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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Guarda-coches. Daños al vehículo del actor. Irresponsabilidad del nudo propietario y del usufructuario
Se mantiene el rechazo de la demanda de daños deducida contra los nudos propietarios y usufructuarios del inmueble en el que el actor guarda su vehículo, pues no hay relación de consumo alguna entre aquellos y el actor, y los daños sufridos por el rodado ocurrieron fuera de su inmueble y por causas ajenas a este.
En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a cinco de noviembre de 2015, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala Dos de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial Doctores Abelardo A. Pilotti y Leopoldo L. Peralta Mariscal (la tercera vocalía se encuentra vacante), para dictar sentencia en los autos caratulados: “DESPÓSITO, VICENTE L. c/ SAN ROMÁN, HUGO N. y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expediente 145.032, y en virtud del sorteo practicado (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Pilotti y Peralta Mariscal, resolviéndose plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1ra.) ¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada a fs 365/377?
2da.) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL Sr. JUEZ DOCTOR PILOTTI DIJO:
1.- Demandó por daños y perjuicios Vicente Luis Despósito contra Enrique Pérez (posteriormente desistido a fs 99), Hugo San Román, Karina Andrea Fioritti y Oscar Andrés Fioritti. Dijo que en junio de 2006 era titular del rodado Fiat Vivace … que guardaba en la cochera ubicada en calle Moreno 655 de la ciudad de Tres Arroyos abonando $… mensuales, siendo esta atendida por Pérez, explotada por San Román y el inmueble de propiedad de Fioritti. A fines de mayo de 2006 se ausentó de la ciudad por diez días dejando el rodado en la mencionada cochera (con las llaves) y a su regreso lo encontró seriamente dañado en su parte trasera y lateral, y ante la falta de explicaciones de los accionados constató los hechos mediante acta notarial. Describió y cuantificó los daños. A fs. 37 amplió la demanda contra Emilio Omar Fioritti y Alicia Lucía Mois a favor de quienes se constituyó un usufructo vitalicio del inmueble en que funcionaba la cochera.
2.- A fs 58 se presentó el gestor judicial de los codemandados Karina Andrea Fioritti, Oscar Andrés Fioritti, Emilio Omar Fioritti y Alicia Lucía Mois. Negó los hechos invocados y documentación adjunta. Dijo que desconocían lo ocurrido, lo que tampoco surgía con claridad de la demanda. Negó todo tipo de responsabilidad como titulares del inmueble pues en modo alguno se puede atribuir a los daños denunciados derivación del riesgo que pueda importar el inmueble, no entendiendo el fundamento y/o la razón por la que se los demanda. No existe responsabilidad por el mero hecho de ser titulares de dominio y usufructo. Ofreció prueba.
3.- A fs 83 se presentó Hugo Nelson San Román respondiendo la demanda. Negó los hechos invocados en ella como la documentación acompañada. Dijo desconocer como ocurrieron los hechos, ni quien o quienes colisionaron el rodado, por desconocer quienes tenían llave del rodado. Cuestionó los daños reclamados, como el relato de demanda referidos al destino del vehículo, por lo que argumentó que la pretensión representaba un grosero enriquecimiento sin causa. Ofreció prueba.
4.- A fs 100 se abrió el juicio a prueba y producida la misma a fs 64 se dictó sentencia en la que el Señor Juez a quo rechazó la acción contra Karina Andrea Fioritti, Oscar Andrés Fioritti, Emilio Omar Fioritti y Alicia Lucía Mois, e hizo lugar parcialmente la acción de daños y perjuicios por incumplimiento contractual contra Hugo Néstor San Román por la suma de … pesos más intereses.
Ponderando los hechos admitidos y la prueba producida en autos, tuvo por acreditado inicialmente la existencia de los daños del automotor, que el mismo se encontraba depositado en el inmueble dedicado a cochera y lavadero de vehículos, el que era explotado por el codemandado San Román quien alquilaba el inmueble a sus usufructuarios, también codemandados en este proceso.
Analizó seguidamente y descartó toda responsabilidad de los titulares de la nuda propiedad y usufructuarios del inmueble dado que solo son propietarios, locadores del inmueble, ajenos por completo a la explotación comercial de la cochera y lavadero; circunstancia conocida por el actor por haberlo referido en su demanda y reiterado en sus afirmaciones de sus posiciones.
Dijo no encontrar legitimación pasiva en ellos, desde que no usaban en todo o en parte el inmueble ni explotaban o participaban de la actividad comercial del local, haciéndolo solo el tercero a quien se lo alquilaron.
Agregó que quedó acreditado que los daños el automotor los sufrió fuera del lugar aunque se lo encontró en tal estado dentro del garaje el día “lunes”. Resolvió así que “no existe relación causal entre la calidad de dueño o usufructuario del bien y los daños en cuestión”, pues no se demostró que hubieran sido generados por el “uso” de la cosa “vicio” o “riesgo” propio de la misma, menos aún relación personal o contractual con el actor que los obligara a la custodia y/o guarda del coche.
Por el contrario, respecto de San Román resolvió que más allá de sus negativas, estando acreditada su actividad, que el mismo admitió que el actor solía guardad allí su rodado, como que fue encontrado dentro del garaje el día lunes con los daños descriptos en demanda, y no habiendo acreditado razón o motivo que fuese la guardia y custodia como función propias de su actividad comercial por la cual el Fiat se encontraba allí y encontrado con los daños, le imputo la responsabilidad por los mismos.
Existía entre actor y demandado un contrato de garaje, pesando sobre el segundo una obligación de resultado: guardar y custodiar el Fiat hasta que lo retirara en el estado en que lo entregó. Y no se acreditó por parte de San Román que los desperfectos resultaran de actos o hechos excepcionales que lo eximan -en todo o en parte- de su obligación asumida de indemnidad.
Finalmente valoró los daños, admitiendo los producidos al automotor por la suma de $… (dictamen pericial de fs. 274). Respecto de los gastos efectuados en su defensa (actuación notarial y honorarios por la causa penal) los admitió como parte de las costas a liquidarse en la etapa oportuna. Desestimó el rubro de privación de uso dejando a salvo su opinión al respecto frente a la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que exige la prueba efectiva del perjuicio. También desestimó el daño moral al considerar que derivado de la responsabilidad contractual debía apreciarse restrictivamente, y en el caso no se acreditó dolencia espiritual más allá de los inconvenientes sufridos y la actitud reticente del accionado. A la reparación admitida mandó cargar intereses a la tasa pasiva desde la estimación pericial hasta el efectivo pago.
5.- Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora a fs 378, sosteniendo su recurso con el memorial de fs 388 que no mereció réplica de su contraria.
6.1.- En primer término se agravia el actor por el rechazo de la acción contra los titulares y usufructuarios del inmueble “donde se produjo el daño”.
Argumenta que en autos e encuentra sobradamente acreditado que los nombrados se han beneficiado económicamente con la explotación de la cochera-lavadero donde fuera dejado el rodado en custodia y que funciona sin la debida habilitación municipal.
Sostiene que Fioritti admitió que percibía el alquiler y desconocía si estaba habilitado “para funcionar como garge-lavadero (contestación posición nº 10), lo cual demuestra la responsabilidad del mismo en los daños ocasionados”, la que resultaría solidaria, insistiendo en la falta de habilitación y el beneficio económico obtenido.
Cuestiona que el a quo tuviera por acreditado que los daños ocurrieran fuera del lugar cuando no lo demostraron los demandados quienes se limitaron a negar el conocimiento de lo ocurrido.
Critica severamente que los accionados -como San Román- no hayan dado unan versión de lo ocurrido limitándose a negar su responsabilidad y negar los daños, lo que “demuestra aún más su responsabilidad”.
Respecto del contrato de locación argumenta que “los contratos solo producen efectos con relación a las partes que en ellos intervienen y no respecto de los terceros…”, a todo evento si existió -lo que considera no acreditado-, no se pueden exonerar de responsabilidad ante el consumidor debiendo responder solidariamente según lo preceptúa el art. 40 de la ley 24240, pues se beneficiaban con la percepción de un canon mensual. Cita jurisprudencia que considera aplicable al caso.
6.2.- En segundo lugar se agravia del rechazo de la reparación del daño moral. Argumenta que ninguno de los accionados ha dado una explicación acerca de cómo sucedieron los hechos, siendo una persona mayor, que vive de una jubilación mínima y junto con su mujer contaban con el auto como único medio de transporte. Ello así el sorpresivo hecho damnificante le ocasionó una grave afectación de los más íntimos sentimientos, generándole inseguridad, estupor e intranquilidad, acrecentados por no recibir explicación alguna.
6.3.- Se agravia también de la tasa de interés fijada en la “pasiva” al sostener que ello le causa un perjuicio en beneficio de los responsables del hecho.
Argumenta que afecta su derecho a una reparación integral, debiendo dejarse de lado dicha tasa establecida en condiciones macroeconómicas y financieras distintas de las actuales, en el margo de la vigencia de las leyes 23928 y 25561 que se han tornado inaplicables e inconstitucionales debido al proceso inflacionario.
Insiste con extensos argumentos y cita de jurisprudencia de de Cámaras Nacionales y de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza que vienen inclinándose por fija tasa de interés que resulten positivas y no negativas frente a la inflación. Para demostrar el menoscabo económico compara la evolución de las tasas pasiva y activa y el valor del “anticipo previsional” que abonan los letrados.
A todo evento pide se determine que la tasa es la admitida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires “tasa pasiva digital”.
6.4.- Finalmente se agravia por la imposición de costas por la acción rechazada.
Sostienen que existen fundados motivos para reclamar a los codemandados Karina Andrea Fioritti, Oscar Andrés Fioritti, Emilio Omar Fioritti y Alicia Lucía Mois, pues el daño se produjo cuando el rodado se encontraba dentro de su propiedad y se negaron a dar explicaciones de lo ocurrido, limitándose a desconocer el hecho ilícito.
7.- Inicialmente cabe destacar que resultan aplicable al caso el Código Civil (CC) y el Código de Comercio (C. de Cóm.), no el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN, Ley 26.994), pues tratándose de sentencia declarativa, la litis ha de ser juzgada por la normativa de fondo vigente al tiempo de la celebración del contrato de garaje y de la ocurrencia de los hechos denunciados como generadores de los daños objeto de reclamo (art. 7 CCCN).
8.- Para un mejor ordenamiento de esta sentencia se tratarán los agravios en el orden expresado tal como fueran referenciados (6.-).
8.1.- El primer agravio, atinente a la responsabilidad de los nudos propietarios y usufructuarios del inmueble en donde funcionaba la cochera-lavadero, y que fuera desestimada en sentencia, no habrá de prosperar.
San Román era el locatario del inmueble de los codemandados Emilio O. Fioritti y Alicia Lucía Mois (usufructuarios), ello no solo surge acreditado con la confesión del primero al responder las posiciones cuarta, quinta y sexta (fs 169), sino que se encuentra reconocido por el propio actor quien puso tales posiciones afirmando que el inmueble era usufructuado por Fioritti y Mois, que habían celebrado con San Román un contrato de alquiler a junio de 2006, y que este lo hacía para explotarlo como cochera y lavadero de automóviles (art. 409 CPC).
Claramente vimos que la sentencia resolvió que los daños, el automotor los sufrió fuera del lugar, aunque se lo encontró en tal estado dentro del garaje el día “lunes”, y de tal modo no existe relación causal entre la calidad de dueño o usufructuario del bien y los daños en cuestión, pues no se demostró que hubieran sido generados por el “uso” de la cosa “vicio” o “riesgo” propio de la misma, menos aún que hubiera existido una relación personal o contractual con el actor que los obligara a la custodia y/o guarda del coche.
Si bien los accionados solo negaron conocer lo ocurrido, lo cierto es que el a quo tuvo por producidos los daños al Fiat fuera de la cochera, más allá de que luego se lo encontrara al rodado dañado dentro de ella, y lo resolvió sobre la base del dictamen pericial de fs 57/59 de la diligencia preliminar que corre agregada por cuerda donde el experto dijo que por la magnitud de los daños hubo de recibir un impacto de suma importancia, y que si hubiera ocurrido dentro de la cochera habría huellas de neumáticos y necesariamente el Fiat hubiera sido desplazado violentamente hacia adelante colisionando con el muro, y no estando en condiciones de circular debió ser remolcado incluso con el uso de una grúa para elevar el sector trasero. Todo ello se evidencia claramente con solo observar las fotografías obrantes a fs 8 y 9 de la citada diligencia preliminar, por lo que he de coincidir con dicho tramo de la sentencia (art. 474 CPC), que además el memorial no trata siquiera de desvirtuar, limitándose a afirmar lo contrario.
No encuadra tampoco en consecuencia en nuestro caso la calidad de propietarios o usufructuarios del inmueble en alguna de las previsiones del art. 40 de la LDC (24.240) desde que el provecho que obtienen se limita a la renta por el alquiler del local a San Román y es éste y solo éste quien lo dedica a una actividad comercial en que se genera la relación de consumo con el actor por la guarda del rodado.
Las citas jurisprudenciales traídas por el apelante no guardan relación con el supuesto de autos. Refieren en general al aprovechamiento de la cochera o garaje para beneficio directo, como el caso del supermercado que lo brinda para de tal modo captar clientes, o en otros supuestos cuando efectivamente el daño derivó directamente del inmueble como en los supuestos de desprendimiento de mampostería.
Por el contrario aquí ni lo uno ni lo otro ha ocurrido. No hay relación de consumo alguna entre la familia Fioritti Mois y el actor y los daños sufridos por el rodado de este ocurrieron fuera de su inmueble y por causas ajenas al mismo.
No logra en consecuencia el memorial mostrarnos de que modo habría equivocado la sentencia y por qué entonces serían responsables los propietarios del inmueble de los daños sufridos por su rodado.
8.2.- Es verdad, como lo afirma la sentencia que en materia contractual el daño moral debe ser interpretado restrictivamente, y no se trata de uno in re ipsa, por lo que debe ser acreditado para que resulte admitido. No obstante, lo cierto es que en materia regida por la ley del consumidor, se ha flexibilizado el criterio para su apreciación.
Pese a ello, no se trata del consumidor que se ha visto compelido a transitar tortuosos reclamos en busca de la satisfacción del consumo pretendido, sino de la persecución de la reparación de concretos daños sufridos por un bien de su propiedad, por lo que la mayor o menor alteración que pueda provocar el infortunio, a priori no pasa de molestias normales como frente a cualquier daño material que se deba reparar, por lo que, para ser consideradas generadora de daños a los bienes precipuos del individuo requería de prueba que la acredite, entendiendo insuficiente las meras presunciones que podemos encontrar en autos sin que se haya intentado siquiera acreditar su real existencia para recién ante dicha prueba poder valorarla con la mayor flexibilidad que como se dijo nos permite la normativa tuitiva del consumidor.
8.3.- Se agravia de la tasa de interés fijada en la pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Argumenta profusamente que se trata de la aplicación de una doctrina ya perimida, nacida bajo otras circunstancias económicas hoy inexistentes y que su mantenimiento no sanciona la mora del deudor, sino que se torna irrisoria, y alienta el no pago de los créditos judiciales y la dilación del proceso.
Más allá de la razón que puedan llevar tales argumentos, lo cierto es que tratándose de un contrato comercial de garaje, corresponde aplicar el art. 565 del C. de Com. fijando la tasa de interés en la que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento (tasa activa), por lo que cabe admitir el presente agravio.
8.4.- El último agravio, atinente a la imposición de costas no habrá de prosperar.
Sostiene que existieron fundados motivos para reclamar a los codemandados Karina Andrea Fioritti, Oscar Andrés Fioritti, Emilio Omar Fioritti y Alicia Lucía Mois, pues el daño se produjo cuando el rodado se encontraba dentro de su propiedad y se negaron a dar explicaciones de lo ocurrido desconociendo el hecho ilícito.
Si bien es verdad que los accionados en todo momento omitieron dar un relato de lo acontecido, de los motivos por los que su rodado sufrió los daños acreditados en autos, lo cierto es que no existió vínculo alguno que obligara a tales demandados a conocer lo ocurrido, y menos a dar explicaciones de ello. Como se dijo, resultan ajenos a la relación contractual acreditada en autos que vinculó al actor con San Román, y desde dicha óptica no se le pueden cargar consecuencias que la ley no prevé, como tampoco surge de alguna norma o relación, que debieran tener necesario conocimiento de lo acontecido.
Habiendo constatado notarialmente circunstancias y hechos, diligenciado prueba de modo preliminar, y tramitado -aunque breve- una causa penal, emergieron allí elementos suficientes para que el actor supiera que no existía la relación que invoca, como que de la que pudiera presumirse que debía demandar a los titulares del inmueble, pues en definitiva, como lo resolvió adecuadamente la sentencia apelada con sustento en la prueba producida en autos, de lo que se hizo mérito anteriormente (8.1.-), el daño al rodado, más allá de la responsabilidad de quien explotaba la cochera que no cumplió con su obligación contractual de guarda, se produjo fuera del inmueble y no en su interior como argumenta el apelante.
En conclusión no merecer recepción favorable este último agravio.
9.- En los términos precedentes doy mi voto, aunque parcialmente, por la afirmativa.
El Sr. Juez Dr. PERALTA MARISCAL por los mismos fundamentos votó en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL Sr. JUEZ DOCTOR PILOTTI DIJO:
En atención al resultado arribado en la votación precedente, propongo confirmar la sentencia apelada salvo en la tasa de interés que se la fija en la que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento (tasa activa).
Sin costas ante la ausencia de contradicción (arts. 68 y 69 del CPC.)
ASÍ LO VOTO.
El Sr. Juez Dr. PERALTA MARISCAL por los mismos fundamentos votó en igual sentido.-
Con lo que terminó este acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el acuerdo precedente, ha quedado resuelto que la sentencia apelada no se ajusta a derecho solo en la tasa de interés fijada.
POR ELLO, se confirma en lo principal la sentencia dictada a fs. 363/377, con la sola modificación de la tasa que se manda liquidar hasta el efectivo pago de la condena, que lo será a la “tasa activa” del Banco Oficial. No se imponen costas en la alzada. Se difiere la determinación arancelaria para luego de efectuada la de la instancia anterior (art. 31 dec. ley 8.904).
Hágase saber y devuélvase.
004477E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100053