Tiempo estimado de lectura 1 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAConflicto negativo de competencia. Justicia en lo civil y comercial federal
En el marco de un juicio por cobro de sumas de dinero, se resuelve atribuir competencia a la justicia civil y comercial federal en virtud del objeto pretendido en la demanda y la operatoria que habrá vinculado a los sujetos procesales intervinientes.
Buenos Aires, 19 de abril de 2016.
Y VISTOS:
1. A fs. 81 el titular del Juzgado del Fuero n° 2 se declaró incompetente para intervenir en estos actuados. El Juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial Federal n° 2 no aceptó la radicación de la causa y dispuso su remisión al Fuero Civil. El Magistrado a cargo del Juzgado Civil 27 también rechazó la radicación del proceso disponiendo su envio al Juzgado Civil y Comercial Federal. La Cámara Civil y Comercial Federal n°100 dispuso que esta Alzada es la facultada para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado. La Fiscalía de Cámara dictaminó a fs. 103.
2. Los fundamentos de la Sra. Fiscal General ante esta Cámara, que esta Sala comparte y hace suyos por razones de economía y celeridad procesal, resultan suficientes para atribuir competencia al Fuero Civil y Comercial Federal.
El objeto pretendido en la demanda, y la operatoria que habría vinculado a los sujetos procesales intervinientes (bajo normativa -según los dichos de la actora- de la D.G.A.), torna prudente la intervención del fuero referido.
3. Se atribuye competencia al Juzgado Civil y Comercial Federal n° 2.
4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, en su caso, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Fiscalía de Cámara en su despacho, y devuélvase al Juzgado Comercial n° 2 a fin de que se anoticie de lo aquí resuelto, encomendándose al Sr. Juez a quo la ulterior remisión al Justicia Civil y Comercial Federal para su posterior tramitación.
5. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN.
6. La Sra. Juez Dra. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
ANA I. PIAGGI
008741E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109291