Tiempo estimado de lectura 20 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Hecho de un tercero que se interpone en el camino del actor. Ruptura parcial del nexo causal
Se revoca la sentencia en cuanto rechaza la demanda, haciendo lugar a la demanda y declarando la responsabilidad del demandado por haber contribuido en la producción del accidente en el 50%.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de diciembre de 2015, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. GALMARINI. POSSE SAGUIER. ZANNONI.
A la cuestión propuesta el Dr. Galmarini dijo:
I.- El actor promueve demanda de indemnización de daños y perjuicios contra Martín Anzorrea y/o contra quienes resultaren propietarios, tenedores, poseedores, usufructuarios, explotadores, concesionarios o civilmente responsables del rodado Ford F100, dominio …, al día 14 de abril de 2013. También solicita la citación en garantía de “Paraná S.A. de Seguros”.
Según el actor en la fecha indicada, aproximadamente a las 19:30 hs., cuando se encontraba llevando a un cliente en su remís Fiat Siena dominio …, por la Av. Gral Paz a la altura de la Av. Cabildo, una camioneta 4 x 4 color verde oscuro cuyo dominio el reclamante dijo desconocer y que iba del lado izquierdo (viniendo desde el sur) cambia de carril hacia la derecha posicionándose delante de su rodado y realiza una maniobra de frenado, lo que genera que la camioneta Ford F-100 conducida por el demandado embiste con su parte delantera la parte trasera del automóvil del actor y a consecuencia del impacto este último chocó a su vez con la parte trasera de la camioneta 4 x 4, la que no se detuvo y siguió su camino.
Los letrados apoderados de la citada en garantía se presentaron en los términos del art. 48 del Código Procesal por el demandado Martín Anzorrea, formulando una negativa de detallada de los hechos alegados en la demanda y opusieron la falta de legitimación pasiva negando que el rodado del demandado haya colisionado y/o intervenido y/o tenido contacto alguno con el rodado mencionado por la actora en fecha 14/04/2013 (fs. 38/46).
Los mismos letrados apoderados contestan la citación en garantía por “Paraná S.A. de Seguros”. Si bien reconocen la cobertura del seguro de la camioneta del demandado a la fecha del hecho, oponen también la falta de legitimación pasiva alegando que el rodado del demandado haya colisionado y/o intervenido y/o tenido contacto alguno con el rodado mencionado por la actora en fecha 14/04/2013, y manifiestan que adhieren a todo lo expuesto en la contestación de demanda efectuada por Martín Anzorrea.
En la sentencia de fs. 252/256 la Sra. Juez luego de considerar que Pastore se encuentra legitimado para efectuar el reclamo de autos, puso de resalto que el gestor no ratificó su gestión respecto del demandado, por lo que tuvo por no presentado el escrito de contestación de demanda y decidió que en su caso la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía la trataría más adelante (fs. 253 vta.). Pero en definitiva la magistrada consideró abstracto pronunciarse sobre esa excepción toda vez que no hizo lugar a la demanda, fundando su pronunciamiento en que si bien se puede entender que el hecho se encuentre plenamente probado, la actora no ha podido probar la efectiva participación de Martín Anzorrea en el evento de marras, ni de la camioneta F-100 dominio …. De tal forma rechaza la demanda, con costas a la actora (art. 68 Cód. Procesal).
Sobre el fondo del asunto apeló únicamente la actora, quien expresa agravios a fs. 286/289, cuyo traslado fue contestado por la citada en garantía a fs. 293/295.
Ante la falta de ratificación de la gestión por quien se presentó en representación del demandado, la Sala a fs. 301 declaró nulo lo actuado por el gestor, con costas a su cargo. Esto implica que el demandado no ha contestado la demanda, por lo que corresponde considerar cuáles son los efectos de esa omisión. Es de observar que la magistrada a fs. 253 vta. ya había decidido tener por no presentado el escrito de contestación del demandado y que la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía fundada en la negativa a la participación del rodado del demandado en el accidente, la iba a tratar más adelante. Es de advertir que declarada nula la contestación de demanda, las meras adhesiones a ese acto procesal nulo formuladas por la aseguradora corren la misma suerte, por lo que la única defensa subsistente es la excepción antes mencionada.
II.- El art. 356 del Código Procesal ha previsto específicamente la responsabilidad del accionado y sanciones consecuentes, ante las respuestas evasivas y ausencia de negativa categórica respecto de los hechos afirmados por el actor y de la documentación que se adjunta al escrito de demanda. Se ha observado que hay un vacío en ese artículo respecto de la omisión total de contestación. Sin embargo, se ha entendido que, en líneas generales, frente a la ausencia total de contestación se aplica por analogía la sanción prevista por el art. 356, inc. 1º del Código Procesal de la Nación. De tal forma respecto de los hechos se considera que existe una presunción favorable a los derechos de la actora, que sólo puede desvirtuarse por prueba en contrario (Carlos E. Fenochietto, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- Comentado” T. 2, p. 408, ap. 10). Tal conclusión este autor la sustenta en el precedente que cita en la nota nº 13 (CNCiv. Sala H, diciembre 10/1996, “Cortés, Raúl B. y otros c/ Cabrera, Graciela A. y otros”, La Ley T. 1997-B, p. 808/809, 39.420-S) , criterio sustentado también en el otro precedente que allí mismo transcribe en los siguientes términos: “Es decir que si bien la incontestación de la demanda no basta por sí sola para tener por probados los extremos invocados por la actora, dicha inactividad procesal crea una presunción que adquiere valor decisivo si no existen otros elementos de juicio que la contradigan y más aún si éstos la corroboran” (CNCiv. Sala K, mayo 19/1997, “Szkoropad, Eduardo L. c/ Sarquis Hnos. S.R.L.”, La Ley T. 1997-E-1008, 39.773-S).
En el caso la magistrada tras examinar la prueba testimonial y la pericial de ingeniero juzgó que se puede tener por plenamente probado el hecho, pero entendió que la actora no ha podido probar la efectiva participación del aquí demandado ni de la camioneta Ford modelo F-100 dominio …, esto es el que según lo expuesto en la demanda era conducida por el demandado y estaba asegurada por la citada en garantía, como esta misma lo reconoce. De ahí que si se tiene por plenamente probada la existencia del accidente, la falta de contestación de la demanda por parte de quien según los hechos relatados en el escrito inicial conducía la mencionada camioneta Ford F-100, juzgo que torna aplicable al caso la previsión del art. 356 inc. 1º del Código Procesal que autoriza al tribunal a tener por reconocidos los hechos pertinentes y lícitos expuestos en la demanda, que no sólo comprenden la forma en que se produjo el hecho en sí, sino también que el rodado que embistió desde atrás al Fiat Siena del actor fue la mencionada camioneta conducida por el aquí demandado. Ese reconocimiento por el demandado derivado de la falta de contestación de demanda, de que intervino en el accidente como coprotagonista, indudablemente tiene efectos, sobre la defensa opuesta por su aseguradora, y ante la ausencia de otro elemento de convicción que contradiga los hechos relatados en la demanda corresponde concluir en que el rodado del demandado estuvo involucrado en el hecho, razón por la cual debe ser desestimada la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora.
Una vez acreditado el accidente y la intervención del demandado, resulta aplicable al caso el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil vigente a la época del suceso, esto es, el dueño o guardián sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
Estimo que la forma en que ocurrió el accidente descripta por el actor en su demanda es revelador de que hubo en el caso una ruptura parcial del nexo causal por la intervención de otro vehículo que circulaba en el mismo sentido y se interpuso en su camino al cambiar de carril desde el lado izquierdo hacia la derecha, colocándose delante del automóvil del actor, por lo que éste al tener que frenar fue embestido por la camioneta Ford F-100 conducida por el demandado. Esa camioneta 4 x 4, cuyo dominio dijo el actor desconocer, según su relato no se detuvo y siguió su camino. La versión del hecho relatada por el propio actor importa un reconocimiento de que un tercero por el que el demandado no debe responder contribuyó en la causación del accidente, pero entiendo que se trata de una eximente que repercute sólo en forma parcial en la responsabilidad objetiva del accionado, aunque también es de presumir que si el conductor de la camioneta Ford F-100 embistió al Fiat del actor fue porque no guardaba la distancia necesaria para afrontar situaciones repentinas que se presentan comúnmente en el tránsito, exigencia que tiene el propósito de evitar colisiones.
Configurada la eximente indicada anteriormente, no encuentro razón para establecer una distribución diferenciada entre los corresponsables en la producción de los daños, por lo que el demandado deberá responder por el 50% de los montos indemnizatorios de los daños que se admiten en este pronunciamiento.
III.- Incapacidad sobreviniente. Es de destacar que en concepto de incapacidad sobreviniente se resarce únicamente aquella merma permanente en la aptitud vital del ser humano, sin perjuicio de la procedencia de otros items que las lesiones temporarias padecidas pudieran haber generado, como gastos originados en los tratamientos o lucro cesante o la afección íntima que configure daño moral (CNCiv. Sala C, diciembre 10/1996, «Miño, Teodoro c/ Pompiglio, Marta Mabel y otro s/ daños y perjuicios», L. 197.056). Esta partida abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, por lo cual se ha resuelto que el daño debe ser resarcido por tratarse de una disminución en la capacidad vital, aun en los casos en que esa merma o deterioro no dificulte la realización de tarea alguna (CNCiv. Sala C, agosto 31/1993, L.L. T. 1994-B, p. 613, fallo nº 92.215; id. Sala C, septiembre 25/1997, L. 214.716; id. Junio 6/2002, “Maidana, Javier Y. c/ Reina Carlos E. y otros s/ daños y perjuicios”, L. 342.607).
Cuando se presentan secuelas físicas, psíquicas y estéticas, deben apreciarse las circunstancias demostrativas de la existencia de esos daños y valorar el perjuicio efectivamente sufrido a fin de evitar la duplicación injustificada del resarcimiento. No interesa tanto que se establezcan sumas independientes por cada rubro o que se estime una suma global, sino que debe reconocerse al damnificado una cantidad que en definitiva satisfaga la justa indemnización a que tiene derecho (CNCiv. Sala F, junio 6/2006, “Infanzon María Cristina c/ Roldán Emilia Vanesa y otros s/ daños y perjuicios” L. 439.820).
En el caso considero conveniente examinar los elementos de convicción relacionados con la incapacidad psicofísica sobreviniente y en forma separada los gastos de tratamiento psicológico, y en caso de estimarse procedentes establecer un monto indemnizatorio comprensivo de las secuelas físicas y psíquicas por un lado y otro para atender a los gastos por la psicoterapia.
Lo indemnizable como incapacidad sobreviniente no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física o psíquica derivada de las secuelas del accidente que perduran de modo permanente, y si bien los porcentajes de incapacidad fijados en los peritajes constituyen un medio útil para la apreciación de la entidad del daño, sólo tienen un valor relativo, por lo que el juzgador, con sustento en las circunstancias personales del damnificado, debe valorar principalmente las secuelas físicas, psíquicas o estéticas que surgen descriptas por el experto que importen una disminución en la capacidad vital (conc. CNCiv. Sala C, septiembre 20/1999, «Huaman, María de la Cruz c/ Micro Ómnibus Norte S.A. s/ daños y perjuicios», L. 258.943).
Por otro lado he sostenido que, en principio, no corresponde indemnizar por un lado la incapacidad psíquica y por otro el gasto por la psicoterapia correspondiente, cuando aquella patología puede ser superada con el tratamiento, pues en tales supuestos se duplicaría la indemnización, lo cual es improcedente. Pero cuando el tratamiento no alcanza la rehabilitación total de las secuelas psicológicas del accidente, ambas partidas resultan procedentes y el magistrado debe estimarlas según las circunstancias del caso (CNCiv. Sala F, febrero 17/2012, “Moreno, José Nicolás c/ Caniza, Julio Ramón s/ daños y perjuicios”, L. 584.684).
En el caso el perito médico luego del exhaustivo examen clínico- semiológico funcional y de los exámenes complementarios, llegó a la conclusión de que Pastore presenta protusión discal posteromedial ligeramente lateralizada a izquierda en C5 y C6, que lo incapacita en forma parcial y permanente en el 10% del valor obrero total y total vida. Como secuela psíquica presenta un trastorno de estrés postraumático crónico moderado que lo incapacita en forma parcial y permanente en el 10% del valor obrero total y total vida (fs. 190). Es de observar que el informe psicológico solicitado por el perito indica que el actor padecía a esa época un cuadro de depresión leve reactiva al hecho de autos (fs. 168) y recomendó continuar con el tratamiento psicológico individual que está llevando a cabo con el propósito de la elaboración psíquica del trauma sufrido y evitar el posible agravamiento del cuadro psicopatológico. Estima la duración en un año, con una frecuencia semanal.
Las objeciones formuladas por la letrada de la compañía de seguros a fs. 197/198 en manera alguna alcanzan a desvirtuar los fundamentos del perito médico. Es de recordar que por tratarse de una materia ajena a la ciencia jurídica, en el caso la fundamentación médica realizada por un abogado, sin otro elemento de convicción que la respalde, carece de entidad para rebatir la efectuada por el profesional especialista que actuó en este proceso como perito médico (CNCiv. Sala C, diciembre 11/1997, «Claure Acuña Eliodoro y otro c/ Gómez, Joaquín Tomás y otro s/ daños y perjuicios», L. 218.418; id. septiembre 26/2000, “Monaca, Beatriz y otro c/ Cometto Daniel A. S/ daños, L.281.182).
Las secuelas físicas y psíquicas antes descriptas, los porcentuales de incapacidad psicofísica permanente, considerando el mejoramiento que es presumible producirá el tratamiento psicológico aconsejado, la edad del damnificado al momento del accidente, su actividad como remisero, de escolaridad de nivel secundario, y la valoración de la Sala en situaciones similares me llevan a estimar la incapacidad psicofísica en la suma de $45.000, y consecuentemente por el 50 % de responsabilidad la indemnización a cargo del demandado propongo que se fije en $22.500. Por el tratamiento psicológico recomendado correspondería el importe de $4.500, y a cargo del demandado la mitad esto es $2.250.
IV.- Daño material, gastos, desvalorización de automotor. Corresponde estar al presupuesto estimado por el perito ingeniero para la reparación de los daños producidos al vehículo del actor. Así estimó el costo de los repuestos en la suma de $10.250 y el correspondiente a chapa y pintura en la suma de $17.000, por lo que el total de las reparaciones alcanza a la suma de $27.250. La mitad de este importe es la que está a cargo del demandado, esto es, $13.625.
En cuanto a la desvalorización del rodado el perito luego de haber observado el vehículo después de la reparación estimó la disminución del valor de reventa de la unidad en el 5%, y sobre la base de la cotización del Fiat, modelo Siena 1.4 Fire, año de fabricación 2012, de $85.000, estimó su desvalorización en $4.250, cuya mitad está a cargo del demandado, esto es, $2.125.
V.- Daño moral. El resarcimiento de este item exige tomar en consideración los dolores y padecimientos del damnificado a partir del accidente sufrido, el tiempo de convalecencia hasta su restablecimiento, y las demás repercusiones anímicas que provocaron las lesiones inferidas. Si bien no es susceptible de prueba directa, cabe presumir el daño moral in re ipsa por las características del hecho y la índole de los perjuicios sufridos (Conf. CNCiv. Sala “F”, septiembre 23/2011, “Cardozo, A. c/ G.C.B.A. s/ daños y perjuicios” L. 575.510).
El daño moral es inmaterial o extrapatrimonial y representa los padecimientos soportados y futuros que tuvieron su origen o agravamiento en el hecho generador. Lo dañado son bienes de goce, afección y percepción emocional y física, no estimables por el equivalente pecuniario, pero sí considerables para la satisfacción por medio de sucedáneos de goce, afección y mitigación al sufrimiento emocional y físico (CNCiv. Sala C, octubre 13/1992, «Varde c/ Ferrocarriles», voto del Dr. Cifuentes; id. Sala C, noviembre 27/1992, «Vinaya c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos», L.L. T.1993-D- p. 278, fallo n° 91.599; CNCiv. Sala F, octubre 31/2005 L. 426.420 “Schaff Rubén Daniel c/ EDENOR S.A. s/ daños y perjuicios”).
Las lesiones sufridas por el demandado, las secuelas incapacitantes permanentes, el tiempo de convalecencia, los tratamientos a los que debió ser sometido, indudablemente han repercutido en su interioridad y justifica la indemnización del daño moral de conformidad con lo previsto por el art. 1078 del Código Civil vigente a la época del hecho. Por lo expuesto, teniendo en cuenta las particularidades del caso y que con respecto a esta partida la estimación por el propio interesado en principio no corresponde que sea superada, propongo admitir el monto por él reclamado de $5.000, pero a cargo del demandado será la suma de $2.500.
VI.- Lucro cesante. Admitido en el caso que el actor se desempeñaba como remisero, aun cuando no se ha aportado elemento que acredite con exactitud los ingresos que su actividad le generaban y se vio privado al menos durante el lapso que demoró la reparación del automóvil, que el perito estimó en 7 días (fs. 126 vta.), juzgo en el caso procedente el reclamo por entender que el daño en sí mismo se encuentra suficientemente acreditado, aunque no su monto, por lo que en uso de las facultades atribuidas por el art. 165 del Código Procesal, estimo razonable el importe reclamado de $4.000, señalando que a cargo del demandado será la suma de $2.000.
VII. Intereses. De conformidad con lo dispuesto en el fallo plenario «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios», del 20 de abril de 2009 los intereses relativos a los importes por los que prosperan ambas demandas deberán calcularse, desde la fecha del accidente hasta su efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos), nominal anual, vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina (CNCiv. Sala F, febrero 14/2014, “Zacañino, Loloir Z. c/ AYSA s/ daños y perjuicios”, L. 628.426, Expte. N° 162543/2010). Ello con excepción de los importes fijados por “tratamiento psicológico”, respecto del cual, por tratarse de gastos futuros los intereses se devengarán desde que quede firme la sentencia hasta el efectivo pago a la tasa activa antes referida.
VIII.- Citada en garantía. Como al responder a la citación “Paraná S.A. de Seguros” reconoció que la camioneta Ford F-100 dominio …, se encontraba asegurada por esa compañía bajo póliza n° 3407946 a la época del siniestro de autos (fs. 58 vta), la condena se hace extensiva a esta aseguradora en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
Por las consideraciones que anteceden, voto porque se revoque la sentencia de fs. 252/257 en cuanto rechaza la demanda. En consecuencia voto porque se desestime la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora y se haga lugar a la demanda declarando la responsabilidad del demandado por haber contribuido en la producción del accidente en el 50%. De conformidad con lo que resulta de los considerandos, si mi voto fuese compartido, propongo que se condene a Martín Anzorrea a pagar a Christian Matías Pastore, dentro del plazo de diez días, la suma de $45.000, con más los intereses establecidos en el considerando VII y con las costas de primera instancia a cargo del demandado y de la citada en garantía. Las de la alzada a cargo de la aseguradora (art. 68 Cód. Procesal). Se hace extensiva la condena a “Paraná S.A. de Seguros” en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
Por razones análogas a las aducidas por el vocal preopinante los Dres. POSSE SAGUIER y ZANNONI votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.
16. José Luis Galmarini
18. Fernando Posse Saguier
17. Eduardo A. Zannoni
Buenos Aires, … diciembre de 2015.
AUTOS Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se revoca la sentencia de fs. 252/257 en cuanto rechaza la demanda. En consecuencia se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora y se hace lugar a la demanda declarando la responsabilidad del demandado por haber contribuido en la producción del accidente en el 50%. Atento a ello, se condena a Martín Anzorrea a pagar a Christian Matías Pastore, dentro del plazo de diez días, la suma de $45.000, con más los intereses establecidos en el considerando VII y con las costas de primera instancia a cargo del demandado y de la citada en garantía. Las de la alzada a cargo de la aseguradora. Se hace extensiva la condena a “Paraná S.A. de Seguros” en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
Toda vez que se ha modificado lo decidido por la Sra. Juez “a-quo”, deberán adecuarse los honorarios de los profesionales intervinientes de conformidad con lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal.
En atención al monto del proceso (capital e intereses), trabajos realizados, apreciados por su importancia, extensión y calidad, etapas cumplidas, resultado obtenido, teniendo en cuenta lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9,10,19,33, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -mod. por ley 24.432-, se regulan los honorarios del letrado patrocinante de la actora Dr. ARIEL ALBERTO ROMANO ANGEL, en la suma de PESOS OCHO MIL QUINIENTOS ($ 8.500). Se regulan los honorarios del Dr. MAURO V. GUALCO, letrado patrocinante de la citada en garantía en la suma de PESOS CUATRO MIL ($ 4.000). Se fijan los de la Dra. MANUELA MORENO, en calidad de letrada apoderada de la misma parte en la suma de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500), y los de la Dra. ANALIA VERONIOCA TERLIZZI, apoderada de la misma parte en la suma de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500).
En atención a los trabajos realizados por los peritos: médico JUAN CARLOS MURIAS e Ingeniero EDGARDO DANIEL YUBERO, apreciados por su importancia y calidad y teniendo en cuenta lo dispuesto por decreto ley 7887/55 (modif.por el dec. ley 16.146/57 y ley 21.165) en lo pertinente por la ley 24.432, se regulan sus honorarios en PESOS DOS MIL OCHOCIENTOS ($2.800), para cada uno de ellos.
Por último, se fijan los honorarios del mediador ANA MARIA LISISA en PESOS DOS MIL ($ 2.000) – conf.1467/2011, anexo III art.1° inc.f).
Por la labor desarrollada en Alzada, apreciando la calidad, mérito y extensión de los trabajos realizados, de conformidad con lo prescripto por el art.14 de la ley 21.829, modificada parcialmente por la ley 24.432, se regulan los honorarios del Dr. ARIEL ALBERTO ROMANO ANGEL en PESOS TRES MIL ($ 3.000). Asimismo, se regulan los honorarios del Dr.MAURO V.GUALCO y ANALIA V.TERLIZZI, en conjunto, en PESOS UN MIL CIEN ($ 1.100).
Notifíquese y devuélvase.
006879E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107682