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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Interposición en la circulación del actor.
Se mantiene el fallo que hizo lugar a la demanda de daños, pues surge acreditado que la causa eficiente del accidente ha sido la indebida e impropia maniobra efectuada sorpresivamente por el demandado, que sin anticipación alguna culminó interponiéndose en la línea de marcha del reclamante.
En Lomas de Zamora, a los 25 días del mes de febrero de 2016, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 6449, caratulada: «TRONCOZO RUBEN ALBERTO C/ TIPLISKI JOSE ARIEL ALEJANDRO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES
1º) ¿Es justa la sentencia apelada?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
racticado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Sergio Hernán Altieri y Dra. Rosa María Caram.
VOTACION
A la primera cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri dijo:
I) Antecedentes – Sentencia – Agravios:
I.- 1) El magistrado de la instancia anterior dictó sentencia en estos obrados, haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por el Sr. Rubén Alberto Troncozo, contra José Ariel Alejandro Tiplisky, por las sumas allí indicadas más intereses y costas. Hizo extensiva la condena a la aseguradora Nación Seguros S.A, y difirió la regulación de honorarios (fs. 247/252).
I.- 2) Se agravian del decisorio dictado la parte actora y la citada en garantía, siéndole concedidos los recursos (fs. 255, 256, 263 y 264).
I.-3) El actor se queja por los reducidos montos otorgados para resarcir el daño físico y los tratamientos futuros, el daño psicológico y su tratamiento, el daño moral y la tasa de interés dispuesta en la anterior instancia (fs. 296/301).
I.-4) La citada en garantía cuestiona en primer término la responsabilidad decidida. Según su posición, el actor resulta ser el único culpable de este episodio, pues no sólo reviste el carácter de embistente -al haber chocado desde atrás a su rodado-, sino además, porque está claro que no mantuvo el dominio de la moto que comandaba, la cual -dice- tiene escasa estabilidad. Por otra parte, señala que el motociclista conducía a excesiva velocidad, motivos estos que justifican el rechazo de la demanda.
En subsidio, se agravia por las indemnizaciones concedidas en concepto de daño físico, moral, psicológico, gastos médicos y de rehabilitación, gastos de traslado y vestimenta y daños a la motocicleta (fs. 302/308).
I.-5) Los referidos agravios fueron respondidos recíprocamente por las partes (fs. 311/319 y 320/322), llamándose posteriormente autos para sentencia (fs. 327; art. 263 del CPCC).
II.- Solución.
Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos, poner de resalto que tratándose el caso bajo estudio de un accidente de tránsito acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente al momento del siniestro (conf. doct. y arg. art. 7 del Cód. Civil y Comercial de la Nación).
II.-1) La insuficiencia recursiva planteada por la aseguradora.
Inicialmente, he de señalar en torno a las consideraciones formuladas en el escrito de réplica de la citada en garantía (fs. 320/322), que la expresión de agravios traída por su contendiente, satisface los requisitos exigidos por la ley ritual para considerar abastecida la crítica, por lo que habré de emprender a continuación su tratamiento (doctr. arts. 260 y 261 del CPCC).
II.-2) La responsabilidad.
Sabido es que en materia de daños ocasionados por un rodado en movimiento, es de aplicación la norma del art. 1113, segundo párrafo, último supuesto del Código Civil, como con acierto se lo ha decidido en primera instancia. En esta inteligencia, y por tratarse de un caso de responsabilidad objetiva, será la demandada, quien debe acercar a la causa toda la prueba conducente a los fines de exonerarse de su deber de reparar el daño. Y para ello, es necesario que acredite que aquel acaeció por el hecho de la víctima o por el hecho de un tercero por quien el dueño o guardián no deban responder (conf. C.S.N. «Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/Pcia. de Buenos Aires y otro»; ver asimismo, S.C.B.A., causa Ac. 33.155, «Saccaba de Larosa, Beatriz c/Vilches, Eduardo y otro s/ds. y ps.», Ac. sent. 1986-I-255, entre muchos otros precedentes en la misma dirección).
El referido principio también resulta aplicable cuando la colisión se produce entre vehículos de distinto porte, como acaece en la especie, de modo que no cabe extraer el supuesto de autos del precitado encuadre legal (conf. esta Sala in re “GOMEZ, Laura S. y otro c/DOMINGUEZ, Víctor Hugo y otro s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, Causa N°5020, RSD N° 166 del 16/09/14).
Sentado lo expuesto, no me parece ocioso recordar que la carga de probar un hecho, corresponde a la parte cuya petición lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o expresado de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su situación procesal. Así en términos generales, al demandante le corresponde probar los hechos que alega como fundamento de su pretensión y, por lo tanto, los constitutivos de ésta, pero sólo en el sentido de que se trate de los previstos en la norma que invoca o que le es favorable como supuesto de aplicación; también es cierto que al demandado le corresponde probar los hechos que alega como fundamento de su excepción y, en consecuencia como impeditivos o extintivos de la pretensión del demandante, sólo en cuanto se trata de los que sirven como presupuesto a la norma cuya aplicación le favorece, sea que la invoque o no (Devis Echandia, Hernando, “Teoría General de la Prueba Judicial”, Zavalía, Buenos Aires 1974, v. II, págs. 537/38 y 491/92).
Como corolario de esta directriz, tratándose de un caso de responsabilidad objetiva, no cabe duda que es la parte demandada quien debe acercar a la causa toda la prueba conducente a los fines de exonerarse de su deber de reparar el daño. Y para ello, es necesario que acredite que aquel acaeció por el hecho de la víctima, o por el hecho de un tercero por quien el dueño o guardián no deban responder.
II.- 2.b) Ha quedado reconocido el hecho mismo del accidente por el que se reclama. Las partes no controvirtieron que el día 12/03/12, a las 21:30 horas aproximadamente, el actor circulaba a bordo de su motocicleta por la autopista Pte. Perón (Camino Negro) sentido al sur de la localidad de Lomas de Zamora, cuando al llegar a la altura de la salida Ejército de los Andes, se produce la colisión con el rodado Fiat Tempra, Dominio RKE-170, conducido por el demandado, que circulaba por la misma autopista en idéntico sentido que el reclamante. Disienten las partes en cuanto a la mecánica de lo ocurrido, pues mientras el actor dice que transitaba por el carril derecho y que el rodado se le cruzó -encerró- desde la izquierda, el demandado aduce que el motociclista intentó sobrepasarlo por la derecha y en ese intento lo embistió desde atrás a su vehículo (fs. 9/22, 28 y 37/51).
En la anterior instancia se hizo lugar a la demanda incoada, adelanto que habré de acompañar plenamente esta decisión (fs. 247/252).
Y ello así, pues luego de haber analizado detenidamente la prueba aportada en estos obrados, arribo a la conclusión de que la parte demandada no hubo aportado una sola prueba que demuestre la eximente de responsabilidad alegada; siendo ello así, deviene plenamente aplicable al sub examine la doctrina del riesgo creado (art. 1113 del entonces vigente Cód. Civil).
En el caso además, el demandado absolvió posiciones en rebeldía (fs. 114, conforme pliego de fs. 246), confirmando así la versión dada por el actor, mecánica esta que también ha sido corroborada por los dichos de la testigo Yanina N. Corvalán (fs.115/116; arts. 415, 384 y 456 del CPCC).
Por otra parte, es sabido que el hecho de resultar embestido puede ser la consecuencia de haber realizado las acciones idóneas para interponerse en la línea de circulación de otro vehículo y, si tal interferencia fue ejecutada en forma sorpresiva por quien tenía la obligación de ceder el paso, la probabilidad de acaecimiento del siniestro es significativa, resultando precisamente embestidor quien fue sorprendido por la conducta ilícita de quien, debiendo ceder el paso, se interpuso en la circulación del beneficiario de la prioridad (SCBA, Ac 81623 S 8-11-2006, JUBA7, esta Sala in re “Arias, Javier A. c/ Sifo, Claudio y ot. Daños y Perjuicios”, causa N° 000970, RSD N° 32/2010, del 09/03/2010).
En este contexto, resulta absolutamente insostenible la afirmación esgrimida en los agravios en cuanto a la “falta de dominio de la moto”, su “inestabilidad” y/o el “exceso de velocidad”, pues amén que nada de ello se hubo probado en esta causa, consta debidamente acreditado que la causa eficiente de este accidente ha sido la indebida e impropia maniobra efectuada sorpresivamente por el demandado -sin anticipación alguna-, que culminó interponiéndose en la línea de marcha del reclamante (arts. 375 y 384 del CPCC; arts. 512, 902 y 1113 del Cód. Civil; art. 51 inc. 3, y art. 55 inc. 2) y 3) de la ley 11.430).
Pues bien, en base a los elementos de prueba que han sido analizados precedentemente, no puedo sino concluir que ninguna cuota de responsabilidad cabe atribuir a quien vio bloqueada su trayectoria, por el accionar de un conductor desaprensivo que, como se aprecia en el caso, no ajustó su comportamiento vial a las normas reguladoras del tránsito -concretamente, encerró al actor que circulaba correctamente por su carril, sin anticipar por ningún medio su maniobra-. Siendo ello así, y resultando su conducta la única causa de este episodio, habré de proponer al acuerdo, confirmar esta parcela de la decisión (arts. 375 y 384 del CPCC; arts. 512, 902 y 1113 del Cód. Civil; art. 51 inc. 3, y art. 55 inc. 2) y 3) de la ley 11.430).
II.-3) Los daños.
II.-3.a) Incapacidad física.
Es sabido que la indemnización por incapacidad sobreviniente, tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también su proyección con relación a todas las esferas de la personalidad, es decir, la disminución de la seguridad, la reducción de la capacidad vital, el empobrecimiento de perspectivas futuras, etc. (Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil Obligaciones» t. IV-A, pág. 120, nº 2373; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio Zannoni, «Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado» t. 5, pág. 219, nº 13, entre otros).
El daño en tratamiento está representado por las secuelas o disminución física que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta la víctima al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. Con esta indemnización, se tiende a paliar las ineptitudes o deficiencias físicas o psíquicas o cualquier otra secuela de carácter concreto y permanente que pueda afectar la vida de relación de la víctima (conf. Trigo Represas-López Mesa en “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Editorial La Ley, Buenos Aires 2004; pág. 766 y sstes.).
Ahora bien, a fin de medir la incapacidad sobreviniente, los informes periciales, aunque constituyen un elemento importante a considerar, no conforman una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, ya que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las demás consecuencias que afectan a la víctima. Y digo ello, sin perjuicio de entender que la prueba pericial médica es la fundamental a los fines de formar la convicción sobre la incapacidad física de la víctima, cuestión fáctica eminentemente científica, que no puede ser acreditada a través de la absolución de posiciones o las declaraciones de testigos (arts. 384 y 474 CPCC).
En el caso, las lesiones físicas sufridas por el actor y sus secuelas constan acreditadas con la experticia médica producida en la causa y sus aclaraciones (fs. 175/177 y 222/223). Resulta de sus conclusiones, que con motivo del hecho objeto del presente accidente el Sr. Troncozo presenta traumatismo encéfalo craneano -con cuadro omnubilatorio, cefaleas y síndrome vertiginoso-, cervicalgia, tendinitis de hombro, gonalgia inespecífica y esguince de tobillo, todo lo cual le genera incapacidad parcial y permanente (arts. 375, 472 y 474 del CPCC).
La mentada experticia mereció objeciones de la demandada y citada en garantía (fs. 196), rectificándose a consecuencias de ello, los guarismos de incapacidad asignados en el informe (arg. arts. 384, 472 y 474 del CPCC; esta Sala in re “Vargas, Daniel Orlando c/ Transporte de Combustible de Groot e hijos y otros s/Daños y Perjuicios”, causa N° 402, RSD 196 del 06/10/09).
No obstante ello, cabe dejar sentado que lo significativo de una pericia no es el porcentaje de incapacidad que arroje, sino la comprobación y descripción de las lesiones que presenta la víctima y sus secuelas; de manera que lo informado por el perito en este aspecto, no limita en modo alguno la facultad judicial para apreciar libremente la real entidad del daño, y en consecuencia fijar la indemnización (conf. esta Sala in re “SCELZI, Rubén Ricardo c/FERNANDEZ, Héctor José y otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, Causa N° 2746, RSD N° 63 del 26/04/12). Por lo demás, es sabido que dentro del ámbito del derecho civil, las indemnizaciones no están tarifadas, de modo que no cabe asignar un importe exacto por cada punto de incapacidad.
Dejo constancia además, que no se ha contemplado bajo este rubro -como afirma el actor-, los gastos necesarios por sufragar tratamientos futuros, los cuales habrán de ser abordados, al igual que en la anterior instancia, al tratar los “gastos médicos y de rehabilitación”.
En virtud de lo expuesto, estimando las condiciones personales de la víctima -de 41 años, divorciado, en pareja, tres hijos, árbitro de fútbol (fs. 122, 163/163v.)-, las lesiones e incapacidad supra mencionadas, las demás circunstancias que emergen del plexo probatorio adunado, entiendo que el monto otorgado en la anterior instancia para resarcir este daño resulta adecuado, motivo por el cual, propongo al Acuerdo su confirmación (arts. 519, 520, 1068, 1083, 1086 y concordantes del entonces vigente Código Civil y 165 del CPCC).
II.-2) Daño psicológico y tratamiento. Valoración en forma conjunta.
Adelanto desde ya que estos conceptos serán abordados de manera conjunta. Al respecto, tiene dicho esta sala que el hecho de hacerlo de modo unificado o separadamente, es una cuestión secundaria si ello no importa un menoscabo al resarcimiento económico fijado, ya que lo que realmente interesa es tratar de colocar al damnificado en la misma situación en que se hallaba antes del suceso dañoso, contemplando las erogaciones necesarias para sufragar el tratamiento. A ello debe apuntarse, evitando caer en dogmatismos estériles que impidan el acceso a una solución justa e integral (arts. 901. 904, 1068 y 1083 del Código Civil; conf. esta sala in re “LUSENSKY, Diego C. c/ MALDINI, Daniel H. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Causa Nº 20, RSD Nº 109 del 09/06/09
Sobre este piso de marcha, cabe recordar ahora que el desmedro producido en las aptitudes plenas del individuo, puede reconocer su origen en el compromiso, tanto de sus facultades físicas, como de su salud psíquica, que, por igual pueden afectar las posibilidades laborales y de vida de relación de la víctima. De tal suerte y en tanto el daño psíquico genere una restricción a la potencialidad productiva, debe ser indemnizado como daño patrimonial emergente -incapacidad-; ello sin perjuicio del tratamiento si fuere necesario (esta Sala in re “AON, Gladys Margarita c/ HERNANDEZ VIDAL, Javier Cristian y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS.”, Causa N° 1547, RSD N° 206/2010 del 19/10/2010).
En el caso, la experticia psicológica y sus aclaraciones (fs. 163/165 y 190/191), informa que el actor como consecuencia del accidente presenta un trastorno adaptativo crónico con síntomas fóbico – depresivos, que le ocasiona incapacidad parcial y permanente. Se recomienda realizar un tratamiento psicoterapéutico cuya prolongación y costo allí se estima (art. 375, 472 y 474 del CPCC).
Se reitera aquí que los guarismos de incapacidad fijados por los peritos no han traducirse matemáticamente en una cierta cuantía indemnizatoria, sino que constituyen un parámetro más de aproximación económica, que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales comprobadas en el proceso, las cuales contribuyen a establecer adecuadamente el monto de la reparación pretendida (doc. y arg. arts. 1086 del Digesto de fondo y 474 del ordenamiento de rito; esta Sala in re “VERA, Claudio Javier c/ GARCIA, Diego Gastón s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Causa N° 007021, del 20//05/10).
Idéntica apreciación cabe en torno al costo del tratamiento recomendado, cuya frecuencia y duración, dependerá de la evolución del paciente y no de pautas fijadas de antemano. Tal circunstancia, obliga a valorar los montos mencionados en el dictamen con suma prudencia, considerándolos como una mera pauta orientadora.
También señalo, a propósito de los agravios vertidos en este sentido por la citada en garantía, que el resarcimiento por daño psicológico no puede ni debe confundirse con el daño moral, pues si bien es cierto que ambos conceptos afectan el equilibrio espiritual del damnificado, el daño psíquico reviste connotaciones de índole patológica (GHERSI, Carlos Alberto en “Daño Moral y Psicológico”, Astrea, Buenos Aires 2006, pág. 230).
En base a lo expuesto, estimando las condiciones personales de la reclamante -ya detalladas-, la incapacidad psíquica que porta, así como el costo del tratamiento aconsejado y las particulares circunstancias que emerge del plexo probatorio aportado en esta causa, estimo que el monto otorgado por estos conceptos luce adecuado, por lo que he de proponer al Acuerdo confirmarlo (arts. 519, 520, 1068, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC jurisprudencia y doctrina citadas).
II.-3.c) Daño moral.
Se ha indicado que el daño moral es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, que no es susceptible de apreciación pecuniaria (Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994, Tomo I., pág. 329, párrafo Nº 256) y que para probar su existencia y entidad, no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo. Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción (Bustamante Alsina, Jorge en “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, 8ª edición, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; el mismo autor en su comentario al fallo de la SCBA, 29-09-92, in re «Fernández, Ana M. y otros c Domecq, S. A. y otros», “Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio”, LL, 1993-A-347).
Es por ello que su cuantificación queda sujeta, más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCBA, AC. 42.303, S 03/04/90).
Tomando en cuenta las pautas antes señaladas, y a la luz de las probanzas rendidas en autos, especialmente las lesiones físicas y psíquicas detalladas, los padecimientos sufridos con motivo del hecho que aquí se ventila, las características del evento por el que se reclama y las demás condiciones personales de la víctima, entiendo que el monto otorgado por este concepto en la anterior instancia resulta elevado, por lo que he de proponer al Acuerdo fijarlo en la suma de $ 30.000.- (art.1078 del entonces vigente Código Civil y art. 165 del CPCC).
II.-3.d) Gastos médicos y de rehabilitación.
Sabido es que demostrado el daño a la integridad física, deben resarcirse los gastos médicos, farmacéuticos y de rehabilitación que resulten una consecuencia necesaria de aquél. De allí, que proceda el reclamo por tales conceptos, aún en defecto de prueba directa, cuando la realización de los gastos resulta verosímil en función de la gravedad de las lesiones sufridas. Y asimismo, aunque la atención médica haya tenido lugar en un establecimiento asistencial público o el reclamante cuente con obra social, pues es notorio que aun en estas condiciones, existen desembolsos que deben ser solventados por los pacientes, debiendo procederse para su determinación con prudencia (esta sala in re ”Arias, Javier Antonio c/Sifo, Claudio y ot. s/daños y perjuicios”, Causa N° 970, RSD N° 32/2010 del 09/03/2010).
En el caso, si bien la aseguradora cuestiona el monto otorgado por este concepto en la anterior instancia, lo cierto es que no ha producido prueba alguna que amerite la modificación de lo otorgado por el anterior juzgador (art. 375 del CPCC), suma que -por otro lado-, no impresiona en absoluto elevada de acuerdo a las lesiones que se han comprobado y lo informado por el experto médico a fs. 178, pto. 8).
Propongo entonces al Acuerdo, desestimar las quejas esgrimidas en cuanto a esta parcela indemnizatoria.
II.-3.e) Gastos de traslado y vestimenta.
En relación a estos ítems, cabe reiterar los conceptos vertidos en el acápite anterior, en el sentido que, habiéndose demostrado el daño y su entidad, este tipo de erogaciones bien puede estimarse aun en ausencia de prueba directa, cuando el tipo de accidente y lesiones sufridas por el actor, haga presumir con suficiente fundamento que se han debido efectuar estos gastos. Ello es precisamente lo que se verifica en la especie, por lo que el simple argumento de no haberse aportado prueba para abonar estos conceptos, per se, no puede servir de base para desestimar y/o aminorar este rubro (art. 165 y 375 del CPCC).
En función de ello, propongo al Acuerdo desestimar esta queja.
II.-3.f) Daños a la motocicleta.
En cuanto a este punto, entiendo que asiste razón al apelante, pues -sin perjuicio de la legitimación que como usuario le cabe al reclamante-, se advierte prima facie que los daños sufridos por la motocicleta no se han acreditado. Nótese que el presupuesto aportado a fs. 6 no ha sido abonado en cuanto a su autenticidad, y que las fotografías acompañadas con la demanda no evidencian tampoco que el citado rodado haya sufrido averías; motivo por el cual, por estos argumentos, corresponde desestimar este rubro (art. 375 del CPCC).
II.-4) Intereses.
En relación a este punto, viene al caso recordar que esta Sala ha tenido oportunidad de expedirse sobre los accesorios aplicables a este tipo de casos, in re “PALAVECINO” (C. 5695, RSD N° 91), y “CARBALLO” (C. 5831, RSD N° 95), ambas del 16/07/15, señalando entonces, que distintos precedentes dictados por nuestro Máximo Tribunal Provincial, permiten concluir que la determinación de la alícuota de entre las distintas variantes que ofrece la tasa de interés pasiva, no viola la doctrina legal, sino que es materia propia de los tribunales ordinarios.
En función de ello, decidimos que la utilización de la tasa de interés que paga la institución bancaria oficial (Banco de la Provincia de Buenos Aires) a los usuarios de su Banca Internet Provincia “BIP”, es la que mejor se adecua a supuestos como el que hoy nos convoca, pues condensa con justeza -en el actual contexto- la pérdida de la utilidad a que se ve sometido el acreedor por la privación del capital (cfr. arts. 519, 622 y cctes. del entonces vigente Código Civil).
En función de ello, habré de proponer al Acuerdo la modificación parcial de la resolución en crisis, debiendo aplicarse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo digital a treinta días. Pero, si este tipo de tasa no existiese en todos los períodos de aplicación -considerando la fecha del hecho-, en aquellos en que no estuviera vigente el plazo fijo digital, se aplicará la tasa para la modalidad clásica (a la vista) de plazo fijo a treinta días.-
En consecuencia, con las salvedades que surgen de los considerandos precedentes,
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, la doctora Rosa María Caram dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde: confirmar en lo sustancial que decide la apelada sentencia dictada en estos obrados (fs. 247/252) y modificarla en cuanto al rubro daño moral, que debe reducirse a la suma de $ 30.000.-, y al rubro “daños al rodado”, que debe ser desestimado. Asimismo, deberá modificarse la alícu ota para el cálculo de los intereses, quedando establecido que deberá aplicarse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo digital a treinta días -tasa BIP-; pero si por la fecha del hecho, este tipo de tasa no existiese en todos los períodos de aplicación, en aquellos en que no estuviera vigente el plazo fijo digital, se deberá utilizar la tasa para la modalidad clásica (a la vista) de plazo fijo a treinta días. Las costas de Alzada deberán ser soportadas por la aseguradora vencida (art. 68 del CPCC). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales hasta tanto se practiquen todas las determinaciones en la instancia de origen.
ASI LO VOTO
A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, la Dra. Rosa María Caram expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la sentencia apelada (fs. 247/252) debe confirmarse en lo sustancial que decide.
2º) Que las costas de Alzada deben ser soportadas por la aseguradora vencida.
POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase en lo sustancial que decide la apelada sentencia dictada en estos obrados (fs. 247/252). Redúcese el monto otorgado por daño moral, el que se fija en la suma de $ 30.000.- Déjase sin efecto el rubro “daños al rodado”. Asimismo, modifícase la alícuota para el cálculo de los intereses, quedando establecido que deberá aplicarse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo digital a treinta días -tasa BIP-; pero si por la fecha del hecho, este tipo de tasa no existiese en todos los períodos de aplicación, en aquellos en que no estuviera vigente el plazo fijo digital, se deberá utilizar la tasa para la modalidad clásica (a la vista) de plazo fijo a treinta días. Impónense las costas de Alzada a la aseguradora. Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad indicada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese. Oportunamente devuélvase.
006189E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108341