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JURISPRUDENCIA
Reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en el acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: «VELIZ NATALIA VIRGINIAC/ GERTENBACH MARCELO WALTER Y OTRO/A S/DAÐOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM.C/LES. O MUERTE)» habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Nélida I. Zampini y Rubén D. Gérez.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES:
1) ¿Es justa la sentencia de fs. 424/434 vta.?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO:
I) Dicta sentencia la Sra. Juez de Primera Instancia, rechazando la demanda de daños y perjuicios iniciada por la Sra. Natalia Véliz contra los Sres. Marcelo Walter Gertenbach, Néstor Reynaldo Torres, «Cooperativa de Trabajo de Remises Paso Cars Ltda.» y «Liderar Compañía General de Seguros S.A.», con costas a la accionante vencida, desestimando el pedido de declaración de temeridad y malicia y pluspetición inexcusable solicitado por la Cooperativa coaccionada.
II) Dicho pronunciamiento es apelado a fs. 442 por la parte actora, con patrocinio letrado del Dr. Juan Ignacio Piro, fundando su recurso con fecha 26/6/2020 con argumentos que merecieron respuesta de la contraria con fecha 6/7/2020.
III) Agravia a la recurrente que, en la sentencia apelada, la a quo resuelva rechazar la demanda interpuesta.
Señala que la calidad de tercero transportado de la actora ha quedado plenamente acreditada en la causa y también fue expresamente reconocida en la sentencia apelada.
Expone que el deber de probar la existencia del eximente de responsabilidad (el hecho culpable de la víctima o de un tercero) y su entidad (que haya efectivamente interrumpido en forma adecuada y suficiente la relación de causalidad entre la cosa y el daño), recae enteramente sobre el sindicado por la ley como responsable por la cosa, esto es, su dueño o guardián, y nunca sobre la propia víctima.
Alega que no obstante ello, la a quo se apartó en forma infundada de tal premisa, relevando injustamente a los demandados de su carga probatoria, olvidando el rigor con el que debía evaluar el pedido de exoneración de responsabilidad efectuado por la contraria, y meritando de manera inapropiada y arbitraria los elementos de prueba obrantes en la causa.
Expone que resulta llamativo advertir que la pretensión de liberación total de responsabilidad por parte de la demandada, solamente se encuentra sustentada en el mero dato de haber gozado el vehículo Chevrolet Corsa de la prioridad de paso que el ordenamiento vial concede al automóvil que circula por la derecha.
Por otra parte, expresa que su parte revestía carácter de tercero transportado en relación al siniestro de marras, atento encontrarse viajando como acompañante en uno de los vehículos colisionados, motivo por el cual resulta totalmente ajena a las personas y a los automotores involucrados.
Entiende que el hecho de haberse encontrado vinculada por parentesco con uno de los conductores, no obsta su carácter de tercera extraña al hecho, y que como tal, nunca tuvo ni pudo tener a su alcance ni bajo su custodia, de manera directa y personal, ninguno de los elementos documentales o materiales sobre los cuales se llevan a cabo las pruebas periciales mecánicas en casos como el de autos, resultando dificultosa o imposible su producción.
En segundo lugar, cuestiona la aplicación de la regla de la prioridad de paso y de la incorrecta apreciación de la prueba.
Manifiesta que la actora acreditó fehacientemente que el co-demandado Sr. Gertenbach no circulaba a una velocidad precautoria y que no la disminuyó al ingresar a la encrucijada, no pudiendo controlar efectivamente su vehículo.
Indica que la alta velocidad a la que circulaba el remisero y su total falta de control sobre el vehiculo que conducía se ve plenamente evidenciada con los graves daños físicos sufridos por la reclamante, así como en que el vehículo Renault 19 «giró en trompo» por la fuerza del impacto.
Refiere que no cabe duda razonable alguna que el Renault 19 en el que viajaba la actora fue impactado en su lateral derecho y que además giró sobre sí mismo porque ello está acreditado por las lesiones sufridas por la reclamante de las que da fe el dictamen pericial médico obrante en autos, el que no fue impugnado ni cuestionado por los demandados.
Considera que el carácter de embistente del demandado no resulta en el caso de autos una pauta aislada sino que, por el contrario, debe ser evaluada conjuntamente con las otras contingencias descriptas en los puntos precedentes, a saber, la alta velocidad a la que circulaba, la falta de control total sobre el vehiculo, el punto de impacto, la violencia del mismo, la gravedad de las lesiones padecidas por la actora acreditadas en autos, etcétera.
Destaca que la sentenciante omite considerar al momento de juzgar la dimensión y alcance concreto que debió darle a la prioridad de paso, el carácter de chofer profesional del codemandado Sr. Gertenbach y que el mismo se encontraba cumpliendo tareas laborales para la agencia de remises co-demandada “Coop. Paso Cars Ltda.” al momento del siniestro, lo que lleva a que su conducta deba ser evaluada con mayor severidad.
En tercer lugar, señala que la sentencia es arbitraria al romper la lógica de la sana crítica, violar los deberes de la magistratura y dictarse en franca violación del marco normativo que el ordenamiento procesal establece para la validez de las normas.
Entiende que en el caso de autos la sentenciante descarta o subestima pruebas fundamentales producidas por la actora y presunciones legales perfectamente válidas y plenamente aplicables, al tiempo que procede a “crear y dar relevancia probatoria” a otras creadas en base suposiciones personales que contrarían palmariamente la lógica y razonabilidad que debería tener el fallo.
Explica que una compañía de seguros y la empresa de remises más conocida de la ciudad se encuentra en mejores condiciones de probar y/o acceder a documentación relativa a los hechos ocurridos, debiendo -por tal razón- dejarse de lado presunciones por libre convicción que favorecen a quienes ostentan el poder y la posición dominante en esta litis y dar preminencia a presunciones legales que favorezcan a su parte.
En cuarto lugar, critica el decisorio en cuanto a la falta de consideración de una eventual culpa concurrente, atento que la parte demandada no produjo prueba en autos que acredite -tal como era su obligación- que el obrar del conductor del vehículo Renault 19 haya tenido una incidencia o entidad suficiente como para interrumpir de forma completa o inexorable el nexo causal.
Indica que la propia demandada al contestar la demanda sostuvo que «estaríamos -como mínimo- frente a un supuesto de ‘culpa concurrente'», lo que se suma a que la citada en garantía refirió a fs. 85 que «la culpa -o el hecho- del tercero tuvo entidad suficiente como para provocar el accidente sub lite, esta demanda deberá ser rechazada total o parcialmente y, en la misma proporción, respecto de Liderar…”.
Considera que estas afirmaciones y este acto de pedir al menos “una culpa concurrente” pueden traducirse sin dudas como un “reconocimiento encubierto” de la culpabilidad del conductor del Corsa o, al menos, de un porcentaje de responsabilidad por el hecho dañoso, presunción que no resulta ser un dato menor si se la evalúa en conjunto con el hecho de que la citada en garantía pagó los daños al propietario del Renault 19 donde viajaba la actora.
IV) Antes de ingresar al tratamiento de los agravios planteados, pasaré a relatar los ANTECEDENTES DE LA CAUSA: A fs. 27/36 se presenta la Sra. Natalia Véliz, con patrocinio letrado del Dr. Juan Ignacio Piro, y promueve demanda de daños y perjuicios contra el Sr. Marcelo Walter Gertenbach, «Paso Cars Cooperativa de Remises», y contra aquel que resulte propietario, titular, explotador del vehículo embistente dominio … y/o por cualquier causa resulte obligado a responder por la suma de $344.000, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos.
Relata que el día 5 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 8.30 hs., circulaba a velocidad reglamentaria como acompañante de un vehículo Renault 19 conducido por su hermano Sr. Alberto Daniel Véliz por calle Balcarce con sentido a la Av. 180, siendo embestidos al cruzar la calle 184 por un vehículo remise Chevrolet Corsa … afectado a la agencia de remises «Paso Cars» que circulaba a altísima velocidad conducido por el Sr. Marcelo Walter Gertenbach.
Relata que como consec uencia del hecho fue trasladada al H.I.G.A. donde se constató que sufría traumatismo de cráneo, fractura de clavícula derecha, esguince cervical y politraumatismos varios, razón por la cual se le colocó un yeso en el brazo derecho por 60 días y utilizó collar cervical por el mismo término.
Fundan la responsabilidad que imputan a la accionada en el art.1113 del Código Civil, pues entienden que el caso debe encuadrarse en la teoría del riesgo creado al considerar que existe una presunción de responsabilidad de quien embiste -a excesiva velocidad y sin la debida atención- con la parte delantera de su automóvil, destacando que la responsabilidad civil de los demandados fue expresamente reconocida y aceptada por la compañía aseguradora del vehículo embistente «Liderar Compañía General de Seguros S.A.» al celebrar un acuerdo extrajudicial con su hermano conductor del vehículo Renault 19 en concepto de indemnización de los daños y perjuicios derivados del accidente.
Reclama las sumas de $170.000 en concepto de incapacidad sobreviniente, $30.000 por pérdida de chance, $20.000 de daño estético, $4.000 en concepto de gastos emergentes, y $120.000 por daño moral.
Ofrece prueba, funda en derecho y requiere se haga lugar a la demanda.
A fs. 177/196 se presenta el Dr. Juan Carlos Gáspari por el demandado Sr. Marcelo Walter Gertenbach y la citada en garantía «Liderar Companía General de Seguros S.A.» y contesta la demanda y la citación en garantía.
Luego de efectuar una negativa general y particular de los hechos, y la documentación acompañada, sostiene que el ilícito se produjo por exclusiva responsabilidad del conductor del vehículo Renault 19 quien violó la prioridad de paso del automóvil que circula por la derecha.
Ofrece prueba, y solicita se rechace la demanda interpuesta con costas.
A fs. 100/103 se presenta el Dr. Diego Martín Ortega, letrado apoderado de la «Cooperativa de Trabajo de Remises Paso Cars Ltda.», opone la defensa de fondo de falta de legitimación pasiva, pide pluspetición inexcusable, contesta la demanda efectuando una negativa general y particular de los hechos invocados y la documentación acompañada, ofrece prueba y solicita su rechazo con costas.
A fs. 110/vta. la parte actora contesta la excepción opuesta, solicitando su rechazo con costas.
A fs. 125 -ante la existencia de hechos conducentes y controvertidos- se abre la causa a prueba.
A fs. 421/vta. se certifica el término probatorio.
A fs. 424/434 vta. dicta sentencia la Sra. Juez de Primera Instancia en los términos expuestos en el acápite I.
V) DERECHO TRANSITORIO.
Al respecto, cabe adelantar que para el estudio de la responsabilidad, constitución, extinción y efectos ya producidos, corresponde utilizar las normas del Código Civil (ley 340) y no el ya vigente Código Civil y Comercial de la República Argentina -ley 26.994-, ya que éste no es de aplicación retroactiva (Kemelmajer de Carlucci, “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, La Ley, 22/04/2015, AR/DOC/1330/2015; Junyent Bas, Francisco A., “El derecho transitorio. A propósito del artículo 7 del Código Civil y Comercial”, La Ley, 27/04/2015, AR/DOC/1360/2015; Taraborrelli, José N., “Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código”, LA LEY 03/09/2015, 1, AR/DOC/2888/2015).
Así, será la fecha del hecho lo determinante al respecto, porque es lo que fija la responsabilidad y el daño, y su consecuencia debe caer bajo el amparo de la ley vigente al momento en que ello ocurre.
Por lo tanto, si es anterior al 1° de agosto de 2015 se regirá por el código de Vélez y si es posterior por el nuevo Código Civil y Comercial, ponderando a tal efecto que la sentencia de daños no crea un derecho nuevo sino que el juez se limita a reconocer la existencia de un derecho anterior controvertido, precisando su alcance y monto (v. Dell’Orefice y Prat, “La aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio”, 1/10/2015, www.infojus.gov.ar, Id SAIJ: DACF150522).
Señala Kelmelmajer al respecto, que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, reconociendo que existen discrepancias sobre qué son elementos constitutivos y qué consecuencias de ese ilícito, desde que la nueva ley rige las consecuencias que no están consumadas al momento de la entrada en vigencia de la nueva ley. Citando un viejo plenario de la Cámara Nacional Civil, resaltó que el daño no es la consecuencia sino la causa constitutiva de la relación («La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes», Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, pág.101).
Así las cosas, habiendo quedado delimitado la temporalidad de la ley aplicable al caso, corresponde ingresar en la valoración de la actividad probatoria y en la determinación de la responsabilidad que ha sido materia de embate por los apelantes (arts. 1068, 1069, 1078 y ccdtes. del Cód. Civil; arts. 1737, 1738, 1740, 1741, 1746 y ccdtes. del CCyCN).
VI) Pasaré a analizar los agravios planteados.
A) ATRIBUCION DE RESPONSABILIDAD.
Con respecto a la atribución de responsabilidad, destaco que no ha sido materia de agravio la existencia del hecho ni la normativa legal aplicable al caso, siendo correcto el encuadre jurídico que realiza la a quo al determinar que en casos como el de autos el factor de atribución es el riesgo creado, y por lo tanto la responsabilidad de los participantes en el hecho ilícito debe juzgarse a la luz del art. 1113 2da. parte del Código Civil (argto. art. 3 del Código Civil y Comercial; doct. Aida Kemelmajer de Carlucci, «Responsabilidad en las colisiones entre dos o más vehículos», pub. en «Temas de Responsabilidad Civil en honor al Dr. Augusto Mario Morello», Ed. Platense, Cdad. de La Plata, 1981, pág. 224; «La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes», Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 101; jurisp. SCBA C. 101652 del 10/10/2012).
De acuerdo a dicho factor objetivo de atribución el dueño y/o guardián de la cosa riesgosa responde de los daños causados por ésta, a menos que opere alguna de las causas de exoneración total o parcial que prevé la ley.
Efectivamente, para eximirse de responsabilidad frente a un factor objetivo de atribución es el demandado quien debe acreditar la concurrencia de un elemento ajeno a su actuación -el hecho de la víctima o de un tercero por el cual no debe responder- y probar que esa participación ha tenido la entidad suficiente para erigirse en causa o concausa del hecho ilícito, con aptitud para interrumpir total o parcialmente el nexo de causalidad entre el hecho y el daño (arts. 375 y 384 del C.P.C., 1113 2º párrafo 2da. parte del Código Civil; argto. jurisp. SCBA Ac. 42946 del 9/4/1991, 44037 del 10/4/1999; doct. Kelmemajer de Carlucci, «Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado» – T. V, pág. 581; Beatriz A. Arean, «Juicio por accidentes de tránsito» – T. I, pág 89 y sgtes.).
El Máximo Tribunal Provincial ha decidido que la conducta de la víctima debe ser considerada expresamente, no a título de culpa, sino como factor de interrupción -total o parcial- del nexo causal entre el hecho y el daño (argto. jurisp. SCBA Ac. 55922 del 6/9/1994, 46625 del 28/9/1993, pub. en Jorge Galdos, «Derecho de daños en la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires», Edit. Rubinzal-Culzoni, Cdad. de Sta. Fe, 1999, pág. 327).
Para determinar la «causa» del ilícito debe realizarse un juicio de probabilidad, a los fines de advertir si la maniobra del accionado ha tenido la aptitud suficiente, según el curso ordinario y natural de las cosas, para provocar el daño, o si, por el contrario, la participación del hecho de la víctima o de un tercero ha contribuido a su producción (argto. arts. 901, 906 y ccdtes. del Cod. Civil; jurisp. SCBA Ac. 93078 del 6/9/2006, entre otros).
En el caso de autos, el demandado Sr. Marcelo Walter Gertenbach y la citada en garantía «Liderar Compañía Gral. de Seguros S.A.» basan su defensa en la invocación de la culpa del tercero conductor del vehículo Renault 19, por considerar que se encuentra configurada tal causal de eximición de su responsabilidad en el hecho que dicho rodado en que circulaba la accionante violó la prioridad de paso del que circulaba por la derecha.
En atención a la argumentación expuesta por la parte actora en su recurso de fs. 442 entiendo procedente, para comenzar el análisis de la cuestión, exponer la doctrina legal de la S.C.B.A. referida a la prioridad de paso.
En tal tarea cabe señalar que la prioridad de paso que el art. 41 de la ley 24.449 concede a quien arriba a la encrucijada desde la derecha impone al que lo hace por la izquierda la obligación adicional de ceder el paso.
El Superior Tribunal ha puesto de relieve que la regla en estudio debe evaluarse «no en forma autónoma sino imbricada en el contexto general de las normas de tránsito, analizando su vigencia en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación con los preceptos del derecho de fondo que regulan la responsabilidad por daños» (SCBA in re «Tracchia, Elizabeth Rosana c/ Montorro, Oscar Roberto y otros s/ daños y perjuicios» C. 85285 del 8/7/2008; «García, Eduardo c/ Marcolongo, Leonardo s/ daños y perjuicios» Ac. 79892 del 19/2/2002).
También ha resuelto el Máximo Tribunal Provincial que: «…la ley permite formular diferenciaciones temporales y espaciales, según el automovilista ‘llegue a la bocacalle’, esto es, se enfrente con ella, o ya en un momento posterior haya iniciado el cruce asomando parcialmente el frente de su automotor, o bien se encuentre plenamente atravesando la misma (…) las distintas hipótesis que en el atravesamiento de una intersección de calles pueden darse se encuentran por principio atrapadas por la premisa de la prioridad de paso. Mas no pueden ser asimiladas y unificadas mediante un englobamiento que desconozca las particularidades de cada caso. Son diferentes alternativas del tránsito y por lo tanto, razonablemente pueden recibir soluciones diversas…» (SCBA in re «Martínez, Ramón Ernesto c/ Nuñez, Roberto Abad s/ daños y perjuicios», Ac. 81773 del 22/2/2006).
Cabe recordar que inclusive el propio texto del art. 41 de la ley 24.449 relativiza lo absoluto de esa preferencia enunciando distintas hipótesis en que pierde vigor (argto. jurisp. SCBA Ac. 78348 del 3/10/2001, Ac. 76418 del 13/03/2003, SCBA C. 94337 del 12/03/2008; C. 102367 del 12/8/2009).
Sin perjuicio de ello, el principio general sentado por las normas que reglan las preferencias en el cruce o convergencias de arterias, no se puede sortear con facilismo, acudiendo a la ruptura de la simultaneidad en el arribo, de manera tal que quien primero se introduce en el sector de cruces o quien más avanza en el mismo ganó el derecho de prevalencia, cual fruto de un concurso o resultado de una vieja ordalía que libera de responsabilidad al ganador de tal prueba (art. 41 de la ley 24.449; argto. jurisp. SCBA Ac. 81623 del 8/11/2006, C. 115877 del 9/10/2013).
Es por ello que en casos como el analizado en autos, si el vehículo en que circulaba la víctima carecía de prioridad de paso respecto del otro automóvil protagonista del siniestro, para eximirse de responsabilidad ésta debe acreditar alguna circunstancia que aporte una influencia de este último en la provocación del siniestro o una relación causal con el mismo, vgr. que circulaba imprudentemente, sin licencia de conducir, a velocidad excesiva, sin frenos, conducido por un menor de edad (arts. 1111, 1113 y ccdtes. del Código Civil, 375, 384 y ccdtes del C.P.C.; argto. jurisp. Cám. Apel. Civ. y Com., Quilmes, Sala I, causa N° 8731 RSD 99/6 del 12/12/2006).
Siendo así las cosas, resulta ajustado a derecho valorar si se han acreditado efectivamente las diversas circunstancias alegadas por la apelante que -según su propia versión de los hechos- incidieron en el acaecimiento del evento dañoso.
En efecto, siendo que no se encuentra controvertido que la Sra. Natalia Virginia Véliz ocupaba el vehículo que transitaba por la izquierda, y que por ende, carecía de prioridad de paso al producirse la colisión, corresponde analizar si se encuentran acreditados los extremos invocados por la recurrente en su memorial para determinar si se ha valorado erróneamente la prueba obrante en autos.
Transitando entonces la controversia sobre la valoración del material probatorio, resulta útil recordar que en nuestro ordenamiento jurídico el sistema de valoración del material probatorio imperante es del de la sana crítica (argto. art. 384 del C.P.C.).
Este sistema otorga a los Magistrados la facultad de seleccionar, con base en la experiencia y con un adecuado criterio lógico, las pruebas producidas sobre las cuales cimentará la sentencia, toda vez que, como tiene dicho nuestro superior tribunal provincial, «…de conformidad con lo establecido por el art. 384 del C.P.C., los jueces no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de aquellas que fueran esenciales y decisivas para fallar la causa, siendo soberanos en la selección de las mismas, pudiendo inclusive preferir unas y descartar otras…» (SCBA Ac. 59.243 del 12/08/1997).
En sentido concordante, explica Kielmanovich que «…el sistema de la sana crítica reserva al arbitrio judicial la concreta determinación de la eficacia de la prueba según las reglas lógicas y máximas de la experiencia, esto es normas lógico-experimentales…» (Jorge L. Kielmanovich, «Teoría de la prueba y de los medios probatorios», Ed. Rubinzal-Culzoni, Cdad. de Santa Fe, 2001, pág. 138 y sgtes.; Enrique Falcón, «Tratado de la prueba» – T. II, Ed. Astrea, Bs. As., 2003).
Expuesto lo anterior, analizaré la prueba producida en autos:
A fs. 150/vta. se agrega constancia de denuncia de siniestro automotor en que se da cuenta de lo manifestado por el Sr. Gertenbach ante su aseguradora: «circulaba por calle 184 al norte, al llegar a Balcarce, colisionamos con un Renault 19 que circulaba por Balcarce al este. Conste que en el Renault 19 iba sentada una mujer joven quien resultó con golpes. Se presentó la Policía y luego una ambulancia que la trasladó al H.I.G.A. donde quedó en observación pero con golpes menores. También quiero dejar en claro que yo transportaba a un pasajero que no sufrió lesiones pero me dijo que ‘sufría del corazón’ y que se iba a la casa a tomar una pastilla».
A fs. 173 presta absolución de posiciones el Sr. Marcelo Walter Gertenbach, en que niega que circulara a muy alta velocidad por calle 184 así como que circulara a velocidad reglamentaria, no pudiendo precisar dicho dato al afirmar «yo no sé a la velocidad que venía», e indicando que ambos vehículos impactaron «punta con punta» y que el vehículo que terminó sobre la vereda es el suyo.
A fs. 193/194 presta declaración testimonial la Sra. María Paula Mastrángelo -quien en ese momento se frecuentaba mucho con la actora- refiriendo que la Sra. Véliz «iba a trabajar, el hermano la acercaba al trabajo de ella, el accidente fue con un remise, y me lo contaron los propios familiares».
A fs. 196/vta. declara el testigo Sr. Oscar Rodríguez -vecino de la actora- indicando que «cuando yo llegué, el accidente ya se había producido, lo único que ví que le dije a Alberto es que saque fotos de la frenada del otro vehículo, más o menos 8 metros», razón por la cual considera que «el otro vehículo debe haber venido algo ligero, por las marcas en el asfalto».
A fs. 198/vta. presta declaración la testigo Sra. Claudia Verónica Pizarro -vecina del lugar-, manifestando que «yo iba a hacer unos mandados por la calle Balcarce y antes de cruzar la calle 184, ví que venía el auto Renault de Natalia y Alberto que venía por la calle Balcarce, y por la calle 184 venía un auto que pegó una frenada muy fuerte, venía rapidísimo, hizo girar el auto como un trompo y quedó el auto Renault en la vereda. En la calle 184 quedó la frenada del otro auto que era un remise, tenía la faja que decía remise y era un corsa», a lo que agrega que «el Corsa chocó al Renault en la puerta del acompañante donde iba Natalia».
Seguidamente refiere que el automóvil remise no disminuyó la velocidad al llegar a la bocacalle, «venía muy fuerte» y «pegó el frenazo cuando chocó con el otro auto».
A fs. 200/vta. declara el testigo Adalberto Aníbal Carou -vecino del lugar- refiriendo que salió mucho antes del accidente y que se enteró a la tarde a través de otro vecino.
Al margen de la debilidad probatoria de algunos de los testimonios (vgr. Mastrángelo y Carou), la prueba rendida es suficiente para interpretar -a diferencia de lo considerado por la Sra. Juez de Primera Instancia- que corresponde distribuir la responsabilidad por el hecho ilícito objeto de autos, toda vez que se encuentra acreditado que el vehículo Chevrolet Corsa que circulaba por la derecha arribó a la intersección de calle N° 184 y Balcarce a una velocidad que excedía a la reglamentaria para circular y atravesar una bocacalle, interrumpiendo el nexo de causalidad (arts. 375 y 384 del C.P.C., 1113 del Cód. Civil).
En efecto, del análisis de la prueba obrante en la causa surge que si bien la demandada gozaba de prioridad de paso al arribar a la calle Balcarce en momentos en que circulaba por calle N° 184, produciéndose la colisión con el automóvil Renault 19 en el que se encontraba la actora Sra. Natalia Virginia Véliz como tercera transportada, no resulta menos cierto que su vehículo era conducido a una velocidad sensiblemente superior a la precautoria para una encrucijada urbana sin semáforo (conf. declaraciones testimoniales de fs. 196/vta., 198/vta., y absolución de posiciones de fs. 173).
De allí que el Sr. Marcelo Walter Gertenbach incumplió su deber de circular en la vía pública con cuidado y previsión de las consecuencias de su accionar, omitiendo conservar en todo momento el dominio efectivo de su automóvil, y por ende, debió reducir su velocidad al arribar a la bocacalle ubicada en la intersección de las calles N° 184 y Balcarce, aún cuando su ingreso se produjo desde el lado derecho (arts. 41 y 51 de la ley 24.449 -ley aplicable al momento del hecho-).
Por ello, considero que el vehículo de transporte público de pasajeros -al arribar a la encrucijada- hizo caso omiso de la regla que manda «circular con el debido cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito» (arts. 41 y 51 de la ley 24.449 -ley aplicable al momento del hecho-; argto. jurisp. SCBA C. 120758 del 29/8/2017, esta Sala, causa N° 150783 RSD 22/13 del 21/2/2013).
Dichos cuidados, a mi modo de ver, debieron extremarse si se tiene en cuenta que en el caso de autos el demandado se trata de un profesional del volante que conducía un vehículo remise de transporte público de pasajeros, circunstancia que implica per se que se deba incrementar la precaución en el manejo, haciéndolo con suficiente prevención de no entorpecer la fluidez del tránsito, y recordando que el artículo 64 de la ley nacional de tránsito refiere a la responsabilidad por el accidente que pueda corresponderles “a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron” (art. 902 del Cód. Civil, 375 y 384 del C.P.C., 39 inc. b, 41 y 64 segunda parte de la Ley 24.449; esta Sala, causa N° 163479 RSD 241/17 del 31/10/2017).
Sin perjuicio que no se haya determinado con precisión la velocidad de dicho rodado, entiendo acreditado el arribo a la encrucijada a una velocidad superior a la máxima establecida por la normativa aplicable al caso de conformidad con la declaración testimonial efectuada a fs. 198/vta., las huellas de frenado de las que da cuenta el testigo de fs. 196/vta. (aprox. 8 metros), así como la prueba confesional del propio demandado Sr. Marcelo Walter Gertenbach obrante a fs. 173 quien no puede afirmar que circulara a velocidad reglamentaria ni a qué velocidad efectuó el arribo a la encrucijada, contribuyendo causalmente en la producción del ilícito.
Ello pues y sin perjuicio de la violación de la prioridad de paso, considero que si el automóvil hubiera arribado a la encrucijada a la velocidad reglamentaria, existe una alta probabilidad que el siniestro no hubiera acontecido o -al menos- se hubieran reducido las consecuencias disvaliosas del mismo que derivaron en las lesiones denunciadas por la accionante (argto. doct. Isidoro H. Goldenberg, «La relación de causalidad en la responsabilidad civil», Ed. Astrea, Buenos Aires, 1984, pág. 229).
También cabe considerar al respecto lo sostenido por el Máximo Tribunal Provincial: «…La regla de la derecha antes que izquierda no representa ningún ‘bill de indemnidad’ que autorice al que aparece por la derecha de otro vehículo, a arrasar con todo lo que se encuentre a su izquierda pues tanto el art. 71 de la ley 5800 como el art. 57 de la ley 11.430, imponen al conductor que llegue a una bocacalle la obligación de reducir sensiblemente la velocidad, la que rige tanto para el que se aproxima por la derecha como para el que lo hace por la izquierda…» (SCBA C. 101402 del 11/8/2010, 100055 del 17/6/2009, 101279 del 22/10/2008, Ac. 94577 del 9/5/2007, 81773 del 22/2/2006).
Es por ello que en atención a la violación de la prioridad de paso y a la excesiva velocidad impresa por el vehículo que circulaba por la derecha (sin poder determinar con precisión su alcance), entiendo que la responsabilidad por al acaecimiento del hecho ilícito objeto de autos debe distribuirse en un 70% al conductor del vehículo Renault 19 y en un 30% a la parte demandada.
Para arribar a tal conclusión debe tenerse en cuenta que cuando la velocidad de arribo a la encrucijada es excesiva, el aporte causal es «concurrente» llevando el mayor porcentaje de responsabilidad el vehículo que no cumpla con la regla de prioridad de paso por la jerarquía preferente que le acuerda la ley de tránsito (argto. doct. Pascual E. Alferillo, “La Prioridad de paso en las encrucijadas”, pub. En RCyS2010-II, 23, pág. 13).
A dicha conclusión se arriba con las pruebas rendidas en autos, no pudiendo cargar la demandada que contaba con la prioridad de paso con la orfandad probatoria acerca de la mecánica del hecho y de la precisa velocidad de los vehículos, máxime tratándose de una compañía aseguradora que no ha participado del ilícito y, por ende, carece de la totalidad de la información del hecho y de algunos elementos de prueba, razón por la cual se desestima el agravio esgrimido en tal sentido (arts. 375, 384, 386 y ccdtes. del C.P.C.).
Por otra parte, de la prueba producida en autos tampoco surge acreditado ni puede presumirse la existencia de un eventual acuerdo transaccional con el conductor del vehículo Renault 19 referido por la apelante, sin perjuicio que de su existencia tampoco podría derivarse per se la responsabilidad total de la parte demandada por el ilícito denunciado (argto. art. 386 del C.P.C.).
Así las cosas y no existiendo en autos elementos probatorios que permitan efectuar una interpretación diferente de los hechos denunciados, corresponde modificar el pronunciamiento de primera instancia, distribuyéndose la responsabilidad en un 70% al conductor del vehículo Renault 19 y en un 30% a la parte demandada, circunstancia que -a los fines de la fijación de las costas- no quita a la demandada su condición de vencida, pues la admisión parcial de la demanda no resta relevancia a la necesidad de litigar a la que se vieron sometidos los accionantes (argto. SCBA C. 89530 del 25/2/2009, 106548 del 13/11/2012).
B) FALTA DE LEGITIMACION PASIVA.
Al contestar la demanda la co-demandada «Cooperativa de Trabajo de Remises Paso Cars» esgrime su falta de legitimación pasiva, atento no revestir carácter de dueña o guardiana de la cosa riesgosa, siendo un tercero (conductor del vehículo) el presunto causante del accidente denunciado.
Entiendo que no se encuentra controvertido que el vehículo remise propiedad de la demandada pertenecía a la referida cooperativa de conformidad con la absolución de posiciones obrante a fs. 174/vta.
Por su parte, la Cooperativa demandada -lejos de indicar cuál era el vínculo jurídico con el conductor del vehículo y el titular de la licencia de remise y de negar que el vehículo trabajara para la cooperativa- se limitó a referir que no se trata del dueño o guardián del automóvil, solicitando -por tal razón- su eximición de responsabilidad (v. escrito de contestación de demanda de fs. 100/103, arts. 1113 y ccdtes. del Cód. Civil).
En relación con ello, corresponde referir que pesa sobre la cooperativa co-demandada el deber de explicitar y justificar las razones por las cuales resultó demandada, como derivación del principio de buena fe procesal y de la imposición de “hablar claramente”, máxime cuando se la ha demandado por considerar que ejerce la «guarda provecho» del vehículo (v. fs. 29; cfr. esta Cámara, Sala II, causa N° 123358 RSI 656/6 del 8/8/2006; declaración de fs. 511).
Como consecuencia de lo dicho, entiendo que no se puede eximir de responsabilidad a la Cooperativa demandada, por resultar válido presumir que dicha entidad se servía del vehículo para obtener un beneficio económico o personal (guarda de provecho), o bien que ejercía algún tipo de vigilancia, contralor y dirección a través del titular de la licencia y automotor por integrar la cooperativa (argto. arts. 163 inc. 5 y ccdtes. del C.P.C., 1113 2do. párr. del Cód. Civil; doct. Beatriz Areán, “Juicio por accidentes de tránsito” – T. I, Edit. Hammurabi, Cdad. de Bs. As., 2005, pags. 740/741).
Así lo ha reconocido la jurisprudencia al sostener que «debe responder la agencia de remises por los automóviles de que ‘se sirve’, independientemente de la relación de dependencia laboral o no de quienes los conducen» (Cám. Apel. Civ. y Com., Mercedes, Sala I, causa N° 109010, in re “Palma c. Barros”, sent. del 23/12/2004; «Gutierrez, Maria V. y Otra c. Aguirre de Crosato, Antonia», sent. del 9/3/2010, cit. por LLOnline – AR/JUR/696/2010).
Ello pues, la agencia posee un poder de dirección y organización del trabajo, por lo que deberá responder como garantía frente a los terceros por los perjuicios cometidos por aquellos de los que se vale para desarrollar su actividad y sin perjuicio de que no sea propietaria del vehículo causante del daño, al asumir la obligación del viaje pactado y percibir un beneficio económico por su tarea (argto. jurisp. Cám. Nac. Civ., Sala E, in re «Estévez, Carlos y otros c. Carreño, Daniel Edgardo y otros», sent. del 11/11/2002, cit. por LLOnline – AR/JUR/7566/2002).
A tal fin, cabe recordar que el concepto de guarda material ha sido superado en la actualidad, alcanzando la responsabilidad a quien se sirve u obtiene provecho de la cosa por sí o por terceros; de este modo, lo que importa en la actualidad no es la autoría del daño sino la autoría del riesgo (argto. art. 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación; doct. Ricardo L. Lorenzetti, “Código Civil y Comercial Comentado” – T. VIII, Ed. Rubinzal-Culzoni, Cdad. de Sta. Fe, 2015, pág. 596).
No obstante ello, la doctrina y jurisprudencia vigente aún con anterioridad al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación considera guardián -inclusive- a quien «se sirve o aprovecha económicamente de la cosa», ampliando el números de legitimados pasivos comprendidos por el art. 1113 del Código Civil (argto. jurisp. SCBA C. 118411 del 15/7/2015).
En torno a ello, Mosset Iturraspe ha dicho (con cita de doctrina francesa, en este caso de Jourdain) que la noción de “guarda” es sutil, difícil de aprehender, «una de las más sutiles de nuestro derecho», y resalta que así como se separa del dominio, también se puede configurar con independencia de la conducción, vale decir, de quien se encuentra al volante del vehículo al momento del hecho. De allí que la imputación de riesgo puede tener que ver con la cosa, su titularidad o dominio, con su conducción, o -inclusive- con su aprovechamiento, control o dirección de hecho o de derecho (argto. doct. Jorge Mosset Iturraspe, “El cartel olvidado”, LLCuyo, 2004-537).
En el mismo sentido, opina Kemelmajer de Carlucci que en casos como el de autos coexiste una duplicidad de responsables, a saber: los que tienen la dirección de hecho y los que sacan provecho económico del mismo, pudiendo calificarse como guardián a quien se aprovecha económicamente del bien (argto. doct. Aida Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio – Zannoni -dir.-, “Código Civil y leyes complementarias” – T. V, Ed. Astrea, Cdad. de Bs. As., pág. 471).
Dentro de la teoría del riesgo que inspiró la reforma del art. 1113 del Cód. Civil, cabe destacar que lo que dio en llamarse la «teoría del riesgo provecho» o «riesgo beneficio» importa que “quien con su actividad crea riesgos y recibe beneficios debe en esa medida soportar los daños que ocasione”, poniendo el acento en el interés económico perseguido por quien crea un riesgo para los demás (argto. doct. Rubén H. Compagnuci de Caso, «Fundamentos de la responsabilidad civil: culpa y riesgo», en Félix A. Trigo Represas – Rubén S. Stiglitz -dir.-, “Derecho de daños”, Trigo Represas, Félix A. – Stiglitz, Ed. La Rocca, Cdad. Bs. As., 1989, pág. 68; Jorge Mosset Iturraspe, «La prueba del daño injusto», en Rev. de derecho de daños, “La prueba del daño I”, Ed. Rubinzal – Culzoni, Cdad. de Sta. Fe, 1999, pág. 21 y sgtes.).
Por otra parte, la moderna -o actual- responsabilidad civil se construye a partir del daño. La solución avanzada mira a la víctima antes que al victimario. Allí aparece en toda su importancia el principio rector en la materia: neminem laedere. Y así la cuestión de la responsabilidad, que es una mera cuestión de daños, de protección de derechos lesionados, de equilibrio social, debe pues ser resuelta atendiendo solamente a un criterio objetivo: quien obtiene provecho de la cosa productora del daño debe soportar los males originados por ella (argto. doct. ut supra cit.).
En función de todo lo expuesto, entiendo que en el caso particular de autos y atento la falta de explicitación de la operatoria por parte de la co-demandada, se presentan circunstancias excepcionales que permiten considerar que la Cooperativa de remises «Paso Cars» no se trata de un agente externo al funcionamiento del vehículo, resultando beneficiaria de la su explotación económica, y por ende, resulta alcanzada por la responsabilidad en el ilícito analizado (argto. jurisp. a cont. SCBA C. 114445 del 19/3/2014; argto. jurisp. SCBA Ac. 75492 del 3/11/2004).
C) RUBROS INDEMNIZATORIOS:
– INCAPACIDAD SOBREVINIENTE.
Para dar respuesta a este parcial, considero acertado seguir los lineamientos volcados en los precedentes dictados por esta Sala en los autos «Campos Juan Carlos c/ Pineda Alfredo y otro s/ Daños y Perjuicios” (causa 157262 RSD 215/2015, de fecha 15/10/2015) y «Mascheroni Gustavo Sebastián c/ Orbis Cía. Argentina de Seguros S.A. y otro/a s/ daños y perjuicios» (causa N° 161850 RSD 202/16 del 11/10/2016), en virtud de lo cual corresponde señalar que a través de este rubro se procura reparar la secuela o merma física y/o psíquica padecida por la víctima de manera permanente, que obstaculiza las genéricas posibilidades productivas futuras, independientemente del perjuicio económico que cause, pues el resarcimiento comprende no sólo el aspecto laboral sino la totalidad de los menoscabos que afligen a la personalidad íntegramente considerada. De tal manera, cabe valorar la forma en que la lesión gravita en otros aspectos de la personalidad de la víctima: domésticos, deportivos, culturales, estéticos, sociales, etc., que en la medida que afecten el desarrollo pleno de la vida de ésta conforme el principio de reparación integral (argto. jurisp. CSJN in re «Molina Alejandro A. v. Provincia de Santa Fe y otros», sent. del 20/12/2011, JA 2012-II-194; SCBA Ac. 42528, 45767, AyS. 1995-III-15; art. 1746 del Código Civil).
Cabe recordar a tal fin que la ley 22.431 considera discapacitada a «toda persona que padezca una alteración funcional permanente y prolongada, física o mental que implique desventajas considerables para su organización familiar, social o laboral», mereciendo reconocimiento en el marco del rubro «incapacidad sobreviniente» en forma diferenciada del «lucro cesante» (argto. doct. Enrique C. Müller, «La indemnización del daño originado en las lesiones», pub. en «Revista de derecho de daños» 2013-3, Ed. Rubinzal-Culzoni, Cdad. de Sta. Fe, pág. 197).
Tal como lo sostiene la Cámara Civil de La Plata, esta incapacidad afecta el patrimonio actual y futuro del individuo, al comprometer definitivamente sus potencialidades, pudiendo reconocer diversas manifestaciones, ya sea porque el desmedro se produce en sus aptitudes psíquicas o en la estructura corporal de la persona y, dentro de este último aspecto, presentarse como un desorden orgánico, funcional, o aún estético (argto. jurisp. Cám. Apel. Civ. y Com. II, La Plata, Sala II, causa N° 119779 RSD 120/16 del 7/6/2016).
Corresponde ponderar además, que el derecho a la reparación integral se encuentra reconocido por diversos tratados internacionales que ostentan jerarquía constitucional en los términos del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, cuyas normas han sido aplicadas en forma sistemática por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y, consecuentemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 5 inc. 1, 17 inc. 1, 21 pto. 22, y 63 inc. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 10 inc. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; argto. doct. Miguel E. Rubín, «El principio de la reparación integral y la actualización de los valores de condena en la Argentina de hoy», MJ-DOC-6935-AR – MJD6935).
Recuérdese que una cuestión es la índole y magnitud de la incapacidad científicamente diagnosticada y otra diferente, las concretas repercusiones de dicha incapacidad. Como bien lo señala Lorenzetti, “lo que se resarce no es la incapacidad sino sus repercusiones económicas y morales” (Ricardo L. Lorenzetti, «La lesión física a la persona. El cuerpo y la salud. El daño emergente y el lucro cesante», pub. en “Revista de Derecho Privado y Comunitario” N°1, Ed. Rubinzal-Culzoni, Cdad. de Sta. Fe, 1998).
Es por ello que la incapacidad es resarcible precisamente a título de daño patrimonial, aun cuando no acarree una directa «merma de ingresos», pues, cuando no se pueden realizar actividades útiles de la vida cotidiana, ello provoca una clara «insuficiencia material» para desenvolverse por sí, lo que tiene una indudable proyección económica que merece ser reparada; y ello así más allá de la repercusión espiritual (daño moral) que pueda aparejar el menoscabo a la integridad psicofísica de la persona.
En base a lo expuesto, para cuantificar el presente rubro, es preciso ponderar de qué manera y en función de las circunstancias de persona, tiempo y lugar, dicha minoración (en el caso: física) repercute concretamente en el damnificado directo, atendiendo a sus futuras aptitudes laborales o profesionales (capacidad laborativa) y a la actividad que ordinariamente desplegaba (capacidad vital o amplia). La atención a esos aspectos es lo que diferencia a la incapacidad específica de la incapacidad en abstracto (argto. doct. Pizarro – Vallespinos, «Obligaciones» – T. 4, Ed. Hammurabi, Cdad. de Bs. As., 2006, pág. 300).
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Provincial señaló que «para la determinación de la indemnización es útil recurrir a fórmulas de matemática financiera o actuarial» (…) «como un elemento más a considerar -cuando de mensurar un daño y su reparación se trata- junto a un haz de pautas fundamentales ajenas al mundo de las matemáticas y con todas las cuales el juzgador ha de trabajar para aquella determinación» (argto. jurisp. SCBA C. 117926 del 11/2/2015, C. 97184 del 22/9/2010, C. 116220 del 8/4/2015, L. 116477 del 23/12/2014; esta Sala, causas N° 158960 RSD 215/15 del 15/10/2015, 161850 RSD 202/16 del 11/10/2016).
De este modo, «nada impide que se utilicen cálculos matemáticos o tablas actuariales como una orientación» (…) pasada por el tamiz de la razonabilidad, cuando refleja una verdadera adecuación de medios a fines o cuando se nutre de la experiencia vital y de la realidad humana concreta» (argto. jurisp. ut supra cit.; el resaltado me pertenece).
La doctrina especializada ha explicado sobre el punto, que el método matemático «requiere que sean individualizados tres factores: 1) establecer el ingreso periódico de la víctima, mensual, anual, etcétera; 2) calcular la duración de la pérdida futura: incapacidad absoluta o total, o incapacidad relativa o parcial; equivale a decir la expectativa de vida laboral o física, y 3) la capitalización de esa pérdida anual, fijada según el porcentaje de incapacidad, que se multiplica por el número de años de vida laboral o física probable» (Jorge Mosset Iturraspe-Miguel A. Piedecasas, «Responsabilidad por daños», T. I, Parte General, Ed. Rubinzal-Culzoni Editores, Bs.As., 2016, págs. 499-500).
Siguiendo estas premisas, considero que a los fines de cuantificar el presente monto indemnizatorio es necesario acudir en el caso de autos a la fórmula «Mendez» como parámetro, sin perjuicio de las amplias facultades del juzgador de incrementar o disminuir fundadamente el monto resultante de dicho procedimiento teniendo en cuenta circunstancias sociales, económicas, culturales, etc. (argto. doct. Noemí Lidia Nicolau, «Cuantificación de la indemnización de los daños personales en la jurisprudencia», en «Revista de derecho de daños» – 2013-3, Ed. Rubinzal-Culzoni, Cdad. de Sta. Fe, 2014, pág. 364).
Cabe señalar que la mentada fórmula fija en 75 años la edad tope para su aplicación, teniendo en cuenta el fin de la «vida útil» de la víctima y la merma de salario que el trabajador sufrirá como consecuencia de su incapacidad laboral, lo cual se reflejará en la etapa pasiva en su haber previsional. O sea, agrega 10 años de vida útil al período en el que se debe compensar la merma de ingresos.
Asimismo, la fórmula tiene en cuenta la aleatoriedad y el carácter conjetural del ingreso de la víctima, y así también computa la edad, las perspectivas de mejora y el riesgo de desempleo, de modo tal que la disminución de la escala refleje la reducción de la probabilidad de mejoras respecto de las opuestas, hasta el punto en el que pueda estimarse probable la estabilización del ingreso (ello ocurría a los 60 años). Es decir, no se computa como anualidad sólo el sueldo multiplicado por trece, sino que se actualiza el salario, efectuándose de la siguiente manera: Ingreso a computar = ingreso actual x 60 / edad al momento del accidente (tope de 60 años), empleando además una tasa de interés del 4% (conf. Ernesto Jorge Ahuadd, «El daño material en la acción civil: formula Vuoto II versus prestaciones sistémicas», Diciembre de 2008www.saij.jus.gov.ar Id SAIJ: DACC080102).
Partiendo de tales pautas, debe tenerse en cuenta primordialmente el alcance de la incapacidad dictaminada por el experto médico para las lesiones padecidas que han sido detalladas en el informe pericial glosado a fs. 359/362 vta., en tanto la perito ha expuesto que la Sra. Natalia Virginia Véliz padece un grado de incapacidad parcial y permanente del cuatro por ciento (4%).
Así también debe considerarse la edad de la actora (20 años al momento del hecho), y el Salario Mínimo Vital y Móvil al tiempo del ilícito ($1.240 conf. Resolución 3/2018), toda vez que se ha desistido de la prueba informativa a tal fin, surgiendo de las declaraciones testimoniales obrantes 194 y 200/vta. que la actora «trabajaba» al momento del accidente. Dicha suma, multiplicada por trece (doce haberes + SAC), nos brinda una suma total anual de haberes equivalente a $16.120.
Estos factores deben ser volcados en la ya explicitada fórmula «Mendez». De allí que computando los haberes desde la fecha del accidente (5/5/2009) y hasta la edad de 75 años, y considerando el porcentaje computable de incapacidad establecido en el dictamen pericial médico (4%) a la luz de la mentada fórmula, arroja una suma total de $42.766,90 (C =16120 x 3 x (1 – 0.115656) x 1/0.04 x 0.04; conf. www.enlacesjuridicos.com.ar; CSJN, “Arostegui” del 08/04/2008, A. 436. XL.).
Es oportuno aclarar que, tal como lo ha señalado la doctrina (Negri, Nicolás J., “Reparación por daños a la integridad psicofísica en el Código Civil y Comercial”, AR/DOC/578/2016ob.cit.), la aplicación de la fórmula “Méndez” u otras creadas con anterioridad a la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, no quedan desplazadas por el modo en que ha sido redactado el art. 1746 del mentado cuerpo normativo, desde que el cálculo de una “renta” a agotarse en un determinado lapso puede practicarse válidamente en función de las variables que ya se utilizaban y que, por su rigor, permitían concluir en montos debidamente “justificados” con arreglo a las circunstancias del caso y ausentes de soluciones arbitrarias. Ese es, entiendo, el espíritu que consagra el art. 1746 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, dejando en manos de los jueces el uso de las herramientas que permitan una solución equivalente.
Ahora bien, la valoración de la incapacidad sobreviviente no sólo se limita a la pérdida de potencialidad laboral, total o parcial (argto. esta Cámara, Sala II, causa N° 96180 RSD 33/96 del 22/2/1996; Cám. Apel. Civ. y Com., Sala II, La Plata, causa N° 100508 RSD 111/3 del 27/5/2003; Cám. Apel. Civ. y Com Sala II, San Martín, causa N° 60610 RSD 211/8 del 28/8/2008), sino también tiene íntima relación con otros aspectos materialmente valiosos que pueden haberse perdido, disminuido o limitado a partir del accidente, y que hacen a la “persona” en sí misma, independientemente de que trabaje o no, y que se proyectan incluso más allá de su edad jubilatoria (argto. doct. Matilde Zavala de González, «Resarcimiento de daños-Daños a las personas», Vol. II, Ed. Hammurabi, Cdad. de Bs. As., 2008, pág. 287; CSJN, “Arostegui” del 08/04/2008, A. 436. XL.; Fallos 331:570, 334:376).
Siendo ello así, deben computarse las consecuencias que repercuten sobre la situación económica, social, cultural, artística, deportiva, religiosa, sexual, recreativa, etc, de la víctima. Asimismo, las secuelas y la incidencia del transcurso del tiempo como factor que reduzca o agrave el perjuicio; la implicancia en la vida de relación y en el proyecto de vida del perjudicado y la idoneidad del menoscabo para afectar la aptitud de gozar de los bienes de la vida que tenía la damnificada antes del hecho dañoso, e igualmente las perspectivas o probabilidades de ingresos o mejoras futuras que el hecho dañoso ha frustrado (Negri, ob.cit.).
Es que ha de colegirse que el derecho personalísimo a la integridad psico-física, de rango constitucional (art. 5 Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-, art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional) hace que deban valorarse en su integridad las circunstancias personales que rodean a la víctima a los fines de establecer la limitación a la plenitud provocada por un hecho ilícito, reconociéndose de esta manera el derecho a la seguridad e integridad de la persona, como garantías constitucionales (art. 3 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y arts. 4 y 5 del mencionado Pacto de San José de Costa Rica).
Cabe agregar que actualmente, el nuevo Código Civil y Comercial hace alusión también a este concepto, al referir que la indemnización incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, aludiendo entre otros a la integridad personal (art. 1738; cfr. Cám. Apel. Civ. y Com., San Martín, Sala II, causa N° 69476 RSD 201/15 del 27/08/2015, in re «Aguilo Natalia Patricia c/ De Marco Roberto y otros s/ Daños y Perjuicios»).
Partiendo de tales pautas, también corresponde fijar una suma abarcativa de los diversos aspectos de la vida en relación, consistente en la pérdida de posibilidades de disfrute de otras actividades, al margen del aspecto laboral precedentemente analizado (art. 1083 del Cód. Civil, 1738 del Cód. Civil y Comercial); a cuyo fin ha de valorarse en su integridad la mentada edad promedio de expectativa de vida para nuestro país (76 años; conf. http://www.who.int/countries/arg/es/), la edad de la víctima al momento del hecho (20 años), que «trabajaba» al momento del hecho (fs. 194 y 200/vta.), la naturaleza de las lesiones sufridas y sus secuelas (traumatismo de cráneo sin pérdida de conocimiento, lesión de músculos y ligamentos del cuello y fractura de clavícula derecha, conf. pericia médica de fs. 359/362 vta.), circunstancias todas éstas que conjugadas con el grado de incapacidad física parcial y permanente -4%- como consecuencia de la fractura de clavícula consolidada en forma viciosa, y el Salario Mínimo Vital y Móvil al momento del hecho -$ 1.240-, me llevan a considerar justo elevar el importe que emana de la aplicación directa de la fórmula matemática indicada precedentemente («Mendez»).
En consecuencia, corresponde fijar el monto indemnizatorio por el rubro incapacidad sobreviniente a la suma de PESOS CINCUENTA MIL ($50.000), monto que de conformidad con el porcentaje de responsabilidad atribuida a la parte demandada arroja un monto final de PESOS QUINCE MIL ($15.000), con más los intereses a calcularse conforme la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde el momento del hecho (5/5/2009; SCBA L. 118587 del 15/6/2016; arts. 165, 375, 457, 472, 473, 474, 384, 456 y ccdtes. del C.P.C., 1068, 1083 y ccdtes. del Código Civil).
– PERDIDA DE CHANCE.
El segundo agravio a resolver es respecto a la procedencia del daño por «pérdida de chance», fundando la actora su pretensión en que se trata de una persona joven y que podría evolucionar económicamente atento sus inquietudes y aspiraciones demostradas a través de los estudios y capacitaciones cursados al momento del siniestro.
En el caso de la «pérdida de chance» lo reparable es el beneficio esperado como probabilidad perdida, probabilidad que es tal en cuanto se basa en lo que ordinariamente sucede, no tratándose de la pérdida de futuros ingresos sino del cercenamiento de la razonable probabilidad de contar con ellos en el futuro (SCBA L. 67443 del 30/8/2000, B. 56663 del 10/10/2012).
Es verdad que tratándose de daños indemnizados como “pérdida de oportunidad o chance” existe cierto grado de incertidumbre, puesto que no es posible saber si el afectado por el comportamiento antijurídico que ha interferido en el curso de los acontecimientos, habría o no obtenido cierta ventaja o evitado cierta pérdida.
En tal sentido ha dicho la Suprema Corte de la Provincia que con la expresión pérdida de chance se indican todos los casos en los cuales el sujeto afectado podía realizar un provecho, obtener una ganancia o beneficio, o evitar una pérdida, lo que fue impedido por el hecho antijurídico de un tercero, generando de tal modo la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría o no producido, pero que, evidentemente, ha cercenado una expectativa, la probabilidad de una ventaja (SCBA, Ac 91262 S 23-5-2007).
Pero por obvio que resulte aclararlo la incertidumbre que tolera el rubro sólo puede recaer sobre “el beneficio esperado” o “la pérdida sorteada”, más no sobre los hechos que determinan que la probabilidad exista.
En otras palabras, para la reparación por pérdida o frustración de la chance deben coexistir un elemento de certeza y otro de incertidumbre. Certeza de que, de no mediar el evento dañoso, el damnificado habría mantenido la esperanza de obtener una ganancia o evitar una pérdida patrimonial. Y la incertidumbre de que manteniéndose la situación de hecho o de derecho que era el presupuesto de la chance, la ganancia se habría en realidad obtenido o la pérdida se habría evitado (conf. jurisp. esta Cámara, sala 2, causa 141.561, «Gasparri Juan c/ Banco Río de la Plata s/ daños y perjuicios”, RSD-774, sent. del 8/9/2009).
Con ésto quiero significar que la prueba de la supuesta imposibilidad de progreso económico como consecuencia del ilícito por parte de la actora recae en esta parte por ser de su legítimo interés demostrar el daño invocado, dando lugar al resarcimiento la mera probabilidad objetiva y cierta que ello no ocurra (argto. art. 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.; jurisp. SCBA, Ac 72593 S 21-XI-2001).
Dicha indemnización no requiere la demostración acabada acerca del daño que produce, pues ello importaría exigir una certidumbre extraña al concepto mismo del daño de cuya reparación se trata (argto. jurisp. Cám. Apel. Civ. y Com. II, La Plata, Sala I, causa N° 110363 RSD 24/9 del 5/3/2009).
No obstante ello, en el caso de autos no se ha producido prueba que -al menos- permita presumir la existencia de una pérdida de chance con cierto grado de probabilidad, lo que conlleva el rechazo del presente parcial.
En efecto, de las declaraciones testimoniales sólo surge que la actora «trabajaba» al momento del hecho (fs. 194 y 200/vta.) y que, con posterioridad se encontraba desocupada (fs. 391, 392 y 393 que la actora «no tiene trabajo»), no acreditándose precisiones sobre su actividad laboral, los estudios cursados, sus planes y proyectos futuros, y cualquier otra información que pudiera permitir que, como consecuencia de las lesiones padecidas, sufrió una efectiva «pérdida de chance».
De allí que, pese a que no se ha cuestionado la idoneidad de ciertos testigos, la prueba rendida denota cierta flaqueza y no permite tener por acabadamente probada la posibilidad cierta de la chance laboral supuestamente frustrada, más allá del reconocimiento de la incapacidad sobreviniente efectuada precedentemente (conf. jurisp. cit. en Kielmanovich, Jorge L., “Teoría de la prueba y medios probatorios”, Rubinzal-Culzoni Editores, 2da. ed. Actualizada, abril de 2001, p. 342; arts. 375, 384, 424 y concds. del C.P.C.).
Insisto: pese a tratarse de una posibilidad y de encontrarse en una zona gris entre lo cierto y lo incierto, la chance debe consistir en una razonable aspiración de obtener un beneficio económico que debe ser demostrado con prueba concreta, admisible y conducente (Piedecasas, Miguel A., “La pérdida de chance en la CSJN, Revista de Derecho de Daños”, 2008-I, p. 173 y ss.).
La actora, para demostrar la chance truncada debió acreditar indefectiblemente y con sólidos elementos que -como consecuencia de las lesiones sufridas- se vio privada de ejercer determinada actividad o de percibir ingresos económicos concretos.
Así las cosas, por las razones dadas considero que los testimonios brindados, amén de la idoneidad de los deponentes, resultan insuficientes para admitir el rubro en tratamiento, por lo que propongo la desestimación de este parcial indemnizatorio.
– DAÑO ESTETICO.
Liminarmente cabe recordar que la lesión estética posee una entidad conceptual diversa del daño moral y la incapacidad laboral, y por ende, si no se asigna ninguna consecuencia patrimonial a la lesión sufrida, y al tarifar el dolor moral se tiene en cuenta el menoscabo espiritual y psicológico que provoca en el sujeto el quiebre o alteración de su integridad física y la incidencia que ello pudo tener en su vida de relación toda, no parece menester buscar una compensación diferenciada (argto. jurisp. Cám. Apel. Civ. y Com. I, La Plata, Sala III, causa N° 214527 RSD 155/93 del 4/8/1993).
Ello pues, “para que la lesión estética, aunque no sea incapacitante, sea considerada como un daño autónomo, se debe reclamar por alguna repercusión patrimonial (vgr. el costo de una posible cirugía reparadora o de un tratamiento psicológico), pues si solo se le asigna un efecto lesivo en la esfera espiritual quedará comprendido en el rubro «daño moral», debiendo evitarse una doble indemnización por el mismo concepto (esta Sala, causa N° 159963 RSD 165/16 del 1/9/2016).
De la prueba pericial médica surge que la actora «presenta deformidad en la parte superior del tórax, lado derecho. No presenta cicatrices» y que «esta alteración se ve a simple vista» (v. fs. 359/362 vta.).
A su vez, el experto considera que «la consolidación viciosa puede ser corregida en forma quirúrgica».
Por ello, entiendo que debe hacerse lugar al presente parcial «a valores actuales» por la suma de PESOS CIEN MIL $100.000, monto que de conformidad con el porcentaje de responsabilidad atribuida a la parte demandada arroja un monto final de PESOS TREINTA MIL ($30.000), con más intereses a calcularse al 6% desde la fecha del hecho (5/5/2009) hasta la presente sentencia, y a partir de allí conforme la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires (conf. SCBA C.120.536 in re «Vera» del 18/3/2018 y C. 121.134 in re «Nidera» del 3/5/2018).
– DAÑO EMERGENTE.
Los gastos terapéuticos son una consecuencia forzosa del evento dañoso, y por ello la jurisprudencia sustenta un criterio flexible, no requiriendo prueba efectiva y acabada sobre la efectividad de los desembolsos y de su cuantía. Lo fundamental es que los mismos guarden razonable vinculación con las lesiones producidas por el hecho, es decir, que exista la debida relación causal (conf. Matilde Zavala de Gonzalez, «Resarcimiento de Daños» 2° Ed., Edit. Hammurabi, Cdad. de Bs. As. 1993, pág. 140).
Así lo tiene dicho esta Alzada, al expresar que como principio general, no es indispensable que se agreguen los comprobantes de pago para incluir la partida correspondiente en la indemnización, si la naturaleza de las lesiones hace presumir que fue necesaria asistencia médica, incluyendo los de cirugía estética menor, odontológica, kinesiológica, farmacéutica, radiográfica, de enfermería, etc., cuyo importe debe fijarse judicialmente (argto. jurisp. esta Sala, causa N° 18932/1998 RSD 84/10 del 13/4/2010, 158237 RSD 51/15 del 14/4/2015; esta Cámara, Sala I, causa N° 131516 RSD 477/6 del 28/9/2006).
En el caso de autos y a los fines de mensurar el rubro gastos de asistencia médica, farmacológica y de traslados debe tenerse en cuenta que la actora Sra. Natalia Virginia Véliz fue trasladada al Hospital Interzonal de Agudos (H.I.G.A.) donde se le practicaron placas radiográficas, una tomografía computada y demás análisis urgentes de rigor y se constató que sufrió traumatismo de cráneo, fractura de clavícula derecha, esguince cervical y politraumatismo varios, razón por la cual debió ser enyesada y utilizó cuello ortopédico por 60 días.
Por tal razón, si bien es cierto que la atención médica hasta el alta definitiva ha sido otorgada en el sistema público de salud (Hospital Interzonal General de Agudos), no lo es menos que numerosos medicamentos, traslados y prestaciones médicas fueron efectivamente costeados -total o parcialmente- por la actora de su propio peculio (art. 163 inc. 5to. Del C.P.C.).
Por ello, teniendo en cuenta las dolencias sufridas por la víctima, lo dictaminado por el perito médico, y la documental agregada a la presente causa, estimo que debe fijarse el monto indemnizatorio por el rubro daño emergente «a valores actuales» en la suma de PESOS CINCUENTA MIL ($50.000), monto que de conformidad con el porcentaje de responsabilidad atribuida a la parte demandada arroja un monto final de PESOS QUINCE MIL ($15.000), con más intereses a calcularse al 6% desde la fecha del hecho (5/5/2009) hasta la presente sentencia, y a partir de allí conforme la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires (conf. SCBA C.120.536 in re «Vera» del 18/3/2018 y C. 121.134 in re «Nidera» del 3/5/2018).
– DAÑO A LAS AFECCIONES ESPIRITUALES LEGITIMAS (DAÑO NO PATRIMONIAL).
El Código Civil y Comercial (ley 26.994) introdujo nuevos conceptos en la materia todos de raigambre constitucional en los términos de los arts. 19, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.
Cabe tener presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha recordado en un reciente pronunciamiento referido a una reparación de daños producidos por una persona humana (arts. 19 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial, 1 ap. 2, 63.1 y ccdtes. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) que «tanto el derecho a una reparación integral como el derecho a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico y moral y el derecho a la vida que enlaza a los dos primeros, se encuentran reconocidos por el plexo convencional incorporado al art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional (conf. arts. 1 de la Declaración Americana de Derechos Humanos, 4, 5 y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Fallos: 335:2333 CSJN causa O. 85. L. «Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART S.A. y otros s/ accidente – inc. y cas.», sent. del 10/8/2017, considerando 4)».
En efecto, la Constitución Nacional recoge el principio de la reparación plena del perjuicio sufrido por la víctima, lo cual significa que la lesión a un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, da derecho al damnificado a una acción de responsabilidad civil resarcitoria del daño (argto. art. 19, 33 y ccdtes. de la Constitución Nacional; jurisp. ut supra cit.; doct. Ramón Daniel Pizarro, «Daño moral», 2da. Ed., Ed. Hammurabi, Cdad. de Bs. As., pág. 229; Miguel A. Piedecasas, «Seguro obligatorio automotor», Ed. Rubinzal-Culzoni, Cdad. de Sta. Fe, 2010, pág. 23 y sgtes.).
Obsérvese que el nuevo Código Civil y Comercial incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos, de su integridad personal, su salud, sus afecciones espirituales legítimas y las que resulten de la interferencia de vida (arts. 7 última parte, 988, 989 y ccdtes. del Cód. Civil y Comercial, 42 de la Constitución Nacional).
Ingresando al análisis de la cuestión, señala Bueres que «hay una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de las capacidades de entender, de querer y de sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial…» (Alberto J. Bueres, «Derecho de Daños», Ed. Hammurabi, Cdad. de Bs.As., 2001, pág. 306).
En aras de cuantificar el rubro y a los fines de desentrañar la verdadera incidencia que el daño produjo en los damnificados, la cuestión no puede quedar librada a la pura subjetividad del juzgador, debiendo desarrollarse dentro de realidades objetivas y concretas que el caso concreto presenta, fundamentalmente en cuanto a la entidad del perjuicio ocasionado (la gravedad objetiva del daño) y las consecuencias extrapatrimoniales (personales) que el mismo ha producido en los damnificados (argto. jurisp. SCBA C. 117.926 del 11/2/2015).
De esta manera, el presente daño debe ser determinado en función de la entidad que asume la modificación disvaliosa del espíritu de la víctima en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir y por la repercusión que tal minoración determina en su modo de estar que resulta siempre anímicamente perjudicial (argto. jurisp. ut supra cit.).
Si bien el dinero resulta un factor inadecuado para la reparación de las afecciones espirituales legítimas, lo cierto es que trata de compensar un daño consumado pese a la dificultad de cuantificar el dolor y la tristeza, poniéndose en el lugar de los damnificados a los fines de determinar qué le pasó a la persona en el caso.
En el sub lite, la parte actora ha ejercitado la facultad de precisar sólo estimativamente el monto del perjuicio, condicionándolo “a lo que en más o en menos resulte de las pruebas a rendirse en autos” (v. fs. 27), por lo que se infiere que ha actuado con sujeción a los precedentes del superior tribunal provincial, que pregona que deberá estarse la prueba producida para alcanzar una verdadera y efectiva reparación integral, dado que al no contar con los elementos del caso ha supeditado el reclamo a la determinación final (argto. art. 163 inc. 6 del C.P.C.; argto. jurisp. esta Cámara Sala I, causa N° 153803 RSD 193/13 del 28/8/2013; SCBA Ac. 81.476, sent. del 23-IV-2003; entre otros).
A los fines de fijar el monto de la reparación tendré en cuenta las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que puedan procurar las sumas reconocidas en los términos del art. 1741 del Código Civil y Comercial.
Teniendo en cuenta ello, cabe precisar que la actora Sra. Natalia Virginia Véliz tenía corta edad al momento del hecho (20 años), es una persona de una posición económica modesta «trabajadora» (fs. 391/393) e indudablemente ha padecido un ostensible sufrimiento como consecuencia del hecho analizado que se tradujo -con posterioridad- en dolor que requiere el consumo de analgésicos, dificultades para llevar a cabo las actividades de la vida cotidiana y actividad física debido a la limitación en los movimientos del miembro superior derecho, todo lo cual debe considerarse a los fines de cuantificar el rubro bajo análisis (v. prueba pericial médica de fs. 359 vta.; argto. jurisp. Cám. Apel. Civ. y Com. II, La Plata, causa N° 109492 RSD 63/14 del 15/5/2014, 88392 RSD-106-7 del 29/5/2007).
Actualmente presenta un trastorno depresivo moderado debido a la pérdida de fuerza, funcionalidad y los factores estéticos de su clavícula, hombro y brazo, lo que le provoca malestar clínico significativo, deterioro afectivo, laboral, social y sexual, sin perjuicio que se prevé una evolución favorable del trastorno emocional mediante la realización de tratamiento psicológico (v. prueba pericial psicológica de fs. 315/321)
A su vez, también tiene dificultad al momento de dormir, ya que cuando apoya su cuerpo del lado derecho le genera dolor (v. fs. 359 vta.), irritabilidad, problemas de concentración, hipervigilancia y respuestas de sobresalto (v. prueba pericial psicológica de fs. 315/321).
Como consecuencia de ello y teniendo en cuenta la edad de la damnificada (20 años al momento del hecho), las reglas de la sana crítica, la prueba pericial médica de fs. 359/362 vta., el principio de reparación integral, lo dispuesto por el art. 165 «in fine» del C.P.C., estimo que debe fijarse el rubro daño a las afecciones espirituales legítimas (daño no patrimonial) en la suma de PESOS CUATROCIENTOS MIL ($400.000), monto que de conformidad con el porcentaje de responsabilidad atribuida a la parte demandada arroja un monto final de PESOS QUINCE MIL ($120.000), con más intereses a calcularse al 6% desde la fecha del hecho (5/5/2009) hasta la presente sentencia, y a partir de allí conforme la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires (conf. SCBA C.120.536 in re «Vera» del 18/3/2018) y C. 121.134 in re «Nidera» del 3/5/2018).
ASI LO VOTO.
El Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO:
Corresponde: I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 442 y, en consecuencia, revocar la sentencia de fs. 424/434 vta. haciendo lugar a la demanda impetrada por la Sra. Natalia Virginia Véliz contra los Sres. Marcelo Walter Gertenbach, Néstor Reynaldo Torres, «Cooperativa de Trabajo de Remises Paso Cars Limitada» y «Liderar Compañía General de Seguros S.A.» por la suma de PESOS CIENTO OCHENTA MIL $180.000, con más intereses a calcularse en la forma establecida en los considerandos. II) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 68 y 274 del C.P.C.). III) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 14.967).
ASI LO VOTO.
El Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En consecuencia se dicta la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos dados en el precedente acuerdo: I) Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 442 y, en consecuencia, se revoca la sentencia de fs. 424/434 vta. haciendo lugar a la demanda impetrada por la Sra. Natalia Virginia Véliz contra los Sres. Marcelo Walter Gertenbach, Néstor Reynaldo Torres, «Cooperativa de Trabajo de Remises Paso Cars Limitada» y «Liderar Compañía General de Seguros S.A.» por la suma de PESOS CIENTO OCHENTA MIL $180.000, con más intereses a calcularse en la forma establecida en los considerandos. II) Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada vencida (art. 68 y 274 del C.P.C.). III) Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 14.967). Regístrese, notifíquese por cédula electrónica, conforme lo dispuesto en el art. 3, apartado c) c.2) de la Resolución del Presidente dela SCBA N° 10/20 (conf. arts. 135 inc. 12, 143 y 143 bis del CPCC; 1, segundo párrafo, del Anexo I del Ac. 3845; y art. 2 Resolución 480/20 de la SCBA) y devuélvase.
En la ciudad de Mar del Plata, se procede a la firma digital de la presente conforme al Ac. 3975/20, SCBA.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/11/2020 10:15:06 – ZAMPINI Nelida Isabel (nizampini@jusbuenosaires.gov.ar) – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/11/2020 12:23:22 – GÉREZ Rubén Daniel – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/11/2020 13:42:04 – ANTONINI Pablo Daniel -SECRETARIO DE CÁMARA
Martínez Maldonado, Guillermo Emilio c/Herrada, Rubén Ángel y otro/a s/daños y perjuicios – Cám. 2ª Civ. y Com. La Plata – Sala II – 06/03/2018 – Cita digital IUSJU037850E
Pérez, Juan Manuel c/ Morilla, Aníbal Leopoldo y ot. s/daños y perjuicios – Cám. Civ. y Com. Mar del Plata – Sala II – 23/02/2016 – Cita digital IUSJU009612E
002834F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136282