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JURISPRUDENCIAConflicto de competencia negativo. Declaración de competencia. Justicia comercial. Mutual. Costo financiero. Cláusulas predispuestas
En el marco de un conflicto negativo de competencia entre un Juzgado Nacional en lo Civil y un Juzgado Nacional en lo Comercial, se resuelve la competencia de esta última para intervenir en la controversia. Para resolver así se dijo que con prescindencia del carácter mutualista de la parte, en tanto la acción no concierne estrictamente a una problemática específicamente regulada por la Ley 20.321, sino que refiere al cuestionamiento de cláusulas contractuales predispuestas referidas al costo financiero total de los préstamos acordados -las cuales se consideran abusivas-, la materia corresponde al conocimiento de la justicia en lo comercial.
Buenos Aires, 5 de julio de 2018.
Y Vistos:
1. Fueron elevadas las presentes actuaciones para resolver la contienda negativa de competencia suscitada entre los jueces a cargo del Juzgado del Fuero N° 24 y el Civil n° 52, en razón de la divergencia de opiniones en torno de la radicación por la materia concernida en autos (v. fs. 1859/62, fs. 2076vta., fs.2084, fs. 2097 y fs. 2099).
La Sra. Fiscal General dictaminó en fs. 2103/05 propiciando la competencia de este fuero para dirimir el entuerto, tal como lo había hecho en una ocasión anterior (v. fs. 1914).
2. Para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (conf. Fallos: 313:1467).
De la lectura del escrito inicial (fs. 264/300) surge que la actora pretende la condena de la Mutualidad del Personal de Intendencias Militares para la devolución de las sumas cobradas en concepto de “Costo Financiero Total” (CFT) debido a que lo considera excesivamente elevado y lesivo para los mutuarios de la demandada. Estimó que debía establecerse un límite para aquel rubro, que no debía exceder el 5% de la tasa mensualmente informada por el Banco de la Nación Argentina como aplicable a las operaciones de préstamos personales para empleados de la administración pública.
Así las cosas y con prescindencia del carácter mutualista de la parte, en tanto esta acción no concierne estrictamente a una problemática específicamente regulada por la Ley 20.321 sino que refiere al cuestionamiento de cláusulas contractuales predispuestas referidas al costo financiero total de los préstamos acordados -las cuales se consideran abusivas- cabe concluir que la materia corresponde al conocimiento de la justicia en lo comercial (conf. esta Sala, mutatis mutandi, 6/9/2012, «RQSD SRL C/ADIF SE s/ordinario”, Expte. COM41555/2010).
Dígase, por añadidura, que la consulta al Registro Público de Procesos Colectivos arrojó la existencia de otros 15 pleitos que versan sobre la misma materia y todos tienen radicación por ante este Fuero. Desde esta perspectiva, corresponde concluir en consonancia con el criterio postulado por la Sra. Fiscal General cuyas consideraciones este Tribunal comparte íntegramente.
3. Corolario de lo expuesto, se resuelve:
a) Dirimir el conflicto de competencia en favor del Sr. magistrado a cargo del Juzgado Civil y determinar que las actuaciones deben tramitar por ante este Fuero.
b) Adicionalmente, en función de lo indicado por este Tribunal en la resolución de fs. 2056/2057 y como ya fuera decidido en otros expedientes inscriptos en el Registro Público de Procesos Colectivos en igual categoría que el presente en orden a evitar el dictado de sentencias contradictorias, se dispone que el proceso continúe su curso en el Juzgado Comercial N° 18, Secretaría N° 36, en el que tramita la primer causa anotada en tal registro en ese universo de casos conexos (ver esta Sala, 21/09/2017 “ASOCIACION PROTECCION CONS. DEL MERCADO COMUN DEL SUR Y OTRO c/ BANCO BANEX SA s/SUMARISIMO”, expediente N° COM49244/2007).
Notifíquese a las partes y a la Sra. Fiscal General (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1°, N° 3/2015y N° 23/2017). Líbrese oficio electrónico al Juzgado en lo Civil N° 52 y al Juzgado de este Fuero N° 24, Secretaría N° 48 comunicando el presente pronunciamiento.
Fecho, remítase al Juzgado Comercial N° 18, Secretaría N° 36 en el que se deberán efectuar las gestiones pertinentes en virtud de la modificación de la radicación del expediente.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
030628E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125732