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JURISPRUDENCIADeclinatoria de competencia. Justicia federal. Causa «Hotesur»
Se confirma la decisión que rechazó el planteo de declinatoria de la competencia en razón del territorio postulado por la defensa por considerar que no se vislumbra aún con claridad en qué consiste el objeto procesal de la investigación.
Buenos Aires, 6 de octubre de 2015.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por los Dres. Pou Queirolo y Cristian Colombo, en representación del Sr. O. S., por el Dr. Carlos Alberto Beraldi, por la defensa de la Sra. R. de los Á. M., y por el Dr. Alejo Pisani, defensor del Sr. A. R., contra la decisión por la cual el entonces juez de la causa, Dr. Claudio Bonadío, rechazo el planteo de declinatoria de la competencia que los nombrados oportunamente introdujeron y acompañaron (fs. 26/32, 37/9, 40/4 y 45/7).
Las distintas defensas, a partir de variados argumentos, fueron coincidentes en sostener que los hechos que dan motivo a la presente pesquisa se habrían desarrollado en la localidad de El Calafate por lo cual debería ser la justicia federal de la Provincia de Santa Cruz, y no la de esta ciudad, la encargada de llevar a cabo la investigación penal respectiva.
Particularmente enunciaron las diversas circunstancias que daban sustento a su posición. Así recordaron que los hoteles y las demás empresas involucradas en la denuncia se localizan en la mencionada provincia, que también allí viven muchas de las personas indicadas en el sumario, y que allí se habrían celebrado los contratos que se cuestionan, todo lo cual predicaría que la mayoría de las pruebas a reunirse en autos deberán desarrollarse en ese ámbito austral justificando, a las claras, la procedencia del planteo formulado.
II. El a quo, por su parte, enfatizó otros aspectos que demostraban su competencia en el asunto.
El que la sociedad Hotesur S.A. -investigada en autos- se hubiese constituido en Buenos Aires, y que el contrato suscripto con Valle Mitre S.R.L. tuviese el mismo escenario evidenciaría que era “desde esta ciudad [que] se manejaban y dirigían ambas sociedades” (fs. 29).
Por otra parte, sostuvo que el delito precedente al de lavado de activos, que se investigaría en autos, también le concedería intervención territorial pues “…la denuncia lo enfoca en que las empresas de L. B. fueron adjudicatarias de un gran número de licitaciones de obra pública financiadas por el Estado Nacional” (fs. 30).
Finalmente, recordó otras controversias de similar tenor, suscitada en el marco de dos procesos iniciados en ciudades del sur del país -Bariloche y Río Gallegos- en las que se concluyó que era atribución de la magistratura sita en esta Capital Federal a la que le correspondía el conocimiento del caso.
III. En sus recursos de apelación, así como en los respectivos informes presentados ante esta Alzada en los términos del art. 454 del C.P.P.N., las defensas indicadas al inicio de la presente reprodujeron los argumentos que, en un principio, las movilizaron a deducir el planteo bajo examen.
La asistencia letrada de A. R., a la par de criticar la omisión en el tratamiento de algunos puntos de su presentación que hacen a la posición de su pupilo dentro del proceso, insistió en que el domicilio de las empresas denunciadas y el lugar donde estas firmaron los contratos con Valle Mitre, fundaría la competencia de la justicia de Río Gallegos, y no la de esta judicatura.
El Dr. Carlos Beraldi adujo que el magistrado omitió atender una cuestión central: cuál fue el lugar de comisión del delito que se investiga. De haber atendido a ese punto, quedaría en evidencia que este habría tenido su canalización en Santa Cruz, “particularmente, en la localidad de Calafate, donde se encuentra edificado el hotel que se indica como centro de la operación de lavado” (fs. 41vta).
Por otra parte, recordó que en los dos precedentes judiciales invocados por el juez al decidir, los magistrados declinantes omitieron una definición sobre el punto neurálgico del asunto, y que aquí se trae a discusión.
Finalmente, destacó que fue en aquella provincia donde se habría llevado a cabo cualquier circulación dineraria que quepa investigar; que allí se suscribieron los demás contratos que se encuentran cuestionados en la causa y que, casi en su totalidad, tanto las personas físicas como jurídicas investigadas en autos, así como los estudios contables que operan con estas últimas, registran su domicilio en el sur del país (fs. 42vta./3).
También la defensa de S. hizo hincapié en que, si es el delito de lavado de dinero aquel que da sustento a esta causa, resulta ineludible atender al lugar en donde tuvo su desarrollo el movimiento económico de Hotesur S.A., lo cual reconduce toda la investigación hacia la provincia de Santa Cruz.
Por último, los tres recurrentes coincidieron en que, más allá de la tesitura acerca de la definición de la competencia en orden al hecho delictivo a investigar, la mayor parte de las medidas probatorias remite a aquella provincia, motivo por el cual, razones de celeridad y economía, también aconsejaban el envío de las actuaciones a aquella magistratura (fs. 61/4, 69/78 y 79/83).
La pretensa querellante, diputada M. S., también manifestó su posición acerca de la cuestión en examen, compartiendo la respuesta otorgada por el juez y las razones que lo llevaron a así decidir (fs. 65/8).
IV. El Dr. Jorge L. Ballestero dijo:
Muchas razones se han exteriorizado en el marco de la polémica instaurada en torno a cuál debe ser la magistratura encargada del juzgamiento de los hechos denunciados por la hoy pretensa querellante. Se habla de contratos y de licitaciones, de personas físicas y jurídicas, de movimientos dinerarios y registros contables que abonarían una u otra posición. Sin embargo, y como atinadamente han aseverado algunas de las defensas, nada se ha dicho acerca de cuál es, en definitiva, el estricto suceso delictivo que el juez -cualquiera sea éste- deberá investigar.
Es cierto que en autos se cuenta con un requerimiento fiscal que, oportunamente, ha dado impulso al proceso. No obstante, también lo es el hecho de que este, pese a su extensión, por obvias limitaciones propias de la instancia que entonces evidenciaba el sumario no logró precisar, en definitiva, en qué consistía exactamente el evento histórico que se reputa ilícito ni su adecuada lectura jurídica. El avance de la causa soportaría la carga de ir cubriendo esos vacíos. Sin embargo, no fue eso lo que ocurrió.
En su devenir, las actuaciones terminaron por revelar un inadecuado proceder del juez que, en su momento, dio motivo a su apartamiento. El hecho, pues, continuó sin recibir su completa definición.
En este marco es que se inscribe la decisión que aquí se examina y en la cual se pretende fundar una competencia sin siquiera poder establecer el objeto que será de su conocimiento.
Interpretaciones mediante parecería haberse consensuado, como premisa de debate, que se trataría de un supuesto de lavado de activos. Así lo expuso el fiscal, pese a confundir en su relato el rol cumplido en los hechos por las empresas a investigar – en tanto se alude a Hotesur como la gerenciadora, y no la propietaria del Hotel Alto Calafate-; así lo recogió el juez al referirse, sin mucho empeño demostrativo, a un delito precedente supuestamente cometido en esta ciudad y, finalmente, los recurrentes al recordar el sitio de emplazamiento del hotel que habría dado marco al invocado delito.
Sin embargo, esas presunciones, de las que debieron hacerse eco las defensas para el ejercicio de su ministerio, frente al modo en que son sustentadas por el juez, no trasuntan más que en conjeturas incapaces de satisfacer la carga de contar con un objeto preciso y circunstanciado sobre el cual cimentar una solución que, justamente, tiene como finalidad establecer a quién compete su juzgamiento. Acaso, ¿es posible establecer a quien corresponderá el desarrollo de una investigación cuando a este tiempo aún no se comprende con claridad qué es lo que debe investigarse? En la medida en que ninguna certeza se tenga sobre este último aspecto, ninguna podrá tenerse acerca de aquel otro que permita a este Tribunal dar justa conclusión a la contienda planteada.
En consecuencia, y tal como este Tribunal ha procedido en otras ocasiones, entiendo que debe encomendarse al actual juez de la causa la tarea de superar las deficiencias apuntadas a fin de contar con una plataforma fáctica lo suficientemente sólida que permita inaugurar, con expectativa de éxito, una discusión como la aquí propuesta (ver, de esta Sala, causa nro. 37.024, “COMFER s/ recurso de queja”, reg. N° 1376, rta. el 20/12/04 y causa N° 45.073 “Milissi, Fernanda Isabel s/ apartamiento del rol de querellante” reg. N° 330, rta. el 13/4/11). A fin del cumplimiento de dicha tarea es que hoy corresponda, por tanto, homologar el decisorio, lo que así voto.
El Dr. Eduardo G. Farah dijo:
Si bien coincido con la solución propuesta por mis colegas en el Acuerdo que precedió a la redacción de la presente, discrepo con las razones que los conducen a decidir en tal sentido.
A diferencia de las opiniones expresadas por los restantes miembros de la Sala, entiendo que el requerimiento de instrucción glosado a fs. 14/9 del expediente principal satisface las exigencias que el ordenamiento legal le impone en atención al sitio que le fue reservado dentro del diseño procedimental que nos rige, esto es, ni bien es recibida la denuncia, con los datos que ella proporciona, y con carácter previo a la actividad probatoria.
Al respecto, el fiscal ha sido decisivo al indicar que debe investigarse “…la presunta contratación falsa de plazas o habitaciones en HOTESUR SA propietaria del hotel ALTO CALAFATE en Santa Cruz, por reservas realizadas por empresas de L. B., cuya ocupación sería mayormente ficticia, por lo que a decir de la denuncia se trataría de un alojamiento ‘fantasma’ que usó el matrimonio presidencial para hacer negocios turbios con el empresario más beneficiado con la obra pública L. B. En este sentido se alude que HOTESUR SA que sería a su vez gerenciador del Hotel ALTO CALAFATE, a través de otra firma vinculada al empresario contratista del Estado L. B., habría recibido en concepto de ‘alquiler’ por plazas -habitaciones- que casi nunca eran ocupadas, $… entre 2010 y 2011 -… en 2010 y $… en 2011, respectivamente-, en tanto una firma de B. de nombre VALLE MITRE SA que se habría ocupado de la administración ‘de los hoteles de los K.’, habría así también alquilado más de 1.100 habitaciones por mes, durante años en el ALTO CALAFATE, cuando éstas no siempre habrían sido ocupadas, agregando que ‘el rubro hotelero es uno de los más usados y eficaces para operaciones de blanqueo o lavado de activos…’, lo que en razón de la presunta ilicitud de tales conductas- implicaría la necesidad de abrir diferentes líneas de investigación penal, así también a su respecto” (fs. 15/vta. de los autos principales).
A mi entender, mediante la narración histórica formulada, el Sr. Agente Fiscal ha delineado los contornos de un posible acaecer ilícito lo suficientemente sólido como para habilitar el desarrollo de un proceso penal.
Al respecto, he tenido ocasión de recordar que “lo único que se exige para iniciar una investigación es que exista una hipótesis de tipo criminal que no resulte inverosímil (ver de la Sala II, causa n° 33.175 “N.N. s/ desestimación”, reg. n° 36.107 del 31/5/13)”. Y precisé que algo es verosímil, no por tener certeza sobre lo que enuncia sino porque “…tiene apariencia de verdadero, porque es al mismo tiempo posible y congruente, porque respeta una serie de reglas lógicas y de la experiencia y porque tiene un nivel aceptable de coherencia entre los diferentes elementos que lo constituyen. Esto no implica que se trate de una situación real o verdadera, lo verosímil tiene siempre un carácter meramente indiciario, nunca definitivo, a la hora de explicar una cosa” (cfr. por todo mi voto en causa CPF 777/2015/CA1, rta. el 26/3/15).
En el particular, el acusador, al recoger la información volcada en la denuncia, brindó los datos mínimos necesarios para instituirse en válido resorte de una investigación. A esta última tocaba, en la lógica de su avance, permitir el acercamiento a las pruebas indispensables que sirvan tanto para confirmar aquella sospecha inicial, como para descartarla de modo definitivo. He aquí, justamente, la finalidad de esta etapa preparatoria. Su meta principal se centra en construir el objeto del proceso; cubriendo esos espacios que, por el lugar asignado, aquella primera requisitoria fiscal no es capaz de llenar.
Precisamente en el desarrollo de esta tarea se encontraba el Dr. Claudio Bonadío en tanto las diversas medidas probatorias que llevó a cabo desde que el Sr. Fiscal dio impulso a la investigación tuvieron como evidente norte aportar esa cuota de mayor precisión que el hecho demanda; un camino que debía indagar sobre la real o ficticia ocupación o utilización de los servicios hoteleros contratados como así también de los pagos que por ellos se habrían realizado y el modo en que fueron contabilizados y justificados; que debía preguntarse sobre qué obra pública nacional le fue adjudicada a L. B. o a empresas a él vinculadas y sobre la relación entre dichas adjudicaciones y aquellos contratos de hotelería; que debía identificar a los funcionarios públicos intervinientes en esas operaciones. Y esa labor investigativa orientada a contestar estos interrogantes no puede desarrollarse en otro lugar más que en esta ciudad, pues sería aquí dónde – en la hipótesis promovida por el Fiscal- los supuestos acuerdos espurios habrían tenido lugar y en dónde, en definitiva, habría comenzado el circuito dinerario que recién se clausuraría en Santa Cruz.
De tal modo, mediante el desarrollo de esa actividad irá edificándose evolutivamente el objeto del proceso, radicando allí la naturaleza de la instrucción. Pues no debe olvidarse que por su esencia ella “…tiende a precisar la imputación, que durante su desenvolvimiento es fluida y puede experimentar modificaciones y precisiones; de allí que durante este procedimiento el objeto resulta construido y es modificable, hasta quedar fijo en la acusación -o en su caso, cuando se la descarta- (ver de la Sala II CCCF, causa n° 33.070, reg. n° 36.246 del 27/6/13 y causa n° 28836, reg. n° 31.410 del 13/5/10; de la Sala IV de la CFCP, causa 3771 del 4/12/03, reg. 5390; asimismo, Maier, Julio B. J. “Derecho Procesal Penal. Tomo II. Parte General. Sujetos Procesales”, Ed. del Puerto S.R.L., 1° edición, 1° reimpresión, Bs. As., 2004, pág. 36)” (de mi voto en causa CFP 777/2015/CA1).
Esta construcción no sólo alcanza un sentido histórico del hecho, sino también normativo, en la medida en que la revelación íntegra del evento permite identificar su lectura dentro del catálogo de figuras delictivas.
En el caso, y en ocasión de pronunciarse en el marco de la declinatoria de competencia planteada en la causa iniciada por propia denuncia de L. B., la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia aludió a que los hechos a investigar podían remitir jurídicamente a supuestos de “…negociaciones incompatibles con la función pública, cohecho u operaciones con recursos de procedencia ilícita”. Incluso, reflexionó acerca de un posible “…compromiso de B. de retornar parte de los pagos que recibió como beneficiario de la obra pública nacional patagónica” para concluir en que aquello que reclama su investigación es la existencia “…de una organización criminal que en definitiva reinvierte el producto de un delito antecedente, que tendría directa vinculación con la corrupción de funcionarios de la administración pública nacional” (FCR 7111/2013, rta. el 18/8/15 -lo destacado me pertenece-).
En este sentido, en tanto, como con acierto han destacado aquellos camaristas, en la hipótesis promovida por el fiscal el dinero utilizado en las contrataciones cuestionadas pudo haber provenido de las arcas públicas nacionales, o bien haber sido una contraprestación por la obra pública adjudicada y que las personas involucradas en su disposición podrían ser funcionarios del Estado Nacional, el fuero llamado a la investigación de tal supuesto proceder no sea otro más que aquel que representa a la justicia federal con asiento en esta ciudad.
Por todo ello, y tal como señalé al comienzo, coincido con mis colegas en que corresponde homologar la resolución venida en examen y también concuerdo en que, vueltas las actuaciones, tocará al actual juez de la causa -Dr. Daniel Rafecas- avanzar en la dilucidación de cuál de las hipótesis posibles, incluidas en el objeto del sumario, pudo haber acontecido. Sin embargo, no considero que en el desarrollo de tal labor se debata la correcta delimitación de la competencia. Por el contrario, entiendo que en el ejercicio de esa tarea simplemente se traducirá el natural progreso del sumario ya sea para comprobar la ocurrencia de los hechos denunciados, o bien para descartar que ellos hayan acaecido.
Así la magistratura asignada por ley al conocimiento del asunto realizará los fines de la instrucción, comprobando “…si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad [tal cual] lo entiende la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al sostener que ‘En el procedimiento penal tiene excepcional relevancia y debe ser siempre tutelado el interés público que reclama la determinación de la verdad en el juicio, ya que aquél no es sino el medio para alcanzar los valores más altos: la verdad y la justicia’ (Fallos 313:1305, entre muchos otros)” (mi voto en causa CFP 777/2015/CA1).
Voto, en definitiva, por confirmar la decisión apelada en cuanto afirma la competencia de la justicia federal de esta ciudad para intervenir en la presente causa.
El Dr. Eduardo R. Freiler dijo:
Comparto la argumentación desarrollada por el Dr. Jorge Ballestero, que lo llevó a proponer al Acuerdo la homologación del auto impugnado.
Ya en el mes de febrero de este año, al momento de emitir mi voto en el marco del incidente de recusación del Dr. Bonadío formado a raíz de la presentación formulada por la defensa de R. M., expuse mi preocupación en torno a la incertidumbre reinante en este sumario en relación con los límites del objeto procesal.
En aquel momento destaqué que “Si bien la denuncia formulada por la diputada S. se dirigió, fundamentalmente, a cuestionar el accionar de los funcionarios de la Inspección General de Justicia con respecto a los alegados incumplimientos por parte de la firma Hotesur S.A., las diligencias probatorias llevadas a cabo por el a quo en esta encuesta evidencian que el curso que ha tomado la pesquisa es otro” (CFP 11352/2014/2/CA2, rta. 19/2/15).
El avance de la investigación, lejos de despejar los interrogantes que formulé en aquella ocasión, no hizo más que concretar mi temor, pues aún se desconoce cuál es el objeto de esta encuesta.
Esta Sala ha sostenido reiteradamente que “el hecho no es fijado estáticamente por la acusación en su identidad, sino que es susceptible de modificaciones”, en virtud de que el estadio embrionario en que se confecciona el requerimiento de instrucción puede implicar un cierto grado de indeterminación respecto de algunos elementos de la imputación, los que sólo se irán evidenciando con el transcurso de la correspondiente investigación (Roxin, Claus, “Derecho Procesal Penal”, ed. Del Puerto, Buenos Aires, 2000, pág. 161) (en este sentido, ver causa n° 43.956, rta. 15/4/10, reg. N° 313, entre muchas otras).
Sin embargo, esa tarea de indagación debe partir de la base de una hipótesis determinada -en las palabras de Maier, de un “…hecho hipotético de la vida humana, de un suceso histórico, de una acción que se imputa a alguien como existente o inexistente (omisión), esto es, como sucedida o no sucedida en el mundo real…”-, aunque todavía resulten desconocidas algunas de las circunstancias de modo, tiempo y lugar (ver Maier, Julio, “Derecho Procesal Penal, tomo II, Parte General, sujetos procesales”, ed. Del Puerto, Buenos Aires, 2004, pág. 23). La etapa de instrucción tiende, precisamente, a comprobar -o descartar- la existencia de “un hecho delictuoso”, y a “establecer las circunstancias” en que tuvo lugar el mismo (art. 193 del C.P.P.N.).
Es decir que la investigación que se lleva adelante durante esta primera etapa del proceso no tiene como finalidad la “construcción” del objeto procesal sino su comprobación; será a través de ella que se irán llenando los espacios vacíos que existían en un principio. El proceso es, entonces, el camino a través del cual, partiendo del estado de duda reinante al inicio, se intenta arribar al estado de certeza que otorgue fundamento a la correspondiente sentencia -ya sea condenatoria o bien absolutoria-.
Una de las particularidades que se advierten en este proceso, en lo concerniente a la imprecisión del objeto procesal a la que me vengo refiriendo, es la ausencia de una hipótesis delictiva concreta. Ni en la denuncia formulada por la diputada S. ni en el consecuente requerimiento de instrucción elaborado por el titular de la acción pública se advierte cuál es la circunstancia generadora de sospecha que ameritaría el inicio de una pesquisa como la que aquí se está llevando a cabo.
En la primera de dichas presentaciones, la denunciante afirmó que “existen sospechas en torno a ese hotel (el Hotel Alto Calafate)… si se trata, en realidad, de un alojamiento ‘fantasma’ que usó el matrimonio presidencial para negocios turbios con el empresario más beneficiado con la obra pública, L. B., según fuera informado por diferentes medios…”. No obstante, sin explicar en qué se basa concretamente tal “sospecha”, se menciona que “surge de todos los manuales y trabajos técnicos y jurídicos que se conocen, tanto de producción nacional como internacional, que el rubro hotelero es uno de los más usados y eficaces para operaciones de blanqueo o lavado de activos…”.
Dicha generalización no parece suficiente, por sí sola, para originar una sospecha seria, que justifique una investigación penal.
Más adelante, tras reseñar una serie de montos de dinero que habrían sido abonados en concepto de alquiler de habitaciones, se expresa que “curiosamente, esos cuartos no siempre fueron ocupados, pese al costo millonario que representó para la empresa de B.”. Tampoco se expresa aquí qué es lo “curioso” de la operación comercial relatada; ni siquiera se ha alegado que los montos percibidos por la firma Hotesur hubieran sido desmesurados con respecto a la contraprestación pactada.
Tales falencias permanecen incólumes en el requerimiento de instrucción elaborado por el titular de la acción pública, quien instó a la investigación de la “presunta contratación falsa de plazas o habitaciones en Hotesur SA propietaria del hotel Alto Calafate en Santa Cruz, por reservas realizadas… cuya ocupación sería mayormente ficticia…”, sin describir cuál es la razón que lleva a ese representante del Ministerio Público a sospechar que la contratación sería ficticia.
Lo expuesto hasta aquí genera el riesgo de que la pesquisa se transforme en lo que se ha denominado “una excursión de pesca”, inaceptable en un Estado de Derecho. Al respecto, he sostenido en anteriores ocasiones que “De otro modo, nos encontraríamos frente a la paradoja de que, en lugar de profundizar una investigación a fin de corroborar o descartar una circunstancia sospechosa que pueda presentar relevancia jurídico penal, lo haríamos “por las dudas”, a fin de localizar algún elemento sospechoso” (CFP 12.438/2008, rta. 17/7/14).
De modo que en esta causa, sin perjuicio del tiempo que la investigación ha insumido y de la extensa actividad probatoria llevada a cabo -que incluyó la producción de varias medidas de gran injerencia en la intimidad de las personas-, aún no se vislumbra con claridad en qué consiste el objeto procesal, es decir, cuál es el hecho que, en grado de hipótesis se ha afirmado y a cuya comprobación debería tender la encuesta. Las distintas figuras penales que esgrime mi colega Eduardo Farah, referenciando el fallo emitido por la Cámara Federal de Comodoro Rivadavia, -negociaciones incompatibles, cohecho, lavado de dinero- describen conductas diametralmente distintas entre sí, y se apoyan sobre la base de conductas humanas claramente diferenciables. Los verbos típicos que conforman el núcleo de aquellas figuras así lo demuestran: “se interesare… en cualquier contrato u operación…” (art. 265 del código sustantivo), “…recibiere dinero o cualquier otra dádiva…” (art. 256), “…convirtiere, transfiriere, administrare… o de cualquier otro modo pusiere en circulación en el mercado, bienes…” (art. 303).
En el escenario descripto, el interrogante que aún subsiste con respecto al objeto del sumario desaconseja la declinatoria de la competencia postulada por los defensores de S., R. y M., pues al encontrarse indeterminadas aún las circunstancias fácticas que lo constituyen, resulta imposible dilucidar su posible significación jurídica y, en consecuencia, establecer el juez competente para su juzgamiento.
Siguiendo esa línea de pensamiento, expido mi voto en el sentido de confirmar el pronunciamiento apelado, instando al juez de grado a extremar las medidas necesarias para subsanar la situación de incertidumbre a la que me he referido más arriba, delimitando debidamente la plataforma fáctica de esta encuesta.
En virtud del Acuerdo que antecede, este TRIBUNAL
RESUELVE:
– CONFIRMAR la decisión obrante a fs. 26/32, en tanto rechaza el planteo de declinatoria de la competencia en razón del territorio, debiendo el a quo proceder conforme se indica en los considerandos.
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la C.S.J.N. y 54/13 de esta Cámara), y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
Fdo. JORGE L. BALLESTERO – EDUARDO G. FARAH (por su voto)
EDUARDO R. FREILER (por su voto)
Ante mí: IVANA S. QUINTEROS (secretaria de Cámara)
Mayoral Horacio Roberto – Trib. Oral Crim. San Martín – Nº 2 – 05/02/2015.
Acciarresi, Selmar J.- La competencia federal – Compendio Jurídico – Noviembre de 2009.
003989E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102254