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JURISPRUDENCIAExcepción de falta de legitimación pasiva. Hijos del empleador fallecido
En el marco de un proceso laboral, se confirma la sentencia que admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los hijos del empleador fallecido.
Corrientes, 5 de marzo de 2015.
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en autos?
El Dr. Niz dijo:
I. Contra la sentencia pronunciada por la Excma. Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Curuzú Cuatiá (fs. 440/452 y vta.), que rechazó el recurso de apelación interpuesto por la actora contra los co demandados (hijos del demandado) por haber progresado la excepción de falta de legitimación sustancial pasiva deducida, la accionante dedujo recurso de inaplicabilidad de ley en análisis (fs. 456/484).
II. Habiendo la recurrente cumplimentado los recaudos de admisibilidad formal previstos en la ley (arts. 102 de la ley 3540), corresponde considerar sustancialmente la respectiva impugnación.
III. La Cámara, en lo que aquí interesa, dijo que la Juez a quo rechazó la demanda promovida contra los co demandados porque advirtió una contradicción en el relato de los hechos por parte de la actora.
Afirmó que la Sra. Orta Díaz con fecha 1/oct./1984 ingresó a prestar servicios a las órdenes de la demandada, que entonces era explotado aún por los ‘esposos’ Barrientos…’que cuando fallece la Sra. Lezcano’, Barrientos e hijos decidieron que trabajara en la lavandería, tarea que realizó hasta el año 1.988 y, luego -prosiguió su relato fáctico- lo hizo hasta junio 1995 cuando su relación laboral fue blanqueada (fs. 37 vta.).
Haciendo mérito sobre la prueba documental, advirtió que María Dominga Lezcano falleció el 07 de abril de 1994, por lo que en nada conmovió el agravio referido a la pretensa fecha como real de inicio. Asimismo, de la testimonial arrimada por la actora, ésta no llegó a obtener el reconocimiento esperado, la prestación de servicios a favor de los accionados.
Expresó que a lo largo del escrito inicial lo único que apuntó contra Juan Carlos Barrientos (h) y Liliana Inés Barrientos fue que a la muerte de la esposa de Barrientos, la explotación del hotel y el bar, en las adyacencias de aquél, fue compartido con sus hijos Juan Carlos y Liliana Inés.
Sin embargo, consideró que ninguna de las pruebas obrantes así lo sugirieron, ni como empleadores individuales o pluri empleadores que hubieran aprovechado los beneficios de trabajo de la actora.
Remarcó que en cuanto a las tareas que cumplió en el hotel como conserje, unánime, concordante y compuestamente los testigos coincidieron en que el demandado y la esposa -fallecida- fueron quienes dirigieron el establecimiento hotelero, adquiriendo así el rol protagónico de empleadores.
Señaló que habiendo sido tan precisa en su relato inicial la actora sobre las fechas y diferentes adyacencias en que se desempeñó dentro del hotel (1984, 1985, 1988, 1992, 1995) como mucama, lavandería, bar, conserjería, sin embargo, soslayó apuntar que órdenes e indicaciones o sobre que plataforma jurídica montaba el escenario para avenirlos al proceso como legitimados pasivos.
Agregó que ninguna de las testimoniales producidas la ubicaron como dependiente de los co demandados, ni tampoco a ellos asumiendo paralelamente la calidad de empleadores dentro del hotel o, que directa o indirectamente se hubieran visto beneficiados por su trabajo en provecho propio sea sobre sus anexos. Concluyó en el sentido que el trabajo de la actora y sus consecuencias no pudieron extenderse sobre quienes no asumieron el rol estelar activo de empleador.
Añadió que según actuaciones que vinieron por cuerda agregadas, lo expuesto por Villaverde en su escrito de demanda no pudo en modo alguno adquirirse como prueba trasladada ya que siquiera la demandada al contestar la acción reconoció que los haberes mensuales fueron abonados por la hija del demandado Liliana Inés, quien al efecto también opuso idéntica excepción.
Y, tampoco había sido ofrecida la nombrada en dichos autos para prestar declaración testimonial.
Refirió que la a quo trajo al mérito probatorio la informativa dirigida a la AFIP y ANSES, sobre la que unilateral y voluntariamente depende de lo que declaren los sujetos ante los organismos, pero no obstante servía para hilvanar aquello de que solo el demandado era quien registraba la actividad económica relacionada con el giro de la explotación donde prestó servicios la actora -hotelera-, dejando al margen las demás personas no sólo por las pruebas documental -recibos- e informativa al municipio enervantes (fs. 137, 271/2, 313/4, 333/4) sino también por las testimoniales que en nada los ubican dentro del complejo hotelero y adyacencias a los co-demandados.
Por último afirmó que los codemandados no fueron demandados como herederos de la empleadora Lezcano de Barrientos resultando ello una novedosa introducción y modificación de la plataforma fáctica de la recurrente en el intento de hacer progresar en su formulación impugnativa. Siguió diciendo que en lo que aquí concierne, ellos han sido avenidos al juicio bajo la naturaleza jurídica de ‘empleadores’, cual si fueran ellos conjunta y correlativamente junto al demandado empleadores directos o pluri empleadores, lo que no había sido probado y pretendía a ultranzas revertir.
El tribunal sentenciante para referir al agravio «real fecha de ingreso» dijo que la actora demandó como fecha el 01 de octubre/ 1984 y que el empleador resistió habiendo sido el 1/jun/1995 según constancias de los recibos de sueldo que adjuntó. Resaltó que el contrato de trabajo fue admitido parcialmente en una primera etapa hasta que espontáneamente la actora en noviembre de 1996 dejó de prestar servicios hasta dic /98, reingresando como conserje en dicha fecha en un contrato sin registrar; la carga de la prueba pesó sobre la actora en cuanto hecho constitutivo de su pretensión. Manifestó que no bastaba la mera afirmación unilateral de que ingresó prestando servicios de mucama de hotel (1984), luego comenzó a trabajar ya como conserje (1985), hasta que decidieron que trabaje en la lavandería del hotel (1988), pasando a ser trasladada a la cocina del bar restaurante anexo al hotel donde prestó servicios unos cuatro meses, para ser restablecida en su puesto de conserje (1992) hasta cuando su relación laboral fue blanqueada (1995) al no haber ninguna prueba que a ello conduzca.
Expresó que si bien la testigo Castillo admitió conocer a la actora aproximadamente 30 años (se remontaría hasta 1981), respecto de las tareas que vio realizar dijo que hacía de conserje, atendía a personas que llegaban para hospedarse, en ningún momento diferenció cuales serían su tareas iniciales por 1984 al 1992; asimismo, las respuestas dadas sobre los reconocimientos de las ‘fotografías adjuntas’ fueron inconducentes al igual que la ‘inspección ocular’ que se mostraba dilatoria e infructífera (fs. 183); en lo que importa sobre qué año aproximadamente comenzó a trabajar en el hotel Uruguay vaciló, respondió exactamente «…no sabría, sé que en el 80 y pico, no sabría decirle bien porque no recuerdo».
Señaló que no convenció a De la Cruz quien aunque conoció a la actora más o menos en el año 70, afirmando que ella misma comenzó a trabajar más o menos en el 79 en el hotel hasta el 82 (resp. 2ª-4ª-7ª), al preguntársele concretamente si vio a la actora realizar tareas en el hotel respondió que sí, la fecha era 81 (resp. 5ª, fs. 178) con lo cual se contradijo frontalmente con el hecho pretendido en la demanda. Añadió, que la misma descalificación mereció Gauto quien dijo conocer a la actora desde hacía mucho tiempo, desde que vino de Bs. As. y paró en casa de su mamá que vivía enfrente; al preguntársele ‘cuándo comenzó’ a trabajar la actora y ‘cómo lo sabe’ la respuesta carecía de apoyatura y razón de sus dichos, contestando que como vivía cerca lo cual nada sugería, y que ella comenzó a trabajar más o menos en el 80 y 84 que no sabía bien, no se acordaba bien, que aún pasando por alto la injustificada elongación de 4 años (entre 80 y 84) su inutilización estribaba en no poder eslabonarse cuándo vino de Bs. As. y porqué dijo aquellos años, sin perjuicio que la segunda fecha deslizada es la que coincidía con la pretendida por la actora (1984). Carecía de valor pues, no respondió ni explicó íntegramente como sabía que la actora trabajaba en el hotel, máxime si ella misma admitió que también trabajó en el hotel más o menos en el 85/86 hasta el 91, si antes solamente dijo que la conocía porque vivía frente a la casa de su mamá, más, la tarea que refirió la actora en sus inicios (mucama) no concordaba con la única respondida por la testigo (conserje). Sostuvo que tampoco pudo verse autorizada la jurisdicción para acudir a ningún beneficio de la duda pro trabajador, toda vez que la misma debía ser insuperable y en modo alguno podía maquillar una insuficiencia probatoria como la hasta aquí constatada.
Frente al agravio por la valoración probatoria que merecieron las presunciones por la omisión de exhibición del libro especial, manifestó que resultaba cierto, que genera una ‘presunción’ a favor de las afirmaciones del trabajador sobre las circunstancias que debían constar en tales asientos, tales como fecha de ingreso. Sin embargo, en autos, parecía que aquella presunción resultaba relativa, que no surtía sus efectos si la actora no logró, previamente, acreditar la efectiva prestación de servicios a favor del empleador en la fecha pretendida, el contrato de trabajo en sí mismo (1º/oct./1984), y que era distinta a la que figuraba inscripta en los recibos adjuntos.
Por último, respecto a la interpelación cursada por la actora, dijo que el silencio constituía presunción en contra del empleador relativa al contrato de trabajo. No obstante, ella no surtió sus efectos inmediatamente en cuanto a la argüida fecha postdatada denunciada, pues, previamente, no logró acreditar haber prestado servicios tiempo antes de los que figuraban en los recibos de haberes.
IV. La recurrente, en lo que a esta instancia de excepción concierne, centra sus agravios en la responsabilidad solidaria de los Sres. Liliana Inés Barrientos y Juan Carlos Barrientos (h), y en su fecha de ingreso. En torno a la queja por la responsabilidad solidaria, la accionante afirma que de autos surge claramente probado que la empresa hotelera donde se insertara su actividad laboral fue una explotación común al matrimonio conformado por Barrientos y la Sra. Lezcano de Barrientos.
Aduce que siendo una empresa comercial de naturaleza ganancial, resulta claro y evidente que a la muerte de Lezcano de Barrientos y la consecuente disolución de la sociedad conyugal, Liliana Inés Barrientos y Juan Carlos Barrientos (h), sus hijos en calidad de herederos, adquirieron el 50% de la empresa hotelera empleadora. Ya que sin perjuicio de que la habilitación municipal continuara a nombre del padre, aquella disolución ocurrió ipso iure al fallecimiento de uno de los cónyuges, la posesión de la herencia corresponderá a los herederos desde el momento mismo del fallecimiento del causante. Alega que la Cámara omitió considerar en este punto la totalidad de las normas previstas en el Cód. Civil para el régimen patrimonial de matrimonio, sancionados por el artículo 1217 del Cód. Civil, en especial las previsiones de los arts. 1261, 1262, 1263 y sigtes. Y a su vez las normas sobre disolución de la sociedad conyugal previstas en los arts. 1291 del antes citado cuerpo legal y la ley 23.515. Y, que también inaplicó las normas previstas con respecto a los derechos del heredero, artículo 3410 y ccds. del Cód. Civil.
Señala que ambos codemandados hijos de Barrientos y Lezcano no han rechazado su carácter de tales ni repudiado la herencia de su madre ni aportado documental alguna en tal sentido, arguye que se halla consentido plenamente el hecho argumentado por su parte, esto es, herederos y en tal carácter titulares del 50% de la empresa hotelera donde trabajaba, así, concluye en que ambos fueron sus empleadores.
Sigue diciendo que, a los fines de la responsabilidad solidaria de los hijos de la fallecida, nada tenía que ver el hecho de que se haya probado o no que ella hubiera trabajado en ese establecimiento mientras la esposa de Barrientos vivía, al 1° de Octubre de 1984 los hijos y herederos eran responsables solidarios como copropietarios del establecimiento y co empresarios dueños del hotel donde su parte prestó servicios.
Por último, manifiesta que el decisorio incurre en una interpretación y aplicación errónea de las disposiciones previstas en los artículos 5, 6 y 26 de la LCT. Respecto al agravio por la fecha de ingreso expone que la única prueba aportada en autos, documental reconocida por la empleadora que contiene la fecha de ingreso que invoca, son los recibos agregados a autos por su parte.
Aclara que la fecha no es unívoca, que tales recibos contienen graves irregularidades en cuanto a los datos esenciales del contrato laboral, expresamente admitidas por el tribunal a quo y que aquellas restan toda eficacia a los mismos con relación a su real fecha de ingreso. Subraya que a ello se suma el hecho de que los demandados no han contestado en tiempo y forma la intimación que su parte formulara a través de su CD de fs. 31.
Enfatiza que en dicha pieza postal se invocó como fecha real de ingreso el 1° de octubre de 1984 y la misma no fue objetada por ninguno de los demandados en tiempo oportuno. Mientras, señala que en su respuesta tardía obrante a fs. 36, luego de configurado el despido, no se negó en forma expresa la fecha real invocada por su parte. A su vez, remarca que los demandados no agregaron ningún recibo de sueldo, como tampoco exhibieron los libros de sueldos y jornales correspondientes al establecimiento. Añade que los propios actos de los empleadores hicieron que alcanzaran plena vigencia las presunciones establecidas en los arts. 55 y 57 de la LCT.
Por lo que la violación de su aplicación en el decisorio en crisis, importa el incumplimiento del art. 9 del citado cuerpo legal. Finalmente, también se queja por el valor que merecieron las testimoniales, aduce que debieron ser valoradas en función de la aplicación de las normas citadas. V. Resumidas de este modo las críticas efectuadas al decisorio en crisis, en concreto, se pone en pugna la ponderación de las pruebas producidas a fin de discernir la responsabilidad solidaria de los Sres. Juan Carlos Barrientos (h) y Liliana Inés Barrientos, así como la fecha de ingreso.
Adelanto opinión en el sentido que las protestas de corrección omiten acreditar la causal de absurdo, única vía que atraviesa la valla en materia de hecho y prueba, en tanto la ponderación que de los elementos probatorios efectúan los jueces de grado escapan, por vía de principio, al conocimiento de este Cuerpo.
VI. En tal sentido, la simple discrepancia subjetiva con el criterio sustentado por el juzgador acerca de la evaluación de la prueba no alcanza para probar la configuración del absurdo; es que para la ocurrencia de tan extremo instituto, debe advertirse una decisión al margen de las leyes lógicas formales, transgrediéndoselas, sin que la mera alegación de la propia versión -anteponiéndola a la del sentenciante- baste para demostrar la existencia de una fractura en su razonamiento lógico que conlleve a calificarlo de arbitrario.
En autos, el «a quo» no halló elementos probatorios que autorizaran a concluir que a los co demandados les cabía responsabilidad alguna como empleadores de la actora de autos. Y fue clara la exposición de las razones fácticas y jurídicas que lo condujeron a esa solución. En principio, partió de una premisa ya definida en la primera instancia y que estimó razonable consistente en una contradicción advertida en el escrito de demanda en lo referente a la fecha de ingreso denunciada, a favor de quién o quienes prestó servicios la actora, indicando a los esposos Barrientos y luego referenciando a los hijos.
En verdad, si se repara que la Sra. Lezcano falleció el día 7 de abril de 1994 (Acta de fs. 77); no se entiende cómo a fs. 37 vta., al relatar los hechos en su promocional, la accionante denunció que fue trasladada «en esa época» (año 1988) a la cocina del bar Restaurante anexo al hotel a las órdenes de Juan Carlos Barrientos (h), intentando ya responsabilizar a uno de los codemandados en la época que supuestamente prestada servicios a favor de los padres.
Además, y resulta un dato trascendente a los fines de brindar una solución a esta crítica, precisó la Cámara que los co-demandados oponentes de las excepciones admitidas no han sido demandados como «herederos» de la empleadora Lezcano de Barrientos; resultando eso último una novedosa introducción y modificación de la plataforma ensayada por la recurrente para intentar progreso su impugnación.
Este argumento esencial no mereció objeción conducente y concreta. Y no obstante lo narrado precedentemente que por sí solo basta para rechazar la impugnación tenida a consideración, viene al caso ilustrar que si bien el fallecimiento del empleador (en el caso una de las empleadoras pues su esposo continuaba con la explotación), más, aún ubicados en la posición jurídica que plantea la recurrente en cuanto a la sucesión de los hijos en el porcentaje que enuncia en su recursiva, si bien el fallecimiento produce que su posición jurídica sea ocupada por sus sucesores ingresando esa situación en el amplio ámbito regulado en el art. 225 de la L.C.T.; lo cierto es que la «sucesión» actúa en el proceso con entera independencia de los herederos.
Es recién con la partición el momento en que se conocerá el o los herederos que continuarán con la actividad, revistiendo el status jurídico de empleador aunque se retrotraiga esa condición al momento de la muerte. Hasta la partición, quién inviste la calidad de dependiente debe dirigir su demanda contra la sucesión, no contra los herederos en forma individual (CFR: RODRÍGUEZ MANCINI, Jorge, Ley de Contrato de Trabajo comentada, anotada y concordada, 2007, tomo IV, p. 135/136 y la referencia que efectúa a la obra de Hierrezuelo, Ricardo y Núñez, Pedro).
Nada de ello aconteció en autos, compartiendo por lo tanto el modo en el cual la Cámara verificó los hechos narrados en la demanda, contra quién se dirigió la demanda y cómo se lo hizo, no advirtiendo error en la conceptuación lógica-jurídica del caso. Luego, la valoración de la prueba testimonial aportada por la actora y de los restantes elementos de juicio escapan a la tacha de arbitrariedad.
Los testigos de la accionante fueron evaluados por el juzgador y no alcanzaron sus dichos a formar convicción acerca de quienes dirigían el trabajo de los empleados en el hotel. Sabido es que en el terreno de la apreciación de la prueba y en especial de la testimonial, lo que el artículo 386 del Cód. Procesal de la Nación exige al juez es que la valoración de la misma resulte iluminada por los principios de la sana crítica, siéndole totalmente lícito al juez, apreciar oportuna y justamente, si el testimonio en cuestión aparece objetivamente verídico, no solamente por la congruencia de sus dichos, sino además, por la conformidad de los mismos con el resto de las pruebas que pudieran obrar en el expediente, siendo ello en definitiva una facultad privativa del magistrado.
Y en autos obró correctamente la Cámara, ponderando con razonabilidad los dichos de los testigos en su conjunto, como «totalidad hermenéutica probatoria», al decir de PEYRANO («El proceso atípico», Ed. Universidad, Bs. As., 1993, ps. 131/137, citado por Mabel de los Santos, «El juez frente a la prueba», J. A., T. 1996-I, p. 657). Recuérdese que para que las declaraciones testimoniales tengan fuerza legal y convictiva, conforme a las reglas de la sana crítica, deben ser veraces, sinceras, específicas, objetivas, imparciales, concluyentes y concordantes y no deben dar margen de dudas, recaudos que no advirtió el inferior fueran satisfechos en este proceso.
En consecuencia, no puede tener acogida favorable la pretensión de condenar solidariamente a los hijos del demandado. Y no solamente por los yerros apuntados precedentemente sino además, reparando que la actora se desempeñó en el hotel como conserje, su labor no halló vinculación con la pretensión de responsabilizar al Sr Barrientos (h), desde que él se ocupaba de un bar-restaurante situado en adyacencias del hotel (vide fs. 183 vta.) tarea que no se identificaría con los fines y propósitos de un conserje de una entidad hotelera. Tampoco la co demandada Liliana Inés Barrientos resultó responsable solidariamente. La prueba testimonial fue abonada por las informativas que, reunidas, sirvieron para demostrar que la actividad de aquella fue cumplida en distintos locales comerciales bajo los rubros de Salón de Estética, Gimnasio y Bar.
Elementos de juicio que fueron valorados en las instancias ordinarias y no reprochados eficientemente, todo lo cual priva de sustento a la queja en estudio en la medida en que no existe motivo que permita arribar a otra conclusión diferente sobre el punto. Por otra parte, sabido es que no cualquier desacuerdo autoriza tener por configurado la ocurrencia de un vicio en el análisis de la prueba. Se requiere algo más que lo discutible, opinable o poco convincente, se exige la demostración de un error en el razonamiento o una interpretación grosera de alguna prueba, al punto de haber llevado al tribunal a establecer conclusiones claramente insostenibles, contradictorias entre sí o inconciliables con las constancias que resultan de la causa.
Así lo tiene dicho este Alto Cuerpo en tantos precedentes que, por análoga cuestión, han venido a su conocimiento (Cfr.: entre tantas sentencias del S.T.J. de Corrientes, Fuero Laboral, las individualizadas con los números 146/1994; 06/1995; 76/1996; 30/2006; 71/2007; 47/2010; 51/2010; 9/2011; 77/2011; 88/2011; 90/2011). «La valuación de la eficacia probatoria de los testigos deba ser efectuada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, atendiendo a las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de su declaración.
En este sentido, el magistrado goza de amplias facultades, incluso pudiendo admitir las que, conforme con el correcto entendimiento humano, considere acreedoras de mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito que obren en el expediente y, al mismo tiempo, desestimar las que no logren formar convicción (FENOCHIETTO-ARAZI, Cód. Procesal, t. II, p. 438).
VII. No mejor suerte correrá la queja referida a la fecha de ingreso que se tuvo por cierta a través de la sentencia recurrida. Propicio confirmar lo decidido en la instancia de grado y desestimar lo argumentado por la parte actora pues no surgen elementos probatorios que permitan tener por acreditada su postura. La Cámara analizó cada versión relatada por los testigos ofrecidos por la propia actora y confrontó sus dichos con la fecha de ingreso denunciada en el escrito de demanda. Concluyó que cada relato de los deponentes (Castillo, De la Cruz y Gauto) era poco creíble, en tanto no coincidía con los hechos expuestos en el promocional. Razonamiento de Cámara que no mereció una crítica concreta de parte de la recurrente, siendo ése un fundamento esencial para arribar a la conclusión que la fecha de ingreso correcta fue la que ilustraron los recibos de haberes, omisión que redunda en perjuicio de la quejosa, habiendo dejado firme una motivación conducente a los fines de la solución brindada al proceso, comportamiento recursivo que conlleva a desestimar el remedio intentado (Cfr. S.T.J. Ctes.: ver Sentencias Laborales 25/88; 146/94; 155/94; 156/94; 158/94; 06/95; 07/95; 10/95; 25/95; 46/97; 24/00; 01/01; 57/03; 38/07 y 54/08 mas recientemente). Además, si bien es cierto que en materia de derecho del trabajo lo que cuenta es la verdadera situación creada (principio de la realidad), siendo un principio rector que este Tribunal viene aplicando desde hace ya largo tiempo. En el caso, los recibos de pago fueron la prueba que convenció al juzgador de origen para determinar la verdadera fecha de ingreso, ya que la interesada tampoco logró crear el beneficio de la duda pro operario disciplinado en el art. 9 de la L.C.T. Esta conclusión deviene inmune a la tacha de arbitrariedad.
VIII. En lo que respecta al apartamiento que endilga al a quo de esa regla, tampoco resulta un agravio que merezca ser atendido. La protección que incumbe recibir al trabajador por su estado de hiposuficiencia no es producto de la ausencia total de pruebas, al menos debe existir una prueba (de cualquiera de las partes) que conduzca a presumir que las cosas ocurrieron de acuerdo con sus dichos, o un estado de situación que genere un indicio de esto, es decir, debe haber algún motivo capaz de volcar la decisión del juez a favor del trabajador (Cfr.: CAPÓN FILAS, Rodolfo, «Derecho del Trabajo», Ed. Platense, La Plata, 1998, p. 255; Rubinstein, Santiago, «El principio in dubio pro operario en materia probatoria y la justicia social; DT 1992 -B-2407, ver sentencia N° 20 de 2010 de este Superior Tribunal) y, esta situación no se dio en el sub lite. Justamente, respecto al principio de la duda prescripto en la ley de contrato de trabajo (art. 9), cabe destacar que de la lectura de la sentencia dictada no se advierte que el «a quo» se encontrara inmerso en duda alguna sobre las pruebas recabadas, sino que a la luz de la sana crítica, luego de analizarlas, advirtió la insuficiencia de las mismas para hacer lugar a la pretensión deducida por la trabajadora, por estricta aplicación del criterio general que rige sobre la carga de la prueba.
Si bien con la modificación aprobada mediante la promulgación de ley 26.428 al art. 9 de la L.C.T. el principio del in dubio pro operario vuelve a tener plena vigencia no sólo en la apreciación de la ley sino también en la apreciación de la prueba (Cfr.: ACKERMAN, Mario E. y TOSCA, Diego, «Tratado de Derecho del Trabajo», t. I, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005, p. 387; ACKERMAN, Mario E.: «El llamado principio protectorio y la valoración judicial de la prueba en los pleitos laborales», en Revista de Derecho Laboral 2007-I, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2007, p. 258) brocárdico que tiene su raíz, su razón de ser y su sustancia en la justicia social; su aplicación en materia probatoria resulta de las dudas que puede tener el juzgador, después de haber confrontado y analizado las distintas probanzas.
El juez recurrirá a su aplicación, consecuentemente, teniendo en cuenta que para rectificar desigualdades es fundamental incorporar otras (Cfr.: RUBINSTEIN, Santiago, «El principio in dubio pro operario en materia probatoria y la justicia social», DT 1984-A-571) más, no debe confundirse la duda nacida de pruebas válidas con la falta de prueba idónea. (S.T.J. Ctes., Sent. N° 60, 30/10/09, Expte. Nº L02-11150/5). Y este proceso no es de aquellos que ofrezcan dudas en el juzgador, tal como se expresó en anteriores pronunciamientos: «Al respecto considero importante […] aclarar que el caso no ofrece dudas en la valoración de la prueba.» (Sent. N° 60, 30/10/09, Expte. N° L02-11150/5; N° 53, 11/08/11, Expte. Nº EXP-33340/9, entre otras.).
En otros términos, el principio arriba referido sólo resulta aplicable cuando existen dudas sobre las pruebas aportadas a la causa para acreditar los aspectos fácticos denunciados.
Sin embargo, de acuerdo al análisis realizado, no se vislumbra tal dilema en el juzgador de origen al decidir las presentes actuaciones (art. 386 CPC y C). Consecuentemente, carecen de relevancia las observaciones efectuadas por la recurrente al decisorio en crisis. De allí que concluyo que el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto es improcedente contra la sentencia de Cámara recurrida que cuenta con fundamentos suficientes que la colocan fuera de revisión por esta vía extraordinaria. Por lo que propicio su confirmación, con costas a cargo de la parte recurrente. Asimismo cabe regular los honorarios de los profesionales, Dras. A. R. y M. J., en conjunto, como vencidas en el …% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822) y, los pertenecientes al Dr. M. A. D. y W. O. A. por las actuaciones de fs. 503/504 y fs. 505/508, respectivamente, en el … % de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822). Todos en la calidad de Monotributistas frente al IVA.
El Dr. Semhan dijo:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
El Dr. Panseri dijo:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: Sentencia Nº 17 1°) Declarar improcedente el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto confirmando la sentencia de Cámara recurrida, con costas a cargo de la parte recurrente. 2°) Regular los honorarios de los profesionales, Dras. A. R. y M. J., en conjunto, como vencidas en el …% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822) y, los pertenecientes al Dr. M. A. D. y W. O. A. por las actuaciones de fs. 503/504 y fs. 505/508, respectivamente, en el …% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822). Todos en la calidad de Monotributistas frente al IVA. 3°) Insértese y notifíquese.
Fernando Niz.- Guillermo Semhan.- Eduardo Panseri.
015375E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111493