en el que participó un animal vacuno de propiedad de las demandadas.
Si bien las accionadas discrepan sobre el nexo causal y la asignación de responsabilidad que fijó el a quo, llega firme a esta instancia y no resulta materia de agravios que el 24 de mayo de 2011 aproximadamente a las 3.30 AM el actor, señor Alejandro Darío Ferro, circulaba a bordo de un vehículo marca Renault modelo Express dominio … por la Ruta Provincial 91 en dirección Saladillo -Las Flores y que a la altura del paraje “El trigo” km. 41,800 de la mencionada carretera- se cruzaron en la cinta asfáltica varios vacunos, embistiendo el automotor a uno de ellos lo que produjo su vuelco y daño de distinta entidad a su conductor.
Asimismo, no se halla discutido que los animales participantes en el evento dañoso son propiedad de las legitimadas pasivas en autos, toda vez que su titularidad no ha sido objeto de queja en la expresión de agravios respectiva y por tanto esta circunstancia se encuentra consentida.
Partiendo de esa base, en la inteligencia que en el incidente intervino un vacuno con su marca y propiedad acreditada (fs. 2 y vta, 8 y vta. IPP 01-00-002458-11 que tengo en este acto a la vista, fs. 661/669 vta.), corresponde el análisis de la cuestión a la luz de los artículos 1124, 1125, 1127 y 1128 del Código Civil velezano.
En esa línea de análisis, se observa que el dueño del animal resulta responsable de los daños causados por éste, siempre que no se acredite la concurrencia de las causales de exclusión de responsabilidad previstas por la citada normativa, dentro de las que cabe incluir el hecho causal de la propia víctima (arts. 1111 y 1113, 2da. parte del cód. cit.).
Por ello, para que el dueño o guardián pueda eximirse de responsabilidad, no le basta demostrar que de su parte no hubo culpa, sino que deben acreditar que el hecho de la víctima o de un tercero por quien no deban responder, ha interferido en forma total o parcial en la relación de causalidad adecuada, contribuyendo de este modo a la producción del siniestro.
De alegarse la ruptura del nexo causal, se hace necesario entonces determinar el protagonismo que cupo a la víctima en la producción del siniestro, ya que sólo mediante un análisis global de las circunstancias ocurridas se posibilitará comprobar si ha concurrido, en esta hipótesis, la eximente invocada por los demandados y, en su caso, en qué medida.
Con ese objetivo, se impone meritar la evidencia producida tanto en estos actuados como en la causa penal y conjugarlos con la normativa aplicable al caso (arts. 375, 384 CPCC).
Destaco que el concepto de culpabilidad consiste en el juicio de reproche que se presenta ante la violación de las exigencias de previsibilidad y prudencia en el obrar y la posibilidad para el agente de actuar de otro modo, evitando consecuencias dañosas para sí y para terceros. En síntesis, incurre en culpa quien omite las diligencias necesarias para prevenir las consecuencias previsibles del hecho propio.
En este sendero, es que concluyo que no resulta fructífero el empeño recursivo puesto por las demandadas en su intento por demostrar que el accidente se desencadenó por culpa del manejo desaprensivo del actor, toda vez que no se evidencia en autos el despliegue probatorio necesario a fin de acreditar ese extremo (arts. 384, 474 CPCC).
En efecto, ni de la IPP tramitada como consecuencia del accidente, como de la presente causa se desprenden testigos presenciales que acrediten la velocidad del rodado previo al impacto, o la falta de cuidado y previsión de su conductor (fs. 8 y vta. IPP referida y fs. 205, 206 y vta. y 612/613). Tampoco de la absolución de posiciones de los demandados (fs. 171/174), ni de las pericias mecánicas efectuadas en ambas sedes (fs. 3 y vta. IPP referida, fs. 604/605 y observaciones de la demandada fs. 626 y vta.).
La misma orfandad probatoria patentizo en la alegada falta de utilización del cinturón de seguridad por parte del actor en oportunidad de producirse el siniestro.
No bastan las meras elucubraciones o conclusiones realizadas por los apelantes en su queja en cuanto refieren que de la pericia médica surge esa circunstancia, o bien de las características propias de las lesiones sufridas, toda vez que esos análisis no encuentran su correlato en efectivas y directas probanzas producidas.
Véase que en ningún apartado de la experticia surge ese dato. Ni siquiera se hace una somera mención a tal respecto, limitándose el galeno a detallar y graduar cada una de las dolencias detectadas (fs. 464/466, 477 y vta., 538 y vta.).
Idéntica conclusión merece el argumento relativo a que no hay constancia en la IPP sobre la utilización efectiva del cinturón de seguridad previo al accidente.
Va de suyo que no basta con realizar simples conjeturas a partir de las lesiones sufridas ni oponer sin más la inversión de la carga de la prueba (en el caso de la referencia a las constancias de la IPP), toda vez que -como se dijo- la acreditación de los eximentes de responsabilidad se encuentra en cabeza de quien lo alega (art. 375 CPCC), lo que no se cumplió en estas actuaciones.
Las razones expuestas, como consecuencia lógica de mi tarea revisora, me conducen a proponer se declaran improcedentes los agravios de las accionadas al respecto y se confirme, en lo tocante con la asignación de responsabilidad, la sentencia apelada (arts. 375, 384, 474 CPCC).
VII- Esclarecidos los puntos relativos a la responsabilidad y nexo causal, corresponde atender los planteos sobre los rubros que integran la cuantía indemnizatoria, de conformidad con las objeciones planteadas.
Liminarmente, -en base a la queja de las demandadas en cuanto a considerar que el fallo de grado fue dictado ultra petita- destaco que el monto por el cual se inicia la demanda no ha de considerarse como un tope indemnizatorio, siempre que allí se haya utilizado explícitamente la expresión “y/o lo que más o en menos se determine de la prueba a realizarse” o similar redacción tal como efectivamente se desprende del líbelo inicial del caso en estudio (fs. 20/31. V. esp. fs. 27 vta.).
No se colige entonces lesión alguna a garantías constitucionales cuando la sentencia, sobre tal reserva y con la debida fundamentación, otorgue un monto mayor al requerido originariamente. Por lo tanto, no resulta ultra petita (art. 165 CPCC) y no hay violación alguna al principio de congruencia (arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 CPCC). Más aún, cuando la indemnización se fije a valores actuales a la fecha del dictado de la sentencia.
No resulta ocioso destacar que si bien la expresión genérica antes mencionada otorga al juzgador la potestad de fijar un monto mayor al reclamado, ello no se traduce en una absoluta discrecionalidad al cuantificar. El otorgamiento de sumas más elevadas que las peticionados inicialmente debe tener su necesario correlato con las evidencias producidas y la realidad económica del país.
Es decir que, solo se patentizaría un caso de fallo ultra petita cuando el Magistrado hiciere la estimación en más, prescindiendo de lo que resulte de las pruebas colectadas, infringiendo así lo dispuesto por los arts. 34 inc. 4° y 163 inc. 6° del CPCC, circunstancia que no se evidencia en el presente.
Es por ello que el agravio de las demandadas en este extremo no ha de prosperar (arts. 163 inc. 6, 384, 474 CPCC).
VII. 1.- Las legitimadas pasivas se duelen por el monto fijado en concepto de “daño corporal” por considerarlo elevado.
A fin de determinar el modo de cuantificación, he de señalar primeramente que la persona se integra tanto con la esfera física como con la psicológica de forma necesaria e inescindible. Estos ítems conforman la aptitud de un individuo.
De esta naturaleza surge la posibilidad del juzgador de entender la incapacidad generada en ambos aspectos de forma global o conjunta, en el caso que considere que las dolencias psicológicas – al igual que las físicas y estéticas – afectan al patrimonio de la persona y por tanto se trate de un daño patrimonial.
Es decir que el tratamiento de ambos daños en forma genérica o de forma separada no afectan per se la indemnidad de su cuantificación, siempre que se ajuste a las pruebas producidas en el proceso y la aplicación de las reglas de la sana crítica.
Por ello, a fin de mantener el orden metodológico de la sentencia de grado he de tratar el daño físico, estético y psicológico de forma conjunta, en la inteligencia que debidamente explicitados y argumentados cada uno de ellos no lesiona ni menoscaba derecho alguno, sino que se ajusta a un mecanismo válido de fijación del daño patrimonial.
Sentado ello, a fin de brindar el criterio de evaluación a utilizarse, habré abordar el debate doctrinario y jurisprudencial sobre la aplicación de fórmulas aritméticas a los fines de indemnizar la incapacidad sobreviniente, el que ha despertado y despierta distintas posturas, existentes aún desde antes de la sanción del Código Civil y Comercial, extremo que ya he sentado en causa 126110 (sentencia del 25/11/2019) entre otras.
Conforme lo dispuesto por el art 1746 CCyC “En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado”.
A partir del desarrollo doctrinario y jurisprudencial mencionados, se vislumbran las posturas: la receptiva, la que se resiste a la aplicación de las fórmulas matemáticas y quienes la receptan, pero solo como una pauta orientadora.
Adhiero a esta última corriente, toda vez que considero que el art. 1746 CCyC contiene y contempla una serie de circunstancias que debe ser necesariamente tenidas en cuenta para le determinación de la indemnización, pero de ningún modo una pauta matemática o financiera a la que deba circunscribirse el Magistrado de forma obligatoria y única.
Es que, cuando el artículo 1740 del mismo ordenamiento desarrolla el concepto de reparación, indica expresamente que ésta debe ser “plena”, agregando que debe contemplar “la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie”.
De la interpretación armónica de ambas normativas y de los principios generales en la materia, se desprende que no basta con la aplicación de una fórmula que determine un capital en base a la actividad productiva o económicamente valorable del damnificado, sino que el resarcimiento en materia civil debe tener un marco de valoración más basto y amplio. No tiene como objeto -tal como las reparaciones en el ámbito del derecho del trabajo- solo las limitaciones del orden laborativo, relacionadas asimismo a su edad y grado de incapacidad, sino que debe incluir necesariamente las implicancias de la persona tanto desde su faz individual como desde su inserción social, su vida en relación, sus relaciones amorosas, familiares, deportivas, lúdicas, etc. las que -necesariamente- deben ser analizadas de modo detallado en cada caso individual y fuera de parámetros matemáticos prefijados.
Por ello, entiendo que la mejor reparación es aquella que contemple todas las circunstancias enunciadas en los artículos 1740 y 1746 del CCyC y que permitan sustentar o plasmar la justicia de lo decidido, aun cuando no se apliquen fórmulas matemáticas predispuestas, las cuales por otra parte, tampoco resultan exentas de generar arbitrariedades por sus abstracciones.
En este sentido se ha dicho: “Reiterada doctrina y jurisprudencia, que mantiene actualidad, sostiene que la indemnización por incapacidad debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias personales del damnificado y la gravedad de las secuelas que pueden extenderse no sólo al ámbito del trabajo, sino a su vida en relación, incidiendo en las relaciones sociales, deportivas, etc, y que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere un marco de valoración más amplio. Un aspecto importante de la nueva norma es la referencia a una pauta o criterio matemático de ponderación para determinar una suma global definitiva a título de capital que, invertido adecuadamente, produzca renta o ganancia que le permita al damnificado continuar percibiendo durante su vida útil un monto equivalente al que cobraba antes del hecho nocivo. Si bien la redacción de la norma podría dar margen a otra interpretación, dado que la referencia a la determinación del capital que genere rentas no está sindicada como la única modalidad de cuantificación, mantienen vigor los criterios interpretativos que confieren al razonable arbitrio judicial la función correctora por excelencia de cuantificar los daños. Otras pautas de valoración aplicables indican que los porcentajes de incapacidad que resultan de la prueba pericial no obligan matemáticamente al juez, aunque constituyen un valioso aporte (CSJN 28/04/98 “Zacarías Claudio H. c/ Provincia de Córdoba y otros” J.A. 1999-I-361; “Morales, María B. c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, J.A. 1992-IV-624”), porque la cuantía por incapacidad sobreviniente no debe ceñirse a cálculos matemáticos rígidos, cerrados y herméticos, sino que debe fijarse sujeta al prudente arbitrio judicial ponderando la importancia de las lesiones, la edad de la víctima, la repercusión que las mencionadas secuelas pueden tener en una futura actividad productiva y demás circunstancias del caso” (conf. Ricardo Luis Lorenzetti. Código Civil y Comercial de la Nación comentado. Tomo VIII arts. 1614 a 1881. Editorial Rubinzal – Culzoni editores. Edición 2015pag. 526 y 527).
En definitiva, “para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, las gravedad de las secuelas, los efectos que estas puedan tener en laboral y de relación” (CSJN fallos 320:1361; 325:1156), ello significa que las fórmulas matemáticas no constituyen la única ni autónoma fuente de cuantificación, ya que en todos los casos debe actuar el prudente arbitrio (que no es arbitrariedad) judicial, pero podrá ser un elemento útil a la hora de fijar el quantum por muerte como incapacidad permanente” (conf. Ricardo Luis Lorenzetti, doctrina citada).
En el mismo sentido, la Justicia Nacional Civil tiene dicho “La reparación, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias de cada caso y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza de un margen de valoración amplio, ello concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial” (Cám. Nac. de Apel. en lo Civil, sala A, in re: “A. A. R. c. G. A. M. s/ daños y perjuicios”, sent. del 28/10/2015, publicado en: RCCyC 2016 (abril), 150; RCyS 2016-VII, 155, cita online: AR/JUR/63674/2015).
En tanto que “Para decidir el monto de la indemnización, además de acudir a las fórmulas matemáticas y cálculos actuariales que surgieron como una herramienta de orientación para proporcionar mayor objetividad al sistema y reflejar de una manera más exacta en lo posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado, el Juzgador debe ponderar los elementos vitales que surjan acreditados en la causa, a fin de evitar que la frialdad de una ecuación aritmética cierre la mirada a lo justo en concreto que es, en definitiva, aquello que los jueces deben resolver mediante una resolución razonablemente fundada” (Cám. Nac. de Apel. en lo Civil, sala A, in re: “Ponce, Graciela Evelina c/ Balagna, Reynaldo Alberto y otros s/ daños y perjuicios”, sent. del 19/10/2018).
Por su parte, el Dr. De Lázzari, en un criterio que encuentro plenamente aplicable a la indemnización por incapacidad sobreviniente a partir de la sanción del Código Civil y Comercial ha dicho que “Para la determinación de la indemnización es útil recurrir a fórmulas de matemática financiera o actuarial como son aquellas contenidas en las tablas de amortizaciones vencidas a interés compuesto y de uso habitual en los Tribunales de Trabajo. Ello ofrece, como ventajas, algún criterio rector más o menos confiable, cierto piso de marcha al formular o contestar reclamos, o el aventamiento de la inequidad, la inseguridad o la incerteza. Pero esas ventajas no deben llevarnos a olvidar que tales formulas juegas, por un lado, como un elemento más a considerar -cuando mensurar un daño y su reparación se trata- junto a un haz de pautas fundamentales ajenas al mundo de las matemáticas y con todas las cuales el juzgador ha de trabajar para aquélla determinación. Y por otro lado, que su aplicación desprovista de prudencia puede llevar a verdaderos despropósitos” (SCBA LP C 117926 S 11-II-2015 Juez De Lázzari SD).
Por ello, al tratar la indemnización por incapacidad sobreviniente he de aplicar un criterio elástico de valoración, respetando los parámetros otorgados por el art. 1746 CCyC, mas no atado a una fórmula matemática financiera que prescinda de las circunstancias particulares de la víctima de autos, todo ello en ejercicio de los principios de la valoración de la prueba y la sana crítica.
VII. 2.- Superada la cuestión metodológica he de abordar la cuantificación puesta en crisis por las demandadas.
Acorde resolvió esta Sala, en el supuesto de lesiones, el daño patrimonial se configura cuando existe disminución de las aptitudes físicas o psíquicas, que incide en las posibilidades laborales y en tanto genera una restricción a la potencialidad productiva, el que es indemnizado como daño emergente (esta Sala, causas 97.753, sent. del 27-6-2002, RSD 162-2002; 101.097, sent. del 16-8-2005; 104.884, sent. del 18-8-2005; 124.286, sent. del 09-4-2019, RSD 79/2019, entre muchas otras).
Es decir que, probada la merma de esa aptitud para generar un trabajo, el daño ya existe, pues su anterior plena potencialidad se encuentra limitada, lo que trasluce un perjuicio ya sea para trabajar o buscar una nueva labor.
Para ser justipreciado correctamente, se debe determinar si la incapacidad alegada genera un desmedro permanente en la aptitud productiva del individuo. Si no quedara acreditado este extremo, solo podrá considerársela como daño extrapatrimonial.
Asimismo, tomada la incapacidad como el daño que afecta el patrimonio actual y futuro del individuo, al comprometer definitivamente sus potencialidades, se advierte que el mismo puede reconocer diversas manifestaciones, ya sea porque el desmedro se produce en sus aptitudes psíquicas o en la estructura corporal de la persona y, dentro de este último aspecto, presentarse como un desorden orgánico, funcional, o aún estético. En este último caso, para integrar el concepto de incapacidad, como daño patrimonial emergente, el daño inferido a la faz estética del individuo debe ser ostensible y manifestarse con una envergadura tal que acarree una verdadera limitación a las posibilidades económicas del damnificado, pues, de lo contrario, sólo cabe emprender su consideración como una afectación de orden moral, o espiritual, por los sufrimientos o mortificaciones que pueden provocar en la víctima (esta Sala, causa 100508, RSD 111-03; sent. del 27-5-2003).
No basta demostrar la existencia de cicatrices evidentes, o variaciones en la marcha, o movimientos en general para tener por acreditado el daño estético, sino que éstas deben traducirse en un menoscabo de carácter permanente en el individuo, para que proceda su consideración dentro de la esfera patrimonial.
Así lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que «El daño o lesión estética no es autónomo respecto al material o moral, sino que integra’ uno u otro o ambos, según el caso», afirmando asimismo que ante la ausencia de indicios de que el menoscabo sufrido provoque o haya provocado perjuicios patrimoniales, debe ser considerado al establecer el daño moral (conf. CSJN, causa «Coco, Fabián Alejandro c/ Buenos Aires Provincia de y otros s/ daños y perjuicios», Sent. del 29/VI/2004).
En el mismo sentido, en el caso del menoscabo de psicológico alegado, cuando se trate de una perturbación del equilibrio espiritual, del pleno ser y hacer del individuo determinada como irreversible -aun cuando pueda ser parcialmente mejorada con tratamiento- cabe involucrarla dentro del ámbito del daño patrimonial, mientras que si es de carácter reversible o temporal deberá incluírsela como integrante de daño moral.
El daño psicológico o psíquico no resulta un rubro autónomo del daño material o del daño moral, sino que se incluye como parte integrante de uno u otro según las particularidades del caso. Si es de carácter transitorio formará parte del daño moral, si es de carácter permanente, será parte integrante del daño material o patrimonial.
A tal efecto considero que, a falta de la determinación expresa del carácter definitivo de la dolencia, la irreversibilidad del cuadro no cabe inferirse por lo que se colige que se tratará de un daño extrapatrimonial y formará parte -en tal caso- del daño moral o del lucro cesante.
En consecuencia, en caso de determinarse la permanencia del menoscabo ya sea físico, estético o psicológico, debe tenerse en consideración la cuantía del mismo en términos de incapacidad. Es decir, fijar un porcentual o proporción.
Sobre este piso de marcha, se analizan las pruebas colectadas en autos, entre las que cobra significativa relevancia el aporte de las experticias practicadas.
En el orden físico-traumatológico, el perito médico doctor David Alfredo Rio refiere que sobre el estado actual del paciente: “presenta cicatriz a nivel del párpado superior izquierdo en forma semicircular desde el ángulo externo de la comisura ocular hasta el puente nasal con afinamiento del mismo. Palpación: despierta dolor a nivel de los huesos propios y deformidad nasal con desviación hacia la izquierda. Examen de la movilidad: limitación de la movilidad de rodilla y tobillo izquierdo” (fs. 464/466).
Dentro de las consideraciones médico legales destaca que “Como resultado de las lesiones sufridas actualmente presenta deformidad nasal con obstrucción nasal y cicatriz a nivel de párpado superior ojo izquierdo como secuelas persistentes”
Y fija un grado de incapacidad “la cual reviste el carácter de parcial, permanente y definitiva de 22%, la que se compone de 2 secuelas: Fractura nasal con obstrucción nasal a la que le asigna 17% y Cicatriz párpado superior ojo izquierdo a la que fija 5%» (fs. 464/466).
Ante las observaciones y solicitud de explicaciones de las demandadas (escrito electrónico del 29/5/2017, fs. 480/481 y 603) el experto las contesta, ratificando lo dictaminado en su informe (fs. 477 y vta., 538 y vta.).
Por su parte, en el orden estético, el perito cirujano plástico Federico Alberto Deschamps dictamina sobre el estado actual del accionante “…presenta las siguientes secuelas antiestéticas: 3.1) deformación de la nariz consistente en una letrorrinea derecha con septo desviación de la pirámide osteocartilaginosa nasal con signos y síntomas de insuficiencia respiratoria nasal; 3.2) Cicatriz postraumática y posquirúrgica eutrófica, irregular, horizontal, curva, eucrómica, de 90mm de largo por 3mm de ancho, ubicada en la totalidad del párpado superior y ángulo de interno de ojo izquierdo, puente nasal y ángulo interno del ojo contra lateral. Pasado el período pasotraumático agudo y su convalecencia, la misma ya fue oportunamente mejorada mediante cirugía plástica” (fs. 563/565 vta.).
Luego, entiende que las lesiones se compadecen con el mecanismo de producción del traumatismo de autos (fs. 563/565 vta. v. esp. punto 4 “al primero”) y que la secuela antiestética y funcional descripta “es estable, permanente y definitiva pero puede ser mejorada en un hasta 70% por medio de una operación de cirugía plástica reconstructiva denominada rinoseptoplastia combinada secundaria” (fs. 563/565 vta. v. esp. punto 4 “al segundo”).
Preguntado por un porcentual de incapacidad dictamina que “Las secuelas antiestéticas descriptas que al momento del examen pericial padece el actor producen un daño estético parcial del 13,25% del total de tipo permanente y definitivo. Para el caso de la secuela antiestética obrante en el punto 3.1) del presente líbelo, su porcentual de incapacidad individual es del 8% del total, pudiendo llegar a ser mejorada, disminuyendo, en su caso, en un hasta 70% su porcentual mediante tratamiento quirúrgico” (fs. 563/565 vta. v. esp. punto 4 “al séptimo”).
Finalmente, en el orden psicológico la licenciada Silvia Hilce González dictamina: “El actor presenta un Trastorno por Estrés postraumático crónico, el cual se caracteriza por: – la persona ha experimentado acontecimientos caracterizados por muerte o amenaza para su integridad física-la persona ha respondido con un horror intenso, temor, desesperanza. – El acontecimiento traumático es reexperimentado persistentemente a través de un de las siguientes formas: recuerdos del acontecimiento recurrentes e intruso que provocan malestar y en los que se incluyen imágenes, pensamientos y/o percepciones; sueños del acontecimiento que provocan malestar, el individuo actúa como si el acontecimiento estuviera ocurriendo, malestar psicológico intenso al exponerse a estímulos internos o externos que representan el acontecimiento, respuesta fisiológicas al exponerse a estímulos internos o externos que simbolizan o recuerdan un aspecto del acontecimiento. – Evitación persistente de estímulos asociados al trauma y embotamiento de la reactividad general del individuo como indican los siguientes síntomas: esfuerzo para evitar pensamientos o sentimientos sobre el suceso traumático; para evitar lugares, actividades que motivan el trauma, incapacidad para recordar aspectos importantes del trauma, reducción acusada del interés en actividades significativas; sensación de desapego o enajenación, restricción de la vida afectiva, sensación de futuro desolador. – Síntomas persistentes de aumento de la actividad (arousal) tal como indican los siguientes síntomas: dificultades para conciliar el sueño, irritabilidad o ataques de ira, dificultades para concentrarse, hipervigilancia, respuestas exageradas de sobresalto. El actor presenta miedos a salir de noche porque experimenta la sensación de que puede volver a ocurrirle lo mismo, sentimiento de vulnerabilidad, disminución en el interés por autosuperarse en lo laboral, sueños relacionados con el accidente, incertidumbre en relación a sus posibilidades laborales futuras” (fs. 437/441) y agrega que “Si el actor inicia un tratamiento psicológico es probable que se sienta mejor en relación al cuadro descripto. El mismo tendría una duración de un año y medio, una vez por semana a un costo aproximado de 300$ la sesión en forma particular” y “Según el decreto 659, el actor presenta un grado de incapacidad 2, al cual le corresponde 10%.” (fs. 437/441).
A partir de las experticias detalladas, para la determinación de la cuantía indemnizatoria, no resulta ocioso precisar que éstas deben valorarse de conformidad a las reglas de la sana crítica y con sujeción a las normas de aplicación al caso (SCBA, B 50984, sent. del 4-VII-1995, “Acuerdos y Sentencias” 1995-II-810; SCBA, B 52359, sent. del 14-XI-2007).
Incluso, al sopesar las experticias los jueces ejercen facultades propias, no teniendo sus conclusiones eficacia vinculante (SCBA, Ac. 38915, sent. del 26-IV-1988, “La Ley” 1988-D-100, “Acuerdos y sentencias” 1988-I-720, D.J.B.A. 1988-134, 345; SCBA, Ac 49735, sent. del 26-X-1993; Ac 56166, sent. del 5-VII-1996; Ac. 61475, sent. del 3-III-1998), si bien para apartarse debe haber motivos serios y acreditados.
En suma, conforme ha resuelto esta Sala, las reglas de la sana crítica indican que para el desplazamiento de la pericia suficientemente fundada, es necesario oponer argumentos científicos que pongan en duda su eficacia probatoria. Las meras opiniones en contrario, sin esgrimir razones científicas fundadas, son insuficientes para provocar el apartamiento de las conclusiones vertidas por quien es experto en un área de la ciencia o técnica (art. 474 del C.P.C.C.; esta Sala, causas 109550, sent. del 22-7-2008; 115940, sent. del 30-6-2015, RSD 83/2015; 124.286, sent. del 09/04/2019, RSD 79/2019, entre muchas otras).
En el presente, no encuentro razón alguna obrante para apartarme de las conclusiones técnicas y específicas brindadas por los expertos actuantes (arts. 384 y 474 CPCC).
Aun así, destaco que asiste razón a las demandadas apelantes cuando resaltan que tanto la pericia médico-traumatológica como la especialista en cirugía plástica determinan ambas la fijación de incapacidad por un mismo menoscabo sufrido (el estético). Por ello, en función a las características de las lesiones, los informes técnicos referidos guardan una estrecha relación y resultan complementarios, debiendo analizárselos en conjunto para la determinación del desmedro estético sufrido, evitando de este modo la duplicación de indemnización por una misma dolencia.
Ahora bien, en el caso de la experticia psicológica evidencio que su texto que pese a la patología descripta y a la calificación asignada, no surge de forma expresa e indubitable la incapacidad de carácter permanente por lo que corresponde rechazar su indemnización bajo este rubro y analizarlo a través de la concesión del importe que se otorgue para el daño moral (fs. 437/44, arts. 375, 474 CPCC). Cabe recordar que -como se dijo en este voto- la permanencia de este tipo de lesiones no ha de inferirse sino que tiene que estar expresamente determinada, designada y probada.
Sentado ello, deben ponderarse las características particulares del actor que tenía 40 años al momento del accidente (fs. 8, 20/31, 180/186, 219/222, 225/236, 437/441, 464/466, 563/565), que trabajaba como cobrador y vendedor de la empresa Carnicerías Integradas SACIAFI (fs. 17/18, 19, 180/186, 195, 205, 206 y vta., 243, 253/259, 274/299, 321/327, 582/585), que se encontraba casado y tenía dos hijos menores de edad (fs. 8 y 9, 219/222), agregando como parámetro para estimar el rubro y como una variable más el salario mínimo vital y móvil mensual vigente ante la ausencia de acreditación de ingresos (Resolución 3/2018 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Minimo Vital y Móvil. ver web https://www.argentina.gob.ar/trabajo/consejodelsalario/resoluciones).
Como se dijo, en virtud de lo establecido por el art. 7146 CCyC, bajo este rubro no solo he de meritar el menoscabo de carácter laborativo al actor, sino que computaré las lesiones en sí mismas que afectan la integridad física del damnificado, el menoscabo que estas limitaciones de carácter físico generan en los diversos planos de la vida del individuo como su capacidad de trabajo, en su vida en relación en el aspecto social, deportivo, etc.
En consecuencia, a raíz de las variables mencionadas estimo que resulta prudente la cuantificación efectuada por el a quo, por lo que propongo confirmarla (arts. 1740 y 1746 CCCN; 384, 456, 474, CPCC.).
Tal forma de reparar, plasma una reparación plena e integral que permita a la accionante contar con un recurso económico que cubra la merma que el hecho de autos provocó en su vida (art. 1746, CCCN.).
VII. 3.- Respecto de la cuantificación del daño moral, cabe puntualizar que conforme lo establece el artículo 1078 del Código Civil, la obligación de resarcir también lo comprende, además de la indemnización de las pérdidas e intereses.
Se entiende entonces que el responsable debe cubrir el quebranto que supone la privación o disminución de bienes como la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física y, en general, todo menoscabo a los más sagrados afectos (SCBA, Ac. 35579, sent. del 22-IV-86; esta Sala, causa 96.891, sent. del 2-4-2002, RSD 46/2002).
En este extremo resulta procedente evaluar lo dictaminado por la perito psicóloga actuante (fs. 437/441), que ya ha sido trascripto en autos (v. punto VII. 2. del presente voto).
El informe aludido evidencia una indudable lesión a la paz, la tranquilidad de espíritu, a la libertad individual, la integridad física del actor, por lo que, en atención a la edad del señor Ferro al momento del siniestro y a cómo incidió en su ánimo la alteración de su vida cotidiana, considero elevado el rubro fijado en la instancia de origen, por lo que postulo reducirlo a la de $200.000 (PESOS DOSCIENTOS MIL; arts. 1078, CC; 3, 1741, CC; 330, 354 inc. 1, 384, 474, CPCC).
VII. 4.- La procedencia y cuantificación del daño emergente también se encuentra discutido por las accionadas.
Para determinar el progreso de este rubro debe estarse al actual art. 1746 del CCCN que en su parte pertinente dispone “…Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad…”.
De la letra del mencionado artículo se deprende que los gastos médicos y farmacológicos se presumen a partir de la producción de un daño mensurable, y no requieren de una prueba expresa, excepto que su monto sea oneroso y requiera de una demostración especial.
Es decir que probado el daño físico se infiere que el actor realizó erogaciones en medicamentos y traslados para el tratamiento de las dolencias, siempre que revistan el carácter de prudentes, en tanto que las sumas mayores deben ser debidamente alegadas y acreditadas.
No resulta óbice que la víctima del siniestro haya sido tratada por profesionales y centros asistenciales públicos, por obra social o ART toda vez que los gastos efectuados no se limitan a esas atenciones puntuales, sino a los gastos producidos en este aspecto a partir de las dolencias padecidas.
En este punto la SCBA, en aplicación de la ley antes vigente pero que resulta vigente y de aplicación en la actualidad, ha dicho que “aun cuando la víctima de un accidente de tránsito haya sido atendida en un establecimiento asistencial público debe incluirse en la indemnización una suma en concepto de gastos médicos y de farmacia, pues es notorio que existen erogaciones que deben ser solventados por el paciente: el resarcimiento debe guardar concordancia con la lesión, sin que resulte indispensable que su importe se encuentre documentado”(SCBA S. 18/XII/1979 “Petruzzi de Rogero, Rosa M. c/ Martins Mogo, Carlos” DJJ 118/1974).
Ha de ponderarse en el presente que, la presunción del art. 1746 del CCyC resulta procedente en tanto la incapacidad de quien reclama resulte de carácter permanente, extremo que -en función a lo propuesto en el punto VII. 2 del presente- se acredita en autos.
Ahora bien, su estimación debe guardar relación con las dolencias sufridas y las curaciones que requirió el reclamante.
Por ello, estimo procedente hacer lugar parcialmente al agravio de las demandadas en este punto, proponiendo reducirlo a la suma de $10.000 (PESOS DIEZ MIL) fijados a valores actuales (arts. 1746 CCyC, 384 CPCC).
VIII- Finalmente, cabe abordar el agravio de la actora sobre la tasa de interés fijada en el decisorio apelado.
En su recurso la accionante califica como equivocada la interpretación de la doctrina legal de los antecedentes de la SCBA “Vera” y “Nidera”, considerando que la vigente es la emanada del caso “Cabrera”.
Al respecto, he de destacar que esta Sala tiene dicho que los intereses buscan resarcir el perjuicio que al actor le ocasiona el incumplimiento. Sin embargo, la tasa de interés no puede ser considerada como una cláusula de ajuste, ya que su función económica no es la de mantener el poder adquisitivo del capital adeudado.
Por su parte, nuestro Superior Tribunal provincial ha declarado reiteradamente que a partir del 1º de abril de 1991, los intereses moratorios serán liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Cód. Civil) con arreglo a la tasa de interés que pague el Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprometidos, y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561, 622, Cód. Civil; conf. causas Ac. 57.803, “Banco de la Provincia de Buenos Aires”, sent. del 17-II-1998; Ac. 72.204, “Quinteros Palacio”, sent. del 15-III-2000; Ac. 68.681, “Mena de Benítez”, sent. del 5-IV-2000; L. 76.276, “Vilchez”, sent. del 2-X-2002; L. 77.248, “Talavera”, sent. del 20-VIII-2003; L. 79.649, “Sandes”, sent. del 14-IV-2004; L. 88.156, “Chamorro”, sent. del 8-IX-2004; L. 87.190, “Saucedo”, sent. del 27-X-2004; L. 79.789, “Olivera”, sent. del 10-VIII-2005; L.80.710, “Rodríguez”, sent. del 7-IX-2005; Ac. 92.667, “Mercado”, sent. del 14-IX-2005; entre otras).
En definitiva, siguiendo la doctrina -mayoritaria- que se reseñó, -sin perjuicio de las consideraciones que sobre el particular se pudieran realizar-, se ha sostenido la procedencia de la fijación de los intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a treinta días (“tasa pasiva”, SCBA C. 101.774 “Ponce” y L. 94.446 “Ginossi”).
Empero, conforme la causa “Zócaro”, también de nuestro Superior Tribunal local, no se vulnera la doctrina legal, antes citada si, al formular una simple ecuación económica -utilizando para ello las distintas variantes que puede ofrecer el aludido tipo de tasa-, se aplica una determinada alícuota por sobre las demás existentes (SCBA, Ac. L-118.615, sent. del 11-3-2015).
A mayor abundamiento, puede adicionarse el aporte que a este tema ha dado la causa «Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s/ daños y perjuicios» (SCBA, causa C. 119.176, sent. del 15-VI-2016) – antecedente citado como el aplicable por el actor apelante -, en la cual nuestro Superior Tribunal provincial analizó su doctrina legal en vista a la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en especial del contenido del artículo referido.
Con un análisis pormenorizado se explicaron los antecedentes sobre el tema, la evolución de las tasas de interés y la interpretación de la doctrina legal, llegando a una postura -si bien por mayoría de fundamentos- en pos de la referida finalidad uniformadora de la jurisprudencia.
Tal como se refirió en el voto de la señora Juez doctora Kogan “…el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, dispone en su art. 768 inc. «c», de modo subsidiario, la aplicación de las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. En este contexto, entiendo que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial (art. 768, inc. «c», Cód. cit.), impone precisar el criterio que este Tribunal ha mantenido hasta ahora en carácter de doctrina legal, en pos de la referida finalidad uniformadora de la jurisprudencia.”
“Por tal razón, considero que los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)” (SCBA, causa citada). Esta postura es la que logró mayoría y, por consiguiente, es la que se impone como valor de doctrina legal vigente y permite su correlación con la aplicación de las pautas del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
En cambio, en virtud de los fundamentos expresados por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, por mayoría, en los precedentes «Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios» (causa C. 120.536 del día 18/IV/2018) y «Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios» (causa C. 121.134 del día 3/V/2018), en razón que los valores establecidos en el presente fallo se han estimado con criterio de actualidad -si bien no empleado en términos indexatorios o aritméticos- corresponde que los intereses moratorios se fijen sobre el capital de condena, entre la fecha del hecho y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de cada una de las deudas (arts. 772 y 1.748, Cód. Civ. y Com.) la tasa pura del 6% anual. Asimismo, y por el lapso que transcurra entre esas fechas y hasta el total y efectivo pago, se impone aplicar la doctrina legal emanada de la Suprema Corte de Justicia (causa C. 119.176, “Cabrera”, sent. del 15-VI-2016), que dispone adicionar -únicamente sobre el capital de condena- la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (Cfme. SCBA Ac. 101.774, «Ponce»; L.94.446, «Ginossi», sent. de 21-X-2009; y C. 119.176, «Cabrera», sent. de 15-VI-2016; arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).
Del análisis de la doctrina legal de nuestro Máximo Tribunal provincial, se desprende un avance jurisprudencial que deriva en la efectiva aplicación de la tasa pura desarrollada en los antecedentes “Vera” y “Nidera”.
Es que, tratándose de valores actuales al dictado de la sentencia, los que excluyen per se la posibilidad de pérdida del valor del dinero entre la fecha del evento dañoso y de la sentencia, corresponde fijar la tasa de interés en el 6% anual.
No cabe pues, desestimar la doctrina legal bajo el amparo de los argumentos esgrimidos por la actora apelante en dirección a que antecedentes fueron dictados en causas donde el demandado fue el Estado Provincial, toda vez que la tasa a aplicarse no debe variar en función a la calidad del demandado -organismo público o privado, persona física o jurídica- sino que se fija en virtud a las características de la obligación y a su establecimiento en valores históricos o actuales.
Asimismo, de la detallada lectura de los antecedentes referenciados no se desprende argumento alguno en ese sentido.
En el mismo orden, no asiste razón al apelante en cuanto a que la doctrina legal aludida no se encuentra consolidada, toda vez que ésta es la que emana de los fallos de la Suprema Corte provincial (en este caso), no siendo correcto en modo alguno entender que la misma nazca producto de la reiteración de fallos, ni derivadas de un fallo dictado sin disidencias.
Colijo en virtud al análisis desarrollado que los antecedentes denunciados por el apelante como contradictorios a la doctrina de “Vera” y “Nidera” (causa C. 119.370 “Hernández, Alejandro y otro c/ Municipalidad de Tres Arroyos y Otros s/ daños y perjuicios, sent del 09/5/2018), no conmueven la vigencia de los mismos, siempre que nuestro Máximo Tribunal provincial ha sido incuestionablemente claro al determinar que a indemnizaciones fijadas a valores actuales corresponde aplicar la alícuota del 6% anual.
En consecuencia, en función a que se desprende de la sentencia de grado y del presente resolutorio que los valores indemnizatorios han sido fijados con criterio de actualidad, insto a que al monto resultante del rubro daño corporal se aplique la tasa pura del 6% anual desde la fecha del hecho -24/5/2011- hasta la fecha de la sentencia de grado -12/7/2019- y de allí en adelante la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. Respecto de los rubros daño moral y daño emergente, toda vez que son fijados a valores actuales al dictado de la presente resolución propongo que se aplique la tasa pura del 6% anual desde la fecha del hecho -24/5/2011- hasta la fecha de la presente y de allí hasta el efectivo pago la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa.
IX – En tal entendimiento, por las consideraciones vertidas, he de propiciar hacer lugar al recurso de los demandados proponiendo reducir la indemnización fijada por daño moral a la suma de $200.000 (PESOS DOSCIENTOS MIL) y por daño emergente a la suma de $10.000 (PESOS DIEZ MIL); propongo confirmar la aplicación de intereses determinada por el a quo, disponiendo que al monto resultante del rubro daño corporal se aplique la tasa pura del 6% anual desde la fecha del hecho -24/5/2011- hasta la fecha de la sentencia de grado -12/7/2019- y de allí en adelante la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa y respecto de los rubros daño moral y daño emergente, toda vez que son fijados a valores actuales al dictado de la presente resolución, la tasa pura del 6% anual desde la fecha del hecho -24/5/2011- hasta la fecha de la presente y de allí hasta el efectivo pago la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo diario con igual tasa; asimismo, postulo confirmar la sentencia en todo lo restante que ha sido motivo de recurso y agravio. Finalmente insto a que las costas de la Alzada sean soportadas por la parte demandada en su esencial condición de vencida (art. 68, CPCC).
Voto por la NEGATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR HANKOVITS DIJO:
Adhiero al voto del Dr. Banegas.
A mayor abundamiento, he de referirme al concreto agravio del actor-apelante relativo a la tasa de interés aplicada en la especie fundado en que “…no cabe duda alguna que la doctrina legal vigente con referencia al tema intereses es la asentada en el ya referido caso ‘Cabrera’, la que por otra parte no fue motivo de modificación en modo alguno, por los fallos dictados en los expedientes ‘Vera’ y ‘Nidera’, y que si el inferior hubiese tomado contacto visual con lo resuelto por la SCBA con fecha 09/V/2018 en la causa C. 119.370 caratulada ‘Hernández, Alejandro y ots c/ Municipalidad e Tres Arroyos y ots s/ daños y perjuicios’, hubiese advertido que con posterioridad a los fallos que ella cita -Vera y Nidera- nuestro más Alto Tribunal se encargó de ratificar cual es la doctrina legal imperante a la fecha en el tema intereses y no hubiese incurrido en el error motivo de este agravio”. Sostiene su queja con citas de sentencias de la Cámara Civil y Comercial de Lomas de Zamora en los autos “Ripani, Ennio Eugenio s/Sucesión c/NORTUR S.R.L. y Ot. s/daños y perjuicios”, de fecha 30 de octubre de 2018 y de Cámara Civil y Comercial de La Matanza, en la causa “Barrios, Norma Margarita c/ NUEVO IDEAL S.A y otros s/ daños y perjuicios” de fecha 4 de septiembre de 2019.
Adelanto, conforme lo expresado por el distinguido colega que lleva la voz en el Acuerdo en estas actuaciones, que su planteo no prospera.
No desconozco que otros Tribunales -vgr: Cámara Civil y Comercial de Morón, sala II, in re “Nuñez, Julio Ramón y ot. c/ Morales, Roberto Carlos y ot. s/ daños y perjuicios”, sentencia del 28 de mayo de 2019- han adoptado también el criterio propiciado por el impugnante en estos obrados al afirmar que el criterio sentado en los fallos “Vera” y “Nidera” no constituye doctrina legal consolidada; como asimismo que nuestro Superior Tribunal recientemente en C. 121.047 “Caraballo, Teresa Claudia c/ Cuevas, Ángel Norberto F. y ot. s/ daños y perjuicios” -sentencia del 8 de mayo de 2019- y en C. 121.239 “Arnau, Perla Liliana contra VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. y otro. Resolución de contrato y daños y perjuicios” -sentencia del 4 de septiembre de 2019- aplican y citan directamente las causas L. 118.587 «Trofe», y C. 119.176 «Cabrera» -ambas del 15-VI-2016- sin la salvedad de C. 120. 536 “Vera” -sentencia del 18 de abril de 2018- y C. 121.134 “Nidera” -sentencia del 3 de mayo de 2018-. No obstante ello, entiendo que no hay una derogación implícita de lo resuelto en “Vera” y “Nidera” por los fallos posteriores dictados por Suprema Corte, ni incompatibilidad de criterios entre sí que se autoexcluyan, o que quepa interpretar que éstos precedentes sólo se aplican cuando son procesos contra el Estado.
Ello así pues parto de la base de la coherencia en la doctrina legal emanada de nuestro órgano de Casación local, máxime en el caso que ambos criterios judiciales formulados son complementarios y compatibles entré sí, y que no cabe además hacer distinciones, según los legitimados pasivos de los procesos, dónde la misma Corte no las realiza.
Es oportuno recordar que la selección que la Suprema Corte efectúa respecto de la tasa de interés moratorio aplicable a los créditos judicialmente reconocidos y que constituye doctrina legal en los términos del art. 161 de la Constitución Provincial (art. 279, C.P.C.C.), tiene por finalidad uniformar la jurisprudencia, a la vez que contribuye a la previsibilidad que las sentencias deben brindar a los litigantes y, en definitiva, procura afianzar la seguridad jurídica que la sociedad toda demanda. (conf. SCBA C. 106.017, sentencia del 3 de junio de 2015, Juez KOGAN (OP).
Asimismo, resulta pertinente enfatizar que “No es necesario para considerar doctrina legal en los términos del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial que la interpretación que se hace de la ley sea reiterada pues un solo fallo, interpretando una norma legal debe ser considerado doctrina legal hasta tanto no sea modificado por otra postura”. (SCBA LP A 70.303, sentencia del 15 de Julio de 2015; A 72.844, sentencia del 17 de junio de 2015; entre otras).
En la especie, reitero, ambas doctrinas legales de “Cabrera” y “Trofe” por un lado y de “Vera” y “Nidera” por el otro, son complementarias y compatibles. Esto es, si se actualizan los montos en la sentencia se aplica la doctrina legal de los primeros fallos citados con el alcance fijado por los segundos pronunciamientos aludidos; en cambio, si se fijan los montos a valores históricos se aplica derechamente la tasa de interés moratoria fijada por la doctrina legal de “Cabrera” y “Trofe”.
De igual modo, entiendo que no hay doctrina legal más o menos consolidada dado que, o hay doctrina legal o no la hay en razón que, como ha sido puesto de relieve, un solo fallo y aún emitido por mayoría vale para configurar la misma. Esto es propio de la lógica de funcionamiento de un Tribunal de Casación que resuelve recursos extraordinarios, particularmente en el presente supuesto que actúa esencial y preponderantemente su función nomofiláctica y cuya jurisprudencia, por naturaleza jurídica, es autoritativa, lo que la distingue de la lógica de un tribunal de instancia ordinaria que se focaliza principalmente en la singularidad del asunto llevado a sus estrados y eventualmente requiere de varios pronunciamientos en igual sentido desde que su jurisprudencia adquiere, por la condición de instancia ordinaria del órgano que la emite, solo fuerza persuasiva.
En definitiva, una hermenéutica integradora y sistemática debe prevalecer por sobre interpretaciones sesgadas que responden a intereses particulares a costa de desarticular la unidad general de criterios judiciales que gobiernan el actual sistema de administración de Justicia.
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR BANEGAS DIJO:
En atención al acuerdo alcanzado al tratar la cuestión anterior corresponde modificar la sentencia de fs. 661/669 vta. y hacer lugar al recurso de los demandados reduciendo la indemnización fijada por daño moral a la suma de $200.000 (PESOS DOSCIENTOS MIL) y por daño emergente a la suma de $10.000 (PESOS DIEZ MIL), confirmar la aplicación de intereses determinada por el a quo, disponiendo que al monto resultante del rubro daño corporal se aplique la tasa pura del 6% anual desde la fecha del hecho -24/5/2011- hasta la fecha de la sentencia de grado -12/7/2019- y de allí en adelante la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa; y respecto de los rubros daño moral y daño emergente, toda vez que son fijados a valores actuales al dictado de la presente resolución, la tasa pura del 6% anual desde la fecha del hecho -24/5/2011- hasta la fecha de la presente y de allí hasta el efectivo pago la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo diario con igual tasa. Asimismo, confirmar la sentencia en todo lo restante que ha sido motivo de recursos y agravios. Finalmente, las costas de la Alzada corresponde imponerlas a la parte demandada en su esencial condición de vencida (art. 68, CPCC).
ASI LO VOTO.
El señor Presidente doctor HANKOVITS, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
POR ELLO, y demás fundamentos del acuerdo que antecede, se modifica la sentencia de fs. 661/669 vta. y se hace lugar al recurso de los demandados, reduciéndose la indemnización fijada por daño moral a la suma de $200.000 (PESOS DOSCIENTOS MIL) y por daño emergente a la suma de $10.000 (PESOS DIEZ MIL), confirmándose la aplicación de intereses determinada por el a quo, disponiéndose que al monto resultante del rubro daño corporal se le aplique la tasa pura del 6% anual desde la fecha del hecho -24/5/2011- hasta la fecha de la sentencia de grado -12/7/2019- y de allí en adelante la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa; y respecto de los rubros daño moral y daño emergente, toda vez que son fijados a valores actuales al dictado de la presente resolución, la tasa pura del 6% anual desde la fecha del hecho -24/5/2011- hasta la fecha de la presente, y de allí hasta el efectivo pago la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. Asimismo, se confirma la sentencia en todo lo restante que ha sido motivo de recursos y agravios. Finalmente, las costas de la Alzada se imponen a la parte demandada en su esencial condición de vencida (art. 68, CPCC) .REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
075657E
Cita digital del documento: ID_INFOJU136988