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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Legitimación pasiva. Tomador del seguro. Transporte benévolo
Se modifica el monto de condena y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al colisionar una motocicleta y un automóvil.
En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 19 días del mes de septiembre de 2019, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, Dres. Hugo O.H. Llobera y Analía Inés Sánchez, para dictar sentencia en el juicio: «COSTA, JORGE LEONEL C/ALONSO ALEJANDRO ADRIÁN Y OTRO S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)», causa nº SI-3295-15; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Sánchez y Llobera, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
VOTACION
A LA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZ DRA. SÁNCHEZ DIJO:
I. El asunto juzgado.
La sentencia de fs. 330/347 admitió la demanda entablada por Jorge Leonel Costa contra Alejandro Adrián Alonso y Lucas Matías Barrio, condenando en forma concurrente a estos últimos, a abonar la suma de $257.000, con más los intereses, para así resarcir al actor por los daños y perjuicios sufridos.
Para así decidir, la Sra. Juez a quo tuvo por probado que el día 30 de octubre de 2014, se produjo la colisión entre la motocicleta Suzuki Ax 100, dominio …, conducida en la oportunidad por el co-demandado Barrio -en la que el actor circulaba como acompañante-, y el vehículo Ford Focus, dominio …, comandado al momento del suceso por el co-accionado Alonso (art. 1113 del Código Civil, símil arts. 1736, 1757 y ccs del Código Civil y Comercial).
Asimismo, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por EDEBE S.A. en su carácter de tomador del seguro del vehículo Ford Focus, dominio ….
Las costas por la excepción admitida fueron impuestas en el orden causado y las relativas a la demanda que prosperó, a los accionados y sus citadas en garantía en su condición de vencidos (art. 68 y ccs. del CPCC)
La condena se hizo extensiva a las compañías aseguradoras ATM Aseguradora Total Motovehicular y Provincia Seguros S.A. en la medida de las coberturas contratadas (art. 118 ley de seguros).
La decisión fue apelada por la parte actora en fecha 26-3-19, por la co-demandada Alonso y su aseguradora Provincia Seguros S.A. en fecha 27-3-19 y por el co-accionado Barrio y su citada en garantía ATM en fecha 6-5-19.
II. Los agravios.
El Dr. Alegre Hernando, en su carácter de apoderado de la actora, fundó su recurso a través del sistema informático el día 28-5-19, mereciendo responde del co-demandado Alonso y su citada en fecha 18-6-19.
En sus agravios, cuestiona por escaso el monto indemnizatorio otorgado para resarcir la incapacidad sobreviniente del damnificado ($150.000), afirmando que los parámetros utilizados para tarifarla se encuentran desactualizados.
En el punto, critica que se haya tenido en cuenta al momento de su valuación, la enfermedad preexistente determinada por el perito médico legal. Según dice, no se encuentra probado en autos que su mandante sufriera dolencia previa alguna en su rodilla izquierda, y en consecuencia, solicita se pondere el total de la incapacidad física establecida por el galeno (10%).
En cuanto a las secuelas psicológicas, expresa que el profesional determinó que el tratamiento recomendado tiene por finalidad evitar el agravamiento del cuadro y descartó la remisión de las secuelas detectadas, con lo cual, para la recurrente, cabe indemnizar plenamente la disminución psicológica dentro de la partida.
Concluye que en el caso, corresponde aplicar un parámetro indemnizatorio de no menos de $20.000 por punto de incapacidad, y en función de ello, la suma de $300.000 por el concepto reprochado.
Seguidamente, critica el exiguo monto otorgado por gastos de tratamiento psicológico, en el entendimiento de que la sentenciante ha incurrido en un error aritmético en su valuación. Según dice, se ha indicado a la víctima la realización de terapia psicológica por un período de 12 meses, con frecuencia de dos días por semana y costo de sesión de $1.000, y por ello, la suma otorgada ($48.000) debería ascender a $96.000.
Asimismo, causa agravio al actor, los montos insuficientes concedidos por gastos de tratamiento kinesiológico ($2.000) y daño moral ($50.000).
Por otra parte, el Dr. Svetliza en su carácter de apoderado de la citada ATM Aseguradora Total Motovehicular, expresó agravios en formato electrónico el día 6-6-19. La Dra. Spocoiny, en representación del co-demandado Barrios, adhirió a los reproches y fundamentos de su aseguradora.
La parte actora y el co-demandado Alonso junto a su citada, procedieron contestar traslado a los argumentos del memorial con presentaciones electrónicas de fecha 18-6-19.
En primer término, causa agravio a la recurrente la atribución de responsabilidad dispuesta en la sentencia apelada, conforme los siguientes argumentos:
– La versión de los hechos aportada por el actor en su demandada atribuyen responsabilidad única al co-demandado Alejandro Adrián Alonso, siendo coincidentes con las probanzas aportadas en autos y con lo declarado por Barrio en sede penal.
– El conductor de la motocicleta estuvo inmerso en un hecho desgraciado y fortuito por el cual no debe responder.
– En virtud del transporte benévolo en que se desarrolló el suceso dañoso, se debe moderar la responsabilidad del transportador gratuito.
– La víctima no probó en autos la responsabilidad o culpabilidad de la persona que la trasladó.
Por lo expuesto, considera que debe excluirse al co-demandado Barrio -y por ende a su aseguradora-, de la responsabilidad en el acaecimiento del suceso dañoso.
En cuanto a los rubros indemnizatorios, reprocha la elevada indemnización determinada para resarcir la incapacidad física del actor, citando variada jurisprudencia que considera aplicable al caso y solicitando se rechace su concesión o adecue la valuación a valores normales de plaza.
Luego, considera injusta la cuantificación de los gastos médicos, farmacia y traslados y gastos por tratamiento kinesiológico, en la inteligencia de que no guardan relación con las lesiones sufridas, ni con las constancias aportadas en las presentes actuaciones.
Por último, causa agravio a la apelante el excesivo monto justipreciado para la partida daño moral, pues considera injustificada su valuación en función de las circunstancias del accidente, lesiones sufridas y el monto otorgado para reparar el daño físico.
Por su parte, en representación del co-accionado Alonso y la aseguradora Provincia Seguros S.A., su letrada apoderada Dra. Moralejo expresa agravios mediante escrito electrónico de fecha 6-6-19, mereciendo crítica del actor del día 18-6-19.
En primer término, reprueba la responsabilidad concurrente en la producción del suceso dañoso que recayó sobre su parte, en el entendimiento de que el probado carácter de embistente de la motocicleta, presume a su conductor en totalmente responsable del acaecimiento del siniestro.
Continua su reproche, respecto a los importes de condena recaídos en las partidas de daño psíquico, tratamiento psicológico y daño moral, los cuales considera elevados.
Finalmente, cuestiona el acogimiento a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por EDEBE S.A., en su calidad de tomador de seguro del vehículo Ford Focus, argumentando que no existe acción directa autónoma de los terceros damnificados contra las entidades aseguradoras y que la condena a su asegurado, resulta condición sine qua non para sentenciar a su mandante.
III. El planteo de deserción.
Cabe analizar el pedido de declaración de deserción del recurso por falta de fundamentación, formulado por la actora al contestar el memorial de agravios. Entiende la accionante que la pieza recursiva del co-demandado Alonso y su citada en garantía, no cumple con los requisitos previstos por el artículo 260 primer párrafo del CPCC.
Para resolver esta cuestión, es necesario tener presente que expresar agravios consiste en el ejercicio del control de juridicidad mediante la crítica de los eventuales errores del juez y al ponerlos en evidencia, obtener una modificación parcial o íntegra del fallo en la medida del gravamen que ocasiona. Bajo ese concepto, el tribunal de alzada no puede examinar consideraciones de tipo genérico que denotan una mera disconformidad subjetiva con la sentencia y que por tanto son insuficientes como fundamento del recurso (art. 246 y 260 del CPCC).
Considero que la facultad de declarar desierto un recurso ante la insuficiencia de la expresión de agravios debe ejercerse por la alzada con un criterio restrictivo, ya que lo contrario puede llevar a que, en forma arbitraria, se afecte el derecho de defensa del recurrente.
El memorial de agravios de la co-demandada Alonso y la citada Provincia Seguros S.A., en mi parecer, cumplimenta los requisitos procesales exigidos por el art. 260 del CPCC.
En razón de lo expuesto y siguiendo el criterio adoptado por esta Sala en casos precedentes (causas 99.866, 100.375, 100.470, 100.883, 101.100, 102.592, 102.722; entre muchos otros) propongo se le tenga por cumplida a la parte co-demandada y citada en garantía la carga que le impone el artículo 260 del CPCC, y de compartirse esta opinión, proceder al análisis de los agravios de la recurrente.
IV. La legitimación pasiva del tomador del seguro.
La Sra. Juez a quo admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por EDEBE S.A. en su carácter de tomador del seguro del vehículo Ford Focus dominio …, bajo póliza n° …, emitida por Provincia Seguros S.A.
El co-accionado Alonso y la aseguradora mencionada cuestionan tal decisión, por entender que:
– La citación en garantía está subordinada a la efectiva traba de la litis con relación al asegurado, pues considera que no existe acción directa autónoma de los terceros damnificados contra las entidades aseguradoras;
– La condena a su asegurado resulta condición sine qua non para la procedencia de la sentencia a su mandante Provincia Seguros S.A.
Cita doctrina y jurisprudencia que considera aplicable al caso, solicitando se revoque en el punto la decisión recurrida.
Ahora bien, nuestro Tribunal Superior Provincial se ha expedido en el sentido de que para atribuir la responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa, el art. 1113 del Código Civil requiere en la legitimada pasiva la calidad o condición de dueña o guardián, extremo que debe ser demostrado por quién demanda (conf. C. 95.142, sent. De 21-V-2008; C. 107.241, sent. De 11-VIII-2010; entre muchas otras). Y puntualizó en el caso que, el hecho de que la empresa “Y.P.F. S.A.” asumiera la calidad de tomadora de seguro, no conlleva su responsabilidad a menos -claro está-, que además revista el carácter de guardián (conf. Ac. 75.492, sent. de 3-XI-2004) (SCBA C. 114.445, sent. de 19-III-2014).
En las presentes actuaciones, se encuentra demostrado que el co-demandado Alejandro Adrián Alonso resulta ser titular registral del vehículo Ford Focus dominio … y el conductor del rodado al momento del suceso dañoso (fs. 1 y 7 de causa penal, art. 384 del CPCC).
La sentenciadora, en consonancia con los argumentos supra descriptos, entendió que en el sub lite no ha sido probado el carácter de guardián de la tomadora del seguro e hizo lugar a la excepción interpuesta, solución que considero acertada.
En cuanto al planteo de la recurrente respecto a la condena al tomador del seguro como condición necesaria para ser condenado en autos, la jurisprudencia tiene dicho que trabada la litis con el tercero autorizado para conducir el vehículo interviniente en el siniestro, la circunstancia que los accionantes hubieran desistido de la acción promovida contra el tomador del seguro, no impide la condena resarcitoria contra la aseguradora citada en garantía (CC0001 QL 10932 RSD-74-8 S 11-11-2008). Y, que el conductor autorizado del automotor es tan asegurado como el tomador del seguro y por ende, aquélla está obligada a mantenerlo indemne, hallándose pasivamente legitimada en función de la responsabilidad del mencionado conductor, que debe responder solidariamente (art. 109, ley 17.418) (CC0001 SN 950891 RSD-51-96 S 21-03-1996).
En tanto, la Suprema Corte Provincial ha sostenido que en tanto contratar un seguro es requisito para poder circular, si está circulando es porque tiene el seguro y entonces éste responde, al menos al damnificado, al margen de las repeticiones que pueda iniciar la compañía contra el tomador por el incumplimiento de las cláusulas contractuales (SCBA LP C. 114.424 S 27-09-2017).
Por los motivos y fundamentos expuestos considero que el reproche intentado no puede prosperar, proponiendo al Acuerdo confirmar lo decido respecto a la falta de legitimación del co-demandado EDEBE S.A. para revestir carácter de accionado en los presentes actuados.
V.- La responsabilidad.
a. El derecho aplicable.
Conviene anticipar al tratamiento de los agravios, que como los hechos debatidos, de acuerdo a las características del caso, se consumaron bajo el régimen normativo por entonces vigente, corresponde que la materia de la responsabilidad sea juzgada por dicha legislación, dado que la ley nueva, en principio, carece de efecto retroactivo (conf. en similar sentido SCBA C. 107.423 del 2.3.2011; C. 104.168 del 11.5.2011). Es por ello, conforme la fecha de ocurrencia del suceso dañoso (30-10-14), la responsabilidad en debate debe ser juzgada a la luz del Código Civil vigente en aquel momento (arts. 3 Código Civil, 7 CCyC; cf. SCBA C. 107.423 del 2.3.2011; C. 104.168 del 11.5.2011).
Por lo tanto, la colisión entre dos rodados debe ser examinada a la luz de las previsiones del art. 1113 del Código Civil (cf. SCBA Ac. 33.155). Dicha doctrina determina que el demandado, para exonerarse total o parcialmente de responsabilidad, tiene que acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Por basarse tal regulación en la objetiva circunstancia de la creación de un riesgo, se prescinde de la consideración de culpa o inocencia del sujeto pasivo del reclamo, bastando al damnificado con probar la relación de causalidad entre la cosa de que aquél es dueño o guardián y el daño que lo aqueja. Se invierte por ende la carga probatoria y la demandada debe probar no sólo la ausencia de culpa de su parte (al extremo de que no se libera lográndolo), sino también la culpa que atribuyó a la víctima o un tercero (causas 48.071, reg. 277/88; 50.989, 50.823, 68.357, entre muchas de esta Sala 1°).
La doctrina del riesgo creado parte de la presunción de que el peligro propio de la cosa de propiedad o guarda del demandado fue la causa determinante del daño. No obstante, reconoce el derecho del sujeto sindicado como responsable, de desvirtuar esa premisa, aportando prueba rotunda de la causalidad ajena invocada como fundamento de su defensa (doctrina arts. 1111, 1113 y ccs. del Código Civil anterior; 375 del CPCC). Lo que corresponde indagar es si la conducta de la víctima o de un tercero ha incurrido causalmente a la provocación del daño, sin olvidar que al damnificado le alcanza con acreditar la relacion de causalidad entre el perjuicio sufrido y la cosa riesgosa, cuya titularidad o guarda atribuye al que demanda (causas 68.357, 65.725, 69.419 de ésta Sala 1°).
En el caso que aquí se presenta, la magistrada decidió que el accionar de los conductores de ambos vehículos, tuvo relación causal con el resultado dañoso, por lo que atribuyó la responsabilidad en un 50% a cada uno de los demandados.
Ello es objeto de revisión en esta instancia. Ambos condenados en responsabilidad pretenden atribuir íntegramente el daño, a la conducta negligente del otro (arts. 260, 266, parte final, y ccs. del CPCC).
b. El transporte benévolo.
No se encuentra controvertido que el actor Jorge Leonel Costa, circulaba en calidad de acompañante a bordo de la motocicleta Suzuki Ax 100, dominio …, conducida en la oportunidad por el aquí co-demandado Lucas Matías Barrio (fs. 1 causa penal; arts. 330, 354 y cc, 384 del CPCC).
De esta manera, surge sin equívoco que nos encontramos ante un supuesto transporte benévolo, llamado también “de amistad” o “de cortesía”.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia Provincial ha señalado que en el campo aquiliano, la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa riesgosa es objetiva y el art. 1113, 2do párrafo del Código Civil no contiene distinción alguna para el supuesto de transporte benévolo, ni está condicionado su funcionamiento a que la víctima no haya participado gratuitamente de la cosa (conf. Ac. 70.196, sent. del 6-XII-2000; C. 94.421, sent. del 6-X-2010). Idéntica solución ha adoptado la Corte Suprema de Justicia de la Nación al enmarcar el transporte benévolo en el ámbito extracontractual y objetivo del art. 1113, segundo apartado del Código Civil (v. “Tettamanti, Raúl O. y otros c/Baccino, Orlando A. y otros”, sent. del 30-IV-1.996; “Pardo, Rodolfo O. y otros contra Doscientos ocho transporte automotor y otro”, sent. del 8-V-2001; “Melnick de Quintana, Mirna E. y otro c/Carafi, Juan M. y otros”, sent. del 23-X-2001) (SCBA, causa 120.268, Ac. 2078, del 28-6-2017).
La juzgadora -en consonancia con tales lineamientos- consideró que el caso de autos entraba dentro de la órbita de aplicación de la responsabilidad objetiva, por lo que acreditado el nexo de causalidad entre el daño y la cosa productora, su dueño o guardián resultaba a prima facie responsable, debiendo probar, para exonerarse de responsabilidad, la “culpa” de la víctima o de un tercero por quien no debía responder (art. 1113 del Código Civil aplicable al caso, simil arts. 1757 y 1758 del actual ordenamiento).
c. El análisis de los agravios en función de la prueba producida.
Analizo el mérito de la prueba, teniendo en cuenta que al actor le basta acreditar el daño y la participación activa de la motocicleta y el vehículo de los demandados. En el marco del precepto que rige el caso, Costa no tiene la carga de demostrar los pormenores del accidente ni una supuesta actitud negligente o imperita de los conductores accionados. Toda situación de excepción que impida la aplicación del principio general legal, debe ser justificada de modo fehaciente por los interesados (arts. 1113 y ccs. del Código Civil que rige el proceso; arts. 375, 384 del CPCC.).
No se encuentra controvertido en autos el lugar y momento específico del accidente, como así tampoco la intervención de la motocicleta Suzuki dominio … y el vehículo Ford Focus dominio ….
El actor en la demanda, manifiesta que circulaba en calidad de acompañante a bordo de la motocicleta conducida por el co-demandado Barrio. Lo hacían por Av. Centenario en dirección Sur-Norte, cuando al llegar a la intersección con calle Marconi, su trayectoria fue imprevistamente invadida por el lateral derecho del vehículo Ford Focus, provocándose el impacto (fs. 27 y vlta, art. 330 del CPCC).
Dicha versión, es coincidente con la proporcionada en calidad de testigo en sede penal. En la oportunidad, además de lo antedicho, indicó que el vehículo Ford Focus intempestivamente se puso por delante de la motocicleta, frenando de golpe a raíz de la señal lumínica del semáforo existente de la intersección, la cual, según dice se encontraba cambiando a roja (fs. 42 de la IPP).
La citada en garantía ATM Aseguradora Total Motovehícular, se presenta en autos en calidad de aseguradora de la motocicleta Suzuki y reconoce la producción del hecho, pero niega la mecánica antes descripta. No aporta un relato específico de lo sucedido, pero refrenda parcialmente la versión aportada por el actor, específicamente las afirmaciones que imputan responsabilidad al conductor del vehículo Ford Focus. El co-demandado Barrio, adhiere a dicha contestación (fs. 58vlta, 180; art. 354 del CPCC).
Por su parte, Provincia Seguros S.A. en su carácter de aseguradora del automóvil Ford Focus, niega la mecánica aportada por el actor. En su versión, expresa que el suceso acaeció cuando el conductor del vehículo asegurado se encontraba detenido en el semáforo de la intersección de Av. Centenario y Marconi, momento en que resultó repentinamente embestido en su parte trasera por la motocicleta conducida por la co-demandada Barrio, imputando exclusiva responsabilidad a éste último (fs. 112 y vlta, art. 354 del CPCC). El co-accionado Alonso en su responde, sostiene la misma versión de los hechos (fs. 199vlta y 200, art. 354 del CPCC).
A raíz del siniestro se labró la causa penal n° 14-00-008031-14, la cual tramitó por ante la Unidad Funcional de Instrucción de Delitos Correccionales de este departamento judicial, y que cuento a la vista, por haberse recibido “ad effectum videndi et probandi” a fs. 248.
En dicha investigación penal, fue recabado diverso material probatorio al cual la Sra. Juez de primera instancia ha hecho suscinta alusión en los considerandos de la resolución apelada (punto IV, ítem iii, de fs. 335 y vlta).
A su respecto, y en lo que aquí interesa, surge del acta de procedimiento que la Av. Centenario resulta ser asfaltada, en buen estado de uso y conservación, de un solo sentido de circulación, con dirección cardinal de Sur a Norte. No se localizaron vestigios materiales del accidente (fragmentos plásticos, vidrios, fluidos como así tampoco huellas de frenada). Se constató la presencia de un semáforo en la intersección con calle Marconi y carteles señalizadores viales (fs. 1 y vlta de causa penal).
A fs. 9 de dicha investigación preparatoria, consta el acta de visu realizada al vehículo Ford Focus, en el que se dictamina que el mismo posee paragolpes y guardabarros trasero de lado de acompañante dañados. A fs. 20, obra la inspección de la motocicleta, en la que se constata que posee daños en su horquilla delantera, ambos faros delanteros, óptica delantera, pata de cambio, acelerador y cachas lado izquierdo.
Los daños descriptos son coincidentes con los que se pueden apreciar en la fotografías de fs. 10 y 21 de la IPP (art. 384 del CPCC).
Coincido con la sentenciante, en cuanto a que no constan en autos otros elementos de convicción que permitan esclarecer la mecánica del siniestro. Y cabe resaltar, que las partes desistieron de la producción de los restantes medios probatorios oportunamente ofrecidos en la demanda y sus respectivos contestes -confesional, testimonial, pericial mecánica, entre otras- (fs. 328, 329 y 335vlta; art. 384 del CPCC).
Es así, que llega cuestionado a esta Alzada por la co-demandada Barrio y su citada, que el actor Costa no haya probado su responsabilidad o culpabilidad en la producción del sucedo dañoso.
Recordemos que, enmarcado el transporte benévolo dentro de la responsabilidad objetiva (art. 1113 del Cód. Civil anterior), al transportado le basta con acreditar el transporte, el acaecimiento del hecho dañoso, y la relación causal entre éste y el vehículo que gratuitamente lo transportaba. Probados dichos extremos, el accionado no podrá eximirse de responder sin acreditar que la víctima o un tercero pusieron con su conducta la causa del siniestro.
Queda entonces a cargo del demandado la prueba de algún eximente de responsabilidad, lo que considero, en función del análisis de la prueba hasta aquí realizado, en el caso no ha sucedido (art. 1113 del Cód. Civil; 375 CPCC).
Se agravia además la demandada Barrio y su aseguradora, por entender que la propia víctima en la demanda atribuye responsabilidad al conductor del vehículo Ford Focus, aduciendo que dicha versión de los hechos, resulta coincidente con las probanzas de autos y con lo testimoniado por el propio co-demandado en la actuación penal.
En el punto, la magistrada interviniente aclaró el alcance probatorio de las declaraciones del actor y del conductor de la motocicleta recabadas en la causa penal a fs. 42 y 48 (fs. 335vlta/336).
Nuestro Superior Tribunal tiene dicho que la selección de pruebas y la atribución de la jerarquía que les corresponde (que admite la posibilidad de inclinarse por algunas descartando otras) es facultad privativa de los jueces de grado, y no constituye supuesto de absurdo en sí mismo el ejercicio de la facultad legal de los tribunales de las instancias de mérito para seleccionar el material probatorio y dar preeminencia a unas pruebas respecto de otras, así como para apreciar la idoneidad de los testigos (SCBA LP C 121943, Sent. fecha 21-11-2018, entre muchas).
Estimo adecuado el valor probatorio asignado a las declaraciones recabadas en sede penal, y prudente la estrictez con la cual se analizan, en función de ser aportadas por quienes revisten en el presente proceso calidad de actor y co-demandado; éste último, quién además fuera imputado en la investigación penal (fs. 4 de causa penal, art. 384 del CPCC), debiendo por lo tanto, descartarse la crítica intentada.
Asimismo, es dable dejar sentado que si bien -en principio-, podría extraerse de la versión de los hechos expuesta en la demanda la exculpación del conductor de la motocicleta, lo cierto es que del propio libelo inicial surge además la imputación precisa de la responsabilidad a ambos demandados (y a su vez) la aclaración expresa de que deberá ser el sentenciante quién esclarezca la mecánica del hecho motivo de autos con la consecuente atribución de la responsabilidad a los sindicados como responsables (fs. 27vlta/28, arts. 384, 474 del CPCC).
Es así que, más allá de lo afirmado por el propio actor en la demanda, y en función de todo lo reseñado en el presente apartado, considero que las aseveraciones mencionadas resultan insuficientes para desvirtuar la responsabilidad que recae en el caso sobre el co-demandado Barrio, en su calidad de conductor de la motocicleta involucrada en el suceso dañoso.
Por otro lado, la citada en garantía Provincia Seguros S.A. y el co-actor Alonso, reprochan que la comprobada calidad de agente embistente de la motocicleta, no haya sido tenida en cuenta por la sentenciante al momento de ponderar la responsabilidad, lo que conllevaría atribuir el 100% de la misma al co-demandado Barrio.
Sabido es que, la sola condición de embestidor desde el punto de vista mecánico no basta para tener por configurada una causal de eximición de la responsabilidad objetiva. Ello, pues la presunción que podría derivar de esa circunstancia, no puede prevalecer sobre la norma de fondo que rige el asunto, que dispensa a la víctima de la carga de demostrar los hechos que desencadenaron en el accidente y pone en cabeza del sujeto sindicado como responsable presunto, la carga de reunir prueba fehaciente de la culpabilidad alegada como fundamento de la defensa (doctrina art. 1113 citado y 375 del CPCC). Incluso se infiere de la normativa de referencia, que cuando quedan inciertos los detalles del hecho, cobra relevancia jurídica la responsabilidad objetiva impuesta por la ley, que atribuye el daño al riesgo propio del vehículo del demandado (arts. 1.113 del Código Civil y 375 del CPCC; causa 77.179 de esta Sala 1°).
Por tanto, la calidad de embestidor se trata de un dato relativo que por sí sólo no define responsabilidad (causas 107.510, sent. del 3-7-2009, reg. 168; 25.684/2010, sent. del 20-9-2018, reg. 112, entre otras).
Es por ello que, apreciada la prueba en su conjunto, en el marco de las reglas de la sana crítica y la doctrina del riesgo creado, considero que el riesgo o vicio de los rodados intervinientes, ha sido la causa principal del accidente, siendo razonable la atribución de responsabilidad establecida en la decisión apelada (doct. art. 1113 del Código Civil).
Por los fundamentos expuestos y la normativa que rige el caso, propongo confirmar la sentencia en el punto en examen, pues a mi juicio, no fue eficazmente refutada por los apelantes (doct. arts. 512, 901 y ss., 1113 y ccs. del Código Civil aplicable al caso; 163, 260 y ss., 375, 384 y ccs. del CPCC.; arts. 109, 118 de la ley de Seguros n° 17.418). De este modo, se desestiman los recursos de los co-demandados y sus citadas en este aspecto.
VI. Las partidas indemnizatorias.
a. Incapacidad sobreviniente.
Se fijó el presente rubro en $150.000 a favor de Jorge Leonel Costa, recibiendo críticas del damnificado y de ambas co-demandadas y citadas.
a. i. Daño Físico.
En el plano patrimonial, que es el que aquí se juzga, lo que se indemniza es el daño económico ocasionado como consecuencia de las secuelas que dejó la lesión traumática, una vez completado el plazo de recuperación o restablecimiento, que se traduce en una merma de la capacidad de la víctima en el sentido amplio, no sólo en su aptitud laboral, sino también en la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva (SCBA, Ac. 79922, sent. 29-10-03; D4291, sent. 3/14).
Surge con claridad de los arts. 1069, 1083 y 1086 del Código Civil en vigor al momento del suceso (conc. con arts. 1737, 1746 y ccs. del Código Civil y Comercial vigente), que para el progreso del resarcimiento por “incapacidad”, es ineludible probar la existencia de una minusvalía irreversible vinculada causalmente con el accidente. Esa disfunción actúa como hecho indiciario, haciendo inferir una consecuente repercusión desfavorable en el nivel de ingresos del sujeto agraviado, ya que sin dudas dificultará su desempeño en todos los aspectos de la vida plena (doct. arts. 901, 1068, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil vigente al ocurrir el suceso; arts. 1746 y ccs. del actual ordenamiento; 163 inc. 5°, 384 y ccs. del CPCC).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene dicho que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y del daño moral, ya que la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizatorio y su lesión corresponde, a más de aquella actividad económica, a diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social, como la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, 1-12-92, DJ 24-11-93, sum. 2600).
a. ii. Evaluación pericial.
En las presentes actuaciones, el experto en medicina, luego de realizar estudios médicos complementarios, determinó que el actor Jorge Leonel Costa sufrió un traumatismo de rodilla izquierda presentando actualmente limitación funcional de la flexión de dicha articulación (fs. 323 vlta; art. 384, 474 del CPCC). Aunque, consideró que en el caso se debe tener presente que el mismo presentaba -al momento del examen médico-, incipientes signos degenerativos de patología meniscal, probablemente previos al evento accidental.
De todas formas, concluyó que el accionante sufrió a raíz del hecho motivo de litis, un traumatismo de rodilla izquierda (esguince grado II), por el cual le asignó al mismo una incapacidad de tipo parcial y permanente del 10% de la t.o., atribuible en un 5% a las secuelas del evento siniestral (fs. 324 y vlta, arts. 384, 474 del CPCC).
En el plano psicológico, el profesional médico legal, determinó que el actor padece trastorno por estrés postraumático leve a moderado, asociado a un cuadro de depresión reactiva leve, que ponderó en una incapacidad de tipo parcial y permanente en el orden del 10% de la t.o. por secuelas psicológicas. Asimismo, sugirió tratamiento psicológico con una frecuencia de dos sesiones semanales por un período de 12 meses (fs. 324vlta, arts. 384 y 474 del CPCC).
El profesional evacuó las explicaciones solicitadas por las partes, y en dicha oportunidad, ratificó las conclusiones arribadas (escritos electrónicos de fechas 30-07-2018, 29-10-18 y 30-10-18; art. 384, 474 del CPCC).
No se agregaron otras evidencias que lleven a concluir que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas, o que los datos proporcionados son equívocos o mendaces; ni que le resten seriedad al dictamen pericial, el cual posee fundamento científico suficiente como para tenerlo en consideración a la hora de resolver. Por ello, no encuentro motivo justificado ni elementos probatorios que ameriten apartarse de sus conclusiones (arts. 375, 384, 474, del CPCC).
a. iii. Daño Psicológico.
Respecto al daño psicológico, comparto el criterio en cuanto a que no constituye un capítulo independiente del daño moral o material, sino una especie de uno o del otro (arts. 519, 522, 1068, 1069 y 1078 del C. Civil). Podrá traducirse en un perjuicio económico, por la repercusión que pueda tener en su patrimonio, o bien en un daño extra-patrimonial o moral, por los sufrimientos que sea susceptible de producir (Cám. Nac. Civ. y Com. Fed., Sala III, 14/11/89 citada por Bueres, Alberto y Vázquez Ferreyra, Roberto, en “El daño a la persona en la jurisprudencia”, Revista de Derecho Privado y Comunitario. Daños a las personas, T. I, pág. 293).
Si se analiza la cuestión desde su resultado patrimonial, se advierte que la disminución de la capacidad incide tanto el aspecto físico como el psíquico. Por esta razón, el daño psicológico debe ser tratado como incapacidad, sólo si se probara su carácter definitivo. De no ser así, habrá que tenérselo en cuenta al considerar el daño moral, sin perjuicio del tratamiento de recuperación que se imponga (causa nº 107.733, sent. 28-9-09 de esta Sala 1°).
En el caso, el perito actuante calificó las secuelas psíquicas de permanentes, pero a la vez indicó un tratamiento destinado a aliviar los síntomas y el malestar, relativamente extenso, de un año de duración y doble frecuencia semanal (fs. 324 vlta; 384, 474 del CPCC). No creo que el hecho de que la patología se haya mantenido vigente durante los años transcurridos desde el suceso y la entrevista pericial, justifique la irreversibilidad del cuadro.
En consecuencia, estimo que no procede indemnizar la incapacidad psíquica como definitiva, pues dicha condición no fue suficientemente justificada, sólo corresponde otorgar a la damnificada el importe necesario para costear la psicoterapia indicada por el experto, como resarcimiento pleno del daño (arts. 1071, 1083 y ccs. del CPCC).
a. iv. Valuación del daño.
La reparación del daño consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al suceso de autos (art. 1083 del Código Civil anterior, símil art. 1740 del actual ordenamiento). Su integralidad responderá a que su reparación sea justa, entendiéndose por tal la que ubica al reclamante, dentro de las posibilidades, en una situación equivalente a la que se encontraba si no hubiera acontecido la violación del derecho (art. 1083 del Cód. Civil derogado, actual 1746 del CCCN). La aplicación de éste método requiere el cumplimiento de las siguientes reglas: a) el daño debe ser fijado al momento de la decisión; b) la indemnización no debe ser inferior ni superior al daño sufrido; c) la apreciación debe formularse en función de las características de cada caso (Pizarro, Ramón Daniel, “El principio de la reparación plena del daño. Situación actual, Separata de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Social de Córdoba”, 1998, cit. en Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, 1° ed., Editorial Rubinzal-Culzoni, 2015, Tomo VII, pág. 494).
Para ello, será necesario entonces disponer al menos de ciertos parámetros que permitan aquella valoración. Así, deberá ponderarse respecto de la víctima su edad, estado civil, nivel de preparación para su desempeño en actividades productivas o económicamente valorables su profesión u oficio, sus ingresos habituales, nivel de vida y condición social, entre otros (en el mismo sentido, SCBA, Ac. Nº 45.258, 19-6-1990), todo ello a la fecha del evento dañoso.
En la estimación del monto indemnizatorio, resulta un elemento de singular importancia, no sólo la pericial médica referida a la incapacidad sino también las restantes pruebas que se hayan producido sobre los parámetros indicados en el párrafo precedente. En esta línea podremos disponer de declaraciones testimoniales, e informes de diversa naturaleza; todo ello tendiente a que, quien debe juzgar cuente con elementos debidamente acreditados en la causa que permitan inferir, con relativa certeza, aquellos indicadores (art. 375, CPCC).
Similares apreciaciones a las que anteceden se han receptado en numerosos precedentes de esta Sala (causas 100.375, 8-8-06, reg. 362; 101.709, 21-11-06, reg. 644; 100.905, 7-8-06, reg. 343; 43.070-09, 29-12-15, reg. 184; D-2.416-4, 19-4-16, reg. 55; 39.262-11, 10-4-18, reg. 33; entre muchos otros).
a. v. Su determinación. La aplicación de una fórmula matemática.
Primeramente, he de advertir que si bien con anterioridad me he expedido en sentido contrario a la aplicación de una fórmula matemática a los fines de cuantificar la indemnización por incapacidad (permanente) resultante de un daño físico a una persona (causas n° 23565-13, sent. 23-4-19, reg. 35; 14.181-11, sent. 27-6-19, reg. 64 de Sala 2°), adelanto que un nuevo examen sobre la materia me condujo a la modificación de tal criterio (mi voto en causa “FUENTES, HÉCTOR MARCELO C/HERRERA, JOSÉ ANTONIO Y OTRA S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM.», Expte. nº SI-25418-09, Sent. 27-8-19, reg. 112), fundamentos a los que me remito en honor a la brevedad procesal.
Ahora bien, es sabido que en la actualidad existen varias fórmulas matemáticas que eventualmente podrían aplicarse a un caso (a saber, “Vouto”, “Méndez”, “Marshall”, entre otras). Dichas fórmulas, constituyen una estructura de matemática financiera estable, constante y predeterminada a la que se deben adicionar en cada caso variables particulares del damnificado (entre las más usadas se encuentran edad de la víctima, ingresos y tiempo restante o edad máxima para realizar actividades productivas o económicamente valorables).
En el sub lite, comparto el criterio adoptado por esta Sala -en supuestos similares-, en cuanto a que la fórmula que más se adecua a la finalidad perseguida es la denominada “Vouto”, ya que contempla el dato de los ingresos en función de una situación cierta o estimable al tiempo del hecho, y que a diferencia de otras (vgr. “Acciarri”), no introduce variables sobre la evaluación de los ingresos económicos de la víctima.
Asimismo, considero acertado en las presentes actuaciones adecuar la edad jubilatoria en los 70 años de edad, en detrimento a los 65 años contemplados en el cálculo original, y ello así, en función a lo normado por la ley 27.426, B.O. 28-12-17, modificatoria del art. 252 de la ley 20.074 (causa n° 33813-15, sent. 15-6-19, reg. 83). A su vez, estimo razonable que no habiéndose acreditado en autos que el damnificado trabajara en relación de dependencia -o sus ingresos mensuales presuntos-, se contemple el valor resultante del 70% del salario mínimo vital y móvil (SMVM,) vigente al momento de la cuantificación, por un período de 12 meses (conf. causas 9358/10 reg. 85 de fecha 1-7-18, 39.514/13 reg. 43 de fecha 26-3-19, 33.813/15 reg. 83 de fecha 11-6-19, 33.846/13 reg. 86 de fecha 13-6-19, entre muchas otras, de esta Sala 1°).
En definitiva, la fórmula que utilizaré en las presentes actuaciones como pauta orientadora para fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente del actor, será la siguiente:
C=a*(1-Vn)*1/i
en la cual:
Vn: coeficiente que se obtiene de la tabla de valor actual Vn= 1/(1+i)n
a: disminución del ingreso en función de la incapacidad
a = salario mensual x 12 x porcentaje de incapacidad
n: períodos laborales restantes
n = 70 – edad del accidentado
i: tasa de descuento decimalizada
i = 6% = 0,06
Valorando los datos precedente relativos a edad, ingreso y porcentual de incapacidad, la utilización de la fórmula ya explicitada arroja un valor de $102.262,11.
Así las cosas, y teniendo en cuenta las condiciones personales del requirente, una persona joven de 23 años al momento del suceso (fs. 1 causa penal), soltero, con estudios universitarios en curso (contador público), quien dijo ser empleado de un kiosco (fs. 321, art. 384 y 474 del CPCC), el lapso razonable que le resta de vida productiva o económicamente valorable, la naturaleza y gravedad de las secuelas que le han quedado en verosímil relación causal con el hecho (estimadas en un 5% de incapacidad), y las demás particularidades del caso, considerando -por los motivos ya descriptos- un ingreso mensual equivalente al 70% del salario mínimo vital y móvil (que a partir del mes de septiembre de 2019, es de $15.625,00 – Res. 6/2019 del Consejo Nacional de Empleo, la productividad y el salario mínimo vital y móvil), entiendo que la indemnización establecida ($150.000) resulta algo alta; por lo que propongo reducirla a la suma de $100.000 (arts. 1068, 1069, 1071, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil anterior; concordantes con los arts. 1737 y ss., 1746 y ccs. del ordenamiento actual).
De esta manera, se hace lugar a los agravios impetrados por las demandadas y citadas en garantía y se rechaza el intentado por el actor.
b. Tratamiento psicológico.
Se otorgó a la víctima Jorge Leonel Costa la suma de $48.000, para hacer frente al daño patrimonial futuro producto de la psicoterapia indicada por el perito médico legal.
Discrepa la parte actora por considerar exiguo el monto indemnizatorio concedido, y por el contrario, la co-demandada Alonso y su citada por entender excesiva su cuantificación.
El experto entrevistó al actor y le suministró los tests de psicodiagnóstico reservados a fs. 295. Con los resultados obtenidos, el profesional concluyó que el Sr. Jorge Leonel Costa sufre un cuadro de depresión reactiva leve, que ponderó en una incapacidad de tipo parcial y permanente en el orden del 10% de la t.o. por secuelas psicológicas. Asimismo, sugirió al actor iniciar un tratamiento con una frecuencia de (2) dos sesiones semanales por un período de (12) doce meses (fs. 324vlta, arts. 384 y 474 del CPCC).
El experto evacuó las explicaciones solicitadas por las partes, y en dicha oportunidad, ratificó sus conclusiones (presentaciones de fechas 30-07-2018, 29-10-18 y 30-10-18; art. 384, 474 del CPCC).
Doy pleno valor probatorio al dictamen de referencia, pues no ha sido desvirtuado con otra prueba y cuenta con el respaldo del conocimiento del experto en la materia que es de su incumbencia específica y el origen de su designación (arts. 375, 384, 462, 474 del CPCC).
Conforme fuera expresado en el apartado anterior, comparto el criterio según el cual en los supuestos en que la pericial indique que la víctima debe efectuar un tratamiento, que ha sido determinado en tiempo, sesiones y valor de cada una de ellas, lo aconsejable es que la suma de dinero que se conceda por el rubro daño psicológico, equivalga al monto de dicha terapia (conf. causa 33813-2015, RSD 83, de fecha 11-6-2019, de Sala 1°).
Tomando en cuenta la extensión del tratamiento y el costo por sesión que razonablemente se adecua a la realidad económica actual ($800; conf. causa 12.842/2015, del 13-5-19, RSD 68 de esta Sala 1°), propongo elevar el monto otorgado a Jorge Leonel Costa a la suma de $83.200 (arts. 1068, 1069, 1071, 1083, 1086 y ccs. Código Civil; 163 inc. 5º, 165, 384, 474 del CPCC), haciendo lugar de este modo al agravio introducido por la parte actora y rechazando el interpuesto por Alonso y su asegurada.
c. Daño moral.
Este rubro indemnizatorio fue tarifado en $50.000 a favor del damnificado; cuantificación objetada por todas las partes.
Según la definición de nuestro Superior Tribunal, el daño moral es aquel que tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (art. 1078 del C. Civ. aplicable al caso; SCBA, Ac. 63.364 del 10-11-1998, DJBA 156-17).
Y en cuanto a su procedencia, entiendo que se debe reconocer aún en supuestos donde la incapacidad tiene carácter transitorio o cuando siendo permanente se constate un escaso grado de limitación corporal; y ello es así porque el daño moral comprende todo menoscabo que haya gravitado en la paz y tranquilidad de la persona.
Es por ello que, entiendo que está fuera de discusión la admisión del rubro a favor del actor, que resulta de la existencia de lesiones físicas derivadas del suceso. Ellas hacen presumir una mortificación espiritual cierta por el agravio concreto a la integridad corporal (doct. art. 1078 del Código civil aplicable al caso); y no han ofrecido los responsables prueba que desvirtúe esa premisa (arts. 163, 375, 384 y ccs. del CPCC).
Tiene dicho además la Suprema Corte Provincial que la determinación del perjuicio moral no siempre debe guardar proporción con el material, dado que aquél no tiene reglas fijas y su reconocimiento y cuantía dependen -en principio- del arbitrio judicial y tampoco se trata de un daño accesorio (SCBA, Ac. 81.161 del 23-6-2004).
Si bien su reparación económica debe traducirse en una suma dineraria, no resulta sencillo determinar su quantum; para ello debe tenerse en consideración las circunstancias del hecho, la persona de la víctima y el daño sufrido a raíz del suceso dañoso. Y aunque el daño moral no siempre guarda una relación directa con la gravedad de las afecciones físicas, sí deben tenerse en cuenta para su determinación, los sufrimientos y sensación de pérdida y angustia que su curación debió ocasionar en el requirente, las contingencias posteriores que debió atravesar a partir del suceso y toda otra circunstancia que permita dimensionar la real extensión del agravio que afecta el aspecto no patrimonial del damnificado.
Estas consideraciones han sido ponderadas en reiteradas oportunidades por la Sala que ahora integro (causas 77.926 reg. 683, 102.722, 10-4-07, reg. 110; 102.829, 27-3-07, reg. 102; 102.592, 6-3-07, reg. 63; 39.262-11, 10-4-18, reg. 32; 12.973, 2-7-18, reg. 82 Sala 1°, entre muchas otras).
En los presentes autos, teniendo en cuenta las condiciones personales del actor Jorge Leonel Costa, de 23 años al momento del evento dañoso, las lesiones físicas sufridas (traumatismo de rodilla izquierda, esguince de grado II, con un 5% de incapacidad parcial y permanente atribuible al hecho dañoso), las afecciones psicológicas comprobadas en autos (fs. 324vlta; art. 474 CPCC), valorando asimismo, que el actor ha tenido que ser trasladado al Hospital de Central de San Isidro luego del siniestro (fs. 1 y vlta de causa penal, fs. 310/311), continuar con tratamiento por consultorios externos en el Hospital San Fernando (fs. 311, 320vlta, art. 384, 474 del CPCC) y realizar estudios médicos complementarios (fs. 279/280; art. 394 del CPCC), estimo que el monto acordado a este rubro -$50.000- resulta justo (arts. 1078 y 1083 del Cód. Civil derogado y arts. 163 inc. 6°, 165 y 474 del CPCC).
Por ello, atendiendo a la realidad del caso, la verosímil importancia de la mortificación espiritual derivada del hecho imputado a las accionadas y los valores económicos vigentes, propongo confirmar la partida del rubro bajo examen a la suma de $50.000 (arts. 1078 y 1083 citados; concordantes con los arts. 1740, 1741 y ccs. del ordenamiento vigente; arts. 384, 474 del CPCC).
De modo que, se rechazan los agravios del actor y los invocados por las demandadas y sus citadas en garantía.
d. Gastos de médicos, de farmacia y traslados.
Este ítem prosperó por la suma de $5.000, lo cual recibió crítica de la co-demandada Barrio y su aseguradora por considerar elevada su cuantía.
Para la valoración de esta partida cuadra señalar que en la acreditación de los gastos realizados por la víctima del evento dañoso, lo que interesa es establecer la verosimilitud del desembolso y si son razonables de acuerdo a la naturaleza y gravedad de las lesiones sufridas, así como la relación de causalidad con el accidente, lo que hace indiferente que tales gastos se encuentren debidamente documentados, sin que obste la procedencia de los mismos el hecho que el actor accidentado se atendiera por una obra social puesto que no siempre este rubro resulta gratuito para el hospitalizado, o en establecimiento asistencial público ante el hecho notorio de la situación carenciada que en punto a los materiales y productos medicinales y farmacológicos padecen, lo que lleva a que el paciente asuma a su costo las erogaciones pertinentes (causa 121.590, reg. 87-18 S de fecha 15-5-18, Cám. 2° de Apel. en lo Civ. y Com. de La Plata, Sala 3°).
De igual manera, se ha expedido la Sala que ahora integro en que los gastos médicos de farmacia y medicamentos resultan procedentes sobre la base de una presunción jurisprudencial al respecto; no requiriendo prueba específica de su realización en tanto guarden prudente relación con la entidad de las lesiones padecidas (art. 165 inc. 5° del CPCC; causas 61.721 reg. 212/93; 63.697, reg. 127/94, 9358/10 reg. 85 de esta Sala 1°, entre muchas otras).
De modo que, en función de la entidad de las lesiones sufridas, los tickets de gastos de farmacia acompañados (fs. 25), considero elevada la cuantificación de la magistrada en el presente rubro, proponiendo al Acuerdo reducirla a la suma de $2.000 (art. 163 inc. 6° del CPCC; arts. 1068, 1069, 1083, 1086 del Código Civil que rige el caso; 1737 y ss., del ordenamiento vigente; arts. 384, 474 y ccs. del CPCC).
De esta forma, se hace lugar al reproche impetrado por el co-demandado Barrio y su aseguradora.
e. Tratamiento Kinesiológico.
Se hizo lugar al presente rubro en la suma de $4.000, a fin de cubrir el tratamiento kinesiológico del actor.
La cuantificación recibió crítica de la actora y la co-demandada Barrio y su citada.
El actor reclamó en forma expresa la presente partida y solicitó de manera específica, entre los puntos periciales médicos ofrecidos, que el profesional establezca la necesidad de realizar rehabilitación kinesiológica (punto e, 3).
El experto en la materia, indicó que si bien las secuelas del actor se encuentran consolidadas, sería adecuado que el damnificado pudiera efectuar rehabilitación kinésica, ya que, si bien no se repararán totalmente las consecuencias, podría mejorar la movilidad y el dolor la articulación afectada. Respecto al tiempo de tratamiento, el profesional concluyó que podría variar dependiendo la evolución del damnificado (fs. 324; 384, 474 del CPCC).
El perito, en respuesta al punto 5 de la actora expresó que los valores reclamados eran acordes a los del tiempo del hecho. En cuanto ello comprende la suma de $6.000 por gastos de kinesiología, en este caso, aprecio que debe tenerse por probada la cuantía del reclamo y elevarse la indemnización por este concepto a la suma indicada.
En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1068, 1069, 1083 y ccs. del Código Civil; 375, 384, 474 y ccs. del CPCC, considero que la suma fijada en la instancia de origen ($4.000) resulta algo baja, proponiendo al acuerdo elevarla a $6.000.
De esta manera, se hace lugar al agravio de la actora y se rechaza la critica intentada por el co-demandado Barrio y su citada.
VII. Costas de Alzada.
En mérito a la forma que se propone resolver las cuestiones planteadas, propongo que las costas de esta Alzada se impongan: a) por el recurso del actor, en un 50% al recurrente y un 50% a los demandados y sus citadas; b) por el recurso del co-demandado Alonso y su aseguradora, considerando el rechazo al planteo de deserción formulado, en un 25% al actor y un 75% a los recurrentes; c) por el interpuesto por el co-accionado Barrio y su citada en garantía, en un 40% al actor y un 60% a los apelantes (arts. 68 y ss. del CPCC, 118 y ccs. de la ley 17.418).
Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA.
Por los mismos fundamentos, el Señor juez Doctor Llobera votó también por la AFIRMATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se confirma la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por EDEBE S.A.; y modifica la sentencia apelada en cuanto se: a) reducen las indemnizaciones en concepto de incapacidad física a $100.000 y gastos de farmacia a $2.000; b) elevan las cuantías correspondientes al tratamiento psicológico a $83.200 y tratamiento kinesiológico a $6.000; c) confirma todo lo demás decidido y que fuera motivo de agravio.
Las costas de esta Alzada se imponen: a) por el recurso del actor, en un 50% al recurrente y un 50% a los demandados y sus citadas; b) por el recurso del co-demandado Alonso y su aseguradora en un 25% al actor y un 75% a los recurrentes; c) por el interpuesto por el co-accionado Barrio y su citada en garantía, en un 40% al actor y un 60% a los apelantes (arts. 68 y ss. del CPCC, 118 y ccs. de la ley 17.418).
Se difiere la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 y 51 de la ley 14.967, art. 7 CCCN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
044547E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131167