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JURISPRUDENCIAFallecimiento por inhalación de monóxido de carbono. Calefón. Responsabilidad del propietario
Se modifica la sentencia apelada en cuanto atribuye responsabilidad al Consorcio de Propietarios y a la empresa proveedora de gas, y se la confirma en cuanto hizo lugar a la demanda contra el propietario del departamento por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento del hijo de los accionantes, como consecuencia de una intoxicación por inhalación de monóxido de carbono proveniente del calefón.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 20 días de noviembre de 2018, habiéndose practicado oportunamente en esta Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial el sorteo prescripto por el artículo 263 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, del cual resultó el siguiente orden de votación: 1º) Dr. Ramiro Rosales Cuello y 2º) Dra. Nélida Isabel Zampini, se reúnen los Señores Magistrados en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos “DUARTE JUAN CARLOS Y OTRO/AC/ CARRERA ROSA LUISA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”.
Acéptase la excusación formulada por el Sr. Juez Dr. Alfredo E. Méndez a mérito de las causales invocadas a fs. 882 (arts. 17 inc 9, 30, 32, y ccdtes. del CPCC).
Instruidos los miembros del Tribunal, surgen de autos los siguientes
ANTECEDENTES:
Los señores JUAN CARLOS DUARTE y ZULMA VIVIANA PEDOTA dedujeron una demanda de reparación civil contra ROSA LUISA CARRERA, el CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO EIFFEL XXI de esta ciudad y la prestadora CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A., procurando una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la muerte sufrida por su hijo Matías Gastón Duarte, la cual fue consecuencia de una intoxicación por inhalación de monóxido de carbono que acaeció en la noche del 21 de mayo de 2005 en un departamento locado a la codemandada CARRERA, en el edificio correspondiente al consorcio aludido. La jueza de grado dictó sentencia definitiva a fojas 832/855, atribuyendo responsabilidad de modo conjunto a las tres accionadas y condenándolas a satisfacer sendas indemnizaciones de $ 430.560 a favor de cada uno de los actores (comprensivas de $ 126.000 en concepto de pérdida de chance de ayuda futura, $ 300.000 en concepto de daño moral y $ 4.560 en concepto de costo de tratamiento psicológico), con más intereses y costas. Exoneró, no obstante, a la aseguradora LA MERIDIONAL COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A., por considerar que el riesgo cubierto en la póliza de seguros oportunamente suscripto con la prestadora domiciliaria no abarcaba accidentes ocurridos por inhalación de monóxido de carbono a causa de la falta de inspección culpable en propiedades privadas.
El fallo fue apelado tanto por la parte actora (fojas 868, concedido a fojas 869) como por el consorcio y la prestadora condenados (fojas 870 y 858, concedidos a fojas 871 y 859, respectivamente).
Elevadas las actuaciones, ocurrieron los apoderados de las apelantes a expresar agravios mediante sendas presentaciones electrónicas, a saber: presentación del apoderado de la prestadora fechada el 05/06/2018 a las 09:13:59 a.m., presentación del apoderado de los actores fechada el 05/06/2018 a las 09:18:10 a.m. y presentaciones de la apoderada del consorcio fechadas el 14/06/2018 a las 11:33:04 a.m. y el 27/06/2018 a las 04:28:53 p.m. (replicadas en formato papel a fojas 885/898 del expediente). Las dos condenadas recurrentes discuten la atribución de responsabilidad fallada a su respecto, y la prestadora controvierte también, a título eventual, la exoneración dictada respecto de su aseguradora citada en garantía. Por fuera de ello, todas las apelantes enarbolan agravios contrapuestos con relación a la pertinencia y avaluación de los rubros resarcitorios concedidos, a lo cual agrega la prestadora un alzamiento respecto de la tasa con la cual se mandó a computar intereses sobre los montos de condena.
Corridos los pertinentes traslados, ocurrieron a hacer su réplica los actores mediante presentaciones electrónicas fechadas el 06/08/2018 a las 08:07:52 a.m. y a las 08:13:43 a.m., lo hizo a su turno el consorcio mediante presentación fechada el 03/08/2018 a las 05:25:09 p.m., procedió en igual sentido la prestadora con presentación fechada el 01/08/2018 a las 03:57:18 p.m. y de igual modo la citada en garantía mediante presentación fechada el 03/08/2018 a las 01:50:26 p.m.
A fojas 900 se efectuó el llamado de AUTOS PARA SENTENCIA.
En base a ello, los Señores Jueces resolvieron plantear y votar las siguientes
CUESTIONES:
1ª) ¿Es justa la sentencia de fojas 832/855 en lo que refiere a la atribución de responsabilidad por el hecho dañoso aquí discutido?
2ª) ¿Lo es en lo que concierne a los resarcimientos otorgados?
3ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RAMIRO ROSALES CUELLO DIJO:
I.- Los autos llegan a esta Instancia sin que se encuentre discutida la configuración de los hechos esenciales de los cuales derivó la fatalidad por la que se reclama. En concreto, la jueza de grado tuvo por demostrado que el joven Matías Gastón Duarte -hijo de los accionantes- falleció en la medianoche del sábado 21 de mayo de 2005 a causa de las emanaciones de monóxido de carbono provenientes del calefón instalado en el departamento que el occiso alquilaba: piso …º, unidad “…”, del edificio situado en Avenida Colón Nº … de esta ciudad. Nada de ello es controvertido por las apelantes.
También resultan incuestionadas las conclusiones a las que se arribó sobre los motivos por los cuales aquel artefacto hubo generado las emanaciones de monóxido de carbono que causaron la muerte del infortunado. Respecto a ello, en la sentencia de grado se puntualiza que el departamento en el que ocurrieron los hechos contaba con un calefón que no sólo duplicaba el caudal de calorías apropiado para un ambiente tan pequeño, sino que asimismo -y aun más determinante- exhibía una instalación gravemente deficiente y reñida con las técnicas y normativa aplicables, al haber sido conectado su tiraje -de un modo harto irregular y sin efectuar las pruebas de rigor- en un ducto del edificio que no era apto para la evacuación de estos gases letales producidos por la combustión.
Los alzamientos deducidos por el consorcio de copropietarios del edificio y la prestadora del servicio de gas domiciliario conciernen, primeramente, a la decisión de tenerlos por responsables en la misma medida en que se le asignó tal calidad a la dueña del departamento. Por sus particulares fundamentos, estas demandadas sostienen que no existe ningún justificativo jurídico para hacerlas responder por las consecuencias dañosas derivadas del artefacto colocado en el departamento de la restante accionada.
En función de lo dicho, la responsabilidad de ROSA LUISA CARRERA -en tanto dueña de la cosa que por su carácter vicioso causó el daño, así como titular de la relación contractual por la cual el fallecido ostentaba el uso y goce del departamento en el que se encontraba aquella instalación dañosa- se encuentra a esta altura consentida, al no haber sido ensayada ninguna impugnación del decisorio por parte de la nombrada.
II.- En lo que concierne a las condenadas apelantes, los fundamentos utilizados por la jueza de grado para tenerlas por igualmente responsables se enmarcan en una ponderación ultra extensiva del concepto de “guarda”. Echando mano de doctrina que alude a diferentes aspectos bajo los cuales se puede tener a un sujeto por titular de la guarda de una cosa riesgosa o viciosa, concluyó la juzgadora que en el caso existen motivos para hacer pesar la responsabilidad objetiva otrora reglada en el artículo 1113, párrafo 2º, parte 2ª, del Código Civil (ley 340), tanto sobre el consorcio como sobre la prestadora.
Entiendo indispensable, no obstante, detenerme en las particularidades de la plataforma argumentativa ensayada en el fallo apelado. Y es que la jueza de grado, a pesar de explayarse en cuanto a la configuración de tal factor de imputación objetivo, en definitiva ha hecho pesar sobre las apelantes un actuar culposo, que en el caso estaría dado por el incumplimiento de actos de control y prevención obligatorios -a entender de la sentenciante- tanto para el consorcio como para la prestadora. En este sentido, apunta la sentencia recurrida: “En el momento en que nace la posibilidad de impedir que ocurriese un infortunio, que lo es cuando ambos entes se anotician a raíz de las quejas formuladas que versaban sobre el mal funcionamiento descripto, un ejercicio responsable de la guarda requería ocuparse del problema y suprimirlo de raíz ocupándose de la clausura de la instalación de gas de la unidad de forma inmediata. No ignoraban el problema, de allí que no fuese imposible evitarlo. El ejercicio adecuado de la guarda consistía en eliminar el peligro cortando el suministro, hecho que acontecio, como ya dijiera en forma tardia, ver constancia de fs. 9 de la causa penal y su ratificación obrante a fs. 179 de la misma.” (textual a fojas 842 vuelta).
Ahora bien, una responsabilización apoyada en tal análisis del actuar subjetivo de las accionadas exige, como ineludible punto de partida, evaluar si se encuentran debidamente acreditados los hechos en función de los cuales se consideró configurada una omisión negligente. Precisamente, las ahora apelantes negaron enfáticamente en su oportunidad una serie de hechos que el fallo apelado tuvo luego por ciertos. Y parte esencial de su actual alzamiento pasa por desmentir que haya sido reunida en este expediente prueba idónea para demostrar esos hechos (arts. 354, 358, 375 y 384 CPCC).
III.- Esencialmente, la jueza de grado consideró acreditado que tanto el CONSORCIO DE PROPIETARIOS del edificio como CAMUZZI S.A. estuvieron, antes del hecho, cabalmente anoticiados del vicio que aquejaba al calefón del departamento donde a la postre ocurrió el desenlace luctuoso. Arribó a ese convencimiento en función de las testimoniales rendidas a fojas 552/558 de estos autos: lo hizo explícito a fojas 843 vuelta en lo que refiere al consorcio (“[…] no pudiendo alegar ignorancia respecto de los desperfectos que causaron la muerte de la víctima, toda vez que fue anoticiado al respecto, como lo aseveran categóricamente los testimonios precitados”), y ha de concluirse que el mismo razonamiento siguió en lo que refiere a la prestadora, en función de lo previamente señalado a fojas 842 vuelta (“[…] ambos entes se anotician a raíz de las quejas formuladas que versaban sobre el mal funcionamiento descripto […] No ignoraban el problema, de allí que no fuese imposible evitarlo”).
Las declaraciones en cuestión fueron prestadas por las testigos Irigoyen (fojas 552/554) y Ferreyra (fojas 556/558). Pero la atendibilidad de estos testimonios ha sido, justamente, uno de los factores sobre el cual concentran su crítica las accionadas apelantes. Como punto de partida, tanto el CONSORCIO como CAMUZZI S.A. apuntan a la parcialidad que afectaría a estas testigos, desde que se trata de quien fuera novia conviviente del malogrado Matías Duarte -coprotagonista a su vez del evento luctuoso, al punto que salvó su vida pero debió ser hospitalizada por intoxicación con monóxido de carbono- y de la madre de ésta. Y si bien no estamos frente a sujetos encuadrables en la categoría de “testigos excluidos” (art. 425 CPCC) -con lo cual las accionadas no habían de oponerse a su citación-, las circunstancias personales de estas declarantes no pueden ser soslayadas al momento de sopesar la fuerza convictiva de sus dichos (art. 456 CPCC; esta Sala, causa 110873, sentencia del 23/09/1999).
En lo que refiere al contenido de estas declaraciones, las testigos afirmaron que en repetidas ocasiones habían hecho reclamos tanto a la propietaria del departamento como a la Administración del Consorcio e incluso a la prestadora del servicio de gas domiciliario. Corresponde hacer notar, de cualquier modo, que todo lo declarado por aquéllas refiere a que en aquel tiempo se habría percibido olor a gas en el inmueble (“Siempre había en el departamento olor a gas. Como olor metálico, raro como a estanio”), mientras que la muerte sobre la cual versa este litigio se produjo por la inhalación de monóxido de carbono, fluido que se caracteriza precisamente por su indetectabilidad, al ser completamente inodoro (v. informe técnico realizado por el Lic. Gustavo Clemente Cisneros en la I.P.P. Nº 190.889 que corre agregada a los presentes, puntualmente lo detallado a fojas 64 de esos autos).
Aun salvando esa relevante circunstancia, cabe detenerse también en otros factores por los cuales las apelantes controvierten la atendibilidad de estas declaraciones. Destaca el Consorcio, por un lado, que las deponentes no han acertado en recordar con precisión la ubicación de la Administración a la cual afirman haber concurrido numerosas veces, ni quién las atendió allí (si se trataba del administrador o de un empleado), y que sus declaraciones “son absolutamente vagas al describir las supuestas entrevistas con personal o el administrador, limitándose a decir que se comunicaban con la Sra. Rosa y que esta les indicaba que concurrieran a la administración, y que en la administración le indicaban que concurriera a CAMUZZI”. A su vez, ambas codemandadas apelantes ponen de relieve el hecho de que lo aseverado por las testigos no encuentra respaldo en ninguna otra prueba reunida en el expediente; destacan, en este sentido, que no existen comprobantes de los reclamos, notas y/o denuncias que las deponentes dicen haber hecho o presentado, ni es dable hallar reflejo de tales comunicaciones en los registros de las demandadas.
Entiendo que resulta imprescindible detenerse sobre este aspecto, dado que la ausencia de elementos corroborantes termina por quitar todo margen de atendibilidad que se pretendiese asignar a las afirmaciones de estas testigos.
La testigo Ferreyra dijo que uno de los reclamos efectuados en la Administración del Consorcio quedó asentado en un libro de actas que pidió su madre, quien la acompañaba ese día (todo ello, cabe reiterar, en el marco de los supuestos reclamos por olor a gas a los que ya me he referido). Lo mismo aseguró esta última, agregando que al cabo de unos días “hice una nota, cosa que tengo por costumbre hacer. En la nota explicaba lo que percibiamos en el departamento. Se sentia olor a gas. Los artefactos funcionaba. No perdian. No habia forma de saber desde donde venia el olor. Entonces era necesario que venga alguien entendido en el tema para detectarlo. Entonces hice una nota y tambien una copia que hice firmar.”. Empero, en estos autos no hay ninguna constancia de lo supuestamente asentado en los libros de registro del ente consorcial, ni ha sido incorporada la copia de cargo de la nota que se afirma haber presentado.
También dijeron las testigos que sus reclamos de vieja data (por olor a gas) fueron oportuno tema de conversación con la encargada y con el sereno del edificio. Se trata de fuentes probatorias que si bien sólo serían susceptibles de aportar un testimonio “de referencia”, pudieron haber sido tenidas en cuenta como indicios corroborantes. No obstante, en estos autos los actores sólo ofrecieron el testimonio de la primera (v. fojas 135 vuelta) y luego lo desistieron (fojas 584). Y aun frente a ese defecto, no puedo dejar de observar que la encargada del edificio (Sra. Elvira María Lucangeli) al declarar a fojas 143 de la Instrucción Penal Preparatoria Nº 190.889 señaló que sólo sabía que en alguna oportunidad habían reclamado por el calefón a la dueña del departamento: “Le habían reclamado a la dueña, pero no sé si se lo arreglaron. No sé si se lo arreglaron o en su caso si mandaron a alguien para arreglarselo”.
En definitiva, conforme alegan atinadamente las apelantes, ni de estos autos ni de la Instrucción Penal Preparatoria incorporada como prueba surgen registros de las accionadas o documentos de cualquier índole en los que conste reclamo o denuncia alguna como los que las testigos afirman haber efectuado.
IV.- Lo expuesto en el punto precedente impide tener por demostrado que la Administración consorcial y CAMUZZI S.A. estuvieren al tanto del desperfecto que aquejaba al calefón que acabó causando el desenlace dañoso (art. 384 CPCC). En adición a ello, la Instrucción Penal Preparatoria agregada a los presentes aporta un elemento que desacredita otra hipótesis -más extrema aun- a través de la cual la dueña del inmueble intentó desplazar su responsabilidad hacia el Consorcio. Punto que esta Alzada, a mi entender, no debe dejar de abordar, en función de la peculiar imputación que ha sido efectuada en el escrito de demanda a partir de los dichos de aquélla (v. fojas 124 vuelta).
Tanto en sede penal como al contestar la demanda civil aquí instaurada, la Sra. ROSA LUISA CARRERA alegó desconocer quién había colocado los artefactos de gas de su departamento, afirmando que ese tipo de obras en su unidad privativa “siempre se hizo por medio de la administración” (fojas 158 de la I.P.P. Nº 190.889) y que “todas las cañerías e instalaciones de artefactos como el mencionado calefón, fueron instaladas a través de la Administración Bávaro, desconociendo mi parte quien efectuó los trabajos pertinentes” (fojas 153 de los presentes). En la aludida declaración en sede penal, al preguntársele “a quién le pagaba” contestó ambigua y contradictoriamente: “al plomero o a Elvira, y luego los descontaban en las expensas del edificio” (fojas 158 vuelta de la I.P.P. Nº 190.889).
Además de que este ensayo exculpatorio no encuentra ningún respaldo fuera de las afirmaciones de la codemandada CARRERA (claramente interesada en aligerar su responsabilidad), y de que fue categóricamente negado por el ente consorcial al contestar la demanda aquí promovida (arts. 354, 357, 375 CPCC), se encuentra desmentido por elementos colectados en el expediente. Al ser requerido por la Instrucción Penal (tiempo antes del inicio de este reclamo civil), el consorcio acompañó diversas constancias documentales, entre las cuales se encuentra un extracto histórico de la cuenta corriente correspondiente a la unidad funcional donde ocurrió el evento dañoso (departamento …º “…”). De ninguno de aquellos asientos (compresivos de liquidaciones por expensas que van desde a diciembre de 1998 hasta noviembre de 2009) surgen imputaciones a obras sobre bienes privativos que hubiere asumido el consorcio y facturado al copropietario (fojas 241/256 de la I.P.P. Nº 190.889). Y, en igual sentido, las impresiones de liquidaciones anejas al mismo informe rendido por la Administración, que en este caso también exhiben circunstancialmente datos de cuentas de otros copropietarios, no permiten vislumbrar que se hubiera procedido de tal forma con ningún consorcista (fojas 195/240 de la I.P.P. Nº 190.889).
V.- Corolario de todo lo dicho hasta aquí, es dable concluir que no ha quedado acreditado el pilar en el que se apoyó la atribución de responsabilidad fallada por la jueza de grado en contra del CONSORCIO y de CAMUZZI S.A.. Según lo expuesto, descartados los dos testimonios que afirmaron haber anoticiado en su momento a la Administración y a la prestadora del servicio de gas -declaraciones cuya atendibilidad se desdibuja por factores tanto subjetivos como objetivos, según se expone en los párrafos precedentes (arts. 439, 456, 384 CPCC)-, las constancias de autos no permiten tener por cierto que las codemandadas apelantes hubieren estado al tanto de las condiciones en que se encontraban las instalaciones de la restante accionada, ni de los inconvenientes que los locatarios habrían padecido en los tiempos previos al acaecimiento del hecho dañoso (arts. 330, 375, 384 CPCC).
Esto resulta crucial para la lógica de la responsabilización que han apelado el ente consorcial y la prestadora, dado que la sentenciante en definitiva juzgó que “si se sabía que existía olor a gas, debió haberse tomado medidas en forma inmediata para interrumpir el suministro, con lo cual no habría ocurrido esta tragedia: sin gas no puede haber monóxido” (fojas 844).
VI.- En el caso del CONSORCIO, la omisión culpable que le imputa el fallo apelado se presenta como inescindible del supuesto conocimiento previo sobre las condiciones que presentaban el departamento y los artefactos de la codemandada CARRERA. La juzgadora, dando por acreditado ese anoticiamiento, ponderó que lo normado en el artículo 11 de la ley 13.512 y los deberes de cuidado y vigilancia “sobre lo que se construye e innova en el edificio” imponían una intervención tendiente a anular el potencial dañoso de aquellas instalaciones. Descartado, entonces, que la Administración estuviere al tanto de esa situación, no existen elementos para tener por configurada la omisión pretendidamente culpable que ha sido enrostrada al ente consorcial.
Cabe reiterar aquí que la jueza de grado, por un lado, entendió aplicable un esquema de responsabilidad que erigiría al consorcio y a la prestadora codemandados en “guardianes” de la cosa viciosa de la cual derivó el desenlace dañoso sometido a juicio (acudió al concepto de “guarda en el comportamiento”), haciendo pesar sobre ellos la responsabilidad de base objetiva que a la sazón regulaba el artículo 1113 del Código Civil (ley 340) en la segunda parte de su párrafo segundo. Pero no obstante ello -conforme también fue señalado supra- el desarrollo seguido por la sentenciante termina cristalizándose en un juicio responsabilizatorio por un supuesto actuar culposo de las apelantes: en lo que refiere a CAMUZZI S.A., imputándole el incumplimiento de la normativa de aplicación relativa a su actividad (abundaré sobre ello más adelante); respecto del CONSORCIO, postulando que la Administración no cumplió adecuadamente con sus deberes de vigilancia sobre el edificio.
Descartada la acreditación de que las codemandadas hubieren estado en conocimiento de la grosera y temeraria instalación que había montado la propietaria dentro de su departamento (en tiempo anterior, claro está, al desenlace dañoso), ningún reproche podría quedar subsistente en contra de aquéllas en los términos en que las ha enjuiciado el fallo traído a revisión. Aun así, retomando la lectura del escrito de demanda es dable advertir que los actores imputaron al CONSORCIO una responsabilidad relacionada con “las cosas comunes, de las cuales resulta dueño y guardián”, que se habría traducido en “la falta de control de las instalaciones de artefactos peligrosos a conductos comunes, no aptos para ventilación”. Ello exige clarificar ciertos conceptos.
En primer lugar, ni el artefacto calefón colocado por un copropietario ni la instalación de éste constituyen cosas comunes del edificio, sino propias y privativas del respectivo consorcista. Este deslinde deriva de la propia lógica concerniente a un señorío y aprovechamiento que sólo puede ejercer quien se sirve y goza de la unidad funcional en cuestión, y se ratifica a poco de analizar la materialidad y localización de estos elementos. Conforme se recogía ya en precedentes de nuestra Suprema Corte, es la idea de “aprovechamiento en conjunto” el denominador que enlaza a las cosas calificadas de comunes, siendo, por oposición, propias o privativas aquellas cuyo aprovechamiento tiene este otro carácter (cfr. COSTANTINO Juan Antonio, La propiedad horizontal en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2015, p. 92, en cita a SCBA, Ac. 41892, autos “Podestá c/ Consorcio”, 05/06/1990).
La única vinculación del artefacto de la codemandada CARRERA con cosas comunes del consorcio venía dada por su montaje sobre el muro o tabique que servía de linde entre el departamento y el vano por el cual transcurrían las tuberías internas del edificio, así como por el temerario modo en que se embutió, en ese vano, el caño evacuador de gases producto de la combustión del aparato (art. 2º incs. “d” y “e” de la ley 13.512, vigente a la sazón; art. 2041 incs. “f” e “i” del Código Civil y Comercial; ARTÍCULO QUINTO del Reglamento de Copropiedad agregado a fojas 163/200). Esto queda meridianamente claro luego de analizar los informes técnicos oportunamente producidos por los especialistas que dictaminaron sobre la cuestión en la Instrucción Penal Preparatoria Nº 190.889 (anejada a estos autos ad effectum probandi), donde se destaca el exhaustivo peritaje llevado a cabo por el Licenciado Gustavo Clemente Cisneros. Allí, el oficial de la Policía Científica describió (fojas 63 vuelta de la I.P.P.) e ilustró (fojas 72/74 de la I.P.P.) el modo en que halló instalado el calefón de esa unidad funcional, cuyo caño corrugado de evacuación de gases producto de la combustión, además de presentar fisuras, había sido introducido lisa y llanamente en el vano del edificio y no en la tubería que a sus efectos discurría por ese vano, dejando librada la circulación de esos gases y su reingreso al departamento.
Precisamente, el luctuoso resultado por el que se ha demandado en estos autos es consecuencia de aquella temeraria instalación. Según explicó más adelante el gasista matriculado Osvaldo Piratella (fojas 139/140 de la I.P.P.), el o los sujetos que la llevaron a cabo prescindieron de conectar el escape del calefón al caño maestro de evacuación de gases de combustión que a tal fin corría por el vano interno del edificio (presumiblemente, al toparse con el inconveniente de que no coincidían en su diámetro). Aquel negligente instalador -cuya identidad no logró ser esclarecida en sede penal, ni tampoco en ésta-, adoptó la deplorable y trágica decisión de derivar algo tan peligroso como la salida de gases producto de la combustión del calefón, sin más, a un vano carente de tiraje, no preparado para ese uso y cuyas características hacían regresar aquellos gases dentro del departamento (v. fojas 63/65 y 139/140 de la I.P.P. Nº 190.889).
Queda descartado, con todo ello, que el reingreso del monóxido letal al departamento se hubiese debido a un eventual -e incomprobado- estado defectuoso de las tuberías de evacuación dispuestas en el edificio para la conexión de los artefactos a combustión de cada unidad funcional, tuberías a las cuales -en contraste- sí cabría asignar la calidad de comunes y, por ende, de situadas bajo la esfera de contralor del consorcio (un caso de esas características fue ponderado por la Sala III de este Tribunal en la causa Nº 150426 fallada el 12/06/2012, y en el precedente “Artola” que citan los actores en su escrito inaugural). Por el contrario, el lamentable escenario constatado en el caso de autos muestra que el calefón utilizado en el departamento donde ocurrieron los hechos ni tan siquiera tenía su caño de evacuación conectado a aquellas tuberías del edificio.
Téngase presente, por otra parte, que incluso prescindiendo de este adecuado deslinde referente al carácter privativo o común de los elementos implicados, en el caso de autos quedó patentizada la ajenidad del consorcio respecto de la exclusiva y verdadera causa del hecho dañoso aquí discutido. Conforme han expuesto con claridad los técnicos intervinientes, el elemento nocivo para la vida humana -y letal para el joven Duarte- provino del artefacto de la codemandada CARRERA y del modo totalmente antirreglamentario y contrario a las más mínimas normas del arte con que se lo instaló furtivamente (y no de un elemento común como lo es el vano interno del edificio, el cual no estaba concebido ni preparado para darle tan descabellado uso) (arg. art. 906 Código Civil ley 340).
Desde luego que si un montaje de obras potencialmente dañosas y ejecutadas antirreglamentariamente se exhibiese de modo ostensible sobre elementos comunes de un edificio, una actitud pasiva de las autoridades del respectivo consorcio resultaría inadmisible. En este sentido, precedentes judiciales como los traídos a colación en la demanda de autos -citados nuevamente, ahora, ante esta Instancia- han entendido procedente responsabilizar al ente colectivo en casos en que éste permitió o toleró impasiblemente ciertas situaciones irregulares de las cuales los representantes del consorcio necesariamente tenían o debían tener conocimiento. Pero no puede perderse de vista que el apoyo de estos pronunciamientos justamente radica en la constatación de que las autoridades consorciales observaron alguna clase de actuar inexcusablemente negligente. Por caso, lo ponderado en definitiva por la Sala K de la Cámara Nacional Civil en el antecedente “Curti de Alaniz” fue la falta de intervención del consorcio frente a una incorrecta instalación que se presentaba palmaria, a la vista de cualquiera, sobre uno de los frentes del edificio (“no tomó oportunamente las medidas de prevención razonablemente adecuadas para las circunstancias, cuando el recorrido del caño y su finalización defectuosa y antirreglamentaria se encontraba en un lugar absolutamente visible para todos sus integrantes y sus autoridades, quienes en definitiva contaban con las facultades pertinentes para lograr revertir tal situación instando la subsanación de las deficiencias que existían”; cfr. LL 2006-C, 768). Y, con cierta similitud, en el precedente “Pietrafesa” abordado por la Sala I de la Cámara Civil y Comercial de Mercedes se valoró esencialmente la actitud pasiva del consorcio “por haber consentido la instalación del calefactor en el balcón sin la debida aprobación de la autoridad competente de gas”, dado que en aquel caso había quedado demostrado que la instalación riesgosa -un calefactor en un cerramiento antirreglamentario montado en los balcones del edificio- había sido hecha con el conocimiento de los encargados del edificio (ponderó por ello el Tribunal -bajo un patrón de imputación completamente diverso al aquí insinuado- que “en todo caso el consorcio debe asumir su responsabilidad por los hechos u omisiones de sus dependientes (arts. 43 y 1113 1er. párr. C.C.) […] Caben dos posibilidades, o los encargados avisaron a la administración de la instalación de la estufa en el balcón y la misma no hizo nada para impedirlo o para arbitrar que se hiciera con la debida autorización y contralor de la autoridad de gas competente, o no le avisaron, caso en el cual, o la administración no los instruyó de que debían dar aviso de ese tipo de obras, o lo hizo pero los encargados incumplieron su deber, y el consorcio es igualmente responsable por la conducta de sus dependientes”; cfr. LLBA 2006, 1085; RCyS 2007-II, 113).
La diferencia esencial que exhibe el caso de autos frente a aquellos precedentes es que la instalación dañosa de la copropietaria (Sra. CARRERA), por sus características y ubicación, no resultaba aparente ni tan siquiera para los propios locatarios que habitaban aquel departamento. Ello descartaba, entonces, la posibilidad de que los órganos y autoridades consorciales pudieren advertir semejante obra irregularmente realizada por un copropietario en un lugar al que sólo se podía acceder desde la unidad funcional misma (las fotografías agregadas a fojas 72/74 de la I.P.P. Nº 190.889 resultan elocuentes en cuanto a las ubicación y características del vano del edificio en el cual se montó la instalación viciosa del departamento, así como a que no existía forma de tomar vista de aquella si no era accediendo a dicha unidad funcional).
En definitiva, la cosa viciosa que ostentó exclusiva potencialidad para producir el daño letal aquí juzgado (el calefón del departamento y su deplorable instalación) fue una circunstancia puesta por la titular de la unidad funcional locada y reñida con las más elementales normas técnicas y legales, además de haber sido ejecutada en violación del propio Reglamento de Copropiedad, que demandaba en todo momento una utilización de los bienes comunes del edificio “conforme a su destino” y “sin desvirtuar su específica finalidad” (ARTÍCULO OCTAVO, v. fojas 191 vuelta).
Así las cosas, en el expediente no se ha logrado acreditar debidamente ni que la copropietaria hubiere informado a las autoridades consorciales en forma oportuna sobre la instalación que había realizado (ARTÍCULO NOVENO, ídem), ni que aquéllas hubieren tenido oportunidad de estar al tanto sobre la situación en que se encontraba el calefón de dicha unidad funcional y lo ejecutado en el departamento. Descartado, entonces, el conocimiento previo sobre esa situación que se imputó al Consorcio, así como la posibilidad de que éste advirtiere aquella irregular obra realizada por un copropietario en un lugar al que sólo se podía acceder desde la respectiva unidad funcional, y deslindada que ha sido la exclusiva incidencia causal del daño, proveniente de la instalación viciosa de la codemandada CARRERA, queda cerrado, a mi entender, todo margen para asignar responsabilidad a esta codemandada (art. 384 CPCC).
VII.- Profundizando ahora en cuanto concierne a CAMUZZI S.A., no puedo dejar de observar un grado de ambivalencia en los presupuestos sobre los cuales la sentenciante erigió la responsabilización del ente. Si bien aquí también dio por configurado un actuar negligente a partir del supuesto anoticiamiento previo en cuanto a la existencia de unas instalaciones potencialmente dañosas en el departamento de la codemandada CARRERA (premisa que, según lo ya expuesto, no ha sido acreditada en el expediente), el fallo apelado apunta a ciertos deberes genéricos de actuación que la normativa de aplicación pone en cabeza de la concesionaria del servicio domiciliario de gas, cuyos alcances necesariamente han de ser deslindados, sobre todo en función de los términos en que fue originariamente articulada la pretensión resarcitoria hacia aquel ente (v. escrito de demanda, fojas 126).
Inicialmente creo pertinente detenerme en una circunstancia planteada por los accionantes al demandar, concerniente a un hecho sobre el cual se había manifestado en sede penal la encargada del edificio. En un pasaje de esa declaración testimonial (fojas 143 de la I.P.P. Nº 190.889), la Sra. Lucangeli hizo referencia a una situación similar que habría acontecido años antes con una pareja en la unidad … “…” del edificio. Este hecho emparentaría con el informado por la prestadora a fojas 154/157 de la Instrucción Penal, donde se detalló que el 07 de octubre de 1997 “Ocurre un accidente por presunta inhalación de Monóxido de Carbono en Av. Colón …, piso …, depto. «…». Según los registros obrantes en esta UN Mar del Plata no se trataría de una muerte en esta ocasión, no obstante que se desconoce la suerte de la pareja accidentada días después del hecho que en este punto se comenta. La intervención por parte de la Distribuidora generó en esta oportunidad un «Reclamo» y un «Aviso Importante», cuyas copias se adjuntan al presente a fin de ilustrar a V.S.”. En lo que refiere a esos reportes, además de haberse procedido al corte provisorio del suministro surgen observaciones en los rubros “reparar calefón”, “verificar inst. interna” y “verificar ventilaciones” (fojas 156), y se agrega luego un informe de trabajos realizados (colocación de cocina y termotanque) y solicitud de restitución del servicio fechada en abril de 1998 (fojas 157).
Ello demuestra, efectivamente, que en el año 1997 había ocurrido un suceso relacionado con los artefactos a gas de otro departamento en el mismo edificio. No obstante, ninguna de las constancias disponibles sobre aquel episodio permite inferir que hubiere resultado eficaz para alertar a la prestadora, a un mismo tiempo, en cuanto a una peculiar y temeraria instalación obrante nueve plantas abajo del mismo edificio (de hecho, al no constar en autos en qué fecha exacta la Sra. CARRERA mandó instalar su calefón, ni siquiera puede tenerse certeza de que esta instalación ya existiera en octubre de 1997). Destaco, a todo evento, que el antecedente en cuestión tampoco ofrece elementos idóneos para hipotetizar -como deslizan los accionantes a fojas 124 vuelta- en cuanto a que el desperfecto habido en el departamento …º “…” también hubiere obedecido a una temeraria utilización de los vanos internos del edificio como la que se verificaría años después en el …º “…”, o que pudiere haber dejado a la vista procederes de esa índole (art. 384 CPCC). No sólo eso: difícil resultaría aceptar como válido que instalaciones tan irregulares como la del departamento de CARRERA pudieren haber existido durante ocho años sin causar un solo incidente de esta índole.
El hecho de que más de un lustro después, a partir del siniestro sobre el cual versan estos autos, CAMUZZI procediera a inspeccionar los restantes departamentos del edificio (la gravedad de lo constatado en el …º “…” realmente lo ameritaba) y a efectuar numerosos cortes de servicio hasta que se subsanaren otras irregularidades, a mi entender no puede implicar evidencia de que la prestadora hubiese actuado de un modo negligente anteriormente, sino demostración de que se adoptaron las medidas pertinentes en vista del temerario cuadro advertido en el departamento de la Sra. CARRERA.
Por fuera de ello, en el escrito de demanda se insinúa que los deberes genéricos de vigilancia imponían a la prestadora advertir la posible configuración de este cuadro potencialmente dañoso e intervenir, y parte del fallo apelado se apoya en la ponderación de normativa de diversa índole que imparte directivas orientadas a la prevención de esta clase de siniestros. Resulta pertinente ahondar en cuanto a ello.
Ostenta relevancia primordial, en este sentido, el denominado “Reglamento de Servicio de Distribución” (actualmente, Anexo I de la Resolución del ente regulador -ENARGAS- N° I-4313/17; en origen, Decreto 2255/92, Anexo “B”, Subanexo II). En su apartado relativo a “Instalaciones del cliente”, este cuerpo normativo deja sentados principios generales sobre los cuales ha puesto énfasis la prestadora al defenderse en autos y que no pueden ser soslayados. Además de puntualizar que “Toda instalación del Cliente será mantenida por el Cliente en las condiciones requeridas por las autoridades competentes y por la Distribuidora” (inciso “e”), el Reglamento incluye una cláusula que expresamente indica: “El Cliente liberará, indemnizará y mantendrá indemne a la Distribuidora, por toda pérdida, costo, gasto o responsabilidad por daños personales o pérdida de vida, o por daños y perjuicios, directos o consecuentes, que puedan surgir o resultar del uso del servicio de Gas en las instalaciones del Cliente, o de la presencia en tales instalaciones de cualquier equipo de la Distribuidora, salvo en los casos que se compruebe que la Distribuidora haya incurrido en incumplimientos de la normativa vigente.” (inciso “g”).
Claro está que la detección de posibles situaciones de peligro no queda librada por entero a la diligencia del cliente; de hecho, sin erigirlo en una obligación, la misma normativa deja a salvo el derecho de la distribuidora a acceder razonablemente a las instalaciones del cliente e inspeccionarlas (inciso “c” del apartado “Medición y equipos de medición”; inciso “f” del apartado “Instalaciones del cliente”), y las resoluciones del ENARGAS, por su parte, han ido incorporando sucesivas políticas tendientes a reducir al máximo el potencial riesgoso de la materia comercializada. Pero a un mismo tiempo se impone señalar que, a fin de asegurar la adecuada fiscalización por parte de la prestadora sobre el cumplimiento de normas de seguridad en las instalaciones del Cliente, el mismo Reglamento determina que “Ninguna modificación en el tamaño, capacidad total, o método de operación del equipamiento del Cliente se efectuará sin aviso previo por escrito a la Distribuidora.” (mismo apartado, inciso “a”), así como que “La Distribuidora no otorga garantía, expresa o implícita, respecto a la suficiencia, seguridad u otras características de cualquier estructura, equipo, cables, tuberías, dispositivos o artefactos utilizados por el Cliente.” (ídem) y que “Todos los equipos, tuberías y artefactos que utilicen Gas deberán contar con la aprobación de las autoridades competentes.” (inciso “b”).
Nada de lo obrado en este expediente permite concluir que CAMUZZI hubiese desplegado, en el caso de autos, una conducta susceptible de hacerla asumir la responsabilidad que esta normativa deslinda y pone expresamente en cabeza del cliente. No sólo ha quedado indemostrado que hubiere recibido denuncias previas de los moradores del inmueble en relación a los desperfectos de las instalaciones a gas del departamento; mucho menos se verifica que la grosera y temeraria instalación del calefón -a la postre causante de la muerte de Matías Duarte- hubiere sido informada o puesta en conocimiento de la distribuidora (y resulta claro que no contaba con su aprobación). En este punto es crucial tener en cuenta que según la propia dueña del inmueble aquel artefacto no era el original del departamento, sino que lo había instalado unos años atrás (a través del consorcio, afirmó y no demostró), resultando ostensible el hecho de que ningún gasista matriculado y homologado por la prestadora habría avalado semejante obra sin incurrir en una grave responsabilidad personal, y siendo del caso destacar, una vez más, que no existe constancia o evidencia alguna de que tal instalación fuera notificada a CAMUZZI (tal como lo exigía la norma citada en el párrafo precedente).
Sólo restaría analizar -como parece insinuarse en la demanda- si habría resultado exigible de parte de la prestadora el despliegue de una actividad preventiva de tal extensión que, aun en ausencia de cualquier noticia sobre posibles irregularidades, la hubiese llevado a inspeccionar espontáneamente las instalaciones de la codemandada y detectar lo allí innovado. Pero mi conclusión es que ningún aspecto de las normas en juego permite avalar semejante postulado.
Es cierto que la resolución citada por el perito oficial actuante en la Instrucción Penal Preparatoria (trátase de la Resolución de ENARGAS Nº 1256/99, y no la erróneamente mencionada a fojas 126 vuelta de autos) planteó en su momento una serie de políticas y cursos de acción tendientes a abordar la problemática de las intoxicaciones domiciliarias por monóxido de carbono. Las tres vías fijadas en la oportunidad comprendían: 1º) la realización de campañas educativas y de concienciación; 2º) la progresiva incorporación de dispositivos de seguridad en los artefactos; 3º) mecanismos de revisión periódica y obligatoria del funcionamiento de los artefactos a gas en las instalaciones domiciliarias. Sin dejar de destacar que la normativa deposita en el usuario la responsabilidad del mantenimiento de su instalación interna en las condiciones reglamentarias, la Resolución tomaba en cuenta la “frecuente falta de idoneidad del usuario común para advertir efectivamente la totalidad de las situaciones de riesgo en las que pueda llegar a encontrarse”.
La conclusión alcanzada por el ENARGAS al momento de adoptar aquella Resolución (año 1999) fue que la revisión periódica constituye el mecanismo más apto para prevenir o minimizar los accidentes provocados por monóxido de carbono. Aun así, no ha de perderse de vista que la mencionada resolución fue tan sólo un punto de partida tendiente a “establecer las pautas generales de elaboración de las normas para la implementación de las revisiones periódicas”, y expresamente señalaba que estas pautas “a determinar oportunamente, incluirán los requisitos que deberán cumplir quienes lleven a cabo las revisiones, su forma de control y certificación, los programas de capacitación y procedimientos de habilitación del personal que se afecte a dicha tarea, la operatoria del sistema, acciones derivadas, periodicidad de la aplicación, costos, etc.” (de los considerandos de la Resolución).
A fin de colectar elementos para esa futura regulación de los sistemas de revisión, la Resolución 1256/99 tuvo por objetivo poner en marcha lo que denominó una “etapa experimental del proceso de revisión periódica”, con miras a que “las Licenciatarias de Distribución realicen un muestreo representativo de las condiciones objeto de la revisión periódica” con el cual el ENARGAS “oportunamente convocará a una Audiencia Pública con el fin de que la información así obtenida pueda ser analizada y discutida entre todos los sujetos de la industria y los integrantes del sistema, incluidos los usuarios” (ibídem). Así, aprobó ciertas pautas generales y procedimientos técnicos provisorios (artículo 1º), encomendó la elaboración de un muestreo representativo (artículos 2º y 3º), y fijó un cronograma para el desarrollo de dicha etapa experimental (artículos 4º y 5º).
Queda claro, en definitiva, que la mencionada Resolución puso de relieve la problemática de las intoxicaciones domiciliarias por monóxido de carbono e inició el camino para el abordaje de un peligro predominantemente subestimado por la población. Pero al mismo tiempo resulta ostensible que aquella norma lejos estuvo de cargar a las prestadoras con la responsabilidad de inspeccionar espontáneamente cada uno de los suministros residenciales a su cargo (en los propios considerandos de la Resolución se estimaba que, en aquella época, rondarían los cinco millones cuatrocientos mil en todo el país). Un dato resulta elocuente para conmensurarlo: unos cinco años después -y apenas dos meses antes del acaecimiento del siniestro que nos ocupa- el ENARGAS había emitido su Resolución 3164/2005, en la cual dispuso dar un nuevo paso encomendando ahora a las prestadoras la realización “de inspecciones de seguridad a las instalaciones de gas de todos los establecimientos educacionales […] existentes en su área, con el objeto de investigar fugas de gas y otros eventos relacionados con la seguridad”. El hecho de que en tal oportunidad se innovara encargando a las prestadoras una inspección integral sobre el acotado -y prioritario- espectro de instalaciones correspondientes a establecimientos educacionales demuestra, con claridad, que en aquella época mal podía entenderse exigible un despliegue tal que implicara la revisión continua de todo servicio domiciliario sin que mediara consulta, comunicación o denuncia que permitiese sospechar al menos sobre la existencia de una instalación viciosa o riesgosa.
Ello descarta, en definitiva, toda posibilidad de fundar en un reproche sobre la prestadora bajo la perspectiva analizada.
VIII.- Por todo lo expuesto, y bajo el consecuente entendimiento de que las codemandadas apelantes no debieron ser responsabilizadas por el hecho de autos, doy respuesta NEGATIVA a la cuestión planteada.
Este resultado torna inconducente dar tratamiento al agravio esgrimido a título eventual por CAMUZZI S.A. respecto de la exoneración de su aseguradora.
LA SEÑORA JUEZ DRA. NÉLIDA ISABEL ZAMPINI VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RAMIRO ROSALES CUELLO DIJO:
I.- En función del entendimiento alcanzado al dar respuesta a la primera cuestión -el cual conduce a la exoneración de las dos codemandadas apelantes-, corresponde en el presente estadio abordar únicamente los agravios de la parte actora relativos a las indemnizaciones concedidas.
Los accionantes se alzan pugnando por que sean elevados los montos de resarcimiento fijados en la instancia de origen para los rubros de daño material por la pérdida de vida de su hijo, daño material por costos de terapia psicológica y daño moral. El primero de esos agravios concierne asimismo al temperamento adoptado por la sentenciante respecto de la condena accesoria de intereses, cuestión que entiendo pertinente abordar, de forma integral, una vez zanjado lo relativo a la avaluación de cada parcial indemnizatorio.
II.- El primero de los agravios en cuestión se enfoca en el daño de vertiente material sufrido por los actores a partir de la pérdida de la vida su hijo, considerada ésta como truncada fuente de potencial asistencia económica futura hacia ellos.
Ab initio he de aclarar que el monto reclamado por este parcial en el escrito de demanda no constituye, en sí, una barrera infranqueable y que no pueda ser superada al momento de establecer definitivamente la magnitud del daño a resarcir. En tal sentido, se ha pronunciado ya este Tribunal en apego al criterio sentado por nuestra Suprema Corte provincial, que determina que el cálculo de los rubros a la fecha de la sentencia es el que mejor expresa la adecuación del monto a la realidad económica (04/03/2015, causa C. 117.501, “Martínez, Hualter M. c/ González Urquet, Sergio y otros s/ Daños y perjuicios”, conf. doctrina Ac. 58.663, sent. del 13-II-1996; Ac. 59.337, sent. del 17-II-1998; Ac. 60.168, sent. del 28-X-1997; Ac. 92.667, sent. del 14-IX-2005; C. 99.152, sent. del 5-IV-2013). Razonamiento en virtud del cual no existe óbice para dictar un fallo condenatorio que, a la luz de una evaluación realista de las consecuencias dañosas a resarcir, exceda los montos que habían sido ponderados por el accionante al momento pretérito en que fue interpuesta la demanda (esta Sala, causa 164033 en fecha 21/08/2018, entre otras).
No obstante ello -y amén de que la crítica de los actores se apoya, aquí, en una supuesta discordancia aritmética entre lo razonado por la juzgadora y las magnitudes del parámetro económico escogido por ésta para fallar (salario mínimo, vital y móvil)-, existen concretos elementos que habían sido puestos en juego por los actores al momento demandar este rubro y que no pueden ser soslayados al ponderar su actual alzamiento (arts. 34 inc. 4º y 163 inc. 6º CPCC).
El reclamo de los ahora apelantes fue erigido sobre la probabilidad de que su hijo les hubiere prestado, a lo largo de sus últimos quince años de vida anciana, una asistencia económica estimada en $ 200 por mes -a valores de agosto de 2010- para cada uno (lo cual habría ascendido a un total acumulado de $ 36.000). A esa base aplicaron un coeficiente del cuarenta por ciento, en función del margen probabilístico que imprime a este rubro su carácter de mera “chance”. De ese modo, estimaron en un total de $ 14.400 el valor de la eventual asistencia económica perdida por cada uno de ellos con motivo de la muerte de su hijo (v. fojas 133 vuelta).
En tales términos fue realizado el reclamo de autos (art. 330 y concs. CPCC), y en tales términos fue sustanciado con la demandada condenada (arts. 337, 345 y concs. CPCC).
La jueza de grado optó por avaluar el daño correspondiente a este parcial en función de otros parámetros. Indicó que tomaba en cuenta el valor del salario mínimo, vital y móvil a la fecha de su sentencia (no explicitó cuál era ese monto) y entendió conducente otorgar a cada progenitor el equivalente a “dos años de ayuda”. Siendo éstas las variables que se postulan como aplicadas en el fallo, aciertan los apelantes en señalar que no resulta claro el cálculo que, en definitiva, llevó a la juzgadora a fijar la suma de $ 126.000 para cada uno de los demandantes.
Ahora bien, sin perjuicio de ello, lo concreto es que el resarcimiento otorgado por la sentenciante -cuyo monto se denuncia como exiguo ante esta Instancia- no se aleja mucho, a valores actuales, del que fuera reclamado por los actores. Ello puede verificarse al cotejo de cotizaciones de divisas extranjeras de entonces y de ahora, así como efectuando cálculos comparativos en función de la evolución de los precios al consumidor; circunstancias, todas ellas, de público y notorio conocimiento (art. 384 CPCC).
Todo lo dicho hasta aquí obliga a reparar en una circunstancia que no debe ser soslayada al ponderar este alzamiento. El hecho de que la sentenciante se haya apartado de los parámetros sobre los cuales fue formulado el reclamo en cuestión (y de que, a un mismo tiempo, no haya resultado matemáticamente coherente en el cálculo que propuso como válido para fijar este rubro), no puede conducir a traspasar los alcances con los cuales los propios reclamantes, oportunamente, acotaron la extensión de este parcial del daño sufrido. Huelga aclarar, en tal sentido, que no estamos frente a un rubro cuya magnitud hubiere quedado sujeta a una concreta avaluación a partir de probanzas susceptibles de ser producidas en el expediente (lo cual habilitaría, en su caso, atender a “lo que en más o en menos” hubiere surgido de la actividad probatoria), sino ante una estimación efectuada por los propios accionantes sobre un beneficio económico potencial del cual se han visto privados; resultando determinante, por ello, la magnitud que en su momento asignaron los propios interesados a este parcial de desmedro económico (art. 330 CPCC).
Sin perjuicio de lo expuesto, la innovación introducida por la jueza de grado al ponderar este rubro obliga a adoptar un criterio flexible frente al alzamiento deducido, dado que los apelantes no han hecho otra cosa que adaptarse a los términos en que la juzgadora falló sobre la cuestión. Bajo esta perspectiva entiendo justo que este Tribunal, cuanto menos, revise la magnitud de lo otorgado en la sentencia a la luz de los valores que actualmente representarían lo oportunamente peticionado al demandar (conf. doctrina judicial citada supra).
Siguiendo esa tesitura, considero que el método que utilizaron los accionantes al ponderar este rubro en su escrito de demanda resulta plenamente justificado en función de las características del caso de autos (me remito, en cuanto esto, a lo reseñado por la sentenciante a fojas 850). De ese modo, y estimando a valores actuales la proyección de chances perdidas que oportunamente fue propuesta por los progenitores del fallecido (fojas 133 y vuelta), entiendo plausible elevar hasta un total de $ 150.000 el resarcimiento correspondiente a cada uno de los reclamantes por este rubro (arts. 330, 384, 242, 165 y concs. CPCC).
III.- Se agravian también los actores en lo que refiere al resarcimiento acordado por daño moral. Frente a la suma de $ 300.000 que la sentenciante consideró adecuada para indemnizar a cada uno de los reclamantes, sostienen que las circunstancias del caso y lo acreditado en el expediente tornan conducente elevar aquel monto, cuanto menos, hasta el total de lo que fuera reclamado en la demanda.
La sentencia recurrida, luego de plasmar diversas consideraciones de índole doctrinaria en torno a este parcial de resarcimiento, sintetiza los elementos ponderados para arribar al referido monto: “las circunstancias del caso, el intenso dolor que causa sobrevivir a los hijos a causa de una muerte abrupta e irracional” (considerando IV-B). Ninguna referencia adicional precede a la estimación realizada en ejercicio de la facultad prudencial puesta en manos de la Jurisdicción para la fijación de esta clase de resarcimientos (art. 165 párrafo 3º CPCC; art. 1078 Código Civil ley 340), más allá de lo que pueda considerarse implícito en función de las descripciones que precedieron a este capítulo del fallo.
El alzamiento de los actores apunta, precisamente, a poner el acento en las peculiaridades del caso de autos, con el objeto de resaltar el impacto espiritual del hecho dañoso padecido por ellos (muerte de su hijo) y llevar al convencimiento de que lo otorgado por la juzgadora de primera instancia resulta exiguo. En esta dirección, detallan ciertas constataciones efectuadas por la especialista en psicología que intervino en los autos, poniendo de relieve concretos y profundos padecimientos espirituales que han sido descriptos en el dictamen pericial de fojas 603/609.
Entiendo que estas precisiones traídas a colación por los apelantes resultan útiles para concretizar el panorama que presenta el caso de autos. De cualquier modo, las puntuales reacciones de los progenitores frente al hecho dañoso, así como el modo en que éste fue asimilado por ellos -según lo describe la especialista-, son resultados palpables que no dejan de responder a lo esperable, y a lo que el curso ordinario de los acontecimientos conlleva para cualquier padre o madre que afronta un evento luctuoso de estas características. Cuantiosas líneas podría dedicarse a una problemática en la que “el progenitor sufre por su quebranto personal, a raíz de esa ausencia irreversible; y además, por el menoscabo de aquél mismo, pues la mutilación de las expectativas existenciales del descendiente se convierte en sufrimiento de los padres […] hasta el punto que cualquier padre normal desea la propia muerte en lugar de la del hijo” (ZAVALA de GONZÁLEZ Matilde, Indemnización del daño moral por muerte, Editorial Juris, Rosario, 2006, p. 172).
El esfuerzo argumentativo puesto en autos por los recurrentes merece estima, a mi entender, a la hora de efectuar en esta instancia un reexamen de la magnitud de los desmedros espirituales experimentados. Y asimismo -fundamentalmente- de cara a una reevaluación de la compleja tarea de asignar a aquella disvaliosa realidad espiritual una respuesta que, por vía económica, se presente como eficaz para brindar los contentamientos o compensaciones que de algún modo habrán de componer el fuerte desequilibrio producido en la persona de los actores (C.N.Civ., Sala F, 12/3/2004, autos “García c/ Campana” -voto de la Dra. Highton de Nolasco-; esta Sala, causa 155498 en fecha 04/12/ 2014, entre otros precedentes del Tribunal). Todo ello, en ejercicio de las ya mencionadas facultades de estimación prudencial que la normativa sustantiva y adjetiva otorgan a la Jurisdicción.
Por último, se ha destacado asimismo en el seno de esta Alzada que la necesidad de propender a la armonización de casos similares -impuesta por el principio de igualdad ante la ley- reclama cierta objetividad en la cuantificación del concepto; circunstancia que cohibe el apartamiento notorio e injustificado respecto a valores que en supuestos semejantes hayan sido fijados con anterioridad. Esto, sin desconocer la innegable singularidad que caracteriza a cada situación -basada en sus aristas particulares- y la consecuente imposibilidad de postular una identidad absoluta entre los montos resultantes (arg. art. 11 Constitución de la Provincia de Buenos Aires y art. 16 Constitución Nacional) (esta Sala, causa 158963 en fecha 22/10/2015). Es que, si bien la fijación de parámetros baremados no respondería a la concreta tarea de estimar el daño configurado en cada caso, tampoco ha de rechazarse el valor de lo estimado de modo uniforme ante supuestos similares, en tanto guía para que esta estimación prudencial siga líneas uniformes en lo genérico, más allá de las particularidades que cada caso obliga a ponderar en lo concreto.
En virtud de todo ello, ponderando la naturaleza de la pérdida experimentada por los accionantes (muerte de un hijo), en función de todas las circunstancias propias del caso de autos según lo ya explicitado en este Acuerdo (edad del fallecido, circunstancias en que ocurrió el evento luctuoso, conformación familiar) y a la luz de las constataciones periciales que refrendan y concretizan en autos la configuración de este desmedro de orden espiritual, entiendo procedente elevar hasta un total de $ 450.000 -a valores actuales, según principios jurisprudenciales ya citados- el monto de resarcimiento por daño moral correspondiente a cada uno de los progenitores reclamantes (arts. 165 párrafo 3º, 242, 267 CPCC; art. 1078 Código Civil ley 340).
IV.- El tercer agravio traído a esta Alzada refiere a las indemnizaciones concedidas por el daño emergente derivado de la afectación psicológica de los accionantes.
De acuerdo con lo reclamado oportunamente en la demanda, la sentenciante consideró procedente otorgar un resarcimiento en función de los gastos por terapia psicológica cuya pertinencia fue confirmada a fojas 603/609 (antes, fojas 572/572) por la perita interviniente. La disconformidad traída a esta instancia refiere al lapso de terapia que computó la jueza para calcular este parcial: sostienen los apelantes que el término de seis meses de tratamiento fue señalado por la experta como un mínimo, y que el cuadro descripto en la pericia justifica ponderar como necesarios unos dos años de psicoterapia.
Entiendo pertinente traer a colación los textuales términos utilizados en la pericia de referencia. Señaló allí la experta: “En función de la situación traumática atravesada se sugiere que el matrimonio Duarte-Pedotta inicie tratamiento psicoterapéutico con modalidad de grupo trabajando el impacto del evento dañoso sobre el grupo familiar por un lapso no menor a seis meses de duración como mínimo” (fojas 607). Así, entonces, resulta correcto el planteo de los actores en cuanto a que la perita no limitó en seis meses el lapso de la terapia considerada adecuada para los actores, sino que señaló un piso indubitado de duración del tratamiento en función del cuadro de afecciones psicológicas constatadas.
En torno a ello, resulta frecuente que los dictámenes de esta especialidad destaquen la imposibilidad de fijar taxativamente, ab initio, la duración que ameritará una terapia psicológica que se considera necesario afrontar. Precisamente en función de tal imposibilidad -derivada del carácter no exacto de esta ciencia humana-, suelen señalar los especialistas que será el propio terapeuta, ya iniciada la terapia en cuestión, quien contará con los elementos necesarios para establecer cuánto será el tiempo de terapia útil para alcanzar los objetivos fijados en el caso concreto.
Aun con ello -y por los mismos motivos-, no es posible brindar sustento a la pretensión de los apelantes orientada a que sin ningún elemento adicional se pondere un lapso de dos años. Las constancias de autos no permiten confirmar, siquiera, si durante el transcurso de este proceso los reclamantes pudieron dar comienzo a la psicoterapia que ya a la fecha de la pericia se mostraba como indicada, lo cual habría permitido aportar mayores precisiones en torno a la cuestión (art. 163 inc. 6º párrafo 2º CPCC).
Planteada así la coyuntura, considero que el detallado panorama descripto por la experta en su dictamen de fojas 603/609, así como la ponderación meramente de mínimos a la cual se ha hecho referencia, en el marco de las facultades conferidas a la Jurisdicción autorizan a corregir la estimación realizada por la jueza de grado calculando hasta un año de terapia psicológica, según la frecuencia indicada por la idónea (arts. 384, 165 párrafo 3º y concs. CPCC). De ese modo, resulta atendible duplicar el monto concedido por este parcial en el fallo recurrido.
V.- En su agravio concerniente al primero de los rubros abordados, los apelantes agregan un punto de alzamiento relativo al modo en que habrán de calcularse los intereses sobre la condena. Sin perjuicio de que esta pretensión recursiva sólo ha sido expresada en referencia a aquel parcial, los alcances con que esta Alzada habrá de modificar las restantes condenas resarcitorias determinan la necesidad de adecuar de un modo integral lo fallado en la materia (arg. art. 272 parte 2ª CPCC).
La doctrina hoy día vigente de nuestra Suprema Corte ha ponderado el temperamento a seguir, en materia de intereses, cuando los rubros son estimados “a valores actuales”, de modo que la variabilidad de los montos en juego y de las tasas compensatorias aplicables no venga a distorsionar la justa determinación de resarcimiento en definitiva pagado. En tales términos, y según se indica -entre otros- en los precedentes “Vera” (SCBA, causa C. 120536 en fecha 18/04/2018) y “Nidera” (SCBA, causa C. 121134 en fecha 03/05/2018), corresponde que hasta la fecha a la cual han sido ponderados los valores del daño a resarcir se aplique una tasa de interés puro del seis por ciento (6%) anual, y a partir de allí, hasta el efectivo pago, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos -efectuándose, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el pertinente cálculo diario con igual tasa- (conf. precedente “Cabrera”, causa C. 119176 en fecha 15/06/2016, entre otros).
De ese modo, de compartirse mi parecer en lo que refiere a la fijación del resarcimiento por pérdida de chance de asistencia económica, a la suma fijada por esta Alzada (ponderada a valores de hogaño) deberá adicionársele intereses según la mencionada tasa de interés puro desde el evento dañoso y hasta la fecha del presente Acuerdo, y según la tasa pasiva más alta del banco oficial desde allí y hasta el efectivo pago.
Igual temperamento considero procedente en lo que refiere al resarcimiento por daño moral, el cual también es ponderado a valores actuales.
Finalmente, y dado que el resarcimiento otorgado en concepto de gastos de terapia psicológica sólo ha podido ser establecido en función de los valores dados por la profesional dictaminante a fojas 603/609, entiendo que en este caso la aplicación de la tasa de interés puro deberá extenderse hasta la fecha de aquella experticia (junio de 2014), y a partir del periodo mensual siguiente habrá de efectuarse el cómputo según la tasa pasiva más alta pagada por el banco oficial.
VI.- Doy, en tales términos y con los señalados alcances, mi respuesta NEGATIVA a esta segunda cuestión planteada.
ASÍ LO VOTO.
LA SEÑORA JUEZ DRA. NÉLIDA ISABEL ZAMPINI VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RAMIRO ROSALES CUELLO DIJO:
De acuerdo con las conclusiones alcanzadas al dar respuesta a las cuestiones precedentemente abordadas, corresponde en primer lugar revocar parcialmente la sentencia recurrida en cuanto había asignado responsabilidad a las codemandadas aquí apelantes, desestimándose por ello la demanda contra el CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO EIFFEL XXI de esta ciudad y contra CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A.. Consecuencia de esto, las costas por la intervención de las mencionadas codemandadas en este proceso deberán ser asumidas por los accionantes vencidos (arts. 274 y 68 CPCC).
Corresponde, por su parte, modificar la sentencia apelada en lo que refiere a los parciales de resarcimiento que han sido objeto de alzamiento, los cuales quedarán fijados en las siguientes sumas: a) por pérdida de chance de asistencia económica futura, en un total de $ 150.000 a favor de cada uno de los actores, a valores actuales; b) por daño moral, en un total de $ 450.000 a favor de cada uno de los actores, a valores actuales; c) por gastos de tratamiento psicológico, en un total de $ 9.120 a favor de cada uno de los actores, a valores de la fecha en que fue rendida la experticia de fojas 603/609.
Asimismo, deberá ser modificada la manera en que se ha mandado calcular intereses sobre aquellas sumas. Para los dos primeros rubros se aplicará una tasa de interés puro del seis por ciento anual desde el momento del hecho y hasta la fecha del presente Acuerdo, y a partir de ese momento, hasta el efectivo pago, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos (efectuándose, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el pertinente cálculo diario con igual tasa). Para el tercero de los rubros la tasa de interés puro correrá desde el hecho dañoso y hasta la fecha de la pericia rendida a fojas 603/609 (junio de 2014), y a partir de allí la tasa pasiva más alta del banco oficial, hasta el efectivo pago.
Resolviéndose de este modo, propongo que las costas generadas en la presente instancia revisora sean asumidas del siguiente modo: 1º) las correspondientes a los recursos del CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO EIFFEL XXI y de CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A., en tu totalidad a cargo de los accionantes, en su carácter de vencidos (art. 68 CPCC), exceptuándose de ello lo concerniente a la réplica deducida por la citada en garantía LA MERIDIONAL COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A., que en función de haber quedado desplazada la cuestión que hacía a su interés considero prudente hacerla asumir por su orden las costas de esta intervención ante la Alzada (arg. art. 71 CPCC); 2º) las correspondientes al recurso de la parte actora habrán de ser íntegramente soportadas por la codemandada condenada, ROSA LUISA CARRERA, en su carácter de vencida en este pleito (art. 68 CPCC).
ASÍ LO VOTO.
LA SEÑORA JUEZ DRA. NÉLIDA ISABEL ZAMPINI VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
Por ello, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y sus fundamentos, se dicta la siguiente
SENTENCIA:
I.) Se revoca parcialmente la sentencia de fojas 832/855, desestimándose la demanda oportunamente promovida en autos en lo que concierne al CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO EIFFEL XXI de esta ciudad y a CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A., quienes quedan exonerados (art. 267 CPCC). II.) Se modifica la condena en costas de primera instancia en lo que refiere a la intervención de estas codemandadas, imponiéndoselas a los accionantes en su carácter de vencidos (arts. 274 y 68 CPCC). III.) Se modifica la sentencia de fojas 832/855 en lo que refiere a los parciales de resarcimiento que han sido objeto de alzamiento, los cuales son fijados en las siguientes sumas: a) por pérdida de chance de asistencia económica futura, en un total de $ 150.000 a favor de cada uno de los actores, a valores actuales; b) por daño moral, en un total de $ 450.000 a favor de cada uno de los actores, a valores actuales; c) por gastos de tratamiento psicológico, en un total de $ 9.120 a favor de cada uno de los actores, a valores de la fecha en que fue rendida la experticia de fojas 603/609. IV.) Se modifican los términos en que se ha dispuesto calcular intereses moratorios sobre aquellas sumas, operatoria que se hará del siguiente modo: 1) para los rubros identificados en los apartados “a” y “b” del punto precedente se aplicará una tasa de interés puro del seis por ciento anual desde el momento del hecho y hasta la fecha del presente Acuerdo, y a partir de ese momento, hasta el efectivo pago, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos (efectuándose, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el pertinente cálculo diario con igual tasa); 2) para el rubro identificado en el apartado “c”, la tasa de interés puro correrá desde el hecho dañoso y hasta la fecha de la pericia rendida a fojas 603/609 (junio de 2014), y a partir de allí la tasa pasiva más alta del banco oficial, hasta el efectivo pago. V.) Las costas generadas en la presente instancia revisora son impuestas del siguiente modo: 1º) las correspondientes a los recursos del CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO EIFFEL XXI y de CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A., en tu totalidad a cargo de los accionantes, en su carácter de vencidos (art. 68 CPCC), exceptuándose de ello lo concerniente a la réplica deducida por LA MERIDIONAL COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A., cuyas costas asumirá la citada en garantía según su orden (arg. art. 71 CPCC); 2º) las correspondientes al recurso de los accionantes, íntegramente a cargo de la codemandada condenada, ROSA LUISA CARRERA, en su carácter de vencida en este pleito (art. 68 CPCC). VI.) Se difiere la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (art. 31 decr. ley 8.904/77). NOTIFÍQUESE personalmente o por cédula (art. 135 CPCC). DEVUÉLVASE.
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